BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2013-000459

PARTE ACCIONANTE NESTLE VENEZUELA S.A., CONSTITUIDA PRO ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 26 DE JUNIO DE 1957, BAJO EL NO. 23, TOMO 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMRIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, BARBARITA GUZMAN SUAREZ, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, KAREN PERDOMO, LUIS AZUAJE, WILDER MARQUEZ, BEATRIZ RIVERO, JOSE PARILLI, WILLIAM BRANZ, DANIELA CORTESÍA, MANUEL TIRADO, FIDEL SANCHEZ, DAVID AGÜERO, JOSEPH MOLINA, MARIA HERNANDEZ, GLORIA ELENA CEDEÑO, AMARILYS MIESES, JUAN JOSE MACHADO, IPSA NOS. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 130.221, 119.056, 145.571, 127.828, 134.650, 121.387, 145.585, 145,570, 46.039, 74.960, 101.701, 62.637, 127.501, 146.990, 98.635 Y 215.310, RESPECTIVAMENTE.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 14.162.353
ABOGADO DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ABOGADA MARÍA ANTONIETA RUSSO, IPSA No. 62.376
ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 094-2013, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


I
ANTECEDENTES



Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de octubre de 2013, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.730.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.056, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. contra la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.-


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, se le da entrada a la demanda.-


En fecha 30 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena corregir el libelo de demanda.

En fecha 5 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante, consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, al Procurador General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-


Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

De igual forma, emerge del acta levantada en fecha 27 de julio de 2015, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante promovió pruebas, mediante escrito constante de dos (2) folios sin anexos, y se procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Procede a instruir la causa de la siguiente manera: Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Consta a los folios 183 y 184 del expediente, auto de fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por el accionante y se advierte que se comenzará a computar el lapso legalmente previsto para que las partes presenten informes; en tal sentido se señala:


Que encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., es la destinataria y afectada de la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejora y restitución de derechos interpuesto JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, por lo que manifiesta tener interés personal, legitimo y directo que exige el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que se acoge al derecho de ejercer recurso contencioso administrativo de anulación sin necesidad de agotar los recursos administrativos, de acuerdo a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y que la demanda de anulación ha sido presentada dentro del plazo señalado en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en el ordenamiento jurídico nacional no existe otra vía procesal diferente a la prevista en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lograr la nulidad del acta de visita de inspección bajo la orden de servicio No. 0807863.

Adujo la parte accionante, que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de vicios que acarrean su nulidad, en tal sentido refiere:

Violación de requisitos de forma: Que los actos administrativos además de ajustarse a la legalidad y de cumplir una serie de requisitos de fondo, deben también cumplir requisitos de tipo formal, relacionados al cumplimiento de trámites procedímentales para la formación de la voluntad administrativa, la exteriorización formal de los motivos mediante la motivación y el acatamiento de los requisitos formales de la exteriorización. Al respecto alegó las violaciones siguientes:
• Violación en el procedimiento constitutivo: Que los actos administrativos para que tengan validez deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido y a las etapas procesales pre establecidas, por lo que la violación de las formas procedimentales puede acarrear la validez de los actos dictados en prescindencia de la tramitación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el procedimiento bajo estudio y cuya nulidad se pretende, se verifica que el funcionario ejecutor actuante en la oportunidad de la práctica de la restitución jurídica infringida (desmejora) efectuado en fecha 21 de enero de 2013, obvio la aplicación de los dispuesto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se observa de la lectura del acta de ejecución, que el funcionario al efectuar el acto de desmejora y restitución de la situación jurídica al trabajador JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, dejó constancia expresa que la entidad de trabajo en ningún momento se resistió a a dar cumplimiento con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, únicamente manifestó la necesidad de llamar a los representantes legales a los fines de resolver la controversia, alo cual el funcionario deja constancia de haberse negado a dar cumplimiento a lo ordenado y no abrió la articulación probatoria prevista en el referido artículo, fase probatoria e indispensable en el marco del derecho a la defensa que le asiste, oportunidad única para excepcionarse en cuanto a los alegatos y denuncia interpuesta por JEAN CARLOS GUAYANA GARZON y la Inspectoría poder determinar la procedencia o no de la desmejora alegada. Que todo ello acarrea la nulidad absoluta del acto en virtud que no solo transgrede lo previsto en el artículo 425.7 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sino igualmente lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una violación flagrante al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dentro de las garantías contempla el derecho a ser oído y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, observándose que el funcionario ejecutor en el caso concreto negó la posibilidad de dar apertura al lapso probatorio correspondiente para demostrar el alegato referente a la inexistencia de la desmejora alegada, por el contrario, decidió arbitrariamente dejar constancia del no acatamiento a la orden de la Inspectoría por el solo hecho de haber manifestado que llamaría al abogado para que resolviera el asunto, por cuanto la persona que atiende al funcionario ostentaba un cargo administrativo.

