REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Ocho (08) de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001477.
PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO.
PARTE DEMANDADA: DEPOMAX C.A.; DRILLTEX DE VENEZUELA C.A.; GAMAS C.A.; (DACRON C.A ) PROMOTORA G PENINSULAR C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente juicio con motivo a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogado en ejercicio NIRMA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 74.267; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.725.381; contra las entidades de trabajo DEPOMAX C.A.; DRILLTEX DE VENEZUELA C.A.; GAMAS C.A.; (DACRON C.A ) PROMOTORA G PENINSULAR C.A.-

En fecha 08 de octubre de 2015, se le dio entrada a la demanda y por auto de fecha 14 de los corrientes, se dicto despacho saneador.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la parte actora presenta escrito de subsanación; y luego de haber revisado el referido escrito, quien decide considera que la demanda es Inadmisible, por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente; es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015. En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho saneador, en los siguientes términos:

En cuanto al particular Primero se le solicitó:

“…En cuanto al grupo de empresas demandadas, debe establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que existe dicha integración…”

La parte actora en su escrito de subsanación, respecto a este particular se limitó a señalar que el grupo de empresas demandadas se encuentran sometidas a una administración o control común, sin indicar quienes son esas personas que ejercen ese control; también señaló que el grupo de empresas esta conformado por los mismos socios, sin indicar cuales son esos socios; limitándose a señalar que los fundamentos de derecho se encuentran establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; por lo tanto no se cumplió con las especificaciones solicitadas en este particular primero; y así se establece.

En cuanto al particular segundo, se le solicito:

“…Presentar conforme a las previsiones del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los dos escenarios de cálculo de la prestación de antigüedad; es decir: 1) el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la ley, indicando mes a mes el salario devengado y las incidencias salariales correspondientes; 2) el cálculo de la prestación social al término de la relación de trabajo, de conformidad con establecido en el literal c); a fin de verificar cual de los dos escenarios es el mas favorable al trabajador…”

Respecto a este particular, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a indicar que en el libelo de demanda en cuadro anexo se detalló mes a mes los conceptos devengados por el trabajador; y respecto al ordinal c del artículo 142 de la LOTTT, se limitó a indicar una operación aritmética y un resultado, sin indicar, en todo caso, tal cual como lo solicita el ordinal d, del referido artículo 142 de la LOTTT, cual de los dos escenarios es el más beneficioso para el trabajador; por lo tanto no se cumplió con las especificaciones solicitadas en este particular segundo; y así se establece.


En cuanto al particular Tercero, se solicitó:

“… Especifique claramente en la persona de quien se ha de practicar la notificación de la parte demandada (grupo de empresas)…”

La parte actora, en este sentido se limitó a indicar que la notificación debía practicarse en la persona de la ciudadana Marielis Carrero, en su carácter de Gerente y (Jefa de Persona) de la entidad de trabajo DEPOMAX C.A.; sin aclarar si esta persona representa a todas las demás empresa demandadas, y si la notificación de cada una de dichas empresas se debía practicar en la referida persona; por lo tanto no se cumplió con las especificaciones solicitadas en este particular tercero; y así se establece.


Visto lo anterior, y en virtud de que las omisiones observadas dificultan el ejercicio pleno del derecho a la defensa, así como la labor de juzgamiento, en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su cardinal 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa; es determinante concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional; y así se establece.

En fuerza de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.725.381; contra las entidades de trabajo DEPOMAX C.A.; DRILLTEX DE VENEZUELA C.A.; GAMAS C.A.; (DACRON C.A ) PROMOTORA G PENINSULAR C.A.; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención; y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de Diciembre del 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


ANMARIELLY HENRIQUEZ.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.