REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001118
PARTE ACTORA: TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IDA CANELON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: IMPUGNACION DE PODER

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la exhibición de los documentos presentados ante el Notario y realizada la exhibición este Tribunal procedió a fijar el lapso de tres (03) días para resolver la eficacia del poder, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En el acta levantada por ante este Tribunal en fecha 08/12/2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, respectivamente y en la misma se le dio el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal Superior del Trabajo, el cual era exhibir los documentos presentados ante el Notario, solicitados por el apoderado actor.

En ese mismo orden de ideas, las apoderadas de la parte demandada señalaron textualmente lo siguiente:
“…Como punto previo queremos insistir ante este Tribunal que la exhibición solicitada por la parte actora es extemporánea, toda vez que en la audiencia primigenia celebrada en fecha 19/11/2014, la parte accionante de manera conjunta con los representantes de la parte accionada acordó la prolongación de la referida audiencia quedando plenamente convalidado la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A…”

Con respecto a lo anteriormente transcrito, este Tribunal procede a citar la sentencia inserta a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…En cuanto a la oportunidad para impugnar el poder la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, ha señalado lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
(…)
Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


De lo anterior se evidencia que el apoderado actor solicitó la revisión de los documentos señalados en el instrumento poder los cuales fueron presentados ante el Notario, en la instalación de la audiencia preliminar (folio 65), siendo ésta la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, la cual busca verificar la eficacia del poder y que el Juez examine los recaudos y en base a ello determinar la validez del mismo, por lo que es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad, por cuanto que la solicitud de exhibición fue realizada en la audiencia de instalación y no en otra oportunidad. Así se decide.

SEGUNDO: Señalan las apoderadas judiciales de la demandada en la oportunidad de la exhibición de los documentos, textualmente lo siguiente, (folio 212):

“Ultima reforma de los estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/08/2010 bajo el Nro. 15 Tomo 153-A, al respecto se exhibe en este acto y se consigna la ultima reforma de los estatutos inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/08/2010 bajo el Nro. 15 Tomo 153-A, en fecha 05/04/2010, destacando a este Tribunal que en el auto emanado de la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16/05/2011, inserto bajo el Nro 45 y tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría existe un error material involuntario en cuanto al mes y los datos de inscripción de la referida reforma estatutaria….”

Con respecto a lo anterior, se observa del instrumento poder consignado en el folio 67 al 69 de las actas, otorgado a los abogados allí mencionados, el cual menciona los estatutos sociales, inserto mediante documento en el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/08/2010 bajo el Nro. 15 Tomo 153-A., y así mismo, se hace mención de dicho documento en la nota emanada del Notario en el punto segundo que dicho documento estuvo a la vista del funcionario, y no el documento señalado por las apoderadas de la demandada como lo es un auto emanada de la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16/05/2011, inserto bajo el Nro 45 y tomo 53 de los libros de autenticaciones, alegando un error material involuntario, el cual no coincide con los datos de poder ni de la nota emanada del Notario, por lo que es forzoso para quien decide declarar que el documento antes mencionado no fue exhibido en su oportunidad y así se decide.

TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA IMPUGNACION DE PODER y en consecuencia la admisión de los hechos.
La Juez.,

Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz