BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2015-000054

PARTE ACCIONANTE MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE abogados SAUL TORRES, GERMAN EMILIO GONZALEZ, ARIANY CAMACHO, JUAN VADELL y BETTY FERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los NOS. 14.017, 3.384, 222.709, 2.501 Y 213.157, respectivamente.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
AFFINIA VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO abogados YSABEL CARVALLO y LUIS E. BELLO P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.456 y 92.954, respectivamente
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2015, en razón de la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo de acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, se le da entrada a la demanda.-

En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado AFFINIA VENEZUELA C.A. y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2015, en la oportunidad de la audiencia de audiencia de juicio, compareció la parte actora y el tercero interesado AFFINIA VENEZUELA C.A. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, así como del Ministerio Público.

Riela inserto al expediente, auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, se procedió a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por diez días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Riela auto de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal advierte de la apertura del lapso para presentar informes, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Consta escrito de informes presentado por la abogada BETTY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.157, apoderada judicial de la co-demandante BELKIS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, en fecha 14 de agosto de 2015.

En fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado SAUL ERENESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.017, apoderado judicial de los co-demandantes MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, consignó escrito de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada MARÍA CONCHITA SALAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.188, apoderada judicial de la beneficiaria del acto AFFINIA VENEZUELA C.A., consignó informes.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015 se deja constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia, el cual fue prorrogado conforme auto de fecha 03 de noviembre de 2015.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto sus alegatos y promovido los elementos probatorios que consideraron pertinentes, encontrándose cumplidas las cargas procesales de las partes; por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que el día 09 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictó providencia administrativa en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante auto conforme al cual homologó el escrito contentivo de acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.

Que interponen recurso de nulidad contra el señalado acto mediante el cual se impartió la homologación, cuyo procedimiento que dio origen al mismo, comenzó por solicitud de reducción de personal mediante pliego de petición presentado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, el 26 de agosto de 2014, por la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A

Que el 27 de agosto de 2014, la Inspectora Jefa del Trabajo Dorkys Hernández, admite el referido pliego y ordena darle curso legal, señalándose en el auto “A los fines de la substanciación (sic) del referido procedimiento se comisiona suficientemente al Jefe de Sala de Derecho Colectivo (sin que dicha comisión se entienda como Presidente de la Junta de Conciliación) para que de la debida tramitación hasta su fase final y lo remita a este Despacho para su decisión correspondiente.

Que en el señalado auto de admisión de igual forma se advierte a la representación patronal que “… a partir de la fecha de la presentación del pliego ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por la inspectoría del trabajo competente”.

Que conforme acta de fecha 3 de septiembre de 2014, se reunieron los representantes de la compañía solicitante y del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (S.U.T.E.F.A.I.E.S.), ante el funcionario del trabajo competente para dar inicio a la discusión del pliego de peticiones, conformándose de inmediato la Junta Conciliatoria y acordando la misma revisar el listado de posibles afectados para llegar a un acuerdo sobre el número de trabajadores y definir la parte económica que recibirían los trabajadores afectados.

Que en fecha 19 de septiembre de 2014, los señores DARIO RUSSIAN, JOSÉ RAÚL CONDE y ROBERTO PÉREZ, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. y por parte del Sindicato los señores CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, presentaron ante la Inspectoría escrito que contiene los acuerdos alcanzados respecto al pliego de peticiones de reducción de personal, expresando el número definitivo de trabajadores afectados de 23 conforme a listado que anexan a dicho escrito, que los afectados recibirían el pago total de sus prestaciones sociales y los demás beneficios correspondientes, que el acuerdo al que han llegado tiene su base legal en los artículos 148 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 46 del Reglamento de dicha Ley, haciendo referencia inclusive, al artículo 3 del Decreto de inamovilidad Laboral y solicitan la homologación de dicho acuerdo.

Que el 23 de septiembre de 2014 los representantes del Sindicato, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo el acta firmada por 216 trabajadores de Affinia Venezuela C.A. conforme a la cual el Sindicato procedió a informarles sobre la solicitud del pliego.

Que el procedimiento concluye el día 09 de octubre de 2014, mediante el auto de homologación dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo, en cuya motivación expresó lo siguiente: “… y siendo que en base a lo consignado por las partes, así como Acta de Asamblea y listado de firma en el cual se deja constancia que la representación sindical informo a los trabajadores sobre el pliego de solicitud de Reducción de Personal, presentado por la Entidad de Trabajo…”

Que igualmente la Inspectora del Trabajo hace alusión al artículo 509 de la LOTTT en su numeral 19 conforme al cual es obligación del Inspector del Trabajo intervenir y mediar en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos del trabajo. Invocando de la misma manera por analogía el artículo 450 de la citada Ley que exige al Inspector del Trabajo que para impartir la homologación debe verificar su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia.

Que en virtud que ninguno de los accionantes aceptaron su despido de la empresa por la reducción de personal y que por lo tanto no aceptaron la liquidación de prestaciones que les fueron presentadas, notificados de ofertas reales de pago que se les hiciera a través del Juzgado del Trabajo.