• Inmotivación o la falta de expresión de los hechos y fundamentos legales del acto: Que la providencia administrativa objeto del recurso presenta en su texto vicios que inficionan su validez, relacionados de manera específica con la razón justificadora del acto, con lo cual todo vicio que afecte la constatación y apreciación de los hechos impedirá la validez del acto. Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su texto que los actos administrativos de efectos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley y que a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto. Que todo acto administrativo definitivo debe ser motivado mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento y la ausencia o deficiencia de motivación vicia los actos administrativos conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en la Providencia Administrativa recurrida se incurrió en un error en la apreciación de los hechos al no señalar las razones en las cuales fundamenta o motiva la desmejora denunciada por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, ni preceptúa los supuestos de hecho que verificó para concluir que al mismo se le debía restituir la situación jurídica infringida, por lo que el órgano decisor suprime u omite toda expresión de fundamentación o sustento legal que justifique su pronunciamiento, basándose únicamente en la negativa de acatar la orden de la Inspectoría.


Que todo lo señalado, aunado a la violación al derecho a la defensa, violación al acceso a la justicia sin formalismo, al derecho a la participación y el derecho a ser oído, al no abrir la articulación probatoria al momento de la ejecución, fase indispensable en todo proceso para lograr una decisión equitativa y justa, lo que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la denuncia de desmejora.

Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia anule la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.-



III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


DE LA PARTE ACCIONANTE:


Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.



DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia Nacional en materia de Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el cual se reservó presentar escrito de informe antes que se emita la decisión correspondiente.


DE LA PRCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia DE la abogada ISMAELY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.315 en representación de la Procuraduría General de la Republica, la cual procedió a señalar que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMONISTRATIVO:


En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario del acto ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, el cual asistido de abogado, procedió a formular alegatos en aras de preservar la validez del acto administrativo impugnado, por lo cual rechazó que el procedimiento de desmejora intentado por su persona se encuentra viciado de nulidad, ni que el funcionario del trabajo haya transgredido o violado lo dispuesto en el artículo 425, ordinal 7, de la de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que al momento de su traslado fue atendido por la ciudadana Margori Sirit, en su condición de especialista Suplí Chain de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.. la cual una vez impuesta del motivo de las visita expreso: “No vamos a dar cumplimiento, eso lo resuelve el abogado, yo simplemente te estoy recibiendo. Es todo”, según se evidencia de acta de ejecución de fecha 21/01/2013, del expediente administrativo No. 028-2012-01-02299. Alega asimismo, que en todo caso fue el patrono quien violó y transgredió lo dispuesto en el artículo 425, ordinal 5, de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y que la representante del patrono se negó a dar cumplimiento a la orden emanada de Inspectora del Trabajo, por lo que se consideran válidos los alegatos expuestos por el trabajador en su solicitud de desmejora. Procedió a rechazar y negar que la providencia administrativa No. 094/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, carezca de motivación, toda vez que en la misma se explanan todas las circunstancias rehecho y de derecho que motivaron la denuncia interpuesta por el trabajador de desmejora laboral.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE NESTLE VENEZUELA, C.A.:

DOCUMENTALES:
Copia certificada de actuaciones del expediente administrativo No. 028-2012-01-02299, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de desmejora seguido por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.. del cual se desprenden: Solicitud presentada en fecha 12/12/2012 por el ciudadano Jean Carlos Guayana Garzon, por desmejora laboral, auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se admite la denuncia de desmejora formulada por el ciudadano Jean Carlos Guayana Garzon; auto mediante el cual se designa al ciudadano CARLOS LEAL, como funcionario ejecutor a los efectos de su traslado a la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.; acta levantada en fecha 21 de enero de 2013 por el funcionario ejecutor ciudadano CARLOS LEAL de la cual se desprende el traslado a NESTLE VENEZUELA S.A., siendo atendido por la ciudadana MARGORI SIRIT, Especialista Suplí Chain, la cual manifestó: “… (omissis) … No vamos a dar cumplimiento, eso lo resuelve el abogado, yo simplemente te estoy recibiendo. Es todo”, así como de lo expuesto por el funcionario actuante: “…(omissis) … No se da cumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador Jean Carlos Guayana Garzon, titular de la C.I. V-14.162.353…”; Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la desmejora interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON: oficios de fecha 19 de marzo de 2013, dirigidos al ciudadano JUAN CARLOS GUAYANA GARZON y a NESTLE VEENZUELA S.A., remitiéndoles copia de la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO DEL ACTO JEAN CARLOS GUAYANA GARZON:

