REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-001796
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS BAUTISTA CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-13.053.996 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH C. MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO HERNANDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.059.626, en virtud del Poder Otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 2005, bajo en Nro. 04, Tomo 12.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, NUEVE (09) de Diciembre de 2.015, siendo las 09:00 am, comparecen voluntariamente y renunciando a los lapsos procesales, por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano NICOLAS BAUTISTA CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 13.053.996, hábil en derecho, de este domicilio, de profesión Carpintero de Primera, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como “EL DEMANDANTE CARPINTERO, por una parte, debidamente asistido por la ciudadana LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301, y por la otra parte, el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.059.626, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A, en virtud de Poder Otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2005, bajo en Nro. 04, Tomo 12, tal como consta en autos en copia previamente certificada por la Secretaria del Tribunal, debidamente asistido por la Abogado en libre ejercicio JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, quien a los solos efectos de este acto será referida como “LA DEMANDADA”. Las partes ratifican comparecer de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO, que comprende el pago de los conceptos y sumas demandadas por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, y 19, de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo LOPTRA), los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente JUICIO, y a todas las demás diferencias y derechos que a “EL DEMANDANTE CARPINTERO” o a sus abogados le pudiera corresponder contra Construcciones Juncal, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Construcciones Juncal, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE CARPINTERO.
En su demanda EL DEMANDANTE CARPINTERO, declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para Construcciones Juncal, C.A., desde el en fecha 17 de enero del año 2007 hasta el 29 de agosto de 2014, fecha en cual finalizó la relación laboral, por la culminación del contrato de obra (ejecución de una obra determinada) con la Entidad de Trabajo Construcciones Juncal C.A., quien hasta la presente fecha no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios.
B) Que desempeñaba el cargo de Carpintero de Primera.
C) Que, como Carpintero de Primera, desarrollaba actividades de bipedestación prolongada, actividades de alta exigencias físicas, como son hacer puertas, ventanas, lijar maderas, cortar con sierras, empujar, levantar cargas pesadas sobre el nivel de los hombros, posturas forzadas de cuello, movimientos de dorsi-flexión y extensión de tronco de manera repetida, mantenimiento en general, con elementos condicionantes para ocasionar trastornos musculo-esquelético, es decir desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico que ameritaba repeticiones continuas y el levantamiento de materiales de carpintería de gran peso.
D) Que demanda las diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales y legales, vacaciones, utilidades, beneficios contractuales de cesta ticket, refrigerio, utilices escolares y becas, cuyos conceptos laborales no le fueron pagados en su oportunidad y demás indemnizaciones laborales a las que tenga lugar
E) Que demanda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por Prestaciones Sociales, más los intereses generados que suman la cantidad de DIESCIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.161,95), que arrojan la suma total de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.161,95)
F) Que demanda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados la demandada me adeuda la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.807,00).
G) Que demanda por concepto de Utilidades Fraccionadas 2014 la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.953,00).
H) Que los anteriores conceptos son reclamados por EL DEMANDANTE CARPINTERO a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente, arrojan un total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.921,95)
SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE POR PARTE DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
La Entidad de Trabajo Construcciones Juncal, C.A., vista la demanda interpuesta y los alegatos del DEMANDANTE CARPINTERO, deja expresa constancia, que el libelo de la demanda adolece de incongruencias en montos y conceptos demandados. Y que a pesar de ello, en aras de llegar a una mediación reconoce que el trabajador DEMANDANTE, si fue su trabajador, reconoce la relación de trabajo, su salario alegado y le fueron pagados anticipos de prestaciones sociales en años anteriores por la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.098,97).
Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante CARPINTERO, los conceptos y sumas demandadas en virtud de los adelantos obtenidos en el transcurrir de la relación de trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.921,95) por Prestaciones Sociales, más los intereses generados.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.807,00).
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas 2014 la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.953,00).
Niega, rechaza y contradice que su representada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. adeude al ex - Trabajador CARPINTERO la suma de CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.721,00).