En cuanto a los fundamentos de hechos y de derechos señalan que el acto administrativo impugnado es nulo por lo siguiente:
• Ninguno de los demandantes, a excepción de Arturo Rafael Ladera Díaz, fueron notificados por el sindicato SUTEFAIES, actuante en el procedimiento, sobre la existencia del pliego de solicitud de reducción de personal introducido por su empleadora Affinia Venezuela C.A. Que en el listado que consignó el sindicato, contentivo presuntamente de 216 firmas, no aparecen sus nombres, ni cédulas ni sus firmas, apareciendo únicamente la del ciudadano Arturo Ladera, el cual si bien fue notificado, nunca estuvo de acuerdo con dicho procedimiento ni con su desincorporación como trabajador, ni con la liquidación de prestaciones sociales que se les ofreció y con respecto a los restantes, con la extraña actitud del sindicato que ni siquiera les participó que habían incluido sus nombres como afectados.
• Que antes de impartir la homologación la ciudadana Inspectora del Trabajo ha debido cumplir con su obligación de intervenir y mediar que le exige el numeral 10 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo cual no hizo, puesto que de haber revisado la referida lista de los supuestos firmantes, habría observado que ninguno de los hoy demandantes, con la excepción indicada, habían sido notificados del procedimiento.
• Que la Inspectora del Trabajo tampoco cumplió con la obligación que le impone el artículo 450 ejusdem en el sentido de verificar si se había cumplido con la normativa legal para poder impartir la homologación.
• Que con este proceder, la Providencia Administrativa quedó infectada de nulidad, toda vez que no se cumplieron las normas necesarias para que la misma tenga validez, afectando su garantía constitucional consagrada en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que también está afectada de nulidad la Providencia Administrativa impugnada por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo impartió la homologación en dicho procedimiento sin tomar en cuenta que no se realizó la inspección en las instalaciones de la entidad de trabajo, ordenada por el funcionario del trabajo Alfredo Aular, en la oportunidad de conformar la Junta Conciliadora, conforme consta en acta de fecha 03 de septiembre de 2014, siendo dicho funcionario el designado por la Inspectora en la oportunidad de admitir el pliego para que lo tramitara hasta su fase final y lo remitiera a la Inspectora para su decisión.
• Que la Inspectora del Trabajo antes de impartir la homologación ha debido revisar si se habían cumplido todos los actos ordenado en el procedimiento, como lo exigen los dispositivos legales y al evidenciar la ausencia de dicha inspección abstenerse de homologar, por lo que tal conducta hace nula la homologación.
• Que en el procedimiento tampoco se respetó la inamovilidad prevista en el artículo 148 y numeral 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, toda vez que fueron despedidos de la empresa en los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2014, antes de que concluyera el procedimiento con el ilegal auto de homologación y que dicho aspecto ha debido ser revisado antes de impartir la homologación por cuanto el mismo implica un incumplimiento de las disposiciones que consagran su inamovilidad.

Que proceden a demandar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 09 de octubre de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00075, concluido mediante auto de homologación suscrito por la Inspectora del Trabajo Dorkys Hernández.


III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los abogados YSABEL CARVALLO y LUIS E. BELLO P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.456 y 92.954, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A., procediendo a formular alegatos de manera oral y mediante escrito consignado, conforme a los cuales alegan:

Como punto inicial, que es preciso indicar la naturaleza del procedimiento administrativo y del auto de homologación, así como del acuerdo homologado en fecha 19 de septiembre de 2014, presentado por los integrantes de la Junta de Conciliación ante Inspectoría en el cual se recoge el acuerdo de reducción de personal alcanzado entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), en el procedimiento de pliego de peticiones iniciado por la empresa en fecha 26 de agosto de 2014, el expediente No. 080-2014-08-00016, a los efectos de evidenciar que no es posible recurrir de dicho acto. En tal sentido señaló que el legislador ha establecido la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda solicitar al Ministerio con competencia en el trabajo, su intervención cuando existan razones técnicas y/o económicas que puedan poner en peligro la fuente de trabajo, con el objeto de preservar la actividad productiva y el derecho al trabajo. Asimismo, indica que del pliego de peticiones presentado se exponen razones de orden económico y técnico que hacen peligrar la continuidad económica de la empresa, en base a lo cual solicitó la reducción de una porción del personal -36 trabajadores- con el fin de garantizar el derecho al trabajo del resto de los trabajadores. Que la empresa cumplió con los requisitos para el tramite del pliego de reducción de personal establecido en el artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, entre los cuales se encuentra la obligación de designación de una Junta de Conciliación en la cual se encuentran representantes del patrono y de la organización sindical que representa a los trabajadores, lo cual se realizó efectivamente en fecha 03 de septiembre de 2014, conforme consta en acta levantada por la Inspectoría, designándose como representantes de los trabajadores a los ciudadanos Carlos Tovar, Cesar Camacaro y Julio Tovar, como miembros principales.

Que el objetivo de la junta de conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pida la reducción de personal se encuentra el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar, observándose en todo momento que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicite una reducción de personal.

Que tal es la naturaleza del acuerdo que es homologado por el auto que se recurre, el cual no es mas que el convenio alcanzado entre su representada y el Sindicato para culminar la relación laboral con parte de su personal, que con el único fin de preservar la fuente de trabajo para los trabajadores restantes, por lo que debe observarse que la reducción de personal no es una decisión de la Inspectoría, que fue una decisión de las partes en el procedimiento de reducción, por lo que el acto mediante el cual se acordó la terminación de la relación laboral fue un acuerdo y no un acto administrativo emanado de un órgano, que en virtud de sus potestades públicas haya afectado los derechos subjetivos de los trabajadores.

Que se observa de las normas que regulan el procedimiento que la Inspectoría no tiene poder de decisión mas allá que ordenar las actuaciones pertinentes para recabar la información respecto a los hechos que se le presentan, si así las partes lo requieren, sin embargo, no le esta dada la potestad de decidir respecto a la procedencia o no de la reducción propuesta, ya que la potestad de decidir lo conducente está en manos de las partes involucradas, es decir, en manos de la entidad de trabajo y el sindicato, quienes con vista a las circunstancias traídas al procedimiento deben tomar una decisión, como en efecto lo hicieron en el acuerdo, conviniendo en la reducción de personal consistente en la terminación de la relación laboral con 23 trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los recurrentes, con el objeto deponer preservar la fuente de trabajo para los 317 trabajadores restantes.

Que dentro del procedimiento administrativo del pliego de peticiones, la Inspectoría tiene poder de decisión únicamente respecto a la admisión o no del mismo, así como a la negativa o admisión de alguna diligencia solicitada por las partes respecto de inspecciones u otras actuaciones solicitadas por las partes para recabar información sobre las circunstancias discutidas, más respecto de la decisión que ponga fin al procedimiento, ésta esta reservada a las partes, mediante la Junta de Conciliación, conforme lo establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 482 y 480 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Que es evidente conforme a las señaladas normas, que la decisión de terminar la relación laboral con los recurrentes, con motivo de la reducción de personal, no fue dictada por la Inspectoría sino que fue acordada pro la Junta de Conciliación integrada por los representantes del sindicato y la empresa.