DOCUMENTALES:

Reprodujo las actuaciones administrativas del expediente administrativo No. 028-2012-01-02299, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de desmejora seguido por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.. del cual se desprenden: Solicitud presentada en fecha 12/12/2012 por el ciudadano Jean Carlos Guayana Garzon, por desmejora laboral, auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se admite la denuncia de desmejora formulada por el ciudadano Jean Carlos Guayana Garzon; auto mediante el cual se designa al ciudadano CARLOS LEAL, como funcionario ejecutor a los efectos de su traslado a la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.; acta levantada en fecha 21 de enero de 2013 por el funcionario ejecutor ciudadano CARLOS LEAL de la cual se desprende el traslado a NESTLE VENEZUELA S.A., siendo atendido por la ciudadana MARGORI SIRIT, Especialista Suplí Chain, la cual manifestó: “… (omissis) … No vamos a dar cumplimiento, eso lo resuelve el abogado, yo simplemente te estoy recibiendo. Es todo”, así como de lo expuesto por el funcionario actuante: “…(omissis) … No se da cumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador Jean carlos Guayana Garzon, titular de la C.I. V-14.162.353…”; Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la desmejora interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON: oficios de fecha 19 de marzo de 2013, dirigidos al ciudadano JUAN CARLOS GUAYANA GARZON y a NESTLE VENEZUELA S.A., remitiéndoles copia de la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.-


Promovió copia de la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la desmejora interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON: oficios de fecha 19 de marzo de 2013, dirigidos al ciudadano JUAN CARLOS GUAYANA GARZON y a NESTLE VENEZUELA S.A.. instrumental que constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

V

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Consta en autos escrito de informes presentado por la parte acciónate en fecha 07 de agosto de 2015, mediante el cual administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señaló los extremos de la controversia, en virtud del procedimiento iniciado en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que declaró con lugar el procedimiento por desmejora interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON contra NESTLE VENEZUELA S.A., por lo que el debate se centra en la actuación realizada por el funcionario administrativo al momento de realizar la ejecución de la presunta desmejora y que al momento de hacer el acto de ejecución el funcionario administrativo impidió a Nestle Venezuela S.A., contar con la debida representación en el acto, lo cual fue interpretado como una contumacia por el funcionario y que finaliza con el arbitrario acto con la negativa de abrir el lapso probatorio en el procedimiento.
Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad.-


DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Consta del folio 186 al 188 escrito de informes presentado en fecha 05 de agosto de 2015 por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, mediante el cual manifiesta que rechaza que el procedimiento de desmejora intentado por su persona se encuentra viciado de nulidad, ni que el funcionario del trabajo haya transgredido o violado lo dispuesto en el artículo 425, ordinal 7, de la de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que al momento de su traslado fue atendido por la ciudadana Margori Sirit, en su condición de especialista Suplí Chain de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.. la cual una vez impuesta del motivo de las visita expreso: “No vamos a dar cumplimiento, eso lo resuelve el abogado, yo simplemente te estoy recibiendo. Es todo”, según se evidencia de acta de ejecución de fecha 21/01/2013, del expediente administrativo No. 028-2012-01-02299. Alega asimismo, que lo que ciertamente ocurrió fue que la representante del patrono, violó y transgredió lo dispuesto en el artículo 425, ordinal 5, de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y que la representante del patrono se negó a dar cumplimiento a la orden emanada de Inspectora del Trabajo, por lo que se consideran válidos los alegatos expuestos por el trabajador en su solicitud de desmejora. Procedió a rechazar y negar que la providencia administrativa No. 094/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, carezca de motivación, toda vez que en la misma se explanan todas las circunstancias rehecho y de derecho que motivaron la denuncia interpuesta por el trabajador de desmejora laboral.

Solicitó la declaratoria sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de la demanda de nulidad interpuesta, surge menester verificar los vicios alegados por la parte accionante.

