REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-000590
DEMANDANTE: VICTOR RAMON CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO HERRADEZ y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS. Inpreabogado Nros. 30.898, 171.712 Y 192.125, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE JUBECA, C.A. y los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ, JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS MEUDY CONDE y ABADA AMADA MORILLO M., Inpreabogado Nº 74.275 y 74.078, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Abril del 2014, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos VICTOR RAMON CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.529.686 y 8.137.267, respectivamente, representados por los abogadas BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO HERRADEZ y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, inscritas en el inpreabogado bajo los nros 30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A. y los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ, JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, representada por las abogadas MEUDY CONDE y ABADA AMADA MORILLO M inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 74.275 y 74.078, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de Abril del 2014.
Admitida la demanda en fecha 29 de Abril del 2014 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 05 de Junio del 2014 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 09 de Junio del 2014 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 25 de Junio del 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 19 de noviembre del 2014 en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de Noviembre del 2014 comparecieron las abogadas MEUDY CONDE y ABADA AMADA MORILLO M., en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados TRANSPORTE JUBECA, C.A. y los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ, JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ y consignan tres (3) escritos de contestación a la demanda constante de tres (03), tres (03) y nueve (09) folios.
En fecha 01 de Diciembre del 2014 el Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de Febrero del 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entada 23 de Febrero del 2015.

En fecha 02 de marzo del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos VICTOR CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA contra TRANSPORTE JUBECA, C.A. y contra los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ. la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que el objeto de la demanda es el cobro de las diferencias en: a) Las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo de las renuncias presentadas por ambos laborantes; b) los intereses generados por esas prestaciones sociales durante el tiempo de prestación de sus servicios en forma ininterrumpida; c) las vacaciones canceladas incompletas y no disfrutadas y el bono vacacional causado durante la relación de trabajo, en base a 40 días establecidos en la cláusula 78 del Decreto 440; d) las vacaciones y bono Vacacional fraccionados, correspondientes al año 2013, en base a lo establecido en la cláusula 73 del Decreto 440; e) la diferencia correspondiente por las utilidades causadas durante la relación de trabajo, así como las fraccionadas derivadas de la terminación de la relación de trabajo, correspondiente a los años de servicios, Régimen Especial para los trabajadores del Transporte terrestre; f) los sábados, domingos y feriados promediados insolutos, que no fueron tomados en cuenta para el pago de los conceptos cuyo valor corresponde en base a lo establecido en la cláusula 79 del Decreto 440; g) las horas extraordinarias diurnas y nocturnas causadas durante la relación de trabajo, con recargos establecidos en la cláusula 76 del Decreto 440 (Decreto 440, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 del 05-12.1980, vigente en cuanto a las condiciones mínimas para el régimen), en base a 50 horas extraordinarias diurnas y 50 horas extraordinarias nocturnas por año de servicio; h) la diferencia en lo causado de comida durante la relación de trabajo, j) la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
2.- Que el chofer VICTOR R. CHIRINOS, ingreso a laborar bajo la subordinación de la demandada el 23 de agosto de 2005, con fecha de terminación el dia 30 de julio del 2012 por renuncia
3.- Que el chofer ALFONSO M. ITURRIZA, ingreso a laborar bajo la subordinación de la demandada el 22 de Mayo de 2007, con fecha de terminación el dia 12 de septiembre del 2013 por renuncia.
4.- Que su actividad era el servicio de transporte de carga pesada en una unidad propiedad de la demandada.
5.- Que el extrabajador VICTOR R. CHIRINOS desde los muelles en Puerto Cabello, transportando “pulpa de papel” para la planta de MORCAPEL (SMURFFI) y el extrabajador ALFONSO M. ITURRIZA desde que ingreso hasta el año 2011, transportaba desperdicios de carbón y pulpa de papel desde los muelles de Puerto Cabello en contenedores y carga suelta (en batea para la planta de MORCAPEL (SMURFFI).
6.- Que el chofer VICTOR R. CHIRINOS debía llegar a la sede de la entidad de trabajo el dia lunes de cada semana alas 7:00 am a recoger la unidad y las instrucciones de recorrido, partiendo hacia los muelles de Puerto Cabello a aguardar su turno para ingresar a los mismos para cargar desperdicios de cartón o pulpa de papel, saliendo generalmente de los muelles entre 11 y 12 de la noche, con destino a planta de Morcapel en el estado Yaracuy, realizando 3 viajes por semana, al principio en una jornada de lunes a sábado, ya que debía cargar el viernes en la noche para descargarla el dia sábado en Cantonal en Valencia, para luego dejar la unidad en la sede de la empresa después de las 2:00pm; al final realizaba 2 viajes por semana ya que tardaba 2 días de vuelta, es decir, 2 viajes para Morcapel y el extrabajador ALFONSO M. ITURRIZA, debía llegar a la entidad de trabajo el dia lunes de cada semana alas 7:00 am a recoger la unidad y las instrucciones de recorrido, partiendo hacia los muelles de Puerto Cabello a aguardar su turno para ingresar a los mismos para cargar desperdicios de cartón o pulpa de papel, saliendo generalmente de los muelles entre 11 y 12 de la noche, con destino a planta de Morcapel en el estado Yaracuy, donde llegaba el dia martes, aguardaba para descargar la mayoría de las veces el dia miércoles, para volverse a los muelles a cargar nuevamente, haciendo 3 viajes por semana, a partir del año 2012 cuando fue destacado a la orden de Transporte Sánchez & Polo, C.A., debía llegar a la empresa el domingo en la noche de cada semana para partir a viajar y a veces los días lunes a las 6:00 am para recibir las instrucciones de carga de parte del jefe inmediato.
7.- Que el chofer VICTOR R. CHIRINOS cuando ingreso tenia asignada la unidad con las placas 05B GAS, Mack R-600, color blanco y la y la ultima fue asignada con placas A49DA5D.
8.- Que el chofer ALFONSO M. ITURRIZA tenia asignada la unidad con las placas A09 A09D, Mack VISION, color blanco, año 2009 con remolque placa A41A U3G, otro chuto placas A07A G1D, Mack VISION CXU613E, color blanco, año 2009, que aparece a nombre de Antonio J. Rebelo.
9.- Que la jornada se puede calificar como ilimitada debido a las necesidades de la beneficiaria del servicio de lunes a sábado, con horarios rotativos no definidos, con el dia de descanso (el domingo).
10.- Que tuvieron un salario por viaje que variaba año a año, cancelando la demandada solamente lo causado por viaje durante la semana, sin incluirles los días laborados, que debían serles pagados de acuerdo al valor del viaje, ya que debían cancelarle 7 días de la semana los cuales han sido reflejados en los cuadros de cada uno.
11.- Que el chofer VICTOR R. CHIRINOS, el valor del viaje fue año 2005: Bs. 50 hasta abril de 200, a partir de mayo de 2006: Bs. 75 hasta abril de 2007; a partir de mayo de 2007 Bs. 100 hasta diciembre de 2008; a partir de enero 2009 Bs. 150 hasta abril de 2009; a partir de mayo 2009 Bs. 200 hasta septiembre 2010; a partir de octubre 2010 Bs. 240 hasta abril de 2012; a partir de mayo de 2012 hasta que renuncio Bs. 250.
12.- Que el chofer ALFONSO M. ITURRIZA, el valor del viaje fue año 2007: Bs. 100 hasta diciembre de 2008, a partir de enero de 2009: Bs. 150 hasta abril de 2009; a partir de mayo de 2009 Bs. 200 hasta septiembre de 2010; a partir de octubre 2010 Bs. 240 hasta abril de 2012; a partir de abril de 2012 fue puesto a la orden de TRANSPORTE SANCHEZ & POLO, C.A, realizando 2 viajes por semana, que le sean distribuidos en 4 días a Bs. 250 c/u hasta que renuncio.
13.- Que en cuanto al valor de las horas extraordinarias se va a tomar en cuenta el ultimo salario devengado por los trabajadores en razón de que nunca fueron canceladas con los recargos establecidos en la en la cláusula 76 del Decreto 440, vigente en cuanto a las condiciones mínimas, con base a 50 horas diurnas y 4,17 horas nocturnas por mes
14.- Que los derechos de cada extrabajador se refleja en los cuadros indicados en el libelo de demanda:
15.- Que los derechos del trabajador VICTOR CHIRINOS son:
1) Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y Art. 142 L.O.T.T.T…….Bs. 64.338,49.
2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 L.O.T.T.T…….Bs. 22.550,25
Total por estos concepto: ……………………..Bs. 86.888,74.
3) Mas la diferencia debida por Vacaciones causadas según clausula 73 del Decreto 440.
Año 2006:
25 dias * Bs. 86,28 = Bs. 2.157,00 – lo cancelado Bs. 430,00 = Bs. 1.727,00.
Año 2007:
25 dias * Bs. 111,28 = Bs. 2.782,00 – lo cancelado Bs. 780,00 = Bs. 2.002,00.
Año 2008:
25 dias * Bs. 111,28 = Bs. 2.782,00 – lo cancelado Bs. 1.014,75 = Bs. 1.767,25.
Año 2009:
25 dias * Bs. 202,95 = Bs. 5.073,75 – lo cancelado Bs. 1.669,68 = Bs. 3.404,07.
Año 2010:
25 dias * Bs. 246,28 = Bs. 6.157,00 – lo cancelado Bs. 1.626,32 = Bs. 4.530,68.
Año 2011:
25 dias * Bs. 291,28 = Bs. 7.282,00 – lo cancelado Bs. 1932,00 = Bs. 5.350,00.
Total por este concepto……….………………………….Bs. 17.054,00.
4) Mas diferencia debida por el Bono Vacacional causado según cláusula 73 del Decreto 440.
Año 2006:
10 dias * Bs. 86,28 = Bs. 862,80 – lo cancelado Bs. 430,00 = Bs. 432,80.
Año 2007:
10 dias * Bs. 111,28 = Bs. 1.112,80 – lo cancelado Bs. 300,00 = Bs. 812,80.
Año 2008:
10 dias * Bs. 111,28 = Bs. 1.112,80 – lo cancelado Bs. 380,53 = Bs. 732,27.
Año 2009:
10 dias * Bs. 202,95 = Bs. 2.029,50 – lo cancelado Bs. 927,60 = Bs. 1.101,90.
Año 2010:
10 dias * Bs. 246,28 = Bs. 2.462,80 – lo cancelado Bs. 941,55 = Bs. 1.521,25.
Año 2011:
10 días * Bs. 291,28 = Bs. 2.912,80 – lo cancelado Bs. 1.196,00 = Bs. 1.716,80.
Total por este concepto………….………………………….Bs. 6.317,82.
Total por estos conceptos……………………………………………….Bs. 23.371,82
Subtotal hasta estas partidas……………………………………….Bs. 110.260,56

5) MAS LA DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 25 días por año.
25 días por año/12 meses = 2,08 días por cada mes laborado
11 meses * 2,08 dias = 22,08 dias a remunerar
22,88 dias a rem * Bs. 330,05 = Bs. 7.551,54 - lo cancelado Bs. 3.663,64 = Bs. 3.887,90.
6) MAS LA DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 10 días por año.
10 días por año/12 meses = 0,83 días por cada mes laborado
11 meses * 0,83 dias = 9,13 dias a remunerar
9,13 dias a rem. * Bs. 330,05 = Bs. 3.013,36 – lo cancelado Bs. 2.198,18 = ............................................ Bs. 3.887,90
Total por estos conceptos...............................Bs. 7.775,80

7) MAS LA DIFERENCIA POR UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2005 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 días por cada mes laborado
De agost a dic. 2012 = 4 meses * 3,75 dias = 15 dias a remun.
15 dias a remunear * Bs. 62,98 = Bs. 944,70 - lo cancelado Bs. 256,48 = ............................................ Bs. 688,22
8) MAS LA DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES CAUSADAS según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
Año 2006: 45 días * Bs. 88,68 = 3.990,60 - lo cancelado Bs. 1.286,10 =...................................................Bs. 2.704,50
Año 2007: 45 días * Bs. 114,37 = 5.146,65 - lo cancelado Bs. 1.884,50 =…............................................Bs. 3.262,15
Año 2008: 45 días * Bs. 114,37 = 5.146,65 - lo cancelado Bs. 2.091,90 =…............................................Bs. 3.054,66
Año 2009: 45 días * Bs. 210,29 = 9.463,05 - lo cancelado Bs. 3.647,21 =…............................................Bs. 5.815,84
Año 2010: 45 días * Bs. 299,37 = 13.471,65 - lo cancelado Bs. 3.554,69 =…............................................Bs. 9.916,96
Año 2011: 45 días * Bs. 305,64 = 13.753,80 - lo cancelado Bs. 4.076,43 =…............................................Bs. 9.677,37
Total por este concepto…………………………………….Bs. 34.431,48

9) MAS LA DIFERENCIA POR UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 días por cada mes laborado
De Enr a Jul. 2012 = 6 meses * 3,75 dias = 22,50 dias a remun.
22,50 dias a remunear * Bs. 339,22 = Bs. 7.632,45 - lo cancelado Bs. 2.569,31 = ..............................Bs. 5.063,14
Total por este concepto…………………………………….Bs. 40.182,84
Subtotal hasta estas partidas………………………...Bs. 158.219,20

10) MAS EL MONTO A COBRAR POR SALARIO INSOLUTO según La cláusula 78 del Decreto 440.
Año 2009:…................................................Bs. 33.000,00
Año 2010:…................................................Bs. 25.760,00
Año 2011:…................................................Bs. 42.720,00
Año 2012:…................................................Bs. 23.312,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 124.792,00

11) MAS LA DIFERENCIA DEBIDA POR HORAS EXTRAS.
Año 2005: Hrs. Extras Diur. Bs. 314,19 + Hrs. Extras Noct. Bs. 362,53……………………………………………………………….Bs. 676,72
Año 2006: Hrs. Extras Diur. Bs. 1.885,15 + Hrs. Extras Noct. Bs. 2.175,17 = …………………………………………………..Bs. 4.060,32
Año 2007: Hrs. Extras Diur. Bs. 1.885,15 + Hrs. Extras Noct. Bs. 2.175,17 = …………………………………………………..Bs. 4.060,32
Año 2008: Hrs. Extras Diur. Bs. 1.885,15 + Hrs. Extras Noct. Bs. 2.175,17 = …………………………………………………..Bs. 4.060,32
Año 2009: Hrs. Extras Diur. Bs. 1.885,15 + Hrs. Extras Noct. Bs. 2.175,17 = …………………………………………………..Bs. 4.060,32
Año 2010: Hrs. Extras Diur. Bs. 1.885,15 + Hrs. Extras Noct. Bs. 2.175,17 = …………………………………………………..Bs. 4.060,32
Año 2011: Hrs. Extras Diur. Bs. 1.885,15 + Hrs. Extras Noct. Bs. 2.175,17 = …………………………………………………..Bs. 4.060,32
Año 2012: Hrs. Extras Diur. Bs. 785,48 + Hrs. Extras Noct. Bs. 906,32 = ………………………………………………………Bs. 1.691,80
Total por este concepto………………………………..Bs. 26.730,44
12) MAS LA DIFERENCIA POR BONO DE ALIMENTACION según La cláusula 80 del Decreto 440 = Bs. 80,00 por dia laborado.
Año 2005:…................................................Bs. 7.440,00
Año 2006:…................................................Bs. 19.760,00
Año 2007:…................................................Bs. 20.080,00
Año 2008:…................................................Bs. 20.240,00
Año 2009:…................................................Bs. 20.080,00
Año 2010:…................................................Bs. 20.040,00
Año 2011:…................................................Bs. 16.128,00
Año 2012:…................................................Bs. 8.352,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 132.120,00
Total debido al ex trabajador………………Bs.458.915,64

16.- Que los derechos de cada ex trabajador ALFONSO ITURRIZA se refleja en los cuadros indicados en el libelo.
17.- Que los derechos del trabajador ALFONSO ITURRIZA son:
13) Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y Art. 142 L.O.T.T.T…….Bs. 89.179,65.
14) Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 L.O.T.T.T…….Bs. 37.264,46.
Total por estos concepto: ……………………..Bs. 126.444,12.
15) MAS VACACIONES FRACCIONADAS INSOLUTAS 2007, según clausula 73 del Decreto 440 = 25 dias por año.
25 dias por año/12 meses = 2,08 dias por mes laborado
7 meses * 2,08 dias = 14,56 dias a remunerar
14,56 dias a remu * Bs. 404,76 =................. Bs. 5.893,31.

16) MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO INSOLUTO 2017, según clausula 73 del Decreto 440 = 10 dias por año.
10 dias por año/12 meses = 0,83 dias por mes laborado
7 meses * 0,83 dias = 5,81 dias a remunerar
5,81 dias a remu * Bs. 404,76 =................. Bs. 2.351,66.
Total por estos concepto: ……………………..Bs. 8.244,97.
17) MAS VACACIONES CAUSADAS INSOLUTAS 2017, según clausula 73 del Decreto 440 = 25 dias por año.
Año 2008:
25 dias * Bs. 407,76…………………………………………Bs. 10.194,00
Año 2009:
25 dias * Bs. 407,76…………………………………………Bs. 10.194,00
Año 2010:
25 dias * Bs. 407,76…………………………………………Bs. 10.194,00
Año 2012:
25 dias * Bs. 407,76…………………………………………Bs. 10.194,00
Total por este concepto………….……………………….Bs. 40.776,00.
Total por estos concepto: ………………………..Bs. 40.776,00
18) MAS VACACIONES CAUSADAS INSOLUTAS 2017, según clausula 73 del Decreto 440 = 10 dias por año.
Año 2008:
10 dias * Bs. 407,76…………………………………………Bs. 4.077,60
Año 2009:
10 dias * Bs. 407,76…………………………………………Bs. 4.077,60
Año 2010:
10 dias * Bs. 407,76…………………………………………Bs. 4.077,60
Año 2012:
10 dias * Bs. 407,76…………………………………………Bs. 4.077,60
Total por este concepto……………………..Bs. 16.310,40
Total por estos concepto: ……………………..Bs. 57.086,40
Subtotal hasta estas partidas…………….Bs. 191.775,49
19) MAS LA DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS 2013 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 25 días por año.
25 días por año/12 meses = 2,08 días por cada mes laborado
7 meses * 2,08 dias = 14,56 dias a remunerar
14,56 dias a rem * Bs. 404,76 = Bs. 5.983,31 - lo cancelado Bs. 4.987,40 = Bs. 995,91.
20) MAS EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013 según la clausula 73 del decreto 440 = 10 días por año.
10 días por año/12 meses = 0,83 días por cada mes laborado
10 dias por año/12 meses = 0.83 dias por cada mes laborado
7 meses * 0,83 dias = 5,81 dias a remunerar
5,81 dias a rem. * Bs. 404,76 =..................... Bs. 2.351,66
Total por estos conceptos….............................Bs. 3.347,57
21) MAS LA DIFERENCIA POR UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2007 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 días por cada mes laborado
De May a Dic. 2012 = 7 meses * 3,75 dias = 26,25 dias a remun.
26,25 dias a remunear * Bs. 123,09 = Bs. 3.231,11 - lo cancelado Bs. 1.238,75 =...............................Bs. 1.992,36
22) MAS LA DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES CAUSADAS según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
Año 2008: 45 días * Bs. 123,09 = 5.539,05 - lo cancelado Bs. 2.091,90 =…............................................Bs. 3.447,06
Año 2009: 45 días * Bs. 225,86 = 10.163,70 - lo cancelado Bs. 3.647,21 =…............................................Bs. 6.516,49
Año 2010: 45 días * Bs. 266,98 = 12.014,10 - lo cancelado Bs. 3.554,69 =…............................................Bs. 8.459,41
Año 2011: 45 días * Bs. 294,39 = 13.247,55 - lo cancelado Bs. 4.076,43 =…............................................Bs. 9.171,12
Año 2012: 45 días * Bs. 340,06 = 15.302,70 - lo cancelado Bs. 4.800,00 =…..........................................Bs. 10.502,70
Total por este concepto…………………………………….Bs. 38.096,78
23) MAS LA DIFERENCIA POR UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 días por cada mes laborado
De Enr a Sept. 2012 = 9 meses * 3,75 dias = 33,75 dias a remun.
33,75 dias a remunear * Bs. 514,93 = Bs. 17.378,89 - lo cancelado Bs. 6.600,00 = ..............................Bs. 10.778,89
Total por este concepto…………………………………….Bs. 50.868,03

24) MAS EL MONTO A COBRAR POR SALARIO INSOLUTO según La cláusula 78 del Decreto 440.
Año 2011:…................................................Bs. 37.200,00
Año 2012:…................................................Bs. 45.799,00
Año 2012:…................................................Bs. 38.558,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 121.557,00

25) MAS LA DIFERENCIA DEBIDA POR HORAS EXTRAS.
Año 2007: Hrs. Extras Diur. Bs. 1.897,35 + Hrs. Extras Noct. Bs. 2.846,03 = …………………………………………………..Bs. 4.743,38
Año 2008: Hrs. Extras Diur. Bs. 2.846,03 + Hrs. Extras Noct. Bs. 4.269,04 = …………………………………………………..Bs. 7.115,10
Año 2009: Hrs. Extras Diur. Bs. 2.846,03 + Hrs. Extras Noct. Bs. 4.269,04 = …………………………………………………..Bs. 7.115,10
Año 2010: Hrs. Extras Diur. Bs. 2.846,03 + Hrs. Extras Noct. Bs. 4.269,04 = …………………………………………………..Bs. 7.115,10
Año 2011: Hrs. Extras Diur. Bs. 1.885,15 + Hrs. Extras Noct. Bs. 2.175,17 = …………………………………………………..Bs. 4.060,32
Año 2012: Hrs. Extras Diur. Bs. 2.846,03 + Hrs. Extras Noct. Bs. 4.269,04 = …………………………………………………..Bs. 7.115,10
Año 2013: Hrs. Extras Diur. Bs. 2.134,52 + Hrs. Extras Noct. Bs. 3.201,78 = …………………………………………………..Bs. 5.336,30
Total por este concepto………………………………..Bs. 45.655,18
Subtotal hasta estas partidas……………………..Bs. 413.203,27

26) MAS LA DIFERENCIA POR BONO DE ALIMENTACION según La cláusula 80 del Decreto 440 = Bs. 80,00 por dia laborado.
Año 2007:…................................................Bs. 12.560,00
Año 2008:…................................................Bs. 20.240,00
Año 2009:…................................................Bs. 20.080,00
Año 2010:…................................................Bs. 20.040,00
Año 2011:…................................................Bs. 16.128,00
Año 2012:…................................................Bs. 14.616,00
Año 2012:…..................................................Bs. 8.584,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 112.248,00
Total debido al ex trabajador………………Bs.458.915,64

27) MAS EL REEMBOLSO DE LO INDEBIDAMENTE DESCONTADO POR CONCEPTO DE GASTOS DE VIAJE.
Año 2012:….....................................................Bs. 800,00
Año 2013:…..................................................Bs. 6.200,00
Total por este concepto…………………………….………..Bs. 7.000,00
Total debido al ex trabajador………………Bs.532.451,27

15.- Que invoca las normas de derecho siguientes: artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51, 83, 89, 92, 94 y 95 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 10, 15, 16, 39, 49, 59, 66, 100, 108, 133, 145, 146, 150, 153, 157, 159, 160, 198, 200, 202paragrafo único, 209, 211, 212, 214, 216 en su primer aparte, 220 en su encabezado y su primer aparte, 221, 226, 228, 327, al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo; Decreto 440, artículos 142 en sus literales a) y b), 151 en su único aparte, 167, 169, 173, 176, 178, 183, 184, 197, 239 al 244 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
16.- Que demanda como en efecto demanda a la entidad de trabajo TRANSPORTE JUBECA, C.A. y los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ en su carácter de Presidenta y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ en su carácter de primer Vicepresidente, a quien se demandan en forma personal y solidaria como patrones responsables por la acreencia del actor, para que convengan en pagarle la suma de Bs. 197.306,42 o a ello sean condenadas.
17.- Al ciudadano VICTOR CHIRINOS la suma de Bs. 458.915,64 y al ciudadano Alfonso Iturriza LA SUMA DE Bs. 532.451,27.


ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE JUBECA, C.A.

En la oportunidad de la contestación de la demandada comparecieron las abogadas MEUDY CONDE Y ABADA AMADA MORILLO, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada y alegaron lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS RESPECTO AL ACTOR VICTOR
1.- Que el actor presto servicios para la empresa desde el 23-08-2005 hasta el 23-07-2012
2.- Que se desempeñó como chofer de vehículo de carga pesada.
3.-Que el horario para la hora de entrada para laboral llegaba a la empresa a las 7:00 am a recibir instrucciones de su representada.
4.- Que el salario era variable y de acuerdo a los viajes realizados, ejemplo viajaba a San Felipe Estado Yaracuy el costo de ese viaje para el momento era de Bs. 150,00 y hacia cuatro viajes eran Bs 600,00.
5.- Que ciertamente se adeuda al trabajador una diferencia por concepto de Vacaciones causadas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con fundamento en la cláusula 73 del Decreto 440, el cual concede a los trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de 35 salarios en vista que la empresa se las pagaba de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la época, con el salario devengado en cada uno de esos años, es decir le adeuda: Año 2006 = 13 días; Año 2007 = 11 días; Año 2008 = 9 días; Año 2009 = 7 días; Año 2010 = 5 días; Año 2011 = 1 días; Año 2012, vacaciones fraccionadas no se le adeuda diferencia alguna.

HECHOS RECHAZADOS
6.- Rechazan, niegan y contradicen que la relación que unió a su representada con el hoy demandante culminara el 30-07-2012, por cuanto el trabajador presento su renuncia en fecha 22-06-2012 y trabajo su preaviso hasta el 23-07-2012, recibiendo su liquidación de prestaciones sociales el 31-07-2012.
7.- Rechazan, niegan y contradicen que la jornada de trabajo era ilimitada en cuanto a la hora de salida; que cumplía un horario de lunes a sábado, por cuanto la empresa contratante del servicio participaba la llegada al muelle del barco que traía el producto, trasladándose el trabajador a Puerto Cabello a cargar el producto.
8.- Rechazan, niegan y contradicen cada uno de los conceptos demandados, así como el cálculo y operaciones utilizados por la parte actora, por cuanto el salario que utiliza la apoderada del actor no fueron los devengados por el demandante ya que al inicio de la relación laboral (agosto 2005) ambas partes estipularon que el salario a devengar por el trabajador seria por viajes realizados, según la modalidad establecida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y artículo 241 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
9.- Rechazan, niegan y contradicen la reclamación de la aplicación de la cláusula 78 del Decreto 440, (salario insoluto) por un monto de Bs. 124.792,00.
10.- Rechazan, niegan y contradicen el concepto de diferencia debida por Bono de Alimentación Bs. 132.120,00, según la cláusula 80 del Decreto 440 a razón de Bs. 80,00 por día laborado.

HECHOS ADMITIDOS RESPECTO AL ACTOR ALFONSO ITURRIZA
1.- Que el actor presto servicios para la empresa desde el 22-05-2007 hasta el 22-06-2009.
2.- Que se desempeñó como chofer de vehículo de carga pesada.
3.-Que el horario para la hora de entrada para laboral llegaba a la empresa a las 7:00 am a recibir instrucciones de su representada.
4.- Que el salario era variable y de acuerdo a los viajes realizados, ejemplo viajaba a San Felipe Estado Yaracuy el costo de ese viaje para el momento era de Bs. 150,00 y hacia cuatro viajes eran Bs 600,00.
5.- Que ciertamente se adeuda al trabajador una diferencia por concepto de Vacaciones causadas de los años 2007-2008 = 13 dias a razón del salario devengado para la fecha y 2008-2009 = 11 dias a razón del salario devengado para la fecha, con fundamento en la cláusula 73 del Decreto 440, el cual concede a los trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de 35 salarios en vista que la empresa se las pagaba de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la época, con el salario devengado en cada uno de esos años.

