REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
-EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 18 de diciembre de 2015
205º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000050

PARTE DEMANDANTE: DIANA ROMERO, ROSELYN MONTERO, DEIWIN RIVAS, LEZTTY GARCIA, YANDERSON ALVARADO, BIVIANA CHAVEZ y MARIA FERNANDA FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.117.999, V-20.118.724, V-16684.333, V-19.605.432, V-18.956.456, V-16.948.762 y V-16.241.947

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZULAY CH. LOPEZ, YOLI DIAZ y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.450, 95.534 y 101.900 (folio 138).

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencias Administrativas Nº 0097, 0018, 0019, 0046, 0016, 0032 y 0260 las primeras de fecha 08 de enero de 2014 y la última de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en los expedientes Nos. 080-2013-01-05766, 080-2013-01-05461, 080-2013-01-05499, 080-2013-01-05496, 080-2013-01-05505, 080-2013-01-05499 y 080-2013-01-05764 (Actos Impugnados).

TERCERO: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el No. 104, Tomo 30-B

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas IVONNE JURADO DE GARCIA, MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, ALFREDO MARTINEZ POLO, LEONARDO GARCIA FLORES, MARVIR GUERRERO y GHEIZER REQUIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.230, 67.451, 208.738, 74.057, 141.888 y 17.700 (folios 03-05 Pieza Separada No. 1).

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por Recurso de Nulidad le siguen los ciudadanos DIANA ROMERO, ROSELYN MONTERO, DEIWIN RIVAS, LEZTTY GARCIA, YANDERSON ALVARADO, BIVIANA CHAVEZ y MARIA FERNANDA FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.117.999, V-20.118.724, V-16684.333, V-19.605.432, V-18.956.456, V-16.948.762 y V-16.241.947 contra las Providencias Administrativas Nº 0097, 0018, 0019, 0046, 0016, 0032 y 0260 las primeras de fecha 08 de enero de 2014 y la última de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en los expedientes Nos. 080-2013-01-05766, 080-2013-01-05461, 080-2013-01-05499, 080-2013-01-05496, 080-2013-01-05505, 080-2013-01-05499 y 080-2013-01-05764, en las cuales se declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÒN A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS interpuesta contra PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de abril de 2014 y admita por auto de fecha 09 de abril de 2014, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 12 de junio de 2015 se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 17 de junio de 2015 se admitieron las pruebas. En fecha 23 de septiembre de 2015 la parte recurrente presentó informes. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 se procedió a PRORROGAR por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar sentencia en la presente causa, computado a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artìculo 86 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:


La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por: 1. Cumplir con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; 2. Corresponder la competencia a este Tribunal; 3. Por no haber transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha de la emisión del acto administrativo y 4. No haberse ejercido otro procedimiento que sea incompatible con el presente.

II.- ANTECEDENTES. DE LA SOLICITUD DE RESTITRUCIÒN A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS.

Que introdujeron escrito de solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, contentivo de RESTITUCIÒN A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS contra PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. alegando que comenzaron a prestar sus servicios personales para PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. de acuerdo a la información siguiente:



EXPEDIENTE Fecha de Solicitud
Trabajador (a)

Cargo Fecha de Ingreso Salario Diario Devengado Fecha de Despido
080-2013-01-05499
30/10/2013 Biviana Chavez Operario General
23/02/2013
Bs. 127,56
23/10/2013
080-2013-01-05505
29/10/2013 Yanderson Alvarado Operario Almacen
01/06/2011
Bs. 112,00
23/10/2013
080-2013-01-05764
29/10/2013 Maria Fernandez Operario Maquina
09/08/2011
Bs. 137,95
23/10/2013
080-2013-01-05766
14/11/2013 Diana Romero Operario General
22/08/2011
Bs. 127,57
23/10/2013
080-2013-01-05496
28/10/2013 Leztty Garcia Operario General
02/08/2010
Bs. 112,00
23/10/2013
080-2013-01-05460
28/10/2013 Deiwin Rivas Operario General
26/03/2010
Bs. 137,95
23/10/2013
080-2013-01-05461
28/10/2013 Roselyn Montero Operario General
23/08/2011
Bs. 137,95
23/10/2013


