REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Diez (10) de Diciembre de dos mil Quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2015-001883.
Parte Demandante: DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, titular de la Cédula de Identidad No. 18.859.655.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: FREDDY TOREES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981.
Parte Demandada: MANUFACTURERA D.Z., C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 227.128.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 09:30 AM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, por una parte, el ciudadano DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.859.655, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE"), asistido en este acto por su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho Abogado FREDDY E TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.981, la cual instruyó a su asistido de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, daño moral y demás beneficios laborales, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de febrero de 2007, bajo el No. 45, Tomo 8-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.515.733 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.128, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo cada parte analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, los cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la empresa demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:


PRIMERA
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

El ciudadano DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, debidamente asistido de abogado interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, así como los establecidos en la Convención Colectiva de MANUFACTURERA D.Z., C.A., y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales así como el supuesto pago de un daño moral señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que el ciudadano DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., el 05/04/2002 , y que la relación de trabajo terminó por retiro justificado de EL DEMANDANTE en fecha 03/12/2015, desempeñando como último cargo el de Ayudante de Corte, devengando un último salario básico mensual que fue de Bs. 10.959,73, un último salario básico diario fue de Bs. 365,32, y su último salario integral diario fue de Bs. 502,32.
En virtud de la terminación de la relación laboral, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., y por ello, reclama el pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral así como también el pago de un daño moral sufrido con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 878.086,38), conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, así como también el pago de un supuesto daño moral.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, así como el daño moral ocasionado por la terminación de la relación laboral, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:
“PRIMERO: ANTIGÜEDAD ARTICULO 141 Y 142 de la LOTTT., en su literal “d”, en caso e los literales “a y b”, Por el tiempo de trabajo laborado de Siete (7) años. Un (1) mes y diecisiete (17) días, le corresponde CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (444) DIAS, con un salario integral variable, siendo su último SALARIO INTEGRAL, QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 32(cts. (502,32 Bs.-) Diarios, por lo que se le adeuda OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/cts, (88.372, 69 Bs.).-************************************************* ANTIGÜEDAD literal “c” Treinta (30) días por año, es decir 30 días X 7 años, igual a DOSCIENTOS DIEZ (210) DIAS, a razón de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 32/cts. (502,32 Bs.-) Diarios, como resultado de los últimos pagados al trabajador, por lo que se le adeuda CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/cts. (105.487,20.).- *************************************************** CUARTA: VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS Y DIFERENCIAS NO PAGADAS, DURANTE LOS, AÑOS 2009, 2010, 2011, 2012-2013-2014 Y 2014 – 2015, ARTICULOS 190 Y 192 de la LOTTT: Establece que todo trabajador tendrá derechos a 15 días de salario como indemnización a derecho y más un día adicional en el segundo año y así sucesivamente hasta un máximo de Quince (15) días y un Bono Vacacional de Quince (15) más un (1) días adicional por año hasta treinta (30) días de salario normal. En este pagos deben estar incluidos los conceptos establecidos en los artículos, 104, 107, 117, 118, 119, 120, 121, 192 y 195, es ser por ello que el trabajador demanda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 (55.154,26 Bs.-), mas el pago 423 días de la Cesta Ticket, establecida y ordenada en el artículo 6 de la Ley de Alimentación de fecha 26/04/2011 G.O Nº 39.660, cantidad esta que no ha sido cuantificado ya que este se debe a cuantificar al momento de que se materialice el pago.-
SEGÚN LA CLAUSULA Nº 29 CONVENCION QUE RIGE ESTE GREMIO, SUSCRITA POR LAS PARTES EN REPRESENTACION DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DEL ESTADO CARABOBO Y LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS TRABAJADORES , EN LOS PERIODOS 1.994 – 1.997 Y RATIFICADA EN LA NUEVA CONVENCION AÑO 2.000 – 2.003, donde establece que “La empresa conviene en conceder anualmente, a sus trabajadores, por un año de servicios interrumpidos de trabajo, Treinta (30) días continuos de vacaciones, con pago salario normal, de acuerdo a la siguiente escala:
Empresa hasta 25 Trabajadores: 60 días
Empresa hasta 50 Trabajadores: 62 días
Empresa hasta 100 Trabajadores: 64 días
Empresa con más de 100 Trabajadores: 70 días
En este pago está incluido lo correspondiente a los beneficios estipulados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los días Sábado, Domingos y feriados que estuvieran en el referido periodo de vacaciones, con excepción de los días 25 de Diciembre y 01 de Enero que se consideran como parte del disfrute de los Treinta (30) días continuos de vacaciones, mas no así el pago, los cuales serán cancelados conjuntamente con el pago de las vacaciones.
Es entendido, igualmente, que los trabajadores que no hayan trabajado durante un ejercicio fiscal completo, recibirán el beneficio previsto en esta cláusula a razón de la fracción proporcional correspondiente por cada mes completo de servicios.
Así mismo la empresa conviene en entregar al trabajador cuando regrese de sus labores, después de haber cumplido su periodo vacacional anual, por tener un año de servicios interrumpidos, unas bonificaciones post-Vacacional de Quinientos Bolívares (Bs.-500,00), queda entendido entre las partes que esta no será tomada en cuenta para el cálculo de ningún pago legal contractual.
AÑOS Ley
Laboral Días
Adiciona
Vac. Días
Libres
+
feriado Bon Días
adicional Años de
Disfrute Días a
pagar Bs.-
Diario Deben Bs.- Pagan Diferencia
219 Vac.
223
190 192
2008-2009 15 0 4 7 1 15-12-2009 27 32,67 882.09 S/D S/D
2009-2010 15 1 8 7 2 Dic-10 64 48,17 2090,88 S/D S/D
2010-2011 15 2 8 7 1 15-12-2011 64 62,26 3.984,64 S/D S/D
2011-2012 15 3 8 7 2 15-12-2012 64 87,11 5.575,05 S/D S/D
2012-2013 15 4 8 15 3 15-12-2013 64 136,95 8.764,80 S/D S/D
2013-2014 15 5 8 15 4 PENDIENTE 70 202,65 14.185,50 0,00 14.185,50
2014-2015 15 6 8 15 5 PENDIENTE 70 281,02 19.671,31 0,00 19.671,31
Total 105 21 52 81 18 423 55.154,26 0,00 33.856,81

