REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de diciembre de 2015

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001787
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V-18.035.105, con domicilio en Los Guayos, Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO TAICHI SUAREZ INAMOTO y JOSELYN RIVAS HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 20.123.750 y 21.153.384, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el números 215.355 y 228.917.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA G.B.R. C.A. sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de Noviembre de 1984, bajo el n° 2 del Tomo 45-C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.010.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.


En horas de despacho del día de hoy, 08 de Diciembre de 2015, siendo las 10.30 a.m., comparece por ante este Tribunal, LUIS EDUARDO PERNALETE, titular de la cédula de identidad número V-18.035.105, asistido del abogado ALEJANDRO TAICHI SUAREZ INAMOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 215.355, por una parte, y por la otra INGENIERIA G.B.R. C.A.., representada por su apoderado judicial abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 49.010. Las partes, de mutuo acuerdo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para lo cual juramos la urgencia del caso. En virtud de no ser contraria a derecho tal solicitud, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario. Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha y a la medicación realizada por la Juez, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se indican a continuación: ANTECEDENTES: En fecha 27 de noviembre de 2015, LUIS EDUARDO PERNALETE, presentó demanda por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: LUIS EDUARDO PERNALETE, reclama a INGENIERIA G.B.R. C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como las indemnizaciones que a tenor de lo establecido en el artículo 130, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y Daño Moral dice le corresponden como consecuencia de la Enfermedad Profesional que dice padecer SEGUNDO: Por su parte, INGENIERIA G.B.R. C.A.., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a LUIS EDUARDO PERNALETE, no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales en el presente proceso como consecuencia de la prestación de sus servicios en la empresa en su condición de AYUDANTE DE OBRA, la cual inició el día 16 de marzo de 2009 y culminó de común acuerdo entre las partes el día 16 de Septiembre de 2015, siendo de igual manera que la Enfermedad Profesional que dice padecer “ LESION DEL LABRUM ARTERO INTERIOR DEL HOMBRO DERECHO; TENDITIS DE LA PARCION LARGA BICEPS HOMBRO DERECHO; SINOTIVITI” no se originó por un hecho imputable a la accionada. TERCERA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el demandante y lo manifestado por la Empresa, a LUIS EDUARDO PERNALETE, no le corresponde la totalidad de los conceptos laborales que reclama a la empresa, ni la enfermedad profesional que dice padecer se produjo como consecuencia de un hecho imputable a INGENIERIA G.B.R. C.A.., habida cuenta que el accionante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa y que el hecho o hechos que originaron las dolencias que dice padecer no se debieron a un hecho imputable a la empresa, toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. En este sentido, la Empresa entrega a LUIS EDUARDO PERNALETE, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 209. 259,84), en cheque distinguido con el nº 23530591, emitido el día 15 de Octubre de 2015, contra el Banco Banesco, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales se discriminan en Planilla de Liquidación anexa que suscrita por el accionante, se considera parte integrante del presente instrumento. De igual manera, INGENIERIA G.B.R. C.A. entrega en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 840.740,16), en cheque distinguido con el nº 36465097, emitido el día 26 de Noviembre de 2015, contra el Banco Venezolano de Crédito, suma esta que incluye la totalidad de los conceptos exigidos en el libelo de la demanda, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y el daño moral, sin que ello signifique reconocimiento de responsabilidad alguna por parte de la empresa, toda vez que ambas partes están contestes en aceptar que la enfermedad profesional de la cual dice adolecer el demandante no se produjo como consecuencia de un hecho imputable a INGENIERIA G.B.R. C.A. CUARTA: Como consecuencia de los pagos de las cantidades indicadas en este instrumento, nada le adeuda INGENIERIA G.B.R. C.A. a LUIS EDUARDO PERNALETE, por los conceptos indicados en la presente transacción. Las sumas canceladas representan el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que la empresa cancela en este acto. Con el expresado pago no queda a deberle al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, en el libelo de la demanda, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTA: Por virtud de la presente transacción el accionante, convienen en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto las cantidades de dinero indicadas en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, el accionante, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Igualmente, el actor deja constancia que leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepta libre de presión y apremio a su entera libertad. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la parte actora en este acto. Es todo.
LA JUEZ,

Abg. KYBELE K. CHIRINOS MONTES


LA PARTE ACTORA Y LOS ABOGADOS QUE LO ASISTEN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


EL SECRETARIO.