Que es preciso acotar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la validez del convenio alcanzado en el acuerdo no esta sujeta a la existencia de un auto de homologación, por lo que el convenio alcanzado en el mismo es válido y se ejecutó sin la necesidad de homologación.

Que a pesar que el artículo 482 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras señala que es el acuerdo alcanzado por la junta de conciliación lo que pone fin al procedimiento administrativo, la Inspectoría en ejercicio de las potestades de protección de los derechos de los trabajadores procedió a revisar el acuerdo entre las partes y su ejecución, a los fines de determinar si en el mismo ajustado a derecho y en virtud de ello, imparte la homologación correspondiente.

Que en el auto de homologación la Inspectoría destaca que la solicitud de homologación realizada en fecha 02 de octubre de 2014, versa sobre un acuerdo de reducción de personal alcanzado de manera conciliatoria para garantizar el proceso social trabajo y que la Inspectoría destaca que las partes hicieron uso de los medios de auto composición de los conflictos colectivos a que hace referencia el artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de alcanzar el convenio contenido en el acuerdo, destacando que el mismo se realizó en el procedimiento de conciliación, interviniendo la Inspectoría como intercero para coadyuvar a las partes a alcanzar el acuerdo. Asimismo se señala que el Sindicato consignó acta de asamblea y un listado de 216 firmas de las cuales se evidencia que éstos informaron debidamente a los trabajadores del contenido despliego de reducción de personal, derivado de la difícil situación de retardo en la entrega de divisas y la obtención de materia prima que afecta la producción.

Que la Inspectoría hace referencia al contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a la excepción a la inamovilidad laboral establecida en el artículo 3 del Decreto de Inamovilidad No. 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, en los cuales se permite la reducción de personal con el objeto de preservar la fuente de trabajo, para finalmente homologar el acuerdo aplicando analógicamente las normas referidas a la homologación de la convención colectiva de trabajo.

Que del auto de homologación se observa que Inspectoría en momento alguno dicta una resolución o decide acordar la reducción de personal planteada y que muy por el contrario, hace referencia a que la reducción fue acordada por las partes en medio de un procedimiento de conciliación en el cual la Inspectoría intervino para coadyuvar a las partes a alcanzar el acuerdo, realizando las discusiones en su seno, garantizando la representación de los trabajadores en la Junta de Conciliación a través del Sindicato, por lo que no puede afirmarse que ha sido la Inspectoría, mediante el auto de homologación, quien afectó los derechos subjetivos de los recurrentes, ya que la decisión de terminar la relación laboral con éstos, como parte de un grupo de 23 trabajadores, fue tomada en consenso por la entidad de trabajo y el Sindicato en el Acuerdo con el fin de preservar el empleo de los 317 trabajadores restantes.

Que todos los recurrentes iniciaron procedimientos de denuncia y solicitud jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (solicitudes de reenganche), conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, les fue negada la solicitud interpuesta, precisamente por considerar que dicho ciudadanos no fueron despedidos injustificadamente, sino que fueron afectados por el acuerdo de reducción de personal tramitado por ante la Inspectoría reconociendo ésta la existencia incluso un auto de homologación sobre el mismo, por lo cual declara sin lugar la solicitud interpuesta.

Que es preciso destacar que la afectación del derecho al trabajo de los recurrentes, consistente en la terminación de la relación laboral por la vía de la reducción de personal, no deviene del auto de homologación sino del acuerdo que contiene el convenio de consensuar la terminación de la relación laboral con 23 trabajadores, para preservar la continuidad de la fuente de trabajo y garantizar los 317 puestos de trabajo que genera la actividad realizada por la entidad de trabajo.

Que de manera alguna puede afirmarse que el auto de homologación sea un acto administrativo de efectos particulares que incidió de manera negativa en la esfera de los intereses subjetivos de los recurrentes.

Que el acuerdo se materializó en fechas 24 y 25 de septiembre de 2014 (planillas de liquidación y ofertas reales de pago que cursan desde el folio 100 al 164), días en que fueron notificados los trabajadores afectados de la decisión de dar por terminada la relación laboral, sin necesidad de homologación alguna, ya que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la validez del convenio alcanzado en el acuerdo no está sujeta a la existencia de un auto de homologación para su ejecución, al ser el acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación lo que pone fin al procedimiento administrativo de reducción de personal.

Que el auto de homologación no es un acto sustentado en norma alguna para el caso del pliego de peticiones que contiene la reducción de personal, pero que además el mismo no es per se una declaración que incide en los derechos subjetivos de los recurrentes, sino que más bien el mismo corrobora en abundancia la validez del acuerdo alcanzado entre las partes para dar por terminada la relación laboral con un grupo de trabajadores.

Que el acuerdo que contiene el convenio no es un acto administrativo que pueda ser recurrible, ya que no puede afirmarse que el acuerdo sea una declaración de un órgano de la administración pública, por lo que mal puede intentarse una demanda de nulidad en su contra y no puede afirmarse que el Tribunal tenga competencia para conocer de la demanda de nulidad del acuerdo alcanzado, por lo que le recurso debe ser declarado inadmisible.

Asimismo alegó la beneficiaria del acto, que la nulidad o no del auto de homologación no afecta en modo alguno la validez del acuerdo de reducción de personal alcanzado por las partes, pero que no obstante son totalmente improcedentes los alegatos respecto a los supuestos vicios que aquejan al mismo. En cuanto a que ninguno de los recurrente fueron notificados, a excepción de Arturo Ladera, menciona que las normas que rigen el procedimiento de reducción de personal, no se establece como requisito para la validez del acuerdo que sean notificados todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo, ni se establece que el trabajador de manera individual deba ser notificado, al no ser un procedimiento que se sigue contra el trabajador, siendo un proceso en el cual se discuten circunstancias que no son imputables ni a la entidad de trabajo ni al trabajador pero que ponen en riesgo la continuidad de la fuente de trabajo.

Que no obstante la facultad legal del sindicato, como parte de la Junta de Conciliación, para determinar quienes serían los trabajadores afectados, dicha organización como garante de los derechos de los trabajadores, les informó debidamente a sus trabajadores en Asamblea, siendo que 216 de los 340 que formaban parte de la nómina de la entidad de trabajo firmo la asistencia.