HECHOS RECHAZADOS
6.- Rechazan, niegan y contradicen que la relación que unió a su representada con el hoy demandante culminara el 12-09-2013, por cuanto el trabajador presento su renuncia en fecha 25-06-2009, en la que manifiesta que su ingreso fue el 01-06-2007, trabajo su preaviso hasta el 22-06-2009,siendo en realidad su fecha de ingreso el 22-05-2007 y egreso el 22-06-2007.
7.- Rechazan, niegan y contradicen que la jornada de trabajo era ilimitada por cuanto la hora de entrada era a las 7:00 am prolongandose dicha jornada hasta mas de 8 horas, por cuanto la empresa contratante del servicio participaba la llegada al muelle del barco que traía el producto, trasladándose el trabajador a Puerto Cabello a cargar el producto.
8.- Rechazan, niegan y contradicen cada uno de los conceptos demandados, así como el cálculo y operaciones utilizados por la parte actora, por cuanto el salario que utiliza la apoderada del actor no fueron los devengados por el demandante ya que al inicio de la relación laboral (diciembre 2010) ambas partes estipularon que el salario a devengar por el trabajador seria por viajes realizados, según la modalidad establecida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y artículo 241 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
9.- Rechazan, niegan y contradicen la reclamación de la aplicación de la cláusula 78 del Decreto 440, (salario insoluto) por un monto de Bs. 121.557,00.
10.- Rechazan, niegan y contradicen el concepto de diferencia debida por Bono de Alimentación Bs. 112.248,00, según la cláusula 80 del Decreto 440 a razón de Bs. 80,00 por día laborado.
11.- Rechazan, niegan y contradicen el concepto de demandado por concepto de reembolso de lo indebidamente descontado por concepto de gastos de viaje. Año 2012: Bs. 800,00 y 2013 Bs. 6.200,00 = 7000,00.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO JUAN BELTRÀN CAPRILES GONZALEZ

En la oportunidad de la contestación de la demandada compareció el ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.419.085 asistido por la abogada MEUDY CONDE y alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO:
1.- Alego como punto previo que en el reclamo intentado en su contra por el ciudadano VICTOR CHIRINOS se le excluya de dicha reclamación toda vez que el reclamante no mantuvo relación laboral con su persona, pues laboro para la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A.
2.- Alego que el trabajador ALFONSO ITURRIZA, laboro bajo sus ordenes en el periodo comprendido entre el dia 29-06-2009 hasta el 31-12-2009, para un tiempo de servicio para la época de 6 meses, recibiendo su liquidación de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por lo que la acción para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios según liquidación de fecha 31-12-2009 se considera prescrita.

HECHOS ADMITIDOS RESPECTO AL ACTOR ALFONSO ITURRIZA
1.- Que el actor se desempeño bajo sus órdenes como chofer de vehículo de carga pesada.
2.- Que el salario era variable y de acuerdo a los viajes realizados.
3.- Que reconoce que el hoy demandante laboro bajo sus ordenes, en un primer contrato de trabajo que inicio el dia 29-06-2009 y culmino el 31-12-2009, para un tiempo de servicio de 6 meses, es decir han transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda mas de 4 años.
3.-Que posteriormente y después de haber transcurrido mas de 11 meses el trabajador solicito empleo e iniciaron una nueva relación de trabajo a partir del dia 14-12-2010 que se prolongo hasta el 12 de septiembre del 2013.
4.- Que la jornada laboral se iniciaba de 7:00 am a 7:30 a.m.

HECHOS RECHAZADOS
6.- Rechazan, niegan y contradicen que la relación que unió al ciudadano ALFONSO ITURRIZA iniciará en fecha 22 de mayo del 2007, prolongándose hasta el 12 de septiembre del 2013, por cuanto el trabajador comenzó a prestar servicios como chofer de carga pesada, bajo sus ordenes el 29-06-2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, recibiendo la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.
7.- Rechazan, niegan y contradicen que la jornada de trabajo era ilimitada en cuanto a la hora de salida; que cumplía un horario de lunes a sábado, por cuanto la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A. a la cual estaban afiliadas las unidades de carga pesada de su propiedad, le participaba la llegada al muelle del Barco que traía la mercancía, giraba instrucciones al chofer para que se trasladara a Puerto Cabello a primera horas de la mañana ( 7:00 am a 7:30 am) a cargar el producto.
8.- Rechazan, niegan y contradicen cada uno de los conceptos demandados, así como el cálculo y operaciones utilizados por la parte actora para el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el salario que utiliza la apoderada del actor no fueron los devengados por el demandante, ya que al inicio de la relación laboral (diciembre 2010) ambas partes estipularon que el salario a devengar por el trabajador seria por viajes realizados, según la modalidad establecida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y artículo 241 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
9.- Rechazan, niegan y contradicen la reclamación de la aplicación de la cláusula 78 del Decreto 440, (salario insoluto) por un monto de Bs. 121.557,00.
10.- Rechazan, niegan y contradicen el concepto de diferencia debida por Bono de Alimentación Bs. 112.248,00, según la cláusula 80 del Decreto 440 a razón de Bs. 80,00 por día laborado.
11.- Rechazan, niegan y contradicen el concepto de demandado por concepto de reembolso de lo indebidamente descontado por concepto de viajes, Año 2012 y 2013 por un monto de Bs. 7.000,00, porque al trabajador se le descontaba siempre que recibía adelantos de viaje.

ALEGATOS LA CO-DEMANDADA ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ

En la oportunidad de la contestación de la demandada comparecieron las abogadas MEUDY CONDE y ABADA MORILLO actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ y alegaron lo siguiente:

PUNTO PREVIO:
1.- En cuanto al reclamo intentado en su contra por los ciudadanos VICTOR CHIRINOS y ALFONSO ITURRIZA alega lo siguiente: Ejerció el cargo de presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA, C.A. en a fecha comprendida desde el 27 de marzo del 2009, según acta de asamblea Nº 12, Tomo 12-A, de la misma fecha y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, atribuciones que ejerció hasta el 02 de mayo del año 2014, cuando se nombra una nueva junta directiva la cual quedo registrada bajo el Nº 44, Tomo 19-A., solicitando se sirva eximirla de dicha reclamación toda vez que los trabajadores demandantes no mantuvieron una relación laboral con su persona, pues laboro para la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A.
2.- Niegan, Rechazan y contradicen tanto los hechos como en derecho, la acción incoada en contra de su representada, por cuanto los trabajadores laboraron bajo la dependencia y supervisión de la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA, C.A. siendo esta la única responsable de las obligaciones que por concepto de pasivos laborales puedan corresponderles a los demandantes en autos
3.- Niegan, rechazan y contradicen que el demandante VICTOR CHIRINOS inicio una relación laboral con su representada, así como cada uno de los conceptos demandados y el calculo y operaciones utilizados por la parte actora para el reclamo de las diferencias de la prestaciones sociales y otros derechos causados de la relación de trabajo para cada uno de los conceptos peticionados por diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, horas extras: diurnas y nocturnas desde el año 2005 hasta el año 2012; bono de alimentación desde el año 2005 hasta el año 2012, salarios insolutos desde el año 2009 hasta el año 2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2012, según cláusula 73 del decreto 440 mas diferencia de utilidades fraccionadas año 2005; diferencia debida por utilidades causadas durante los años 2006 al 2011 mas utilidades fraccionadas año 2012.
7.- Rechazan, niegan y contradicen cada uno de los conceptos demandados, así como calculo y operaciones utilizados por la parte actora para el reclamo de la diferencia de la prestaciones sociales y otros derechos causados de la relación de trabajo para cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda por diferencias de la prestación de antigüedad (Bs. 89.179,65), Intereses Sobre Prestación de Antigüedad (Bs. 37.264,46), horas extras: diurnas y nocturnas desde el año 2007 hasta el año 2013 (Bs. 45.655,18); bono de alimentación desde el año 2007 hasta el año 2013 (Bs. 112.248,00 (Cláusula 80 del Decreto 440), salarios insolutos desde el año 2011 hasta el año 2013 (Bs. 1231.557,00) (Cláusula 78 del Decreto 440), vacaciones fraccionadas año 2007 y bono vacacional fraccionado insoluto año 2007 (Bs. 8.244,97), según cláusula 73 del Decreto 440, las vacaciones causadas insolutas año 2008, 2009, 2010, ( ) 2012 (Bs. 40.776,00), mas Bono Vacacional insoluto año 2008, 2009, 2010, ( ) 2012 Cláusula 73 del Decreto 440) (Bs. 16.310,40), mas Bono Vacacional fraccionado insoluto año 2013 (Bs. 2.351,66) mas diferencia debida por Vacaciones Fraccionada 2013 (Bs. 995,91) mas diferencia de utilidades fraccionadas año 2007 (Bs. 1.992,36); diferencia debida por utilidades causadas durante los años 2008 al 2012 (Bs. 38.096,78); mas diferencia de utilidades año 2013 (Bs. 50.868,03).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.-DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN

PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE JUBECA, C.A.
1.-DOCUMENTALES

PARTE CO-DEMANDADA ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ:

1.-DOCUMENTALES

PARTE CO-DEMANDADA ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ:

1.-DOCUMENTALES

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JUAN BELTRAN CARRILES GONZALEZ
1.-DOCUMENTALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:
CONSIGNADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Con relación a la documental marcada “C”, que riela del folio 124 del expediente, contentivo de copia de Certificado de Registro de Vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Transito Terrestre. Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “C1”, que riela del folio 125 del expediente, contentivo de copia de Certificado de Origen de Vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Transito Terrestre, de la cual se desprende las características del vehículo Placa: 01SDAY, Marca: Mack. Modelo: CXN613LDT VISION, Año Modelo: 2007, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAK06Y07V021120, Serial de Motor: E74276L0296, Clase: Camión, Tipo Chuto; Uso: Carga Fecha de emisión: 30-Nov-2006, Año de Fabricación: 2006, Serial VIN: 8XGAK06Y07V021120, Serial Chasis: 8XGAK06Y07V021120; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “C2”, que riela del folio 126 del expediente, contentivo de factura Nº 01065246 emanada de MACK DE VENEZUELA, C.A., emanada al cliente 2159 TRANSPORTE JUBECA, C.A., de la cual se desprende la compra del vehículo con las características del vehículo Placa: 01SDAY, Marca: Mack. Modelo: CXN613LDT VISION, Año Modelo: 2007, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAK06Y07V021120, Serial de Motor: E74276L0296, Clase: Camión, Tipo Chuto; Uso: Carga Fecha de emisión: 30-Nov-2006, Año de Fabricación: 2006, Serial VIN: 8XGAK06Y07V021120, Serial Chasis: 8XGAK06Y07V021120; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “C3”, que riela del folio 127 del expediente, contentivo de copia de Recibo de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo emanada de Seguros Catatumbo; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

Con relación a la documental marcada “D”, que riela del folio 128 del expediente, contentivo de pase de salida Nº I-14562/06, emanado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS; S.A) con datos del conductor ciudadano Víctor Chirinos, C.I. 9.529686 y Vehículo Mack, Placa A49BA5D y sello húmedo de la Guardia Nacional bolivariana de fecha 20 de dic. 2011; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “D1”, que riela del folio 129 al 130 del expediente, contentivo de pase de salida, emanado de Seniat en la que figura como datos del conductor ciudadano Víctor Chirinos, C.I. 9.529686 y Vehículo Mack, Placa A49BA5D y sello húmedo de la Guardia Nacional bolivariana de fecha 20 de dic. 2011; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documentales marcadas “E, E1, E2, E3”, que rielan del folio 131 al 134 del expediente, contentivo de Recibo de liquidación de Vacaciones, de las cuales se desprende en su parte superior la identificación de TRANSPORTE JUBECA, C.A., la identificación del ciudadano VICTOR CHIRINOS, C.I. Nº 9.529.686, de los periodos 2007-2008, cancelando: Vacaciones 17 días………42,28…………asignación…=…1.014,75; Bono Vacacional 9 días………42,28…………asignación…=…380,53, para un total de asignaciones de Bs. 1.395,28 menos las deducciones de Bs. 564,40 para un total a cancelar de Bs. 830,89; periodo 2009/2010 cancelando: Vacaciones: 18 días………diario =92,76…………asignación…=…1.669,68; Bono Vacacional 10 días………diario = 92,76…………asignación…=…927,60; días domingos = 3 días………diario =92,76…………asignación…= 278,28; feriado 25/12 y 01/01 = 2 días………diario =92,76…………asignación…= 185,52; para un total de asignaciones de Bs. 3.061,08 menos las deducciones de Bs. 768,36 para un total a cancelar de Bs. 2.292,72; periodo 2011 cancelando: Vacaciones: 15 días………diario =92,00…………asignación…=…1.380,00; Diferencia de Vacaciones: 6 días………diario = 92,00…………asignación…=…552,00; Bono Vacacional 7 días………diario = 92,00…………asignación…=…644,00; Diferencia de Bono Vacacional: 6 días………diario = 92,00…………asignación…=…552,00; sábados y domingos y feriados = 6 días………diario =92,00…………asignación…= 552,00; para un total de asignaciones de Bs. 3.680,00 menos las deducciones de Bs. 742,25 para un total a cancelar de Bs. 2.937,75; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documentales marcadas “F y F1”, que rielan del folio 135 al 136 del expediente, contentivo de Recibo de Utilidades, de las cuales se desprende en su parte superior la identificación de TRANSPORTE JUBECA, C.A., la identificación del ciudadano VICTOR CHIRINOS, C.I. Nº 9.529.686, periodo cancelado: 01/01/2010 al 31/12/2010……..………… Total asignación: Bs. 3.554,69 menos las deducciones de Préstamo: Bs. 2.317,77 para un total a cancelar de Bs. 1.236,92; periodo cancelado: 01/01/2011 al 31/12/2011……..………… Total asignación: Bs. 4.076,43 mas Intereses de Prestaciones…………Bs.2.750,50, total de asignaciones: Bs. 6.826,93 menos las deducciones de Bs. 820,38 (préstamo = Bs. 800 e Ince 0,5% = 20,38)= 742,25…….total a cancelar de Bs. 6.006,55; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

Con relación a la documental marcada “G”, que rielan del folio 137 al 139 del expediente, contentivo de Estado de Cuenta del Ahorrista Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV), del cual se desprende que figura como ahorrista el ciudadano VICTOR CHIRINOS, C.I. Nº 9.529.686, y como empresa TRANSPORTE DISCONVALCA, C.A y TRANSPORTE JUBECA, C.A.; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

