REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 16 de diciembre de 2.015
205° y 156°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-001832.
Parte Actora: Julián Angulo Ibarra, C.I.E- 81.790.104.
Abogado asistente de la Parte Actora: José Gregorio Rivero, INPREABOGADO No. 61.212.
Partes Demandadas: TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Nancy M. Olivar Jiménez, INPREABOGADO No. 51.213.
Concepto: Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16 de diciembre de dos mil quince (2.015), siendo las 08:30 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Julián Angulo Ibarra, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad colombiano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-81.790.104 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001832 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio José Gregorio Rivero Brito hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.973.885, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 61.212; y por la otra, TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., la dos primeras de este domicilio y la ultima de ella con domicilio Acarigua, la primera de ellas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fecha 28 (07) de 2004 bajo el No. 48, Tomo 57-A, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 (11) del 2010 bajo el N0. 28, Tomo: 103- A y la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 (08) del 2007, bajo el N0. 34, Tomo: 226-A y ubicada las oficina en la Carretera Nacional Guacara, Los Guayos, Centro Comercial Alianza Mall, frente a Locatel, Municipio Guacara, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LAS CO-DEMANDAS”), representadas en este acto por la abogada en ejercicio NANCY M. OLIVAR JIMÉNEZ, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.721 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 51.213, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre insertos en autos, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A .y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó comenzó a prestar servicios para la empresa TEICA CENTRAL C.A. desde el dos (02) de junio de dos mil once (2.011), y a partir del primero (01) de enero de 2012, me emitieron recibos de pagos a nombre de la empresa PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A., y desde el mes de Octubre del año 2012, me emitieron los recibos de pago a nombre de la empresa GRUPO PEIM C.A., hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 367,51).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Albañil de Primera”.
D) Que, como “Albañil de Primera”, llevaba a cabo una serie de funciones de exigencia física y que implicaban movimientos de inclinación, sostenimiento de peso, rotación y dorso flexión.
E) Que las entidades de trabajo TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., le adeuda una diferencia dineraria por conceptos de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
F) Que, como consecuencia de su trabajo, con el transcurrir del tiempo y como consecuencia de sus actividades sufrió padecimientos que al ser evaluados médicamente fueron diagnosticados por médicos privados como “Discartrosis difusa grado I, Mínimo abombamiento discal C&-C7 no condiciona compromiso radicular; Síndrome facetario desde C3-C4 hasta C6-C7.” “Prominencia discal de L2-L3 y L5S1 se acompaña de cambio interapofisarias condiciona compromiso radicular parcial y actitud escoliotica dextroconvexa”.
G) Que la enfermedad ocupacional le produjeron una discapacidad física parcial permanente.
H) Que TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A.:
1. La cantidad de Seiscientos Setenta Mil Setecientos Cinco Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 688.955,75) por la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.
2. La cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) por concepto de “Daño Moral”.
3. La cantidad de Ciento Noventa y Tres Seiscientos Sesenta Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 193.660,92), por concepto de prestaciones sociales previstas en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, y el artículo 142 de la LOTTT.
4. Adicionalmente, solicitó le fuese pagada la cantidad de Diez mil Ciento Cuarenta y Cuatro Con Treinta Céntimos (Bs.10.144,30), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
5. La cantidad de Noventa Mil Seiscientos Dos Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 90.602,24), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos y no disfrutadas correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, de conformidad lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
6. La cantidad de Quince Mil Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 15.096,62), por concepto Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
7. La cantidad de Trece Mil Quinientos Noventa Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 13.590,36), por concepto de los días festivos y de descanso dentro de las vacaciones correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, de conformidad con el artículo --.
8. La cantidad de Tres Mil Veinte Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 3.020,08), por concepto de Días adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 191, 192 de la LOTTT.
9. La cantidad de Ciento Trece mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 113.253,00), por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, de conformidad cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y el artículo 131 de la LOTTT.
10. La cantidad de siento Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 171.450,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al último mes de trabajo.
11. La cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 226.506,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, causados desde el 04 de marzo del año 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha está en que renuncie de manera voluntaria.
12. La cantidad de doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00) por concepto de Daño material, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil.
13. Demanda igualmente intereses moratorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, en las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOS MILLOES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.026.627,27) por concepto de enfermedad ocupacional, daño moral, diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, costas procesales y la indexación.

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., RECHAZA LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que considera que:
A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT que reclama, es incorrecto y desproporcionadamente alto, y de igual medida es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A.
B) TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegados por el ACTOR hayan sido causados o agravados por su trabajo en TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A.
C) TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. niega que la supuesta enfermedad ocupacional por el ACTOR le hayan causado o agravado una incapacidad total permanente.
D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 4to, ya que TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. no tienen culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que los supuestos y negados enfermedad ocupacional no surgieron con ocasión de su trabajo en TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A., ni en GRUPO PEIM C.A., y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
F) Al ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, y tampoco las utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron.
G) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al doce (12) de la Cláusula primera de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad ocupacional, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y además, y visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO
1. Utilidades Bs. 56.626,65
2. Vacaciones y Bono Vacacional 2013, 2014 y 2015 Bs. 61.154,65
3. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 15.096,62
4. Días Festivos y de descanso dentro de las Vacaciones Bs. 13.590,36
5. Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.020,08
6. Prestaciones Sociales Art. 142 “D” Bs. 193.660,92
7. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales que pudieran existir a favor del ACTOR.





Bs.





300.000,00






8. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional”, prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional o condición preexistente agravada por el trabajo”.





Bs.





400.000,00
9. Daño Moral Bs. 156.850,72
Total Asignaciones Bs. 1.200.000,00
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 1.200.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque de gerencia distinguido con el No. 50012968, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) emitido en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de JULIAN ANGULO IBARRA, contra el Banco Mercantil, banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., quien realiza estos pagos en nombre y descargo de TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A. ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Julián Angulo Ibarra, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.790.104, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A., en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Julián Angulo Ibarra, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González.




TEICA CENTRAL C.A., PROMOTORA PRADO DEL LAGO C.A. y GRUPO PEIM C.A..


Apoderada
Nancy M. Olivar Jiménez
INPREABOGADO No. 51.213
El ACTOR

Julián Angulo Ibarra
C.I.: E- 81.790.104


Abogado asistente del ACTOR
José G. Rivero Brito
INPREABOGADO No. 61.212

LA SECRETARIA
Abg. Anmarielly Henriquez.


Expediente No. GP02-L-2015-001832