Que en este procedimiento se sacrifica el derecho individual del trabajador para preservar el derecho colectivo de la mayoría, proponiéndose inicialmente la reducción de 36 trabajadores y finalmente se acordó con el Sindicato la cantidad de 23, los cuales fueron afectados en sus derechos subjetivos pero que ello se realizó de manera legal y conforme a un procedimiento legal. Y que los recurrentes no pueden argüir que la Inspectoría no cumplió con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el hecho que antes de homologar ha debido verificar que no aparecían en la lista de firmas presentada por el Sindicato y que por ende no estaban notificados, lo cual es improcedente al no establecer el procedimiento dicha obligación y al tener la representación de los trabajadores en la Junta de Conciliación las más amplias facultades de llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo, como efectivamente lo hizo.

En cuanto a la violación del auto de homologación por la falta de inspección ordenada en fecha 3 de septiembre de 2014, señala que la naturaleza del procedimiento que culminó con el acuerdo es convencional, por lo que tanto el Sindicato como la entidad de trabajo tienen la potestad de llegar a un acuerdo sin necesidad de inspección alguna, no obstante haber sido ordenada, en virtud que las partes tenían pleno conocimiento de las circunstancias económicas apremiantes existentes que ameritaban un acuerdo de reducción de personal para poder preservar la fuente de trabajo. Asimismo señaló que la inspección no es un requisito de validez del acuerdo.

Finalmente indica que la inamovilidad culmina al término de la negociación y que el acto que da lugar a la terminación del procedimiento no es otro que el acuerdo que contiene el convenio alcanzado por la Junta de Conciliación respecto de la reducción de personal, por lo que la inamovilidad culminó en fecha 19 de septiembre de 2014 y que no puede hablarse de despido alguno ya que lo ocurrido es la terminación de la relación laboral por causas no imputables a las partes.


DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.



DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.

IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:


Copia de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2014-08-00075, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de reducción de personal seguido por la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., constando el escrito de solicitud presentado en fecha 26-08-14, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN y JOSÉ RAUL CONDE, en representación de la entidad de trabajo, asistidos por la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.209; auto dictado por el órgano administrativo del trabajo en fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual se le da entrada y se admite el pliego; oficio dirigido a AFFINIA VENEZUELA C.A., remitiéndole adjunto copia del auto; oficio dirigido a los representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), remitiéndole adjunto copia del auto; acta levantada en fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual se deja constancias de la conformación de la Junta de Conciliación; escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN, JOSÉ RAÚL CONDE y ROBERTO PÉREZ, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. y por parte del Sindicato los señores CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante el cual presentan los acuerdos alcanzados respecto al pliego de peticiones de reducción de personal; escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, por los ciudadanos CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante la cual consignan acta de fecha 03 de septiembre de 2015 y listado de firmas de 216 trabajadores de AFFINIA VENEZUELA C.A; escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2015, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN, JOSÉ RAÚL CONDE y ROBERTO PÉREZ, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. y por parte del Sindicato los señores CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante el cual consignan planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y ejemplares de oferta real de pago presentadas por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ:

No promovió pruebas por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, 9.511.251, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN S., RAMON F. MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS G., IVAN DE JESUS PACHECO A., MIGUEL ANGEL SOSA L., NOELIA DE JESUS ACEVEDO R., RICARDO A. FLORES PEREZ Y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ:

Invocó los hechos que constan en el expediente administrativo, por lo que al reproducir el mérito probatorio de las actuaciones del expediente administrativo No. 080-2014-08-00075, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de reducción de personal seguido por la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., constando el escrito de solicitud presentado en fecha 26-08-14, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN y JOSÉ RAUL CONDE, en representación de la entidad de trabajo, asistidos por la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.209; auto dictado por el órgano administrativo del trabajo en fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual se le da entrada y se admite el pliego; oficio dirigido a AFFINIA VENEZUELA C.A., remitiéndole adjunto copia del auto; oficio dirigido a los representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), remitiéndole adjunto copia del auto; acta levantada en fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual se deja constancias de la conformación de la Junta de Conciliación; escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN, JOSÉ RAÚL CONDE y ROBERTO PÉREZ, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. y por parte del Sindicato los señores CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante el cual presentan los acuerdos alcanzados respecto al pliego de peticiones de reducción de personal; escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, por los ciudadanos CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante la cual consignan acta de fecha 03 de septiembre de 2015 y listado de firmas de 216 trabajadores de AFFINIA VENEZUELA C.A; escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2015, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN, JOSÉ RAÚL CONDE y ROBERTO PÉREZ, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. y por parte del Sindicato los señores CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante el cual consignan planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y ejemplares de oferta real de pago presentadas por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Quien decide reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO AFFINIA VENEZUELA C.A.:

DOCUMENTALES:

Copia de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2014-08-00075, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de reducción de personal seguido por la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., constando el escrito de solicitud presentado en fecha 26-08-14, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN y JOSÉ RAUL CONDE, en representación de la entidad de trabajo, asistidos por la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.209; auto dictado por el órgano administrativo del trabajo en fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual se le da entrada y se admite el pliego; oficio dirigido a AFFINIA VENEZUELA C.A., remitiéndole adjunto copia del auto; oficio dirigido a los representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), remitiéndole adjunto copia del auto; acta levantada en fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual se deja constancias de la conformación de la Junta de Conciliación; escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN, JOSÉ RAÚL CONDE y ROBERTO PÉREZ, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. y por parte del Sindicato los señores CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante el cual presentan los acuerdos alcanzados respecto al pliego de peticiones de reducción de personal; escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, por los ciudadanos CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante la cual consignan acta de fecha 03 de septiembre de 2015 y listado de firmas de 216 trabajadores de AFFINIA VENEZUELA C.A; escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2015, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN, JOSÉ RAÚL CONDE y ROBERTO PÉREZ, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. y por parte del Sindicato los señores CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, mediante el cual consignan planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y ejemplares de oferta real de pago presentadas por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-


Marcadas A1 a la A14, que rielan en la pieza separada No. 1, consistente en copia simple de las providencias administrativas Nos. 0102, 0125, 0080, 0101, 0116, 0119, 0117, 0123, 0109, 0103, 0118, 0126, 0115 y 0108, de fechas 13 y 24 de febrero de 2015, 27 de enero de 2015, 13, 24, 11, 10, 4, 13, 24, 13 y 4 de febrero de 2015, respectivamente, dictadas en los expedientes signados con los Nos. 080-2014-01-5179, 080-2014-01-5176, 080-2014-01-5165, 080-2014-01-5219, 080-2014-01-5181, 080-2014-01-5186, 080-2014-01-5168, 080-2014-01-5178, 080-2014-01-5178, 080-2014-01-5195, 080-2014-01-5170, 080-2014-01-5173, 080-2014-01-5201, 080-2014-01-5196 y 080-2014-01-5177, contentivos de los procedimientos seguidos por denuncias y solicitudes de reenganche, interpuestas por los ciudadanos MERVIN JOSE GARCIA GARCIA, JESUS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÉ GEREMÍAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSÉ LUIS CORTES PAEZ, WUILEN ANDERSON TERÁN SANATAMARÍA, RAMÓN FEDERICO MARTÍNEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVÁN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSAS LOPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ, ARTURO RAFAEL LADERA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.891.764, 9.828,014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463,532, en su orden, en virtud de los despidos de los cuales fueron objeto en fechas 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 26/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 25/09/2014 y 24/09/2014, respectivamente. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-


INFORMES:

De los requeridos a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:


DE LA CO-DEMANDANTE BELKIS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ:

Consta escrito de informes presentado por la abogada BETTY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.157, apoderada judicial de la co-demandante BELKIS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, en fecha 14 de agosto de 2015. mediante el cual presenta informes en el cual manifiesta que no se presentó pruebas debido a que se solicita se determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa, dictada el 09 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 09 de octubre de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00075, ya que carece de legalidad por estar viciado por las razone siguientes: a) Que en ningún momento firmó acuerdo para el despido; b) Que no fue convocada a asamblea alguna; c) Que no se llevó a cabo ninguna inspección por la Inspectoría del Trabajo; d) Que está amparada por el Decreto de Inamovilidad No. 639 de fecha 01 de enero de 2014 y e) Que la Providencia Administrativa No. 0116 emitida el 24 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, declara con lugar la reivindicación de sus derechos infringidos.


De los co-demandantes MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ:

En fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.017, apoderado judicial de los co-demandantes MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, consignó escrito de informes. Mediante el cual expone:

Que se inició el recurso mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2015 conforme al cual demandaron la nulidad de providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 09 de octubre de 2014, en el expediente administrativo No. 080-2014-08-00075, contentivo del procedimiento seguido por reducción de personal solicitada por la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A.

Señala que en la oportunidad de la exponer alegatos en contra de la pretensión, el apoderado de la empresa Affinia Venezuela C.A., abordó inicialmente la improcedencia de la solicitud en el sentido que el Tribunal se declare incompetente ya que a su entender lo atacado no es un acto administrativo que es contra del cual, se puede intentar el recurso de nulidad y en tal sentido señaló que la naturaleza del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo es de naturaleza convencional que culmina con el auto de homologación, el cual a su decir no es necesario porque la Ley no lo establece.

Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que se está en presencia de una declaración de carácter particular dictada por un órgano de la administración pública como es la Inspectoría del Trabajo.

Que la necesidad de la intervención del órgano administrativo es clara y conforma al artículo 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el pliego de peticiones debe tramitarse conforme a la Ley, lo que hizo AFFINIA al presentar su pliego ante el órgano administrativo correspondiente, el cual al admitirlo el 27/08/2014, ordenó sustanciarlo a través de la Junta de Conciliación, indicando a su vez, que una vez sustanciado el procedimiento lo remita a la Inspectoría para su decisión correspondiente y que la decisión definitiva conforme a lo que sustanciara la Junta Conciliatoria estaba a cargo de la Inspectoría actuante y para ello, la aludida Junta al presentar sus resultas a la ciudadana Inspectora del Trabajo, solicitó la homologación de dicho acuerdo que es la manera de culminar el procedimiento abierto; lo cual fue lo que hizo la Inspectora, pero sin cumplir con su deber, como quedó demostrado en el expediente
Que homologar en el ámbito del derecho administrativo es el acto administrativo que declara válido un acuerdo y su finalidad es que produzca los efectos jurídicos que le son propios; por lo que la autoridad administrativa para cumplir con esta facultad de impartir la homologación, está obligada a estudiar todo el expediente y verificar si a la luz de la Ley se cumplieron con todos los requisitos obligatorios y condiciones establecidas para dar por válido el acuerdo al que llegaron las partes.

Que conforme a las razones que alegaron como fundamento del recurso, en el expediente administrativo no consta que se hubiera cumplido con la inspección ordenada por el funcionario Alfredo Aular en la oportunidad de conformar la Junta Conciliatoria, funcionario que fue designado por la Inspectora al admitir el pliego para que lo tramitara hasta su fase final.

Que dicha inspección era de suma importancia toda vez que su objetivo era verificar la veracidad de la situación expuesta por la solicitante.

Que tampoco se tomó en cuenta la falta de notificación que ha debido hacérsele a los accionantes, vulnerándoseles el derecho a la defensa.

Que la homologación irrita por haber sido impartida sin tomar en cuenta las violaciones a las disposiciones legales y órdenes dictadas, mediante la cual se concluye el procedimiento iniciado debe ser declarado nulo, dadas las violaciones de normas de orden público que rigen en este tipo de procedimientos.


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada MARÍA CONCHITA SALAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.188, apoderada judicial de la beneficiaria del acto AFFINIA VENEZUELA C.A., consignó informes mediante el cual señala:

Procede a realizar un recuento de los alegatos ejercidos y sus consecuencias, destacando la improcedencia de los alegatos y vicios alegados por la parte recurrente, que hacen inadmisible como improcedente el recurso.