Con relación a la documentales marcadas “H, H1, H2, H3 H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14 Y H15”, que rielan del folio 140 al 156 del expediente, contentivo de Anticipo de prestaciones sociales y solicitudes de anticipo, de las cuales se desprende la identificación del ciudadano VICTOR CHIRINOS, C.I. Nº 9.529.686 y el cargo de chofer, de los periodos 01/01/2007 al 31/12/2007. cancelando: Antigüedad: …=…2.862.579,49; Utilidades:…=…1.884.500,00; intereses de prestaciones sociales:…=…220.431,12, para un total de asignaciones de Bs. 4.967.510,61 menos las deducciones de Bs. 809.422,50 para un total a cancelar de Bs. 4.158.088,11; periodos 01/01/2008 al 31/12/2008. cancelando: Antigüedad: …=…2.970,67; Utilidades:…=…2.091,99; intereses de prestaciones sociales:…=…293,22, para un total de asignaciones de Bs. 5.355,881 menos las deducciones de Bs. 210,46 para un total a cancelar de Bs. 5.145,42; periodos 01/01/2009 al 31/12/2009 cancelando: Antigüedad: …=…4.219,84; Utilidades:…=…3.647,21; intereses de prestaciones sociales:…=…437,66, para un total de asignaciones de Bs. 8.304,71 menos las deducciones de Bs. 210,46 (prestamo = 3500,00 + ince utilidades 0,5% = 18,24) para un total a cancelar de Bs. 4.786,47; periodos 01/01/2010 al 31/12/2010 cancelando: Anticipo de Antigüedad 75% 2010:…=…5.447,98; intereses de prestaciones sociales 2010:…=…659,64, para un total de asignaciones de Bs. 6.107,62 para un total a cancelar de Bs. 6.107,62; periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 cancelando: Anticipo de Antigüedad 75%:…=…8.813,72; para un total de asignaciones de Bs. 8.813,72; liquidación egreso: 23/07/2012 Antigüedad: 345 dias…= 31.433,74; Dias adicionales: 30 dias…. = 3.078,21; Vacaciones fraccionadas: 32,08 dias….diario:….114,19…..total = 3.663,64; Bono Vacacional fraccionado: 19,25 dias….diario:….114,19…..total = 2.198,18; Utilidades legales fraccionadas: 22,5 dias….diario:….114,19…..total = 2.569,31; para un total de asignaciones de Bs. 43.399,39 menos las deducciones de Bs. 31.210,47, neto apagar……Bs. 12.188,82; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “I1”, que rielan del folio 158 al 226 del expediente, contentivo Recibo de Nomina, del cual se desprende en su parte superior la identificación de la entidad de trabajo TRANSPORTE JUBECA, C.A. y la identificación del ciudadano VICTOR CHIRINOS, C.I. Nº 9.529.686 y el cargo de chofer de los cuales el pago recibido por concepto devengado por viaje y domingo en el periodo de la semana del 20/10/2008 al 26/10/2008 a la semana del 16/07/2012 al 22/07/2012; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “K y K1”, que rielan del folio 227 al 228 del expediente, contentivo de copia de Certificado de Registro de Vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre de TRANSPORTE JUBECA, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “K2 y K3”, que riela del folio 229 al 230 del expediente, copia de Recibo de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo emanada de Seguros Catatumbo y Certificado de póliza de seguro; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

Con relación a la documental marcada “L”, que riela del folio 231 del expediente, copia de llamado de atención de fecha 17 junio de 2013 emanado del ciudadano Juan Beltrán Carriles al ciudadano Alfonzo Iturriza en su condición de conductor de unidad de carga pesada en virtud de un siniestro de impacto presentado en la unidad y otros hechos; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

Con relación a la documentales marcadas “M y M1”, que rielan del folio 232 al 233 del expediente, contentivo en Liquidación de Vacaciones y copia de cheque de la cual se desprende el pago por concepto de Vacaciones 2011/2012…..16 días…. Diario = 200,00…. Total = 3.200,00; Bono Vacacional 2012:..16 días….Diario = 200,00…. Total = 3.200,00, para un total de asignaciones de Bs. 6.400,00 y cheque por el monto de Bs. 6.400,00 a nombre del ciudadano Alfonso Misael Iturriza de fecha 29/11/2012; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documentales marcadas “N y N1”, que rielan del folio 234 al 235 del expediente, contentivo en Recibo de Utilidades de los cuales se desprende el pago con la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza en la que figura como patrono el ciudadano JUAN B. CAPRILES en el periodo: 01/01/2012 al 31/12/2012; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documentales marcadas “Ñ, Ñ1 al Ñ7”, que rielan del folio 236 al 243 del expediente, contentivo en solicitud de anticipo de prestaciones sociales, planilla de anticipo represtaciones, relacin de calculos, y copia de cheques de los cuales se desprende la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza y el pago de antigüedad… 20 dias….total a pagar… Bs. 1.265.468,22; Utilidades…..26,25….. total a pagar…..Bs. 1.238.750,00; Itereses de prestacioes sociales…Bs. 2.539.522,36 menos las deducciones (Prestamo = 300.000,00, Ince Utilidades = 6.193,75) = 306.193,75…. Total a cancelar = Bs. 2.233.328,61; Anticipo de Antigüedad 75% = Bs. 9.334,97 y cheque por los montos de Bs. 14.511 y 12.423 de fechas 29/11/2012 y 04/10/2013, respectivamente a favor del ciudadano Alfonso Misael Iturriza, librado contra el Banco Mercantil; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “O, O1 al O4”, que rielan del folio 249 al 306 del expediente, contentivo Recibo de Nomina, del cual se desprende en su parte superior la identificación del ciudadano JUAN B. CAPRILES y la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza, C.I. Nº 8.137.287 y el cargo de chofer de los cuales el pago recibido por concepto de devengado por viaje y domingo en el periodo de la semana del 24/08/2009 al 30/08/2009 a la semana del 12/08/2013 al 19/08/2013; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “P”, que rielan del folio 207 al 320 del expediente, contentivo Estado de Cuenta a nombre del ciudadano ITURRIZA ALFONSO MISAEL de la cuenta corriente Nº 001721042520; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “Q”, que riela al folio 321 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 12/09/2013 dirigida al ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES, mediante la cual se desprende que el ciudadano ITURRIZA ALFONSO, C.I. 8.137.267 hace del conocimiento su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como conductor desde el 14/12/2010 hasta la fecha; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “R”, que rielan al folio 322 del expediente, contentivo Estado de Cuenta Individual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende la identificación del ciudadano ITURRIZA ALFONSO MISAEL, numero patronal F27106124 y empresa TRANSPORTE JUBELOS, C.A, con las respectivas cotizaciones; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “S”, que rielan al folio 323 del expediente, contentivo Gaceta Oficial de la Republica Boliviana de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2.696 Extraordinario, mediante la cual se dicta laudo de conformidad con el Decreto Ley Nº 440 de fecha 21 de noviembre de 1958; quien decide al ser un documento cuya publicidad es Ley; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
PROMOVIDAS ADJUNTA AL ESCRITO DE PRUEBA
CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:
DEL CO-DEMANDANTE VICTOR CHIRINOS:

Marcada T, que riela a los folios 41 y 42 de la pieza separada No. 1,copia de RECIBO DE UTILIDADES, con logo de TRANSPORTE JUBECA C.A., en la cual figuran los datos del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, titular de la cédula de identidad No. 8.137.267, en el cargo de Chofer de Carga Pesada. del cual se desprende que en el periodo comprendido desde el 20/10/2010 hasta el 31/12/2010, le fue pagado el monto de Bs. 443,33 por concepto de utilidades 2010, con relación anexa en el cual se reflejan los salarios devengados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Quien decide le otorga valor probatoria al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada T1, que riela a los folios 43 y 44 de la pieza separada No. 1, copia de planilla LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, con logo de TRANSPORTE JUBECA C.A., en la cual figuran los datos del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, titular de la cédula de identidad No. 8.137.267, en el cargo de Chofer de Carga Pesada. del cual se desprende que en el periodo 2010-2011, le fue pagado el monto de Bs. 3.455,99 por concepto de 15,00 días de vacaciones y 7.00 días de bono vacacional, 6,00 días de domingos y feriados, conforme a los artículos 219, 223 y 157 de la LOT y comprobante de depósito del Banco Mercantil, del cual se desprende el monto de Bs. 3.455,99 depositado en fecha 14/12/2011 en la cuenta No. 01050721981721042520 del titular Iturriza Alfonso Misael. Quien decide le otorga valor probatoria al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada U, que riela al folio 45 de la pieza separada No. 1, copia de planilla FORMA 14-02, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual figura el ciudadano Iturriza Alfonso Misael, inscrito por ante dicha institución por la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA C.A., en la cual figura como fecha de ingreso el 22/05/07, ocupación chofer, con fecha de recibido por ante el IVSS el 22 de junio de 2007. Quien decide le otorga valor probatoria al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada V, que riela al folio 46 de la pieza separada No. 1, copia de TICKET No. 000026407, emitida por ALMACENADORA PUERTO CABELLO C.A., de fecha 22/03/2011, en la cual figura como cliente CDV. CARTON DE VENEZUELA, C.A.; chofer 0137267 ALFONSO ITURRIZA: Transporte TRANSPORTE JUBECA, C.A.; Placa A09A09D, así como las observaciones de la Guía relacionadas con el peso, suscrito por el Inspector de Carga y el Conductor. Quien decide no le otorga valor probatoria al ser enervada su eficacia probatoria al emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada V1, que riela al folio 47 de la pieza separada No. 1, copia de TICKET DE RECEPCIÓN-NETO No. 92261, emanado de CARTONAL, de fecha 25/03/2011, en el cual figura como Transportista JUBECA, numero de embarque, número de documento, código de proveedor, producto, hora de entrada y de salida peso bruto, peso neto, monto a cancelar por transportista. Quien decide no le otorga valor probatoria al ser enervada su eficacia probatoria al emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada V2, que riela al folio 48 de la pieza separada No. 1, ORDEN DE PESAJE Y CARAGA, emitida por BOLIVARIANA DE PUESRTOS, BOLIPUERTOS S.A., en fecha 26/'7/2011, de la cual se desprende que figura como consignatario Transporte TRANSPORTE JUBECA, C.A., Buque ANNE, conductor ITURRIZA ALFONSO, Placa Vehiculo A09A09D, tipo Gandola-camión 2 ejes, placa de remolque 795BAT, empresa de transporte TRANSPORTE JUBECA, C.A. Quien decide no le otorga valor probatoria al ser enervada su eficacia probatoria al emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada V3, que riela al folio 49 de la pieza separada No. 1, pase de salida deL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del SIDUNEA, en el cual figura como chofer JUAN ITURRIZA, Placa de vehiculo A09A09D, así como información concerniente al almacén, descripción de la carga, descripción de contenedores, documento de transporte, peso. Quien decide no le otorga valor probatoria al ser enervada su eficacia probatoria al emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada W, que riela al folio 50 de la pieza separada No. 1, copia de FACTURA No. 132848, emitida por ALMACENADORA CARABOBO C.A. a TRANSPORTE JUBECA, C.A., en la cual figura identificado el ciudadano ALFONSO ITURRIZA. Quien decide no le otorga valor probatoria al ser enervada su eficacia probatoria al emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas W1, W2, W3, W4, W5, W6, W7, W8, W9, W10, W11, W12, W13, W14, W15, W16, W17, W18, W19, W20, W21. W22, W23, W24, W25, W26, W27, W28, W29, W30, W31, W32, W33, W34, W35, W36, W37, W38, W39, W40, W41, W42, W43, W44, W45, W46, W47, W48, 49, W50, W51, W52, W53, W54, W55, W56, W57, W58, W59, X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7, X8, X9, X10, X11, X12, X13, X14, X15, X16, X17, X18, X19, X20, X21, X22, X23, X24 y 25, que rielan del folio 51 al 241 de la pieza separada No. 1, LISTADOS DE AGRUPAMIENTOS; REPORTES DE DEVOLUCIONES, RECHAZOS Y FALTANTES; CONTROLES DE PALETAS DE MADERA, AGLOMERADOS Y BOLSAS, PASES DE SALIDA, CARATULAS y BITACORAS DE VIAJE, relacionadas con cargas transportadas a diversos destinos: Coro, Margarita, Merida, Barquisimeto, Puerto Ordaz, Guanare, Maturin, Caracas, Maracaibo, en las cuales figura identificado como Operador el ciudadano ALFONSO ITURRIZA, placas del vehiculo AA5AB45 Y A09A09D (folio 75), así como la identificación del cliente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA. Quien decide no le otorga valor probatoria al ser enervada su eficacia probatoria al emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada Y, que riela al folio 242, de la pieza separada No. 1, CUADRO DE POLIZA, de Seguros Catatumbo, de Responsabilidad Civil de Vehículos, con vigencia desde 28/05/2013 hasta 28/06/2014, en el cual figura como tomador de la póliza CAPRILES JUAN BELTRAN, sobre un vehiculo REMOLQUE BATEA 3645, TIPO BATEA, PLACA 795BAT, COLOR AMARILLO, AÑO 1977. Quien decide le otorga valor probatoria al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida al SENIAT, cuyas resultas corren inserta al folio 151, según oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2015-000766; mediante la cual informan que de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT se pudo constar: 1) La empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A. se encuentra inscrita con el Registro información Fiscal N° J-08515256-3, es un Contribuyente Activo, tiene su domicilio fiscal en la avenida General Riera, Local Transporte Jubeca, Urbanización Puerta Maraven-Punta Cardón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón. 2) El representante legal es la ciudadana ROSA MAGDALENAMARTINEZ GUTIEEREZ, portadora de la cedula de identidad N°V-4.182.299; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.
.- Requeridas a CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; A la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A; entidad de Trabajo PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, entidad de trabajo TRANPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas no fueron recibidas; por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Requerida a la DIRECCION PORTUARIA BOLIVARIANA DE PUERTOS, BOLIPUERTO; cuyas resultas corren al folio 142; mediante la cual informan que de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT se pudo constar: 1) La empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A. se encuentra inscrita con el Registro información Fiscal N° J-08515256-3, es un Contribuyente Activo, tiene su domicilio fiscal en la avenida General Riera, Local Transporte Jubeca, Urbanización Puerta Maraven-Punta Cardón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón. 2) El representante legal es la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIEEREZ, portadora de la cedula de identidad N°V-4.182.299; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.
.- Requerida a la entidad de trabajo ALMACENADORA PUERTO CABELLO, S.A. cuyas resultas corren del folio 136 al 137; mediante la cual informan que su institución AGD no tiene ningún vínculo comercial con la empresa transporte acusada por los ciudadanos Víctor Ramón Chirinos y Alfonso Misael Iturriza. Almacenadora Puerto Cabello, es una institución del estado Venezolano Puerto Cabello, es una institución del estado Venezolano, anexo venezolano, anexo de la Aduana Principal de Puerto Cabello quede la Aduana Principal de Puerto Cabello que presta a servicios de almacenaje (AGD) fuera de la zona portuaria, Fianzas, Traslados y servicios de Pesaje en romana, donde sus principales clientes sub-contratan servicios de transporte que acuden a sus instalaciones; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.
.- Requerida a la entidad de trabajo ALMACENADORA MONTESANO, S.A., cuyas resultas no fueron recibidas y a la agencia financiera, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Requerida a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas corre insertas al folio 145 del expediente, mediante la cual informan que la Cuenta Corriente N° 172104252-0, pertenece al ciudadano Iturriza Alfonso Misael, cedula de identidad N°V-8.137.267, la cual se encuentra activa, fecha de apertura el 29/09/2008, asimismo indican que la sociedad mercantil TRANSPORTE JUBECA, C.A., Rif J-8515256-3 realizo los pagos de nóminas a la cuenta antes citada; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÒN:
DEL CIUDADANO VICTOR CHIRINOS
a) Del expediente llevado por la empresa al trabajador, la parte demandada no exhibio excepcionándose en el hecho que en la empresa no se lleva expediente de trabajadores, por lo que quien decide a pesar de la no exhibición no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no acompaño documento ni señalo la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita. Y ASI SE APRECIA.
b) Apertura de cuenta de los depósitos de antigüedad mes a mes, la parte demandada no exhibio por lo que, quien decide a pesar de la no exhibición no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no acompaño documento ni señalo la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita. Y ASI SE APRECIA.
c) Libro de Registro de Vacaciones, la parte demandada exhibio; quien decide no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
d) Recibos de pago de cada uno del accionante, la parte demandada no exhibio excepcionándose en el hecho que los mismos constan en autos, por lo que quien decide al verificar los recibos de pagos promovidos tiene como ciertos los recibos de pago promovidos por ambas partes, reproduciendo la valoración supra señalada. Y ASI SE APRECIA
e) Boletos de Romana y Pesaje de Salida la parte demandada no exhibio, por lo quien decide no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada desconoció los boletos de romana y pesaje por emanar de un tercero que no compareció a su ratificación en la audiencia de juicio, ratificándose la valoración supra señalada. Y ASI SE APRECIA.
e) Certificado de Registro de vehículo, la parte demandada no exhibio, por lo que quien decide aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el certificado de registro de Vehículos que cursa al folio 124 del expediente marcado “C”. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA TRANSPORTE JUBECA, C.A.:

CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES
Con relación al CO-DEMANDANTE VICTOR CHIRINOS:
Marcada A, que riela al folio 9 de la pieza separada No. 2, RENUNCIA de fecha 22-06-12, suscrita por el ciudadano Víctor Chirino, mediante la cual comunica a Transporte Jubeca C.A., su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como chofer desde el 23-08-05. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada B, que riela del folio 10 al 12 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108: 5 DÍAS X SAALRIO 38.148,15= Bs. 190.740,74
UTILIDADES ART 174: 15 DÍAS X SALARIO 33.333,33= Bs. 500.000,00; Copia de COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 29 de noviembre de 2005, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 688.240,74 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y utilidades 2005 y Copia de SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Víctor Chirinos, para la construcción de su vivienda principal. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada C, que riela al folio 13 de la pieza separada No. 2, PLANILLA LIQUIDACI+ÓN DE VACACIONES, del ciudadano Víctor Chirinos, correspondiente al periodo 2005-2006, de la cual se desprende el pago de:
VACACIONES 15 DÍAS X SALARIO DIARIO Bs. 29.254,76= Bs. 614.350,00
BONO VACACIONAL 7 DÍAS X SALARIO DIARIO Bs. 29.254,76= Bs. 204.783,33. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D, que riela al folio 14 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108: 60 DÍAS X SALARIO 38.201,56= Bs. 2.292.093,33
UTILIDADES ART 174: 45 DÍAS X SALARIO 33.380,00= Bs. 1.502.100,00, Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada C, que rielan del folio 15 al 31 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, de fechas 09/01/06, 20/01/06, 22/01/06, 27/01/06, por los montos de Bs. 250.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 200.000,00, por concepto de viajes y RECIBOS DE PAGOS de los periodos comprendidos desde del 06/03/2006 al 31/12/2006. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F, que riela al folio 33 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 10/08/2007, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 414.800,10, por concepto de pago de Vacaciones año 2007. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F1, que riela al folio 34 de la pieza separada No. 2, PLANILLA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, del ciudadano Víctor Chirinos, correspondiente al periodo 2006-2007, de la cual se desprende el pago de:
VACACIONES 16 DÍAS X SALARIO DIARIO Bs. 33.826,67= Bs. 541.226,72
BONO VACACIONAL 8 DÍAS X SALARIO DIARIO Bs. 33.826,67= Bs. 270.613,36. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F2, que riela al folio 34 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 03/08/2007, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 600.000,00, por concepto de pago de adelanto de vacaciones 2007. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F3, que riela al folio 35 de la pieza separada No. 2, RECIBO de fecha 03/08/2007, suscrito por el ciudadano Víctor Chirinos, mediante el cual se desprende que recibe la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de pago de adelanto de vacaciones periodo 2007. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada G, que riela al folio 36 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 30/11/2007, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 4.158.088,11, por concepto de pago de Prestaciones Sociales 2007. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada G1, que riela al folio 37 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, del periodo cancelado 01/01/2007 al 31/12/2007, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108: 60 DÍAS = Bs. 2.862.579,49
UTILIDADES ART 174: 45 DÍAS = Bs. 1.884.500,00
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 220.431,12
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada H, que riela del folio 38 al 64 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, de fechas 08/01/2007 al 23/12/2007, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada I, que riela al folio 65 de la pieza separada No. 2, PLANILLA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, del ciudadano Víctor Chirinos, correspondiente al periodo 2007-2008, de la cual se desprende el pago de:
VACACIONES 17 DÍAS X Bs. 42,28 = Bs. 1.014,75
BONO VACACIONAL 9 DÍAS X Bs. 42,28 = Bs. 380,53
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada I1, que riela al folio 66 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 28/08/2008, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 830,89, por concepto de vacaciones 2007-2008.
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada G1, que riela al folio 37 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, del periodo cancelado 01/01/2007 al 31/12/2007, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108: 60 DÍAS = Bs. 2.862.579,49
UTILIDADES ART 174: 45 DÍAS = Bs. 1.884.500,00
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 220.431,12
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada J, que riela al folio 68 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, de fechas 08/01/2007 al 23/12/2007 por concepto de
ANTIGÜEDAD ART 108: 60 DÍAS = Bs. 2.970,67
UTILIDADES ART 174: 45 DÍAS = Bs. 2.091,99
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 293,22
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada J1, que riela al folio 69 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 20/11/2008, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 5.145,42 por concepto de Liquidación de Antigüedad, utilidades y fideicomiso. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada k, que riela al folio 70 al 93 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, desde el 14/01/2008 hasta el 21/12/2008, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada L, que riela del folio 94 al 96 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTES DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fechas 01/09/2009, 24/09/2009, girados a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por los montos de Bs. 5.000,00 y 1.000,00 por concepto de Préstamo y Recibo de fecha 25/09/09 por el monto de Bs. 1.000,00, recibido por el ciudadano VICTOR CHIRINOS por concepto de préstamo. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada LL, que riela al folio 97 de la pieza separada No. 2,
PLANILLA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, del ciudadano Víctor Chirinos, correspondiente al periodo 2007-2008, de la cual se desprende el pago de:
VACACIONES 18 DÍAS X Bs. 92,76 = Bs. 1.669,68
BONO VACACIONAL 10 DÍAS X Bs. 92,76 = Bs. 927,60
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada LL1, que riela al folio 98 de la pieza separada No. 2,
COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 15/12/2009, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 2.292,72 por concepto de Vacaciones 2009-2010.
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada LL2, que riela al folio 99 de la pieza separada No. 2,
COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 23/06/2009, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 600,00 por concepto de Adelanto de Vacaciones 2009-2010.
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada LL3, que riela al folio 100 de la pieza separada No. 2,
Recibo de fecha 23/06/09 por el monto de Bs. 600,00, recibido por el ciudadano VICTOR CHIRINOS por concepto de préstamo.
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada M, que riela al folio 101 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, del periodo cancelado 01/01/2009 al 31/12/2009, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108: 10 DÍAS = Bs. 4.219,84
UTILIDADES ART 174: 45 DÍAS = Bs. 3.647,21
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 437,66
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada M1, que riela al folio 102 de la pieza separada No. 2,
COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 27/11/2009, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 4.786,47 por concepto de Prestaciones. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada N, que riela al folio 103 al 127 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, desde el 05/01/2009 hasta el 21/12/2009, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada Ñ, que riela del folio 128 al 130 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 18/05/2010, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 2.000,00 por concepto de Préstamo y Recibo de fecha 18/05/10 por el monto de Bs. 2.000,00, recibido por el ciudadano VICTOR CHIRINOS por concepto de préstamo personal a descontar de prestaciones sociales y solicitud de préstamo de fecha 18 de mayo de 2010, por Bs. 2.000,00. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada O, que riela al folio 131 de la pieza separada No. 2, PLANILLA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES 2010, del ciudadano Víctor Chirinos, de la cual se desprende el pago de:
VACACIONES 15 DÍAS X Bs. 85,60 = Bs. 1.283,94
DIFERENCIA DE VACACIONES 4 DIAS X Bs. 85,60 = 342,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7 DÍAS X Bs. 85,60 = Bs. 599,17
DIFERENCIA BONO VACACIONAL 4 DÍAS X 85,60 = 342,38
Marcada O1, que riela del folio 132 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 20/08/2010, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 2.922,63 por concepto de Liq. de Vac. 2010. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada P, que riela al folio 133 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE ANTICIPO DE ANTIGUEDAD, del periodo cancelado 01/01/2010 al 31/12/2010, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD 75% 2010: Bs. 5.447,98
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2010: Bs. 659,62
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada P1, que riela al folio 134 de la pieza separada No. 2,
Recibo por el monto de Bs. 3.554,69, recibido por el ciudadano VICTOR CHIRINOS por concepto de UTILIDADES 2010.
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas P2 y P3, que rielan a los folios 135 y 136 de la pieza separada No. 2, solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por el ciudadano VICTOR CHIRINOS, por remodelación de vivienda y comprobante de emisión de cheque de fecha 01/12/2010, a beneficio de Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 7.344,54 concepto de UTILIDADES 2010.
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada Q, que riela al folio 137 al 159 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, desde el 12/01/2010 hasta el 25/12/2010, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas R y R1, que riela a los folios 160 y 161, de la pieza separada No. 2, PLANILLA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES 2010-2011, del ciudadano Víctor Chirinos, de la cual se desprende el pago de:
VACACIONES 15 DÍAS X Bs. 92,00 = Bs. 1.380,00
DIFERENCIA DE VACACIONES 6 DIAS X Bs. 92,00 = 342,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7 DÍAS X Bs. 92,00 = Bs. 599,17
DIFERENCIA BONO VACACIONAL 6 DÍAS X 92,00 = 342,38 y COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 25/08/2011, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 2.937,75.
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada S, que riela al folio 162 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE ANTICIPO DE ANTIGUEDAD, del periodo cancelado 01/01/2011 al 31/12/2011, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD 75% Bs. 8.813,72
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada S1, que riela al folio 163 de la pieza separada No. 2,
Recibo por el monto de Bs. 6.006,55, pagado al ciudadano VICTOR CHIRINOS, discriminados: por concepto de UTILIDADES 2011 Bs. 4.076,43 e INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 2.750,50. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada S2, S3 y S4, que riela a los folio 164 y 166 de la pieza separada No. 2, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 07 de diciembre de 2011 y comprobante de emisión de cheques por Bs. 14.820,27 y Bs. 1.230,00, a nombre del ciudadano VICTOR CHIRINOS. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada T1 Recibos por los montos de Bs. 1.230,00 y Bs. 1.500,00, pagados al ciudadano VICTOR CHIRINOS, discriminados: por concepto de CANCELACION DE DOMINGOS DEL 01-01-11 al 31-09-11 y PRESTAMOS DESCONTADOS DE LOS DOMINGOS. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada T2 Relación CALCULO DÍAS DOMINGO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011 de VICTOR CHIRINOS, en el cual figuran reflejados el S. SEMANAL, DOMINGO, T.A. CANCEL, T. CANCELAD, PENDIENTE de los meses de enero a septiembre. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada U, que riela al folio 169 al 191 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, desde el 27/12/2010 hasta el 25/12/2011, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada V y V1, que riela a los folios 192 y 193 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 31 de julio de 2012, en el cual se relaciona un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 1 día, con fecha de ingreso 23/08/2005 y fecha de egreso 23/07/2012 de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 142: 345 DÍAS = Bs. 31.433,74
DÍAS ADICIONALES: 30 DÍAS = Bs. 3.078,21
VACACIONES FRACCIONADAS: 32.08 DÍAS X 114,19 = Bs. 3.663,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 19.25 DÍAS X 114,19 = Bs. 2.198,18
UTILIDADES FRACCIONADAS: 22,5 DÍAS X 114,19 = Bs. 2.569,31
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 456,31
TOTAL:……………………………………………. Bs. 43.399.39
Asimismo, se desprende el monto total de deducciones de Bs. 31.210,47, por anticipo de prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, figurando un monto a pagar de Bs. 12.188,92 y COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 07/08/2012, girado a beneficio del ciudadano Víctor Chirinos, por el monto de Bs. 12.188,92.
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada W, que riela al folio 194 al 207 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, desde el 09/01/2012 hasta el 22/07/2012, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada X, que riela al folio 208 al 279 de la pieza separada No. 2, DETALLE NOTA DE ENTREGA DE SODEXHO, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en la cual figura como beneficiario el ciudadano VICTOR CHIRINOS, desde el 09/01/2012 hasta el 22/07/2012. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Con relación al CO-DEMANDANTE ALFONSO ITURRIZA:

Marcadas A y A1, que riela a los folios 280 y 281 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, periodo cancelado del15/06/2007 al 31/12/2007, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108: 20 DÍAS = Bs. 1.265.468,22
UTILIDADES: 26,25 DÍAS = Bs. 1.238.750,00
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 35.304,14
TOTAL ASIGNACIONES:………………………… Bs. 2.539.522,36
Asimismo, se desprende el monto total de deducciones de Bs. 306.193,75, por CONCEPTO DE PRESTAMO Bs. 300.000,00 e INCE UTILIDADES 0,5% Bs. 6.193,75, figurando un monto a cancelar de Bs. 2.233.328,61 y COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE, de fecha 30/11/2007, girado a beneficio del ciudadano Alfonso Iturriza, por el monto de Bs. 2.233.328,61. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada B, que riela al folio 282 al 287 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano ITURRIZA ALFONZO MISAEL desde el 27/12/2010 hasta el 25/12/2011 de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas C y C1, que riela a los folios 288 y 289 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE liquidación de vacaciones 2007-2008 y comprobante de emisión de cheque, de las cuales se desprende el pago de Bs. 1.261,28 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2008. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D, que riela al folio 290 de la pieza separada No. 2, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, periodo cancelado del 22/05/2007 al 30/06/2008, de la cual se desprende el pago efectuado al ciudadano Víctor Chirinos de los montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108: 50 DÍAS = Bs. 2.974,60
ANTIGÜEDAD ART 108 DIAS ADIC: 2 DÍAS = Bs. 113,94
UTILIDADES FRACC. Bs. 66,21
VACACIONES FRACC. Bs. 33,11
BONO VACACIONAL Bs. 031,13
TOTAL ASIGNACIONES:………………………… Bs. 4.118,99
Asimismo, se desprende el monto total de deducciones de Bs. 1.269,12, figurando un monto neto a pagar Bs. 2.849,86
Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas E y E1, que riela a los folios 291 y 292 de la pieza separada No. 2, ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES y comprobante de emisión de cheque, de las cuales se desprende el pago de Bs. 3.532,69 por concepto de antigüedad y Bs. 2.615,29 de utilidades y Bs. 347,42 por intereses de prestaciones sociales. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F, que riela al folio 293 al 305 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano ITURRIZA ALFONZO MISAEL desde el 26/01/2008 hasta el 17/08/2008, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada G, que riela al folio 306 de la pieza separada No. 2, COMPROBANTE DE EMISION DE CHEQUE POR CONCEPTO DE PAGO DE Bs. 1.300,00 por concepto a cuenta de vacaciones. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada H, que riela al folio 307 al 318 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE PAGO emitidos por TRANSPORTE JUBECA C.A. al ciudadano ITURRIZA ALFONZO MISAEL desde el 05/02/2009 hasta el 22/06/2009, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de devengado por viajes, domingos, así como las deducciones correspondientes. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada I, que riela al folio 319 de la pieza separada No. 2, RENUNCIA formulada en fecha 25 de junio de 2009, por el ciudadano ITURRIZA ALFONZO MISAEL. Quien decide le otorga valor probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada J, que riela al folio 320 al 323 de la pieza separada No. 2, COMUNICACIÓN de fecha 7 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano ITURRIZA ALFONZO MISAEL, mediante la cual presenta los cálculos de sus prestaciones sociales. Quien decide no le otorga valor probatoria al nada aportar en la resolución de la controversia Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ:

.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JUAN BELTRAN CARRILES GONZALEZ:

CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES
DE ALFONSO ITURRIZA

Con relación a la documentales marcadas “A, que rielan al folio 08 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo en planilla de pago de los cuales se desprende la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza y el pago por concepto de: antigüedad = 1.397,67; Utilidades Fraccionadas…..26,25….. total a pagar…..Bs. 2.647,82; Intereses de prestaciones sociales…Bs. 54,58 menos las deducciones (Préstamo = 300.000,00 e Ince Utilidades = 13,24) = 313,24….Total a cancelar = Bs. 3.786,83; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “B, B-1 al B-7, C, D y F”, que rielan del folio 09 al 68 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo Recibo de Nomina, del cual se desprende en su parte superior la identificación del ciudadano JUAN B. CAPRILES y la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza, C.I. Nº 8.137.287, el cargo de chofer y los el pago realizado por concepto de: devengado por viaje y domingo en el periodo de las semanas comprendidas desde el 17-08-2009 al 23-08-2009 a la semana del 12/12/2011 al 18/12/2011, junto con planillas de depósitos; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documentales marcadas “G y G1”, que riela al folio 69 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo en Liquidación de Vacaciones de la cual se desprende la identificación del ciudadano Alfonso Misael Iturriza y los montos a pagar por los conceptos de Vacaciones 2011/2012…..15 días…. Diario = 123,43….Total = 1.851,43; Bono Vacacional:..7 días….Diario = 123.43…. Total = 864,00, Sábado, Domingos Y Feriados:...6 días….Diario = 123.43…. Total = Bs. 740,57 para un total de asignaciones de Bs. 3.455,99 para un neto a para de Bs. 3.455,99 a nombre del ciudadano Alfonso Misael Iturriza de fecha 29/11/2012; así como deposito del Banco Mercantil por el monto de Bs. 3.455,99; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documentales marcadas “H y H1”, que riela al folio 71 al 72 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de depósito emanado del Banco Mercantil, por el monto de Bs. 12.798,19 y relación de cálculos; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documentales marcadas “I”, que riela al folio 73 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de anticipo de antigüedad…. Bs. 9.334,97 del periodo: 01/01/2012 al 31/12/2012; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a las documentales marcadas “I1 e I2”, que riela al folio 74 y 75 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de Utilidades 2012…. Bs. 7.366,61, Intereses de prestaciones….Bs. 810,32… total de asignación…Bs. 8.176,93 menos las deducciones de Bs. 3000,00 para total a cancelar….Bs. 5.176,93 y solicitud de prestaciones sociales de fecha 27/11/2012 realizada por el ciudadano Alfonso Iturriza; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documentales marcadas “I2”, que riela al folio 75 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de Utilidades 2012…. Bs. 7.366,61, Intereses de prestaciones….Bs. 810,32… total de asignación…Bs. 8.176,93 menos las deducciones de Bs. 3000,00 para total a cancelar….Bs. 5.176,93; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documentales marcadas “I3”, que riela al folio 76 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de Recibo por concepto de préstamo por la suma de Bs. 3.0000,00; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documentales marcadas “I4”, que riela al folio 77 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de copia de cheque a nombre del ciudadano Alfonso Misael Iturriza emanado del Banco Mercantil por la suma de Bs. 14.511,90; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a las documentales marcadas “J, J1 y J2”, que riela al folio 78 al 80 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de Liquidación de Vacaciones 2011/2012… 16 días…diario 200,00….total = Bs. 6.400,00, suscrito con huella digital, copia simple de cheque por el monto de Bs. 6.400,00 a favor del ciudadano Alfonso Iturriza, librado contra el Banco Mercantil de fecha 29/11/2012 y comunicación emanada del ciudadano Alfonso Iturriza mediante la cual declara haber disfrutado de sus vacaciones correspondientes al periodos 2011-2012 debidamente suscrita con huella digital; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “K”, que riela del folio 81 al 91 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de Recibos a nombre del ciudadano Alfonso Iturriza por concepto de viajes realizado y viaticos correspondientes a los meses de abril a septiembre del 2012 por el monto de Bs. 1000,00; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “L y L1”, que riela del folio 92 al 93 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo de Recibos de pago a nombre del ciudadano Alfonso Iturriza por concepto de Cesta Ticket correspondientes a los meses de diciembre, febrero y marzo; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “LL”, que rielan del folio 99 al 124 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo Recibo de Nomina, del cual se desprende en su parte superior la identificación del ciudadano JUAN B. CAPRILES y la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza, C.I. Nº 8.137.287, el cargo de chofer y los el pago realizado por concepto de: devengado por viaje y domingo en el periodo de las semanas comprendidas desde el 09-01-2012 al 15-01-2012 a la semana del 04/01/2013, junto con planillas de depósitos; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “M”, que rielan del folio 125 al 143 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo Recibo de Pago, del cual se desprende en su parte superior la identificación del ciudadano JUAN B. CAPRILES y la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza y los el pago realizado por concepto de viajes realizados en el periodo de enero a mayo del 2013 y de diciembre del 2010 junio, julio, diciembre del 2013; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “N, N-1, N-2”, que rielan del folio 144 al 146 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo Recibo de Pago, del cual se desprende en su parte superior la identificación del ciudadano JUAN B. CAPRILES y la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza y los el pago realizado por concepto de Viáticos en los meses de junio, julio y agosto del 2013; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “O, O1, O-2”, que rielan del folio 147 al 149 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo Recibo de Pago, del cual se desprende en su parte superior la identificación del ciudadano JUAN B. CAPRILES y la identificación del ciudadano Alfonso Iturriza y los el pago realizado por concepto de Ticket Alimentación en los meses de julio, agosto y septiembre del 2013; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcado “P”, que rielan del folio 150 al 152 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo escrito de solicitud de autorización ara despedir, presentada ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, Parroquia San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, del cual se desprende que figura como patrono el ciudadano JUAN B. CAPRILES y trabajador el ciudadano ALFONSO ITURRIZA con sello de recepción el 12/09/13; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia, quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcado “Q, Q-1 y Q-2”, que rielan del folio 153 al 156 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo acta de reunión levantada en fecha 12 de septiembre de 2013 con la comparecencia del ciudadano JUAN B. CAPRILES y como trabajador el ciudadano ALFONSO ITURRIZA, con la finalidad de realizar revisión e inspección al vehículo de daños y perdidas, reconociendo el ciudadano el conductor los hechos señalados en la referida acta; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “R”, que riela al folio 157 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 12/09/2013 dirigida al ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES, mediante la cual se desprende que el ciudadano ITURRIZA ALFONSO, C.I. 8.137.267 hace del conocimiento su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como conductor desde el 14/12/2010 hasta la fecha; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “S”, que riela al folio 158 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentiva de Autorización, mediante la cual se desprende que el ciudadano ITURRIZA ALFONSO, C.I. 8.137.267, autoriza al Sr. Juan Beltrán Carriles, titular de la cedula de identidad Nº 1.419.085 a descontarle de su liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de compensación al daño causado al vehículo placa A07AG1D; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “T”, que riela al folio 159 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentiva de LIQUIDACION mediante la cual se desprende la cancelación al ciudadano ITURRIZA ALFONSO, C.I. 8.137.267 de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 142 LOTTT….162 días x ….. = Bs. 15.117,50; Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT…..22,67 días x 220,00 = Bs. 4.987,40; Utilidades Fraccionadas Art. 132 LOTTT…..30 días x 220,00 = Bs. 6.600,00; Intereses Art. 143 LOTTT….. = Bs. 630,49; pago semana correspondiente del 19/08/13 al 25/08/2013…..= Bs. 630,49; pago semana correspondiente del 26/08/13 al 01/09/2013…..= Bs. 630,49; pago semana correspondiente del 02/09/13 al 08/09/2013…..= Bs. 630,49; pago de los días 09, 10 y 11/09/2013 …..= Bs. 270,21; Bono de alimentación correspondiente al 01/09/2013 al 11/09/2013…..= Bs. 240,00 menos anticipos recibidos de: Anticipo sobre Prestación año 2011 = Bs. 5.047,60; Intereses sobre Prestación año 2011 = Bs. 558,20; Anticipo sobre Prestación año 2012 = Bs. 9.334,97; Intereses sobre Prestación año 2012 = Bs. 810,30; Total de anticipo e intereses…..Bs.15.751,07; con neto a pagar 27.423,89; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcado “T-1”, que rielan del folio 160 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo acta de reunión levantada en fecha 12 de septiembre de 2013 con la comparecencia del ciudadano JUAN B. CAPRILES y como trabajador el ciudadano ALFONSO ITURRIZA, con la finalidad de realizar revisión e inspección al vehículo de daños y perdidas, reconociendo el ciudadano el conductor los hechos señalados en la referida acta; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcado “U”, que rielan del folio 161 de la pieza separada Nº 3 del expediente, contentivo acta de reunión levantada en fecha 12 de septiembre de 2013 con la comparecencia del ciudadano JUAN B. CAPRILES y como trabajador el ciudadano ALFONSO ITURRIZA, con la finalidad de realizar revisión e inspección al vehículo de daños y perdidas, reconociendo el ciudadano el conductor los hechos señalados en la referida acta; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcado “V”, que rielan del folio 163 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Anticipo De antigüedad, mediante el cual se desprende el pago de Bs.5.047,60enel periodo 01/01/2011 al 31/12/2011; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, habiéndose celebrado la audiencia de juicio y prolongada la misma al no haberse agotado en su totalidad el debate probatorio, fijándose la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 26 de noviembre de 2015, oportunidad ésta en la que la parte accionada no compareció. En tal sentido, surge menester tomar en consideración las consecuencias que dicha incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia oral de juicio genera en el presente proceso, por lo que este Tribunal debe atenerse a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 10 de julio de 2013, en el caso por cobro de acreencias laborales seguido por MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN TIAPA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A.:
“(…..)
Queda evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio, fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció –según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034 del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.
Entiende la Sala que a pesar de la vaga referencia hecha por la alzada sobre un hipotético criterio, el cual empleó, esto de manera alguna legitimó al actor, promovente de las pruebas de las que supuestamente faltaban sus resultas, a incomparecer a la audiencia de juicio fijada e instalada el 06 de agosto de 2007, mucho menos pretender justificar tal dejadez en un acto volitivo del obligado a intervenir en tal trascendental acto procesal.
Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente…”

En la forma como ha quedado planteada la litis dada la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE JUBECA C.A., a la prolongación de la audiencia oral de juicio, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CIUDADANOS ROSA MAGDALENA MARTINEZ Y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ:
En los términos en que ha sido planteada la demanda se observa que los co-demandantes VICTOR RAMON CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA procedieron a demandar a la entidad de trabajo TRANSPORTE JUBECA, C.A. y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, demandan a los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ en su carácter de Presidenta y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ en su carácter de primer Vicepresidente, como patrones responsables por la acreencia de los actores.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras textualmente señala lo siguiente:
(omissis…).
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medidas preventivas de embargo sobre bienes del patrono involucrado o persona involucrada. (subrayado del Tribunal)
En tal sentido, se desprende del acervo probatorio, que los co-accionantes mantuvieron relación de trabajo con la entidad de trabajo TRANSPORTE JUBECA, C.A. por lo que surge procedente conforme a la citada norma sustantiva laboral, demandar solidariamente a los accionistas de las sociedades mercantiles –patronos- de manera personal, todo ello a los fines de facilitar y garantizar el cumplimiento de las garantías laborales.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 05 de Agosto del 2014 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: BLOQUERA ALTAMIRA, C.A.), estableció lo siguiente:

…omissis
En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.
Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…” (subrayado de este Tribunal)


Consono con lo anterior, se desprende en el caso de marras que los co-demandantes VICTOR RAMON CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA procedieron a demandar solidariamente a los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ en su carácter de Presidenta y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ en su carácter de primer Vicepresidente, como patrones responsables por la acreencia de los actores y por ningún respecto alegan la existencia de una relación de trabajo de manera directa y personal con los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior surge necesario hacer mención que el ciudadano LUIS BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, adujo en su defensa que el ciudadano Victor Chirinos no mantuvo una relación laboral con su persona sino con TRANSPORTE JUBECA C.A. y con respecto al ciudadano Alfonso Iturriza adujo que laboró bajo sus órdenes desde el día 29 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que señala que la acción para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, prescribió según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, dado que no ha sido planteada la demanda en contra de los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, basada en la existencia de una relación de trabajo entre éstos y los actores, sino que por aplicación de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores son llamados al juicio como responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a los co-demandantes VICTOR RAMON CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA, con la entidad mercantil TRANSPORTE JUBECA, C.A., todo ello a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales es por lo que este Tribunal, al no ser invocada la existencia de una relación laboral entre los co-demandantes y las personas naturales –garantes de las acreencias salariales- considera este Tribunal inoficioso proceder a verificar lo señalado por el ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, por cuanto –se reitera- su responsabilidad solidaria deviene de las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a los co-demandantes con la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA C.A.