Que todos fueron despedidos injustificadamente en fecha 23 de octubre de 2013 y que para ese momento se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 9.322, en concordancia con el artículo 418.420 numerales 6 y 425 del decreto Presidencial No. 8.938, Gaceta Oficial. No 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2013, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2013 y que además por la inamovilidad especial prevista en el artículo 420 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que admitidas como fueron todas y cada una de las solicitudes de RESTITUCIÒN A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS de fechas 04 de noviembre, 30 y 31 de octubre y 07 de noviembre de 2013 y que llenaban los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 22 de noviembre de 2013 se notificó a la entidad de trabajo PHARSANAS DE VENEZUELA, C.A. y en la que el representante legal de la entidad de trabajo negó, rechazó y contradijo cualquier tipo de despido, desmejora y traslado.

Que el funcionario del trabajo efectuó el interrogatorio al representante legal de la entidad de trabajo quien respondió que hubo prestación de servicios, reconoció la inamovilidad alegada y que no hubo ni despido ni traslado ni desmejora.

Que se aperturó a pruebas, y que promovieron documentales y que fueron admitidas pero no valoradas debidamente a pesar de su insistencia ante las impugnaciones realizadas y que el día 05 de diciembre de 2013, se inició la evacuación, comenzando por los testigos.


III. DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS Y LOS VICIOS QUE ACARREAN SUS NULIDADES.

Que las providencias están viciadas de nulidad absoluta, por encontrarse dentro de los casos establecidos en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en su decisión en los vicios de ERROR DE HECHO POR SUPOSICION FALSA Y ERROR DE DERECHO.

Que el ERROR DE HECHO POR SUPOSICION FALSA también llamado falso supuesto de hecho, que la doctrina y la Jurisprudencia patria han definido la suposición falsa entre otras definiciones de la manera siguiente: “… consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base a prueba que lo sustente…” Sentencia SCC, 26 de abril de 1990 Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Juicio Honorina Pantoja vs Agustin Naranjo. Cito además otras definiciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Inspectora del Trabajo incurre en el delatado vicio al considerar como válido el acuerdo entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela, C.A. celebrado en acta de fecha 16 de octubre de 2013, sin haberse cumplido primeramente con la inspección de la unidad de supervisión ordenada en el auto de admisión de solicitud de pliego.

Que dicha inspección nunca se realizó y que su fin era constatar las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados y que desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, que de las notificaciones realizadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha 09 de octubre de 2013 a saber: 1 A la representante legal de la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela, C.A. firmada por la abogada Alida Peña; 2 A los Trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. firmado por el abogado FRANKZ SUAREZ y que dicho abogado es el apoderado judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y que mal pudo haber recibido la notificación y que de allí se denota parte de la ilegalidad y nulidad del pliego de reducción de personal y 3 A representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela, C.A. con ocasión de convocarlos a la MESA DE CONCILIACION el día 16 de octubre de 2013 en la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga a las 09:00am y que de dicha mesa desconocían los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y que estuvieron presentes solo tres miembros del Sindicato que según los Estatutos no tienen facultades para tomar decisiones en nombre de los trabajadores, que se trataron derechos particulares no colectivos, que afectaban a padres y madres de familias, que vulneró derechos irrenunciables inherentes a cada trabajador afectado por la decisión unilateral de trabajo de una supuesta reducción de personal por motivos económicos.

Que en el acta los miembros del sindicato solo mencionan la paz laboral, teniendo conocimiento del ADELANTO DE ELECCIONES y del acta firmada por todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela, C.A. de fecha 23 de julio de 2013, levantada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) sede regional Carabobo y que a partir de allí se apertura la Inamovilidad Especial establecida en el Artículo 419 numeral 7º y que la Inspectora tenía conocimiento del mismo igual que la solicitud interpuesta por los trabajadores en fecha 04 de noviembre de 2013, en vista de la Asamblea general de Trabajadores celebrada en fecha 30 de octubre de 2013 de que se verificaran todas las condiciones a través de la Inspección ordenada a la unidad de Supervisión en fecha 09 de octubre de 2013, que dicha solicitud fue consignada con las firmas de todos los trabajadores asistentes a la asamblea general de trabajadores y que ellos representan la autoridad máxima y no los tres miembros que no están facultados según los estatutos y que suscribieron la irita acta de fecha 16 de octubre de 2013 y que fue ignorada por la Inspectora. Que nunca se nombró una Junta de Conciliación donde participaran los trabajadores afectados ni se establecieron lapso para realizar reducción. Invoca los artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan de la composición del conflicto por la Junta Directiva y de la Modificación de las condiciones de trabajo. Que la Inspectora del Trabajo en su exposición final señala que Cito:

“…deja constancia de los expuesto y los acuerdos logrados por las partes y exhorta a mantener un clima de armonía y de paz laboral, quedando pendiente proceder o acordar lo solicitado por las partes, es decir, el cierre y archivo del presente expediente mediante auto. Es todo…”; fin de la cita.