QUINTO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS U UTILIDADES, AÑOS 2014 Y 2015, ARTICULO 131 Y 133 de la LOTTT: Le corresponde CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) DIAS, a razón de 78 días por Año, de salario Básico, es decir le adeudan una diferencia de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE VOLIVARES CON 76/100 (54.515, 76 Bs.-).-
AÑOS Pagan
Bs.- Deben
Bs.- Diferencia a
Pagar Bs.-
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014 0,00 15.334,80
2015 0,00 39.180,96
total 54.515,76

SEXTO: CESTA TICKET “LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES” Desde el 05 de Abril del 2008, hasta el 26 de Noviembre del 2015, en virtud de lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley para la Alimentación y su Reglamento, ya que, para la fecha estaba en videncia las leyes ut supra. El trabajador venia trabajando una Jornada Diurnas y Nocturnas de Lunes a Domingo, durante los TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS del año 1º y 2º de la LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14 de Septiembre del año 1.998 supra indicada, los trabajadores tienen el derecho al disfrute de este beneficio legal, desde el 05 de Abril del 2008, hasta el 26 de Noviembre del 2015, adeudándole al trabajador 1.040 días X 1.5 cesta ticket x día, es igual a 1560 Cesta Ticket, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (75,00 Bs.-), los primeros tres años y el ultimo a razón de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (225,00 Bs.), igual a CIENTO SETENTA Y NEUVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (179.775, 00 Bs.), conforme a lo establecido y ordenado en los artículos 19 y 36 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, que establece “obligatoriedad del cumplimento: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” Por lo antes expuesto le adeudan al trabajador la cantidad de 1.040 días X 1.5 cesta ticket x días, es igual a 1560 Cesta Ticket, a razón de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (225,00 Bs.), igual a CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (172.575,00 Bs.).-*************************************
CESTA TICKET
AÑOS ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC TOTAL
DIAS A
PAGAR X1,5 VALOR DE LA U.T. 1,5r% DE LA U.T. VALOR
CESTATICKET
2008 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30 47 0 150 225 10.575.00
2009 30 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30 60 0 150 225 13.500,00
2010 30 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30 60 0 150 225 13.50000
2011 30 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30 60 0 150 225 13.500,00
2012 30 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30 60 0 150 225 13.500,00
2013 30 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30 60 0 150 225 13.500,00
2014 30 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30 60 0 150 225 13.500,00
2015 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 360 0 150 225 81.000,00
Total 767 0 225 172.575,00

OBSERVACION: Como se desconoce el pago de la cesta ticket de los años anteriores, se calcula al último valor de la Unidad Tributaria, de conformidad con la ley y el reglamento vigente.

