REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001625
PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA JOSEFINA GUZMAN MOTA, titular de la cédula de identidad N° 7.019.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.534.
DEMANDADO: Entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GUZMAN MOTA, titular de la cédula de identidad N° 7.019.066 contra de la Entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 30 de Octubre del año 2015, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién dentro del lapso oportuno consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 04 de noviembre del año 2015, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Primero se le indicó:
PRIMERO: En virtud de que el libelo de demanda carece de una detallada explicación de lo que se pide o reclama, así como, del salario utilizado para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a derecho tanto de la ley sustantiva como adjetiva, y observando que la relación de trabajo se inicio (15/09/1998) bajo la vigencia de la derogada ley, se le ordena explique de manera detallada la definición y operaciones aritméticas del salario sus respectivas alícuotas, y el salario integral que sirve de base para el calculo de los 5 días por mes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis . Asimismo, explique cuanto otorgaba la entidad de trabajo demandada por concepto de utilidades y bono vacacional a los fines de verificar las alícuotas que correspondan integrar el salario y el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación, deberá realizar en cuadro sinóptico y señalar el histórico salarial devengado por el actor.
TERCERO: Una vez definida la antigüedad del actor se le ordena indicar el monto que reclama por despido injustificado conforme a la ley sustantiva laboral, asimismo, detallar cualquier otro concepto que demande y su método de cálculo y salario utilizado.

Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, no subsano los puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, el escrito de subsanación presentado conformado por dos (2) folios y anexos, en las cuales de su contenido no se observa explicación jurídica alguna de cómo el actor obtuvo el salario para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la ley sustantiva, mas aun, cuando la relación de trabajo se inicio (15/09/1998) bajo la vigencia de la derogada ley, por lo tanto debió definir el salario, las operaciones aritméticas para obtenerlo, así como, sus respectivas alícuotas, y el salario integral que sirve de base para el calculo de los 5 días por mes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; no procedió a explicar cuanto otorgaba la entidad de trabajo demandada por concepto de utilidades y bono vacacional a los fines de verificar las alícuotas que correspondan integrar el salario.
El actor no cumplió con definir los dos sistemas de garantía para poder verificar la antigüedad mas beneficiosa para el trabajador, menos aun, no cumplió totalizar la indemnización por despido injustificado, solo se limito a brindar la explicación detallada en cuadros sinópticos anexos al escrito de subsanación, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período laborado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía) tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Por tales motivos, se hace necesario señalar que la demanda debe bastarse a sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla o ANEXOS, la subsanación debe ser presentada consignando para ello EL LIBELO COMPLETO CON LAS CORRECCIONES INDICADAS DE MANERA INTEGRA EN UN SOLO ESCRITO Y NO MEDIANTE DILIGENCIA O ESCRITO CON EL CONTENIDO PARCIAL DEL LIBELO.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se decide
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GUZMAN MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.019.066 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