Que le otorgó valor probatorio a las copias simples del pliego de peticiones porque fue presentado o tramitado por ella; que el auto de adelanto de elecciones acordado por ella lo desecha porque según ella no guarda relación con los hechos planteados, es decir la inamovilidad especial establecida en el artìculo 419 numeral 7º y que negó la prueba de informes al Consejo Nacional Electoral (CNE) sede regional Carabobo para que ratificara acta de fecha 23 de julio de 2013 por considerarla impertinente.

Que valoró solo las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, que fueron impugnadas, no insistiendo en su valor y que sin embargo le otorgó valor probatorio. Denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en los tres (3) casos de suposición falsa establecida en la Ley:

1 Que le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene;

2 Que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos y que incurrió en error de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio toda vez que la misma no guarda relación con el hecho controvertido.

Denuncia como segundo vicio el ERROR DE DERECHO, que la Inspectora incurrió en 2 de los 4 casos de error de derecho, que la Inspectora del Trabajo:

1 Violó una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, invoca la sentencia de la SCC del 21/04/1993, Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, Juicio Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina vs Corporación de Mercadeo Agrícola los artículos 84 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que alega haberlos violentado cuando no aperturó la incidencia de tacha anunciada en todos los procedimientos contra los testigos PETRA LUCIA GARCIA (Gerente de Recursos Humanos) JUAN GIOVANNETTI, OLINDA GONZALEZ, INES GONZALEZ y JENNY NAVAS (Miembros del Sindicato), que la violación de una norma que regula el establecimiento de la prueba que a su vez acarrea UN ERROR DE DERECHO, que dicho medio de prueba, además de ser legal y conducente era pertinente, que el objeto era demostrar que los ciudadanos PETRA LUCIA GARCIA (Gerente de Recursos Humanos) JUAN GIOVANNETTI, OLINDA GONZALEZ, INES GONZALEZ y JENNY NAVAS (Miembros del Sindicato) tenían interés en las resultas de los procedimientos de RESTITUCIÒN A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS por ellos solicitado en contra de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y además que ellos fueron los que suscribieron el acta de fecha 16 de octubre de 2013 contentivo del pliego de peticiones por reducción de personal introducido el 04 de octubre de 2013 y que ya el día 23 de octubre de 2013 PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. procedió a sus despidos.

Que al no haber pronunciamiento sobre la incidencia de tacha traería como consecuencia la declaratoria CON LUGAR LOS PROCEDIMIENTOS DE RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS contra de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. Que la actividad errada de la Inspectora del Trabajo configura una violación y vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados, invocando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero al tener la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris y del peligro en la mora o periculum in mora.

Peticionó:

1) La admisión, sustanciación y decisión conforme a derecho.

2) Que se declare CON LUGAR el presente Recurso.

3) Que se declaren procedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública compareció la parte recurrente y la representación judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. abogada MARIA CELINA SANTOS GOMEZ quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la abogada MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 67.451 y formuló los siguientes alegatos:

Como Punto previo:

- Que PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. es una empresa de producción de artículos de primera necesidad en todo el territorio nacional y en apoyo a la producción de bienes necesarios para que el pueblo esté abastecido, y que tal circunstancia n fue tomada en cuenta por un número de trabajadores, sufriendo la planta una paralización ilegal el día 25 de septiembre de 2012 que perjudicó gravemente el abastecimiento del pueblo, que no cumplió con los requisitos de ley estipulado para la paralización de una planta, evitando la salida de camiones cargados de mercancía lista para ser distribuida en todo el territorio nacional, y que en virtud de ello, actualmente la entidad de trabajo, forma parte de la denominada MESA DE PAZ (LABORAL), SECTOR ECONÒMICO DEL ESTADO CARABOBO

De la Indebida Acumulación:

- Que el recurso que ejercen los recurrentes lo interponen contra siete Providencias Administrativas emanadas de la misma Inspectoría en distintas fechas, a siete distintos expedientes, que se llevaron a cabo siete procedimientos en función de siete solicitudes de siete distintos trabajadores y que la accionada es la misma, pero que no hay identidad en el objeto, aún cuando la pretensión es la nulidad de las providencias administrativas, que es necesaria una conexión y no un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de la demandada.