Refirió nuevamente los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, como en el escrito de alegatos, relacionados con la naturaleza del procedimiento administrativo y del auto de homologación, así como del acuerdo homologado en fecha 19 de septiembre de 2014, presentado por los integrantes de la Junta de Conciliación ante Inspectoría en el cual se recoge el acuerdo de reducción de personal alcanzado por las partes

Que el acuerdo presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, no es un acto administrativo ya que no fue dictado por la Inspectoría y que no puede recurrirse del auto de homologación cuando éste no es el acto de donde deviene la afectación de los derechos, que además es válida y legal. Por lo que solicita que el recurso o demanda de nulidad ejercida sea declarada inadmisible.

Señaló con relación a la inexistencia de los vicios de nulidad alegados, que al no ser el auto de homologación el acto del cual deviene la afectación válida y legal de los derechos de los recurrentes, lo cual conlleva a que es el acuerdo que contiene el convenio de reducción de personal del cual deriva la terminación de la relación laboral, y que por ser una cuerdo no le son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo imposible alegar que se encuentran presentes algunos de los vicios establecidos en los artículos 19 y 20 de la mencionada Ley.

Asimismo señala que se explicó en el escrito de alegatos que que el vicio alegado no tiene cabida, que los recurrentes alegaron de forma muy general que la providencia administrativa estaba afectada de nulidad, pero no dicen cuales son las supuestas normas incumplidas. Que en tal sentido, no se puede argumentar el incumplimiento de normas cuando la Ley no establece que deban cumplirse las mismas.

En cuanto a que ninguno de los recurrente fueron notificados, menciona que las normas que rigen el procedimiento de reducción de personal, no se establece como requisito para la validez del acuerdo que sean notificados todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo, ni se establece que el trabajador de manera individual deba ser notificado, pero que no obstante la facultad legal del sindicato, como parte de la Junta de Conciliación, para determinar quienes serían los trabajadores afectados, dicha organización como garante de los derechos de los trabajadores, les informó debidamente a sus trabajadores en Asamblea, siendo que 216 de los 340 que formaban parte de la nómina de la entidad de trabajo firmo la asistencia.

Que en este procedimiento se sacrifica el derecho individual del trabajador para preservar el derecho colectivo de la mayoría, proponiéndose inicialmente la reducción de 36 trabajadores y finalmente se acordó con el Sindicato la cantidad de 23, los cuales fueron afectados en sus derechos subjetivos pero que ello se realizó de manera legal y conforme a un procedimiento legal. Y que los recurrentes no pueden argüir que la Inspectoría no cumplió con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el hecho que antes de homologar ha debido verificar que no aparecían en la lista de firmas presentada por el Sindicato y que por ende no estaban notificados, lo cual es improcedente al no establecer el procedimiento dicha obligación y al tener la representación de los trabajadores en la Junta de Conciliación las más amplias facultades de llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo.

En cuanto a la falta de inspección ordenada en fecha 3 de septiembre de 2014, señala que la naturaleza del procedimiento que culminó con el acuerdo es convencional, por lo que tanto el Sindicato como la entidad de trabajo tienen la potestad de llegar a un acuerdo sin necesidad de inspección alguna, no obstante haber sido ordenada, en virtud que las partes tenían pleno conocimiento de las circunstancias económicas apremiantes existentes que ameritaban un acuerdo de reducción de personal para poder preservar la fuente de trabajo. Asimismo señaló que la inspección no es un requisito de validez del acuerdo.

Refiere que la inamovilidad culmina al término de la negociación y que el acto que da lugar a la terminación del procedimiento no es otro que el acuerdo que contiene el convenio alcanzado por la Junta de Conciliación respecto de la reducción de personal, por lo que la inamovilidad culminó en fecha 19 de septiembre de 2014 y que no puede hablarse de despido alguno ya que lo ocurrido es la terminación de la relación laboral por causas no imputables a las partes.


DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a hacer mención previa a la competencias para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. En atención a lo cual surge menester traer a colación decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a la cual se determinó lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por lo que resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 09 de octubre de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00075, suscrito por la Inspectora del Trabajo Dorkys Hernández, mediante el cual se homologa el acuerdo arribado por la Junta de Conciliación en el procedimiento de reducción de personal iniciado a solicitud de la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A. Y ASI SE DECLARA.


EN CUANTO A LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la beneficiaria del acto entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., adujo la imposibilidad de recurrir del acto, conforme a la naturaleza del procedimiento administrativo y del auto de homologación, así como del acuerdo homologado en fecha 19 de septiembre de 2014. En sustento de lo alegado adujo que el órgano administrativo del trabajo, dictó el auto de homologación con motivo del acuerdo presentado por los integrantes de la Junta de Conciliación, en el cual se recoge el acuerdo de reducción de personal alcanzado entre la empresa Affinia Venezuela C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), en razón que el objetivo de la junta de conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pida la reducción de personal lo constituye el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar y que se observa, que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicite una reducción de personal.

De igual forma alegó la beneficiaria del acto, que dada la naturaleza del acuerdo que es homologado por el auto que se recurre, es tan sólo el convenio alcanzado entre su representada y el Sindicato para culminar la relación laboral con parte de su personal, con el único fin de preservar la fuente de trabajo para los trabajadores restantes, por lo que la reducción de personal no es una decisión de la inspectoría, sino que fue una decisión de las partes en el procedimiento de reducción, por lo que el acto mediante el cual se acordó la terminación de la relación laboral fue un acuerdo y no un acto administrativo emanado de un órgano, que en virtud de sus potestades públicas haya afectado los derechos subjetivos de los trabajadores.

En razón de lo alegado por la beneficiaria del acto, entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., este Tribunal considera menester puntualizar lo siguiente:

• Que el acto cuya nulidad pretenden los accionantes se corresponde al auto dictado en fecha 09 de octubre de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00075.

• Que el acto cuya nulidad pretenden los accionantes emana de un órgano administrativo del trabajo, que lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

• Que mediante el acto cuya nulidad pretenden los accionantes, se le imparte la homologación al acuerdo arribado por la Junta de Conciliación en el procedimiento administrativo seguido con motivo del pliego de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A.