Asimismo, observa este Tribunal que la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ, procedió a señalar como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, que ejerció el cargo de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA C.A., desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 02 de mayo de 2014, cuando se nombra nueva Junta Directiva, la cual quedó registrada bajo el No. 44, tomo 19-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que considera que una vez verificado el cese de sus atribuciones como representante legal estatutario de la demandada cesa la responsabilidad y por ende la solidaridad con la sociedad.

Al respecto cabe señalar que los co-demandantes alegan que prestaron servicios para la entidad mercantil TRANSPORTE JUBECA C.A., durante los períodos siguientes: VICTOR RAMON CHIRINOS, desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2012 y ALFONSO MISAEL ITURRIZA, desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2013; por lo que para la alegadas fechas de terminación de la relación de trabajo que refieren les vinculó con la demandada TRANSPORTE JUBECA C.A. la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ, fungía como Presidente de la sociedad de comercio accionada, conforme indica que cesó en el ejercicio del mencionado cargo en fecha 02 de mayo de 2014. En tal sentido, considerar que por el hecho de cesar en dicho cargo la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ, lo cual ocurrió con posterioridad al termino de las relaciones de trabajo alegadas por los co-accionantes con relación a TRANSPORTE JUBECA C.A., equivaldría a restar eficacia a la garantía establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En consecuencia, este Tribunal concluye, que surge procedente el llamado al juicio de los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, como solidarios responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a los co-demandantes con la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA C.A., a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior procede quien decide a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia con respecto a la demanda interpuesta en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA C.A., en los siguientes términos:


CON RELACION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En razón de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE JUBECA C.A., a la prolongación de la audiencia oral de juicio, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por los co-demandantes en el escrito libelar, no obstante debe verificar este Tribunal la procedencia de los conceptos y montos reclamados, conforme a lo emergido del acervo probatorio cursante en autos.

En el caso de marras la petición de los co-accionantes, la constituye el pago de la diferencia de los conceptos reclamados, la cual sustenta en las condiciones mínimas establecidas en el Decreto Ley N° 440.
En tal sentido, en el Laudo Arbitral dictado con motivo del Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre de 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictan Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°. 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, conforme a Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981. En razón que la finalidad de la Reunión Normativa laboral es la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades, es por lo que, el referido Laudo Arbitral, rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre a escala nacional, y mediante el cual, se consagran beneficios que en su conjunto resultan más favorables para los trabajadores, es por lo que este Tribunal concluye que le es aplicable a los co-demandantes, emergiendo de la cláusula 73, un pago de 35 días de salario para las Vacaciones anuales y así como el pago de 40 salarios por concepto de Utilidades anuales, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio, conforme a la cláusula 77.

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR LOS ACTORES:
La parte accionante alegó en el escrito libelar los supuestos salarios devengados, indicando Que el co-demandante VICTOR CHIRINOS, le era pagado el salario conforme al valor del viaje para el año 2005: Bs.50 hasta abril de 200, a partir de mayo de 2006: Bs. 75 hasta abril de 2007; a partir de mayote 2007 Bs. 100 hasta diciembre de 2008; a partir de enero 2009 Bs. 150 hasta abril de 2009; a partir de mayo 2009 Bs. 200 hasta septiembre 2010; a partir de octubre 2010 Bs. 240 hasta abril de 2012; a partir de mayo de 2012 hasta que renuncio Bs. 250. Asimismo, indicó que al co-demandante ALFONSO ITURRIZA, le era pagado el salario conforme al valor del viaje, que para el año 2007 fue de Bs. 100 hasta diciembre de 2008, a partir de enero de 2009: Bs. 150 hasta abril de 2009; a partir de mayo de 2009 Bs. 200 hasta septiembre de 2010; a partir de octubre 2010 Bs. 240 hasta abril de 2012; a partir de abril de 2012 realizaba 2 viajes por semana, que le eran distribuidos en 4 días a Bs. 250 c/u. De los recibos de salario aportados al proceso, se observa que no consta el pago de los viajes conforme al monto indicado en el libelo de la demanda, por lo que se verifica que los accionantes tenían un salario variable que le era pagado de acuerdo a los viajes que realizaban. Por las razones expuestas, este Tribunal desestima los salarios utilizados por los co-demandantes a los fines del cálculo de los conceptos reclamados, advirtiendo la limitación que en tal sentido representa para las funciones de juzgamiento. Y ASI SE DECLARA.

En razón que la parte accionante plantea la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, considerando en algunos conceptos que las diferencias devienen tanto de la cantidad de días que le corresponden conforme a lo estipulado en el Decreto 44o y del salario utilizado de base, procediendo a reclamar diferencias en algunos conceptos no basadas en la cantidad de días que le corresponden sino únicamnete en cuanto al salario utilizado de base para su cálculo, es por lo que este Tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes en su integridad de los conceptos reclamados, para que una vez determinado lo procedente sean deducidas las cantidades pagadas por la demandada y en consecuencia condenar el pago del diferencial obtrenido.

Conforme a lo establecido se procede a verificar la existencia reclamada por los co-demandantes en cuanto a los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

En cuanto al accionante VICTOR CHIRINOS:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que pagaba la empresa al accionante, adicional al bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó en fecha 30 de julio de 2012, teniendo un tiempo de servicios de 6 años, 11 meses y 7 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
23/08/2005 al 22/09/2006 45 días X salario integral devengado
23/08/2006 al 22/09/2007 62 días X salario integral devengado
23/08/2007 al 22/09/2008 64 días X salario integral devengado
23/08/2008 al 22/09/2009 66 días X salario integral devengado
23/08/2009 al 22/09/2010 68 días X salario integral devengado
23/08/2010 al 22/09/2011 70 días X salario integral devengado
23/08/2011 al 06/05/2012 40 días X salario integral devengado
TOTAL 415 días

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440. Por lo que le corresponde:
Del 07/05/2012 al 30/07/2012 10 días x salario integral
Total 10 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 425 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 23/08/2005
Fecha de Egreso: 30/07/2012
Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 7 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los recibos de pago cursantes en autos.

Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, adicional a la alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
23/08/2005 al 22/09/2006 45 días X salario integral devengado
23/08/2006 al 22/09/2007 62 días X salario integral devengado
23/08/2007 al 22/09/2008 64 días X salario integral devengado
23/08/2008 al 22/09/2009 66 días X salario integral devengado
23/08/2009 al 22/09/2010 68 días X salario integral devengado
23/08/2010 al 22/09/2011 70 días X salario integral devengado
23/08/2011 al 06/05/2012 40 días X salario integral devengado
TOTAL 415 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 30/07/2012 10 días x salario integral
Total 10 días x salario integral
TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 425 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 23/08/2005
Fecha de Egreso: 30/07/2012
Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 7 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante VICTOR CHIRINOS comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, le corresponde para los periodos siguientes:
2005-2006: 25 días
2006-2007: 25 dias
2007-2008: 25 días
2008-2009: 25 dias
2009-2010: 25 días
2010-2011: 25 dias
Total días………………………………………. 150 días.

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante VICTOR CHIRINOS comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, le corresponde por concepto de bono vacacional el pago de 35 días anuales, constando en autos que al co-demandante le fue pagado durante la relación de trabajo el bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde lo siguiente:

2005-2006: 35 días
2006-2007: 35 dias
2007-2008: 35 días
2008-2009: 35 dias
2009-2010: 35 días
2010-2011: 35 dias
Total días………………………………………. 210 días.

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 25 días por año.
25 días por año/12 meses = 2,08 x 6 meses completos trabajados = 12,48 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440
35 dias por año/12 meses = 2.92 x 6 meses completos trabajados = 17,52 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2005 SEGÚN LA CLAUSULA 77 DEL DECRETO 440
40 días por año/12 meses = 3,33 días x 4 meses completos trabajados desde el 23/08/2005 hasta el 31/12/2005 = 13,32 dias

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: Reclamadas por el actor a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:
2006: 45 días
2007: 45 dias
2008: 45 días
2009: 45 dias
2010: 45 días
2011: 45 dias
Total días………………………………………. 495 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 x 6 meses completos trabajados de enero a julio de 2012= 22,5 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

SALARIOS INSOLUTOS: Reclama el accionante el pago de salarios insolutos de conformidad con la cláusula 78 del Decreto 440, correspondientes a los periodos siguientes:
Año 2009:…................................................Bs. 33.000,00
Año 2010:…................................................Bs. 25.760,00
Año 2011:…................................................Bs. 42.720,00
Año 2012:…................................................Bs. 23.312,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 124.792,00
En virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada y al no ser desvirtuado mediante prueba en contrario que se le adeudan los salarios reclamados, este Tribunal los declara procedente y condena la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS.
Reclama el accionante el pago de Bs. 26.730,44 por diferencia de horas para los años:
AÑO 2007:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2008:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2009:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2010:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2011:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2012:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 785,48
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 906,32

Ahora bien, en consideración a que el actor presto servicios como chofer de carga pesada, siendo su jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, se observa que señala haber laborado cantidades de horas extras, diurnas y nocturnas, que si bien es cierto dado lo espacial de la jornada, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte de carga pesada, es susceptible de prolongarse y por ende laborar horas extraordinarias, cuyo limite se encuentra establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, estableciendo como máximo de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, operó la confesión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo contemplado en el ya mencionado artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pero que por disposición de la citada norma sustantiva laboral, las consecuencia de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia, tiene efecto siempre que no sea contraria a derecho la pretensión; por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días, por lo que la cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas con base a las cuales el actor plantea su pretensión, excede el limite legal y por consiguiente, surge contraría a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, por lo que se tiene por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, no obstante, tal admisión de los hechos no puede en forma alguna ser contraria al derecho. En consecuencia, este Tribunal procede a ajustar dicha petición conforme a derecho y en atención a ello, se declara procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días. Asimismo, se ordena el pago de las horas extras diurnas con recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario ordinario devengado y el pago de las horas extras nocturnas con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario devengado, conforme a lo establecido en la cláusula 76 de Decreto 440. A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

BONO DE ALIMENTACION:
Reclama el actor el pago de Ns. 80,00 por día laborado conforme a la cláusula 80 del Decreto 440, de cuyo contenido se verifica que se corresponde al concepto de comidas y dado que emerge del acervo probatorio que la demandada otorgó al accionante el beneficio de alimentación, este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


Del monto total que arroje la experticia y a los efectos de determinar el monto al cual ascienden las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, existentes a favor del accionante VICTOR CHIRINOS, se ordena deducir las cantidades que conforme quedó evidenciado en el proceso, le fue pagada al accionante por los conceptos siguientes:
Bs. 61.309,57, por Antigüedad.
Bs. 26.576,40, por Vacaciones y Bono Vacaciones
Bs. 26.653,16, por Utilidades.
Bs. 4.817,76, por Intereses de Antigüedad.

Por lo que se ordena a las co-demandadas a pagar el monto del diferencial, una vez realizada las deducciones ordenadas. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al accionante ALFONSO ITURRIZA:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que pagaba la empresa al accionante, adicional al bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó en fecha 12 de septiembre de 2013, teniendo un tiempo de servicios de 6 años, 03 meses y 21 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
22/05/2007 al 21/06/2008 45 días X salario integral devengado
22/05/2008 al 21/06/2009 62 días X salario integral devengado
22/05/2009 al 21/06/2010 64 días X salario integral devengado
22/05/2010 al 21/06/2011 66 días X salario integral devengado
22/05/2011 al 21/06/2012 68 días X salario integral devengado
22/05/2012 al 12/09/201 15 días X salario integral devengado
TOTAL 320 días

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440. Por lo que le corresponde:

Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 06/05/2013 15 días x salario integral
07/05/2013 al 06/08/2013 15 días x salario integral
07/08/2013 al 12/09/2013 05 días x salario integral
Total 65 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 385 DÍAS DE ANTIGÜEDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 22/05/2007
Fecha de Egreso: 12/09/2013
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 21 días
6 años X 30 días = 180 días de antigüedad por el último salario integral devengado.
El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los recibos de pago cursantes en autos.

Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y la alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
22/05/2007 al 21/06/2008 45 días X salario integral devengado
22/05/2008 al 21/06/2009 62 días X salario integral devengado
22/05/2009 al 21/06/2010 64 días X salario integral devengado
22/05/2010 al 21/06/2011 66 días X salario integral devengado
22/05/2011 al 21/06/2012 68 días X salario integral devengado
22/05/2012 al 12/09/201 15 días X salario integral devengado
TOTAL 320 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 06/05/2013 15 días x salario integral
07/05/2013 al 06/08/2013 15 días x salario integral
07/08/2013 al 12/09/2013 05 días x salario integral
Total 65 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 385 DÍAS DE ANTIGÜEDAD
De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 22/05/2007
Fecha de Egreso: 12/09/2013
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 21 días
6 años X 30 días = 180 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante ALFONSO ITURRIZA comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2013, conforme al Decreto 440, le corresponde para los periodos siguientes:
2007-2008: 25 días
2008-2009: 25 dias
2009-2010: 25 días
2010-2011: 25 dias
2011-2012: 25 dias
Total días………………………………………. 125 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante ALFONSO ITURRIZA comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2013, le corresponde por concepto de bono vacacional el pago de 35 días anuales, constando en autos que al co-demandante le fue pagado durante la relación de trabajo el bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme al Decreto 440 le corresponde lo siguiente:

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.
2007-2008: 35 días
2008-2009: 35 dias
2009-2010: 35 días
2010-2011: 35 dias
2011-2012: 35 dias
Total días………………………………………. 175 días.

VACACIONES FRACCIONADAS 2013 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 25 días por año.
25 días por año/12 meses = 2,08 x 3 meses completos trabajados = 6,24 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440
35 dias por año/12 meses = 2.92 x 3 meses completos trabajados = 8,76 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2007, a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:
40 días por año/12 meses = 3,75 días x 7 meses completos trabajados desde el 22/05/2007 hasta el 31/12/2007 = 26,25 dias

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: Reclamadas por el actor a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:
2008: 45 días
2009: 45 dias
2010: 45 días
2011: 45 dias
2012: 45 dias
Total días………………………………………. 225 días.