De la Cuestión Prejudicial:

- Que los recurrentes de la presente causa, intentaron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acta de fecha 16 de octubre de 2013 que acordó la reducción de personal de la entidad de trabajo.
- Que por principio procesal, debe decidirse primeramente el Recurso principal, que es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acta de fecha 16 de octubre de 2013, que de ella depende determinar si la Inspectoría incurrió o no en algún vicio que determine la nulidad o no de la Providencia y que de lo cual dependería a su vez, la razón de ser del recurso que nos ocupa, que como máxima jurídica, lo accesorio sigue a lo principal.
- Que a la fecha de la celebración de la audiencia de la causa de marras, ha sido decidido en primera Instancia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2014-00037 por ante el Juzgado tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en sede Contencioso Administrativo y que cuyo objeto es idéntico a la causa contenida en el expediente No. GP02-N-2014-00049 contra el acta de fecha 16 de octubre de 2013 y que fue declarado SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO.
- Solicitó medida cautelar.

DE LOS HECHOS:

- Que PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. introdujo ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, solicitud de reducción de personal, alegando circunstancias económicas suficientemente comprobadas y acciones de perturbación de un grupo de trabajadores de la empresa que afectaron notablemente los procesos de producción.
- Que en el 2010, la empresa tenía seis (6) líneas de producción y en 2012, once 811) líneas de producción, que durante el citado período se manejaba un personal de setenta (70) empleados y que durante el año 2012 se incrementó a ciento cuarenta (140) trabajadores, que sin embargo en el año 2010 con menos personal, la producción fue de 120 unidades por hora hombre, y que a pesar de haberse incrementado el número de empleados, en el año 2012 la producción disminuyó a 70 unidades por hora hombre.
- Que tal situación obedece a que un grupo de personas generó perturbaciones afectando el ambiente laboral, generando inestabilidad interna mediante amenazas, afectando las distintas líneas de producción y generando dificultades económicas.
- Que no obstante existir para la fecha en que se efectuó el procedimiento, un decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 27 de diciembre de 2012 No. 398.696 en su artìculo 3, que tal inamovilidad no es absoluta.
- Que en virtud de ello, se llevó a cabo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que consignaron el pliego de peticiones, y que una vez presentado, la Inspectoría del Trabajo procedió en fecha 09 de octubre de 2013 y admitir la solicitud y que a pesar de haber ordenado a la Unidad de Supervisión la realización de inspección en la entidad de trabajo quedó condicionada o supeditada a los resultados de la reunión previa que debía realizarse entre las partes conjuntamente con el despacho de la Inspectoría.
- Que una vez introducido la solicitud, en fecha 16 de octubre de 2013, en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, comparecieron previa convocatoria, tanto la representación patronal, como la representación de los trabajadores a través de funcionarios sindicales (electos por los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo vigente) que en forma conjunta, expusieron y acordaron la reducción de personal; que en consecuencia resultaba inoficiosa la realización de una inspección cuando ya había acuerdo entre las partes.
- Que la representación de los trabajadores fue debidamente notificada y que se encontraban presentes el día y hora fijada por la Inspectoría, para la celebración de la reunión conciliatoria y que una vez finalizada la conciliación contenida en el acta, la entidad de trabajo consignó todas las ofertas reales de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores afectados por la medida a los fines de cumplir con lo acordado y solicitar el cierre del expediente que se materializó en fecha 05 de noviembre de 2013.
- Que en cuanto a las notificaciones defectuosas, la Sala Político Administrativa ha considerado que los vicios que pudieran existir en la notificación de una actuación administrativa no conllevan su nulidad si ésta ha cumplido con su objetivo al materializarse la participación del particular interesado en el procedimiento administrativo en cuestión y así hacerse valer de los medios de defensa que considere necesarios y que en tal caso no resulta afectado su derecho a la defensa.
- Que en el presente caso, la representación de los trabajadores, participó activamente en el proceso conciliatorio y que se evidencia su asistencia a las reuniones y demás partes del proceso de reducción llevado a cabo por la Inspectoría.
- Que demostrado que la notificación defectuosa no impidió en modo alguno que los trabajadores estuvieren representados como Junta Conciliadora, sino que por el contrario cumplió su fin.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