Que reconoce y acepta que debe diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ex trabajador CARPINTERO, la suma total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 151.605,65), por los conceptos de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 125.629,05; utilidades fraccionadas Bs. 15.709,73, vacaciones fraccionadas Bs. 2.181,71, y bono vacacional fraccionado. Bs. 8.085,16.
Que en virtud de los adelantos por prestaciones sociales le fueron pagado al ex trabajador CARPINTERO, la suma de Bs. 72.366,52 como adelanto de prestaciones sociales en los años anteriores. Que adicional debe pagar póliza de servicio funerario de Bs. 1.120,00; que de igual manera debe ser descontado el Ince en Bs. 78,55 y pago de Federación de Bs. 157,10.
Por lo que le corresponde un monto total de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 79.239,13).
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL DEMANDANTE CARPINTERO y a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) las prestaciones sociales y los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que EL DEMANDANTE CARPINTERO, le ha formulado a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por: Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); honorarios de abogados y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE CARPINTERO contra LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por la relación laboral que existió y por conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales alegados en el libelo de la demanda, la suma neta de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 151.605,65), discriminada así: Prestaciones Sociales la suma de Bs. 125.629,05; utilidades fraccionadas Bs. 15.709,73, vacaciones fraccionadas Bs. 2.181,71, y bono vacacional fraccionado. Bs. 8.085,16, y que le fueron cancelados al ex trabajador CARPINTERO los adelantos por prestaciones sociales, discriminados así: la suma de Bs. 72.366,52 como adelanto de prestaciones sociales en los años anteriores. Que adicional debe pagar póliza de servicio funerario de Bs. 1.120,00; que de igual manera debe ser descontado el Ince en Bs. 78,55 y pago de Federación de Bs. 157,10, por lo que le corresponde un monto total de CIENTO DIEZ MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 110.029,74). En este acto es recibido por EL DEMANDANTE CARPINTERO un cheque identificado con el Número 52-30646163, de la cuenta corriente Nro. 0151-0139-31-4413912942 de Construcciones Juncal C.A., girado contra la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, C.A., fechado 11 de Noviembre de 2015, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 79.239,13), a nombre de NICOLAS BAUTISTA CARPINTERO, más la suma de Bs. 30.790,61 que se encuentra depositada en Fidecomiso en el Bando Fondo Común y que el trabajador puede inmediatamente ir a su retiro, lo que suma la cantidad de CIENTO DIEZ MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 110.029,74) que recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE CARPINTERO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que le pudieran corresponder, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., durante el tiempo que prestó el servicio hasta su terminación definitiva y por reclamación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. En consecuencia, el ex trabajador CARPINTERO libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, o en cualquier otra área, y muy especialmente, declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por los conceptos aquí explanados ni ningún otro.
QUINTA: Finalmente, EL DEMANDANTE CARPINTERO autoriza plenamente a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, relacionado con el mismo objeto de la presente causa.
SEXTA: Por último EL DEMANDANTE CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.053.996, declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por la abogada que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas que comprenden este acuerdo transaccional, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte DEMANDADA, en razón de que el DEMANDANTE CARPINTERO es el acreedor del crédito reclamado, y por estar en pleno conocimiento de que al momento de celebrar el presente acuerdo, vista la posibilidad de llevar este procedimiento hasta sus últimas instancia, lo cual iría en detrimento de su capacidad económica y el desgate en el tiempo en el servicio de honorarios profesionales.
SEPTIMA: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE CARPINTERO acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, así como por cualquier conceptos laboral; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo y por cuanto el mismo acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, no es contrario a derecho, ni normas de orden público, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados al libelo con su debida cuantificación, excluyendo cualquier otro que no haya sido objeto de la pretensión, por ocasión de las prestaciones sociales y demás beneficios labores dejando a salvo los derechos irrenunciable del trabajador contendidos en las disposiciones legales que rigen la materia, dándole efecto de COSA JUZGADA.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA TRABAJADOR CARPINTERO
LA ABOG. QUE LO ASISTE
LA DEMANDADA,
LA ABOG. QUE LO ASISTE
LA SECRETARIA
ASUNTO: GP02-L-2015-001796
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