Al respecto se observa, que a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Asimismo, el artículo 85 ejusdem dispone lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”



En tal sentido, se observa que el acto cuya nulidad se pretende emana de un órgano de la administración pública, el cual fue dictado en un procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley y que conforme aluden los co-demandante les causa indefensión.

Asimismo, este Tribunal considera conveniente destacar, que por tratarse el acto administrativo recurrido de un auto de homologación del acuerdo arribado en un procedimiento de reducción de personal, el mismo no se encuentra excluido de la posibilidad de ser revisado por ante el órgano jurisdiccional competente. Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:

“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”


Conforme a lo señalado y al constituir el objeto de la pretensión la nulidad de un acto de la administración pública, se concluye que es susceptible de ser recurrido por vía jurisdiccional por los administrados que se sientan afectados por el mismo. En consecuencia de lo anteriormente establecido, surge improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por la beneficiaria del acto entidad de trabajo Affinia Venezuela C.A. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, refiere la beneficiaria del acto administrativo que la Inspectoría del Trabajo no tiene poder de decisión, señalando que su actuación se encuentra limitada a ordenar la ejecución de los actos pertinentes para recabar la información respecto a los hechos que se le presentan, por lo que considera que tiene poder de decisión únicamente respecto a la admisión o inadmisión de la solicitud, así como a la negativa o admisión de alguna diligencia solicitada por las partes respecto de inspecciones u otras actuaciones solicitadas, pero que carece de potestad de decidir respecto a la procedencia o no de la reducción propuesta, ya que la potestad de decidir lo conducente está en manos de las partes involucradas, es decir, en manos de la entidad de trabajo y el sindicato.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el artículo 148, el procedimiento que se debe realizar para la reducción de personal, por lo que la participación del órgano administrativo del trabajo, en la tramitación de un pliego de reducción de personal, se corresponde a la función propia de dicho órgano, a través de una participación activa mediante la cual, se activa la instancia de protección laboral; participación ésta que no guarda relación con lo sostenido por la beneficiaria del acto al respecto, toda vez que pretende que puedan realizarse acuerdos de reducción de personal sin la intervención del órgano administrativo del trabajo, cuando entre sus funciones, corresponde a éste supervisar y garantizar la estabilidad en el empleo y proteger los derechos de los trabajadores amparados de inamovilidad laboral, conforme se desprende del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece:

“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda…

(omissis)

… Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen…”


Cabe resaltar la existencia de inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional No. 40.310, para el momento de la presentación del pliego de reducción de personal por parte de la entidad de trabajo, lo cual es aludido en el contenido del escrito presentado, contentivo del acuerdo arribado por la Junta de Conciliación. En atención a la inamovilidad laboral, no se excluye la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que considerar como un simple órgano tramitador a la Inspectoría del Trabajo, sería desconocer la tutela que otorga el Estado mediante la inamovilidad laboral, dejando sin supervisión alguna los acuerdos que permitan concluir la relación de trabajo, sin preservarse la fuente de empleo y la estabilidad laboral.

Asimismo, en resguardo de los derechos laborales y en aras de preservar el derecho al trabajo, así como la actividad productiva, el legislador estableció el procedimiento de reducción de personal por razones técnicas y/o económicas; estableciéndose los requisitos para su procedencia, por lo que no basta alegar las razones, sino que para su procedencia debe verificarse las circunstancias existentes y que ameriten la reducción de personal. De manera que, por disposición legal para proceder la entidad de trabajo a la reducción de personal debe cumplir los trámites pertinentes por ante la instancia administrativa laboral, que es el órgano que por ley, le corresponde tramitar dicho procedimiento y verificar que el mismo se realice dentro del marco de legalidad, por lo que le corresponde otorgar su conformidad a cualquier acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación, previa constatación del cumplimiento de los requisitos necesarios y que resulte ajustado a la Ley, sin transgresión de los derechos de los trabajadores afectados por la reducción. Por lo que necesariamente deben ser revisados por la Inspectoría del Trabajo, los acuerdos alcanzados por la Junta de Conciliación, en razón de la función que conforme al artículo 507 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los Trabajadores, le ha sido atribuida, por lo que debe vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, por lo que sólo una vez determinado por dicho órgano que cumple los requisitos de Ley y le otorga el correspondiente visto bueno, es que puede considerarse que tal acuerdo pone fin al procedimiento del pliego de reducción de personal. Y ASI SE DECLARA.


CON RELACIÓN A LOS VICIOS INVOCADOS POR LOS CO-DEMANDANTES:

En el caso de marras, los co-demandantes alegaron que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 09 de octubre de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00075, suscrito por la Inspectora del Trabajo Dorkys Hernández, mediante el cual se homologa el acuerdo arribado por la Junta de Conciliación en el procedimiento de reducción de personal iniciado a solicitud de la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A.

En sustento de la nulidad pretendida adujeron los accionantes que, a excepción del ciudadano Arturo Rafael Ladera Díaz, no fueron notificados por el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), sobre la existencia del pliego de solicitud de reducción de personal introducido por su empleadora Affinia Venezuela C.A. Refieren que en el listado consignado por el sindicato, contentivo presuntamente de 216 firmas, no aparecen sus nombres, ni cédulas ni sus firmas, apareciendo únicamente la del ciudadano Arturo Ladera, el cual fue notificado, pero que nunca estuvo de acuerdo con el procedimiento ni con su desincorporación como trabajador, ni con la liquidación de prestaciones sociales que se le ofertó.

Constata este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo aportadas al proceso, que los hoy co-accionantes, con la excepción del ciudadano Arturo Ladera, no figuran en el listado consignado por la organización sindical Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de evidenciar la notificación que hicieren a los trabajadores de la entidad de trabajo en fecha 03 de septiembre de 2014.

Con respecto a la falta de notificación de los accionantes, por parte del sindicato actuante en el procedimiento de reducción de personal, sobre la existencia del pliego introducido por su patrono Affinia Venezuela C.A., trae como consecuencia además, que a los trabajadores -hoy accionantes- no se les notificó que habían sido incluidos entre los trabajadores a ser afectados por la reducción de personal.