No compareció a la audiencia oral y pública y hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2015, fecha en que se esta publicado la presente sentencia no se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 ni cursa a los autos actuación alguna del Ministerio Publico, n consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto


DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

No compareció a la audiencia oral y pública, en consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

Corre a los folios 05 al 09 de la Pieza Separada No. 1 los informes presentados por la parte recurrente en el que reseña el proceso y los alegatos, peticiona que se declare CON LUGAR el presente Recurso, sin lugar las solicitudes de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS contra PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y que se declaren procedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos recurridos en nulidad.


DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

Con la interposición de la demanda los ciudadanos DIANA ROMERO, ROSELYN MONTERO, DEIWIN RIVAS, LEZZTY GARCIA, YANDERSON ALVARADO, BIVIANA CHAVEZ y MARIA FERNANDA FERNANDEZ asistidos por la abogada ZULAY CH. LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.450 consignaron las siguientes DOCUMENTALES: Copias fotostáticas simples de las Providencias Administrativas No. 0097 de fecha 07 de febrero de 2014 (folios 13-23), No. 0018 de fecha 08 de enero de 2014 (folios 24-34), No. 0019 de fecha 08 de enero de 2014 (folios 35-44), No. 0046 de fecha 08 de enero de 2014 (folios 45-55), No. 0016 de fecha 08 de enero de 2014 (folios 56-67), No. 0260 de fecha 01 de abril de 2014 (folios 68-78), No. 0032 de fecha 08 de enero de 2014 (folios 79-88) dictadas por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, estas documentales fueron ratificadas en el escrito de pruebas.

Con el escrito de pruebas: Se deja constancia que la documental “1” referida a un acuerdo realizado por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A DE Valencia, no consta. Marcada “1” (y no marcada “2”) copia fotostática simple del Recurso de Nulidad No. GP02-N-2014-0049 y su admisión que cursa o curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.

En cuanto a la prueba de INFORMES:

Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECLARA.

A la Sede Regional del Consejo Nacional Electoral. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECLARA.

A la Sede Unidad de Supervisión Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Corre al folio 03 de la Pieza Separada No. 1 oficio No. 00178 de fecha 03 de julio de 2015 emanado del ente administrativo en la cual informa que en fecha 09 de octubre de 2013 fue oficiada a la unidad de supervisión para efectuar la inspección y que la misma no fue realizada en virtud de que en fecha 09/10/2013 el funcionario de la unidad de supervisión manifestó que “Se activara la inspección solicitada una vez el Despacho de Inspectoría remita las resultas de la reunión previa entre las partes con funcionario del despacho; según el procedimiento establecido” y que no se remitía porque las partes llegaron a un acuerdo según el acta de fecha 16/10/2013 que rielan a los folios (301) al (303). El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.

A la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECLARA.

Al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PHARSANA DE VENEZUELA, TERCERO BENEFICIARIO:

Con el escrito de pruebas, la abogada MARIA CELINA SANTOS GOMEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 67.451 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. marcada “A” copia fotostática de instrumento poder. Como PUNTOS PREVIOS: Que Pharsana de Venezuela es una empresa de producción de artículos de primera necesidad, la paralización de producción el 25 de septiembre de 2012 y de que la empresa forma parte de la denominada MESA DE PAZ (LABORAL), Sector Económico del Estado Carabobo. LA INDEBIDA ACUMULACION. LA CUESTION PREJUDICIAL para lo cual promueve la documental marcada “A.1” que trata de una copia fotostática simple de una sentencia definitiva dictada por el Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de junio de 2015. Respecto a los puntos previos el Tribunal se pronuncia en la definitiva y la documental “A.1” El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento y así de declara.

Con el escrito de pruebas promovió las siguientes DOCUMENTALES marcadas:

“B” Constante de (451) folios, copia certificada de expediente administrativo No. 080-2013-08-00027, emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, contentivo del procedimiento de reducción de personal.