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 x 8 meses completos trabajados de enero a septiembre de 2013= 30 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

SALARIOS INSOLUTOS Reclama el accionante el pago de salarios insolutos de conformidad con la cláusula 78 del Decreto 440, correspondientes a los periodos siguientes:

Año 2009:…................................................Bs. 33.000,00
Año 2010:…................................................Bs. 25.760,00
Año 2011:…................................................Bs. 42.720,00
Año 2012:…................................................Bs. 23.312,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 124.792,00
En virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada y al no ser desvirtuado mediante prueba en contrario que se le adeudan los salarios reclamados, este Tribunal los declara procedente y condena la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS.
Reclama el accionante el pago de Bs. 26.730,44 por diferencia de horas para los años:
AÑO 2007:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.897,35
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.846,03
AÑO 2008:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2009:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2010:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2011:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2012:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2013:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.134,52
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 3.201,78

Ahora bien, en consideración a que el actor presto servicios como chofer de carga pesada, siendo su jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, se observa que señala haber laborado cantidades de horas extras, diurnas y nocturnas, que si bien es cierto dado lo espacial de la jornada, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte de carga pesada, es susceptible de prolongarse y por ende laborar horas extraordinarias, cuyo limite se encuentra establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, estableciendo como máximo de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, operó la confesión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo contemplado en el ya mencionado artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pero que por disposición de la citada norma sustantiva laboral, las consecuencia de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia, tiene efecto siempre que no sea contraria a derecho la pretensión; por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días, por lo que la cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas con base a las cuales el actor plantea su pretensión, excede el limite legal y por consiguiente, surge contraría a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, por lo que se tiene por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, no obstante, tal admisión de los hechos no puede en forma alguna ser contraria al derecho. En consecuencia, este Tribunal procede a ajustar dicha petición conforme a derecho y en atención a ello, se declara procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días. Asimismo, se ordena el pago de las horas extras diurnas con recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario ordinario devengado y el pago de las horas extras nocturnas con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario devengado, conforme a lo establecido en la cláusula 76 de Decreto 440. A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

BONO DE ALIMENTACION:
Reclama el actor el pago de Ns. 80,00 por día laborado conforme a la cláusula 80 del Decreto 440, de cuyo contenido se verifica que se corresponde al concepto de comidas y dado que emerge del acervo probatorio que la demandada otorgó al accionante el beneficio de alimentación, este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.


Del monto total que arroje la experticia y a los efectos de determinar el monto al cual ascienden las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, existentes a favor del accionante ALFONSO ITURRIZA, se ordena deducir las cantidades que conforme quedó evidenciado en el proceso, le fue pagada al accionante por los conceptos siguientes:
Bs. 17.221,67, por Antigüedad.
Bs. 12.481,51, por Vacaciones y Bono Vacaciones
Bs. 4.363,58, por Utilidades.
Bs. 2.922,24, por Intereses de Antigüedad.
Por lo que se ordena a las co-demandadas a pagar el monto del diferencial, una vez realizada las deducciones ordenadas. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA contra TRANSPORTE JUBECA, C.A. y contra los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ. y se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:
En cuanto al accionante VICTOR CHIRINOS:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que pagaba la empresa al accionante, adicional al bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó en fecha 30 de julio de 2012, teniendo un tiempo de servicios de 6 años, 11 meses y 7 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
23/08/2005 al 22/09/2006 45 días X salario integral devengado
23/08/2006 al 22/09/2007 62 días X salario integral devengado
23/08/2007 al 22/09/2008 64 días X salario integral devengado
23/08/2008 al 22/09/2009 66 días X salario integral devengado
23/08/2009 al 22/09/2010 68 días X salario integral devengado
23/08/2010 al 22/09/2011 70 días X salario integral devengado
23/08/2011 al 06/05/2012 40 días X salario integral devengado
TOTAL 415 días

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440. Por lo que le corresponde:

Del 07/05/2012 al 30/07/2012 10 días x salario integral
Total 10 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 425 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:

Fecha de Ingreso: 23/08/2005
Fecha de Egreso: 30/07/2012
Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 7 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los recibos de pago cursantes en autos.

Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, adicional a la alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
23/08/2005 al 22/09/2006 45 días X salario integral devengado
23/08/2006 al 22/09/2007 62 días X salario integral devengado
23/08/2007 al 22/09/2008 64 días X salario integral devengado
23/08/2008 al 22/09/2009 66 días X salario integral devengado
23/08/2009 al 22/09/2010 68 días X salario integral devengado
23/08/2010 al 22/09/2011 70 días X salario integral devengado
23/08/2011 al 06/05/2012 40 días X salario integral devengado
TOTAL 415 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 30/07/2012 10 días x salario integral
Total 10 días x salario integral
TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 425 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 23/08/2005
Fecha de Egreso: 30/07/2012
Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 7 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante VICTOR CHIRINOS comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, le corresponde para los periodos siguientes:
2005-2006: 25 días
2006-2007: 25 dias
2007-2008: 25 días
2008-2009: 25 dias
2009-2010: 25 días
2010-2011: 25 dias
Total días………………………………………. 150 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante VICTOR CHIRINOS comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, le corresponde por concepto de bono vacacional el pago de 35 días anuales, constando en autos que al co-demandante le fue pagado durante la relación de trabajo el bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde lo siguiente:

2005-2006: 35 días
2006-2007: 35 dias
2007-2008: 35 días
2008-2009: 35 dias
2009-2010: 35 días
2010-2011: 35 dias
Total días………………………………………. 210 días.

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 25 días por año.
25 días por año/12 meses = 2,08 x 6 meses completos trabajados = 12,48 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440
35 dias por año/12 meses = 2.92 x 6 meses completos trabajados = 17,52 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2005 SEGÚN LA CLAUSULA 77 DEL DECRETO 440
40 días por año/12 meses = 3,33 días x 4 meses completos trabajados desde el 23/08/2005 hasta el 31/12/2005 = 13,32 dias

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: Reclamadas por el actor a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:
2006: 45 días
2007: 45 dias
2008: 45 días
2009: 45 dias
2010: 45 días
2011: 45 dias
Total días………………………………………. 495 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 x 6 meses completos trabajados de enero a julio de 2012= 22,5 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

SALARIOS INSOLUTOS: Reclama el accionante el pago de salarios insolutos de conformidad con la cláusula 78 del Decreto 440, correspondientes a los periodos siguientes:
Año 2009:…................................................Bs. 33.000,00
Año 2010:…................................................Bs. 25.760,00
Año 2011:…................................................Bs. 42.720,00
Año 2012:…................................................Bs. 23.312,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 124.792,00
En virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada y al no ser desvirtuado mediante prueba en contrario que se le adeudan los salarios reclamados, este Tribunal los declara procedente y condena la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS.
Reclama el accionante el pago de Bs. 26.730,44 por diferencia de horas para los años:
AÑO 2007:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2008:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2009:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2010:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2011:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2012:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 785,48
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 906,32

Ahora bien, en consideración a que el actor presto servicios como chofer de carga pesada, siendo su jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, se observa que señala haber laborado cantidades de horas extras, diurnas y nocturnas, que si bien es cierto dado lo espacial de la jornada, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte de carga pesada, es susceptible de prolongarse y por ende laborar horas extraordinarias, cuyo limite se encuentra establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, estableciendo como máximo de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, operó la confesión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo contemplado en el ya mencionado artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pero que por disposición de la citada norma sustantiva laboral, las consecuencia de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia, tiene efecto siempre que no sea contraria a derecho la pretensión; por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días, por lo que la cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas con base a las cuales el actor plantea su pretensión, excede el limite legal y por consiguiente, surge contraría a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, por lo que se tiene por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, no obstante, tal admisión de los hechos no puede en forma alguna ser contraria al derecho. En consecuencia, este Tribunal procede a ajustar dicha petición conforme a derecho y en atención a ello, se declara procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días. Asimismo, se ordena el pago de las horas extras diurnas con recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario ordinario devengado y el pago de las horas extras nocturnas con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario devengado, conforme a lo establecido en la cláusula 76 de Decreto 440. A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.

Del monto total que arroje la experticia y a los efectos de determinar el monto al cual ascienden las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, existentes a favor del accionante VICTOR CHIRINOS, se ordena deducir las cantidades que conforme quedó evidenciado en el proceso, le fue pagada al accionante por los conceptos siguientes:
Bs. 61.309,57, por Antigüedad.
Bs. 26.576,40, por Vacaciones y Bono Vacaciones
Bs. 26.653,16, por Utilidades.
Bs. 4.817,76, por Intereses de Antigüedad.

Por lo que se ordena a las co-demandadas a pagar el monto del diferencial, una vez realizada las deducciones ordenadas. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al accionante ALFONSO ITURRIZA:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que pagaba la empresa al accionante, adicional al bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó en fecha 12 de septiembre de 2013, teniendo un tiempo de servicios de 6 años, 03 meses y 21 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
22/05/2007 al 21/06/2008 45 días X salario integral devengado
22/05/2008 al 21/06/2009 62 días X salario integral devengado
22/05/2009 al 21/06/2010 64 días X salario integral devengado
22/05/2010 al 21/06/2011 66 días X salario integral devengado
22/05/2011 al 21/06/2012 68 días X salario integral devengado
22/05/2012 al 12/09/201 15 días X salario integral devengado
TOTAL 320 días

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440. Por lo que le corresponde:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 06/05/2013 15 días x salario integral
07/05/2013 al 06/08/2013 15 días x salario integral
07/08/2013 al 12/09/2013 05 días x salario integral
Total 65 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 385 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 22/05/2007
Fecha de Egreso: 12/09/2013
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 21 días
6 años X 30 días = 180 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los recibos de pago cursantes en autos.

Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y la alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
22/05/2007 al 21/06/2008 45 días X salario integral devengado
22/05/2008 al 21/06/2009 62 días X salario integral devengado
22/05/2009 al 21/06/2010 64 días X salario integral devengado
22/05/2010 al 21/06/2011 66 días X salario integral devengado
22/05/2011 al 21/06/2012 68 días X salario integral devengado
22/05/2012 al 12/09/201 15 días X salario integral devengado
TOTAL 320 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 06/05/2013 15 días x salario integral
07/05/2013 al 06/08/2013 15 días x salario integral
07/08/2013 al 12/09/2013 05 días x salario integral
Total 65 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 385 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 22/05/2007
Fecha de Egreso: 12/09/2013
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 21 días
6 años X 30 días = 180 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante ALFONSO ITURRIZA comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2013, conforme al Decreto 440, le corresponde para los periodos siguientes:
2007-2008: 25 días
2008-2009: 25 dias
2009-2010: 25 días
2010-2011: 25 dias
2011-2012: 25 dias
Total días………………………………………. 125 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante ALFONSO ITURRIZA comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2013, le corresponde por concepto de bono vacacional el pago de 35 días anuales, constando en autos que al co-demandante le fue pagado durante la relación de trabajo el bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme al Decreto 440 le corresponde lo siguiente:

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.
2007-2008: 35 días
2008-2009: 35 dias
2009-2010: 35 días
2010-2011: 35 dias
2011-2012: 35 dias
Total días………………………………………. 175 días.

VACACIONES FRACCIONADAS 2013 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 25 días por año.
25 días por año/12 meses = 2,08 x 3 meses completos trabajados = 6,24 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440
35 dias por año/12 meses = 2.92 x 3 meses completos trabajados = 8,76 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2007, a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:

40 días por año/12 meses = 3,75 días x 7 meses completos trabajados desde el 22/05/2007 hasta el 31/12/2007 = 26,25 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: Reclamadas por el actor a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:
2008: 45 días
2009: 45 dias
2010: 45 días
2011: 45 dias
2012: 45 dias
Total días………………………………………. 225 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 x 8 meses completos trabajados de enero a septiembre de 2013= 30 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

SALARIOS INSOLUTOS Reclama el accionante el pago de salarios insolutos de conformidad con la cláusula 78 del Decreto 440, correspondientes a los periodos siguientes:

Año 2009:…................................................Bs. 33.000,00
Año 2010:…................................................Bs. 25.760,00
Año 2011:…................................................Bs. 42.720,00
Año 2012:…................................................Bs. 23.312,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 124.792,00
En virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada y al no ser desvirtuado mediante prueba en contrario que se le adeudan los salarios reclamados, este Tribunal los declara procedente y condena la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS.
Reclama el accionante el pago de Bs. 26.730,44 por diferencia de horas para los años:
AÑO 2007:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.897,35
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.846,03
AÑO 2008:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2009:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2010:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2011:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2012:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2013:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.134,52
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 3.201,78
Ahora bien, en consideración a que el actor presto servicios como chofer de carga pesada, siendo su jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, se observa que señala haber laborado cantidades de horas extras, diurnas y nocturnas, que si bien es cierto dado lo espacial de la jornada, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte de carga pesada, es susceptible de prolongarse y por ende laborar horas extraordinarias, cuyo limite se encuentra establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, estableciendo como máximo de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, operó la confesión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo contemplado en el ya mencionado artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pero que por disposición de la citada norma sustantiva laboral, las consecuencia de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia, tiene efecto siempre que no sea contraria a derecho la pretensión; por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días, por lo que la cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas con base a las cuales el actor plantea su pretensión, excede el limite legal y por consiguiente, surge contraría a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, por lo que se tiene por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, no obstante, tal admisión de los hechos no puede en forma alguna ser contraria al derecho. En consecuencia, este Tribunal procede a ajustar dicha petición conforme a derecho y en atención a ello, se declara procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días. Asimismo, se ordena el pago de las horas extras diurnas con recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario ordinario devengado y el pago de las horas extras nocturnas con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario devengado, conforme a lo establecido en la cláusula 76 de Decreto 440. A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

BONO DE ALIMENTACION:
Reclama el actor el pago de Ns. 80,00 por día laborado conforme a la cláusula 80 del Decreto 440, de cuyo contenido se verifica que se corresponde al concepto de comidas y dado que emerge del acervo probatorio que la demandada otorgó al accionante el beneficio de alimentación, este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.

Del monto total que arroje la experticia y a los efectos de determinar el monto al cual ascienden las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, existentes a favor del accionante ALFONSO ITURRIZA, se ordena deducir las cantidades que conforme quedó evidenciado en el proceso, le fue pagada al accionante por los conceptos siguientes:
Bs. 17.221,67, por Antigüedad.
Bs. 12.481,51, por Vacaciones y Bono Vacaciones
Bs. 4.363,58, por Utilidades.
Bs. 2.922,24, por Intereses de Antigüedad.
Por lo que se ordena a las co-demandadas a pagar el monto del diferencial, una vez realizada las deducciones ordenadas. Y ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