En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


Al respecto surge menester señalar que la falta de notificación alegada por los co-demandantes constituye una lesión al derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto, conformaban parte de la Junta de Conciliación, representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), debió garantizarse en el procedimiento la notificación de los trabajadores ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS y RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ, máxime al figurar en la lista de posibles afectados con la medida de reducción, por lo que necesariamente debían tener conocimiento del pliego de reducción presentado, así como del procedimiento instaurado.

La beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se pretende, enfatizó en el presente proceso, que el objetivo de la Junta de Conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pida la reducción de personal, se encuentra el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar, por lo que señaló que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicite una reducción de personal.

Este Tribunal considera oportuno hacer mención a las facultades del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), para suscribir válidamente el acuerdo arribado en el procedimiento de reducción de personal solicitado por la entidad de trabajo Affinia Venezuela S.A.

El artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, regula lo pertinente a la Junta de Conciliación, derivando del contenido de la señalada norma, que una vez admitido el pliego y a los efectos de la conformación e instalación de la Junta de Conciliación, el Inspector del Trabajo solicitará a la organización sindical la designación de dos representantes principales y un suplente, quienes se constituirán en representantes sindicales de la junta de conciliación, quienes a tenor de lo establecido en la misma norma, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo. Por lo que, la actuación de los representantes sindicales se circunscribe a representar a los trabajadores en la Junta de Conciliación.

En cuanto a las actividades propias que ejecutan las organizaciones sindicales, figuran las de índole sindical, mediante las cuales cumple con su objeto legal y estatutario, las pertinentes a la administración de los fondos sindicales y aquellas que le son propias y que devienen de su actuación como personas jurídicas de derecho social.

El Artículo 367 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece:

“Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.
Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.
Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.
Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.
Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.
Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.
Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.”


De las atribuciones establecidas en la citada norma, emerge el ejercicio de funciones que le son propias como organización sindical, que no ameritan para su cumplimiento la convocatoria a asamblea general con el objeto de autorizar las mismas; no obstante, para el ejercicio de actividades que comprometan derechos individuales de los trabajadores afiliados debe mediar la aprobación previa mediante asamblea, por lo que los representantes del sindicato, integrantes de la Junta de Conciliación, no tienen potestad para disponer de los derechos individuales de los trabajadores, vistos bajo la óptica de sujetos individuales.

No obstante, al ceñirse el caso de autos, a la actuación de los representantes sindicales como miembros de la Junta de Conciliación en un procedimiento de reducción de personal, éstos se encontraban obligados a hacer del conocimiento de la masa trabajadora el procedimiento de reducción de personal y los posibles trabajadores que pudieran resultar afectados con el mismo, lo cual no consta haberse notificado a los co-demandantes, a excepción del ciudadano Arturo Ladera.

Al respecto observa este Tribunal, que los co-accionantes ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS y RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ, resultaron afectados por el procedimiento de reducción de personal, sin garantizárseles el derecho a la defensa al no ser notificados del mismo; situación ésta, no verificada por la Inspectora del Trabajo, la cual debió constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en el procedimiento de reducción de personal para su procedencia.

Con relación a lo expuesto por los accionantes en cuanto a la falta de realización de la inspección ordenada por el órgano administrativo del trabajo, es de necesario hacer remisión a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acerca del procedimiento por “Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas, disponiendo el artículo 46, lo siguiente:

“Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y


d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.


Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.” (subrayado de este Tribunal)


En este mismo orden de ideas, constata este Juzgado que el órgano administrativo del trabajo no realizó la inspección ordenada en la sede de la entidad de trabajo, a objeto de verificar los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de reducción de personal, que siendo de carácter facultativo, fue considerada pertinente por la Inspectora del Trabajo, por lo cual se ordenó su práctica en el acta levantada en fecha 03 de septiembre de 2015. Situaciones éstas que no fueron constatadas a objeto de proceder el órgano administrativo del trabajo, a impartirle la homologación al acuerdo arribado por la Junta de Conciliación, toda vez que tal homologación constituye el otorgamiento de conformidad a lo concertado por la Junta de Conciliación y que al verificarse que existe transgresión al derecho constitucional a la defensa de los accionantes e incumplimiento de la normativa legal, afecta la validez del acto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, verifica este Tribunal, que en fechas 24, 25 y 26 de septiembre de 2014, antes de proceder el órgano administrativo del trabajo a verificar la conformidad del acuerdo arribado por la Junta de Conciliación, la entidad de trabajo procedió a desincorporar a los trabajadores que conforme al señalado acuerdo resultaron afectados por la reducción de personal, violentándose en consecuencia, la inamovilidad laboral que los ampara, por cuanto no puede concebirse como válida la pretensión de la entidad de trabajo al considerar que dicho acuerdo pone fin al procedimiento de reducción de personal, ya que conforme se estableció supra, sólo una vez determinado por dicho órgano administrativo que lo concertado cumple los requisitos de Ley y otorgado el correspondiente visto bueno, es que puede considerarse que tal acuerdo pone fin al procedimiento del pliego de reducción de personal, al ser atribución de la Inspectoría del Trabajo, verificar que el mismo se realice dentro del marco de legalidad y vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras.

Al constatarse del procedimiento seguido a solicitud de la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., para la extinción de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas a objeto de la reducción de personal, que la actuación del órgano administrativo del trabajo no cumplió con las atribuciones y funciones que por Ley le corresponden, al no tutelar la debida protección a la inamovilidad laboral, violentándose en consecuencia derechos constitucionales de los trabajadores –hoy co-accionantes- el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo de acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A. se encuentra viciado de nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, al quedar evidenciadas las violaciones alegadas por la parte actora, es por lo que surge procedente la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo de acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Al surgir procedente la declaratoria de nulidad del auto de homologación del acuerdo celebrado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A. y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto a través de dicho acuerdo se procedió a la desincorporar a los trabajadores ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:

“… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)


En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”


En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena la reincorporación de los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, en su orden, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde las fechas 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 26/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 25/09/2014 y 24/09/2014, respectivamente, oportunidades en que fueron desincorporados de sus puestos de trabajo.

VIII
DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo del acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, dada la naturaleza de la acción.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:14 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