“C” constante de (19) folios, copia simple de inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

“D” constante de (24) folios, copia simple de inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo.

“E” constante de (11) folios, copia simple de inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo.

“F” constante de (8) folios copia simple de inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo.

“G” constante de (8) folios copia simple de inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo.

“H” constante de (8) folios, copia simple de inspección judicial efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

“I” constante de (13) folios, copia simple de la Resolución No. 097 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

“J” constante de (13) folios, copia simple de la Resolución No. 0018 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

“K” constante de (14) folios, copia simple de la Resolución No. 0016 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

“L” constante de (12) folios, copia simple de la Resolución No. 0019 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

“M” constante de (13) folios, copia simple de la Resolución No. 0019 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

“N” constante de (12) folios, copia simple de la Resolución No. 0032 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

“Ñ” constante de (13) folios, copia simple de la Resolución No. 0260 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga. En la oportunidad de la audiencia la abogada MARIA CELINA SANTOS GOMEZ consignó fotostato de escrito contentivo de opinión fiscal.

El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento y así de declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de las Providencias Administrativas Nº 0097, 0018, 0019, 0046, 0016, 0032 y 0260 las primeras de fecha 08 de enero de 2014 y la última de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en los expedientes Nos. 080-2013-01-05766, 080-2013-01-05461, 080-2013-01-05499, 080-2013-01-05496, 080-2013-01-05505, 080-2013-01-05499 y 080-2013-01-05764 en las cuales se declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÒN A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS interpuesta contra PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

En el caso de marras, los co-demandantes alegaron que en razón de que fueron despedidos injustificadamente introdujeron escritos de Solicitud de RESTITUCIÒN A LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA así como el PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS contra PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. que llenaban los extremos de Ley; que todos se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 9.322, en concordancia con el artículo 418-420 numerales 6 y 425 del decreto Presidencial No. 8.938, Gaceta Oficial. No 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2013, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2013 y que además por la inamovilidad especial prevista en el artículo 420 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y que en dicho procedimiento la entidad de trabajo reconoció la relación laboral y la inamovilidad, negando, rechazando y contradiciendo el despido, traslado y/o desmejora de los ex trabajadores.

Que en el procedimiento administrativo probaron que en fecha 18 de febrero de 2013 la Inspectoría del Trabajo acordó el adelanto de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE) y que en fecha 23 de julio de 2013 se levantó en el Consejo Nacional Electoral acta de adelanto de elecciones y que a partir de allí se aperturó la inamovilidad especial establecida en el artículo 419 numeral 7º; y que teniendo conocimiento de esa inamovilidad la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela, C.A. se confabuló con la entidad de trabajo para aprobar el pliego de peticiones realizado por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.

Denuncia como vicio por error de hecho por suposición falsa y error de derecho, la consideración de validez del acuerdo entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE) presenciado por la Inspectora en convocatoria y celebración de acta de fecha 16 de octubre de 2013, sin haberse cumplido con la inspección de la Unidad de Supervisión, ordenada en el auto de admisión de la solicitud del pliego; que la inspección nunca se realizó a los fines de constatar las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados y porque desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, que de las notificaciones practicadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha 9 de octubre de 2013: 1) Al Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. firmada por la abogada Alida Peña, cédula de identidad N° 16.732.305, IPSA N° 132.284, de fecha 11/10/2013; 2) A los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. firmada por el abogado Frankz Suárez, cédula de identidad N° 16.129.566, IPSA N° 122.949, de fecha 17/10/2013, quien es el apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., por lo que mal puede haber recibido notificación que iba dirigida a los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A. y 3) A representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE), con ocasión de convocarlos a MESA DE CONCILIACIÓN el día 16 de octubre de 2013, en la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, a las 9:00 a.m., mesa de conciliación que desconocían los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

En relación al falso supuesto de hecho, señalan los co-accionantes que el órgano administrativo del trabajo consideró como válido el acuerdo celebrado entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE), con motivo del pliego de peticiones presentado por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. así mismo que el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y consecuencialmente su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Es importante señalar que el acta de fecha 16 de octubre de 2013 mal puede considerarse como inválido, toda vez que es un acto llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, con la intervención del órgano administrativo del trabajo, por lo que lo acordado es producto de la reunión sostenida en presencia de la funcionaria del trabajo, por lo que su actuación no se circunscribe meramente a tener por válido determinado acuerdo, el acto fue celebrado en su presencia, y lo acordado, producto del acuerdo conciliatorio celebrado, y siendo suscrito por las personas designadas a tales fines, como lo fueron la Secretaria de Finanzas, la Secretaria de Actas y Correspondencia y la Secretaria de Higiene y Seguridad del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE), como representantes designados en la junta de conciliación, y sólo puede el órgano administrativo del trabajo considerar el mismo como válido Y ASI SE DECIDE.-

Alegan los accionantes que los miembros de la Junta Directiva que suscribieron el acta de fecha 16 de octubre de 2013, carecen de facultades para representar al Sindicato, conforme a los estatutos de la organización sindical Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE). Al respecto, este Tribunal considera necesario resaltar la relevancia constitucional que poseen las organizaciones sindicales. Los Sindicatos tienen por objeto fundamental representar a los trabajadores a los fines de la protección de los intereses generales de los mismos en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, por lo que la actuación de sus representantes se encuentran reguladas en sus estatutos; sin embargo, en el caso de marras, además de la función propia de dicha organización sindical, de manera especial y para representar a los trabajadores en el acto, fueron designados tres miembros de la junta directiva, por lo que surge inapropiado pretender limitar su función a las facultades que conforme a los estatutos poseen o no para representar al sindicato como organización de carácter social, a objeto del acuerdo arribado en el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, toda vez que fueron designados para tales efectos y en cumplimiento a los trámites legales pertinentes.

En relación a la suposición falsa alegada, la misma se basa en una falta de cualidad de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE), que al decir de los co-demandantes vician la validez la actuación de los mismos, por lo que pretender trasladar al órgano administrativo del trabajo la verificación de las facultades de los miembros de la junta directiva en la señalada organización sindical no le es propio, lo cual corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato, quienes tienen la posibilidad de acudir por ante los organismos competentes a exigir a los miembros actuantes rendición de cuentas con respecto a los actos ejecutados en representación de la masa trabajadora y obtener pronunciamiento que determine tal supuesto.

El artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula lo pertinente a la Junta de Conciliación, derivando del contenido de la señalada norma, que una vez admitido el pliego y a los efectos de la conformación e instalación de la Junta de Conciliación, el Inspector del Trabajo solicitó a la organización sindical la designación de dos representantes principales y un suplente, quienes se constituirán en representantes sindicales de la junta de conciliación, quienes a tenor de lo establecido en la misma norma, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, por lo que no es requisito que formen parte de la junta directiva del sindicato ni que posean facultades expresas en sus estatutos para representar a los trabajadores en la junta de conciliación.

Por lo que este Tribunal concluye que la actuación de los representantes de los trabajadores que suscribieron el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013 se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en la Ley para la Junta de Conciliación, por lo que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en el vicio alegado al tener por válido el acuerdo conciliatorio arribado. Asimismo al no incurrir la administración pública en suposición falsa de hecho, tampoco se verifica que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho. Y ASI SE DECLARA.

Alegan de igual forma los accionantes, que el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013 es ilegal y se encuentra viciada de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haberse constatado las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados y que desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, arguyendo que de las notificaciones realizadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha 9 de octubre de 2013:

1) Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENZUELA C.A. (folio 296) firmada por la abogada Alida Peña, cédula de identidad N° 16.732.305, IPSA N° 132.284, de fecha 11/10/2013;

2) Dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 297) firmada por el abogado Frankz Suárez, cédula de identidad N° 16.129.566, IPSA N° 122.949, de fecha 17/10/2013, quien funge como apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A.; y

3) Una notificación dirigida a representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE), con ocasión de convocarlos a MESA DE CONCILIACIÓN el día 16 de octubre de 2013, en la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, a las 9:00 a.m., mesa de conciliación que desconocían los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A.