La parte actora adujo en el escrito libelar, que la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejora y restitución de derechos interpuesto JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, se encuentra viciada de nulidad. En tal sentido alegó que se verifica que el funcionario ejecutor actuante en la oportunidad de la práctica de la restitución jurídica infringida (desmejora), efectuada en fecha 21 de enero de 2013, obvio la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. A tale efecto señala que conforme consta en el acta de ejecución, el funcionario al efectuar el acto de desmejora y restitución de la situación jurídica al trabajador JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, dejó constancia expresa que la entidad de trabajo en ningún momento se resistió a a dar cumplimiento con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, únicamente manifestó la necesidad de llamar a los representantes legales a los fines de resolver la controversia, a lo cual el funcionario deja constancia de haberse negado a dar cumplimiento a lo ordenado y no abrió la articulación probatoria prevista en el referido artículo, fase probatoria e indispensable en el marco del derecho a la defensa que le asiste, oportunidad única para excepcionarse en cuanto a los alegatos y denuncia interpuesta por JEAN CARLOS GUAYANA GARZON y la Inspectoría poder determinar la procedencia o no de la desmejora alegada.

De la revisión de la copia certificada del expediente administrativo No. 028-2012-01-02299. se verifica que en el acta levantada en fecha 21 de enero de 2013, al momento de trasladarse el funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., fue atendido por la ciudadana Margori Sirit, en su condición de especialista Suplí, la cual manifestó: “No vamos a dar cumplimiento, eso lo resuelve el abogado, yo simplemente te estoy recibiendo. Es todo”. Asimismo, se observa que en el acta señalada, el funcionario deja constancia “…(omissis) … No se da cumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador Jean Carlos Guayana Garzon, titular de la C.I. V-14.162.353…”

Que la declaración del funcionario del trabajo, como funcionario público en el ejercicio de sus funciones, contenida en la actuación de fecha 21 de enero de 2013, goza de la presunción de veracidad y legitimidad, no obstante, puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario. En el presente proceso no logra la parte accionante desvirtuar dicha presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario del trabajo al momento de la ejecución con motivo de la desmejora denunciada por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, por lo que este Tribunal tiene por cierto lo aseverado en el contenido del acta levantada, por lo que no puede inferirse en modo alguno que lo asentado no se corresponde con lo constatado por el funcionario. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto a la alegada violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo la parte actora que el funcionario ejecutor le negó la posibilidad de dar apertura al lapso probatorio correspondiente para demostrar el alegato referente a la inexistencia de la desmejora alegada, procediendo arbitrariamente a dejar constancia del no acatamiento a la orden de la Inspectoría por el solo hecho de haber manifestado que llamaría al abogado para que resolviera el asunto, por cuanto la persona que atiende al funcionario ostentaba un cargo administrativo.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.


En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:


“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Con respecto a la articulación probatoria, el artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su ordinal 7, establece que “… (omissis) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida…”


Observa este Tribunal, que los hechos acontecidos conforme al acta de ejecución, no aluden a la existencia de la relación de trabajo del denunciante, por lo que no se encuentra dado el supuesto para proceder el funcionario del trabajo a abrir la articulación probatoria a que se hace referencia en el artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que no se constata la alegada violación del derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.


Con relación al vicio de inmotivación, alegó la parte accionante que la providencia administrativa objeto del recurso presenta en su texto vicios que inficionan su validez, relacionados de manera específica con la razón justificadora del acto y que a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de efectos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. Señala la parte demandante que en la Providencia Administrativa recurrida se incurrió en un error en la apreciación de los hechos al no señalar las razones en las cuales fundamenta o motiva la desmejora denunciada por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, ni preceptúa los supuestos de hecho que verificó para concluir que al mismo se le debía restituir la situación jurídica infringida, por lo que el órgano decisor suprime u omite toda expresión de fundamentación o sustento legal que justifique su pronunciamiento, basándose únicamente en la negativa de acatar la orden de la Inspectoría.

Conforme a lo alegado este Tribunal observa que la parte accionante pretende la declaratoria con lugar del vicio de inmotivación por cuanto indica que no se señalan las razones en las cuales fundamenta o motiva la desmejora denunciada por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON.

Al respecto, observa este Juzgado que el contenido de la Providencia Administrativa recurrida se señala: “… (omissis) … Quien aquí juzga, observa, la negativa de la parte accionada al momento de ejecutar la restitución de la situación jurídica infringida dando como válidos los alegatos expuestos por el trabajador, accionante en su escrito de solicitud,…”

De manera que se evidencia que el órgano administrativo sustentó la decisión en la negativa de la entidad de trabajo de restituir la situación jurídica infringida, por lo que en consecuencia asumió como válidos los alegatos del denunciante. Por lo antes expuesto se concluye que la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, no se encuentra afectada por el vicio de inmotivaciòn. Y ASI SE DECLARA.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, no se encuentra afectada de los vicios alegados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.


VIII
DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad presentada por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.730.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial .

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