REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Diciembre del año 2015
205° y 156°
ASUNTO: GP02-L-2012-000076
PARTE ACTORA: Ciudadano MIRTHA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.120.049.
PARTE CO-DEMANDADAS: FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Revisada las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, este Despacho observa que la ultima actuación presentada por la parte actora es del día (7) de marzo del año 2012, fecha en la cual deja constancia de haber recibido copia certificadas acordadas por este Juzgado, así mismo, se evidencia que en varia oportunidades este Juzgado a tratado de notificar al actor, tanto por impulso del ciudadano Juez saliente, como por quien suscribe una vez abocado a la causa.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa, hasta la fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción y no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, desde la última actuación por dicha parte, habiendo un abandono total del tramite, y de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales le sigue la ciudadana MIRTHA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.120.049 contra FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los (18) días del mes de Diciembre del año (2015). 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DIAZ