De las actas que conforman el expediente administrativo se observa que los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A., se encontraban en conocimiento del pliego de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo, al ser notificado el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE), que como se señaló supra tiene por objeto representar y proteger los intereses generales de los trabajadores en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, quienes se encontraban de igual forma representados por los representantes designados a los fines de la constitución de la Junta de Conciliación. Por lo que este Tribunal concluye que no se encuentra dado el supuesto invocado al tener conocimiento los trabajadores del pliego de reducción de personal y al haber participado en el acuerdo conciliatorio celebrado. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a este alegato, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia, en el procedimiento administrativo, de la violación del debido proceso; al respecto, se observa que:

Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.

De igual forma establece el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

(…omissis…)


En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que el ente administrativo del trabajo, al tramitar el procedimiento de reducción de personal, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la violación del debido proceso al no haberse practicado inspección en la entidad de trabajo, cabe citar el contenido del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y


d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.


Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.”

Emerge de la citada norma, el carácter facultativo del Inspector o Inspectora del Trabajo, de requerir la consignación de información o recaudos que considere pertinentes, así como ordenar la práctica de experticia. De manera que no resulta un requisito legal de obligatorio cumplimiento la práctica de la inspección ordenada por el Inspector del Trabajo en el auto de admisión de la solicitud, por lo que siendo facultativo y aún cuando fue acordado, nada impide que ante tal discrecionalidad no se considerara necesaria su práctica al arribarse a un acuerdo conciliatorio. Por lo que este Tribunal concluye que, la no practica de la inspección ordenada, no implica que se encuentre viciado el tramite desarrollado por ante el órgano administrativo del trabajo, dado que conforme emerge de la copia certificada del expediente administrativo, la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. aportó elementos que fueron considerados por la Inspectora del Trabajo a objeto del trámite de la reducción del personal.

De conformidad con lo señalado en el referido artículo, se pudo verificar que en la introducción del pliego de peticiones presentado por la empresa Pharsana de Venezuela, C.A. se cumplió con los requisitos allí señalados. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, con relación a la inamovilidad invocada por la parte accionante, este Tribunal advierte que lo que se preserva es la estabilidad de los trabajadores ante la ocurrencia de un despido injustificado o una desmejora; situación que no se corresponde con el supuesto que dio origen al acta cuya nulidad se pretende, al verificarse con motivo de la presentación de un pliego de reducción de personal.

De igual forma, cabe resaltar que en el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, se hace mención a la inamovilidad laboral por decreto del Ejecutivo Nacional No. 398.696 de fecha 27/12/2012, por lo que el órgano administrativo tomó en consideración la posibilidad de celebrar convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores a los fines de lograr una reducción de personal.

En cuanto a la inamovilidad invocada con motivo del proceso de elecciones sindicales, la misma ampara a los trabajadores y trabajadoras frente a posibles despidos injustificados y desmejoras, por lo que surge viable proceder a la reducción de personal, toda vez que para ello deben cumplirse los trámites legalmente establecidos por ante el órgano administrativo del trabajo competente, por lo que tal inamovilidad no impide en forma alguna que de presentarse los supuestos necesarios para la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, sea presentado y tramitado un pliego de reducción de personal. En consecuencia, no constata este Tribunal que el acta administrativa de fecha 16 de octubre de 2013, se encuentre inmersa en la violación alegada por la parte actora Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que los actos administrativos constituidos por Providencias Administrativas Nº 0097, 0018, 0019, 0046, 0016, 0032 y 0260 las primeras de fecha 08 de enero de 2014 y la última de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en los expedientes Nos. 080-2013-01-05766, 080-2013-01-05461, 080-2013-01-05499, 080-2013-01-05496, 080-2013-01-05505, 080-2013-01-05499 y 080-2013-01-05764, no se encuentra afectados por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestiman los mismos Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos BIVIANA CHAVEZ, DIANA ROMERO, ROSELYN MONTERO, DEIWIN RIVAS, LEZTTY GARCÍA, YANDERSON ALVARADO y MARIA FERNANDA FERNANDEZ, ya identificados en autos, en contra de las Providencias Administrativas Nº 0097, 0018, 0019, 0046, 0016, 0032 y 0260 las primeras de fecha 08 de enero de 2014 y la última de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en los expedientes Nos. 080-2013-01-05766, 080-2013-01-05461, 080-2013-01-05499, 080-2013-01-05496, 080-2013-01-05505, 080-2013-01-05499 y 080-2013-01-05764. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente causa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARA

En esta misma fecha a las tres de la tarde con seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARA


GP02-N-2014-000050
18/12/2015
EG/dc