OCTAVO: SALARIOS CAIDOS, DESDE EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2014, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015. POR LO QUE SE LE DEBE POR ESTE CONCEPTO LA CANTIDAD DE CIENTO DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 56/100 (102.114,56 Bs.).
NOVENO: INTERESES POR PRESTACIONES SOCUALES: SOLICITO DEL CIUDADANO JUEZ DICTE LO CONDUCENTE A LOS FINES DE ORDENAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A TRAVES DEL FALLO.-
DECIMO: COMPENSACION POR RETARDO EN EL PAGO SEGÚN CLAUSULA Nº 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA POR LAS PARTES EN REPRESENTACION DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DEL ESTADO CARABOBO Y LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS TRABAJADORES, EN LOS PERIODO 1.994 – 1.997 Y RATFICADA EN LA NUEVA CONVENCION AÑO 2.000 – 2.003, que establece LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES “La empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus trabajadores en el lugar donde presta sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo, a especificar en el sobre de pagos los detalles y conceptos de la remuneración. Estos mismos detalles y conceptos serán especificados cuando se trate del pago de las vacaciones.
A los trabajadores por turno, el pago se le hará en lugares apropiados antes de empezar inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente.
Asimismo, en caso de que un trabajador sea despedido o renuncie, la empresa se compromete en cancelarles las prestaciones legales y contractuales que le correspondiese, en un periodo no mayor de cinco (5) días hábiles de la fecha efectiva de su despido, en caso contrario la empresa le pagara a salario básico cada día de retardo que transcurriese hasta efectuarse el pago e dichas prestaciones.”
Visto que la parte patronal se ha negado reiteradamente a pagar las Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, mas la CLAUSULA Nº 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA POR LAS PARTES EN REPRESENTACION DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DEL ESTADO CARABOBO Y LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS TRABAJADORES, EN LOS PERIODO 1.994 – 1.997 Y RATIFICADA EN LA NUEVA CONVENCION AÑO 2.000 – 2.003, que establece LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, este último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado, en donde el patrono, la sociedad de comercio Sociedad de Comercio, “MANOFACTURA D.Z C.A., R.I.F. J-29385904-2 y la persona natural ANTONIO SOTARELLYS”, no reconoció el derecho que le correspondía al trabajador, el cual fue omitido, derechos que adquirió desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el término de la misma, ambas fechas inclusive, que son irrenunciables.
DECIMO PRIMERO: DOTACION DE ROPA, (FRANELAS) AÑOS 2014-2015: SE LE DEBEN CUATRO (4) FRANELAS A RAZON DE CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.-) CADA UNA, LO QUE ES IGUAL A VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.-).
DECIMO SEGUNDO: DOTCIONDE ROPA, (PANTALON JEAN) AÑOS 2014-2015: SE LE DEBEN SEIS (6) PANTALONES A RAZON DE QUINCE MIL BOLIVARES (90.0000,00 Bs.-).
DECIMO TERCERO_ DOTACION DE CALZADO, (BOTA DE SEGURIDAD) AÑOS 2014-2015: SE LE DEBEN DOS (2) BOTAS A RAZON DE TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.-) CADA UNA, LO QUE ES IGUAL A SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.-).
DECIMO TERCERO: DOTACION DE CALZADO, (ZAPATO DE VESTIR) AÑOS 2014-2015: SE LE DEBEN CUATRO (4) ZAPATOS A RAZON DE TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.-) CADA UNA, LO QUE ES IGUAL A CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.-).
LA SUMA DE ESTO CONCEPTO DA UN SUB. TOTAL DE OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38/100 (878086,38 Bs.).-“.
Solicitó por ende que la demanda en cuestión fuese declarada Con Lugar”.


SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que EL DEMANDANTE sostuvo una relación laboral con MANUFACTURERA D.Z., C.A. desempeñándose en el último cargo de Ayudante de Corte; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: A) El DEMANANTE haya ingresado a prestar servicios a mi representada en fecha 05/04/2008, siendo que lo correcto es que ingreso a prestar servicios en fecha 14/11/2008; B) Que EL DEMANDANTE haya devengado como últimos salarios los siguientes: a) último salario básico mensual que fue de Bs. 10.959,73, siendo que lo correcto es Bs. 9.646,18, ya que al reincorporarse luego de un proceso de reenganche y pago de salarios caídos devengaría el salario mínimo nacional; b) un último salario básico diario fue de Bs. 365,32, siendo que lo correcto es Bs. 321,54; y c) un último salario integral diario fue de Bs. 502,32, siendo lo correcto Bs. 428,15; C) Que La Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., adeude cantidades distintas a las alegadas en el presente capitulo; D) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por EL DEMANDANTE, ya que, realizó su cálculo con base en el último salario; y no considero las acreditaciones mensuales y trimestrales realizadas por mi representada de acuerdo a lo establecido en la LOTTT. Adicionalmente, EL DEMANDANTE no dedujo las cantidades pagadas por concepto de anticipos o préstamos otorgados por concepto de la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo; E) Expresamente niega y rechaza por incierto que a EL DEMANDANTE se le adeude cantidad alguna por concepto del pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la relación de trabajo finalizó por la renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE; F) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional no disfrutadas y diferencia no pagadas durante los años 2009, 2010, 2011, 2012-2013, 2013-2014, y 2014-2015,asi como el Concepto Vacaciones contemplados en la Cláusula Nº29 de la Convección Colectiva que rige a este Gremio, toda vez que los períodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados por EL DEMANDANTE en la oportunidad correspondiente y debidamente pagados por MANUFACTURERA D.Z., C.A. Adicionalmente, los bonos vacacionales respectivos fueron efectivamente pagados a EL DEMANDANTE al momento del disfrute de las vacaciones, ello durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto; G) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por Participación en los Beneficios o Utilidades durante los años 2014 y 2015, ya que, durante la relación laboral que unió a las partes MANUFACTURERA D.Z., C.A. pagó a EL DEMANDANTE de manera oportuna dicho beneficio, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, lo correspondiente al año en curso es pagado en su totalidad en este acto.; H) Expresamente niega y rechaza que mi representada adeude cantidad alguna por concepto de CESTA TICKEY “LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES”, debido a que el mismo fue debidamente pagado durante la vigencia de la relación laboral que unió a las partes; y con relación al periodo desde el 27 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, los mismo fueron debidamente pagados según se evidencia en la diligencia suscrita por ambas partes y presentada ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en fecha 04 de diciembre de 2015; I) Expresamente niega y rechaza por incierto que mi representada adeude el pago de Salarios Caídos desde el 27 de Diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, toda vez que los mismo fueron debidamente pagados según se evidencia en la diligencia suscrita por ambas partes y presentada ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en fecha 04 de diciembre de 2015; J) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los mismos fueron debidamente pagados durante la vigencia de la relación laboral que mantuvieron las Partes; K) Expresamente niega y rechaza por incierto que mi representada adeude cantidad alguna por retardo en el pago según la Cláusula Nº 20 de la Convección Colectiva de la Industria del Calzado del Estado Carabobo ya que entre otras consideraciones la relación laboral finalizó el 04 de diciembre de 2015, por lo que no existe retraso en pago alguno; L) Expresamente niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa la demandante por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito, ni que proceda monto alguno por concepto de daño moral con ocasión de la renuncia presentada; M) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidad alguna por concepto de: Dotación de Ropa, Dotación de Calzado, Aporte Fondo de Ahorro, Ticket Alimentación, Paro Forzoso, Bono Desempeño, Bono Hallaca, Bono Juguete, Útiles Escolares, Premio Antigüedad, Becas, Guardería, Plan Vacacional, Almuerzo, Bono Trimestral, así como por concepto de cualquier otro beneficio establecido en la Convención Colectiva de MANUFACTURERA D.Z., C.A., ya que los mismos fueron pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación de trabajo; y N) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude intereses moratorios, indexación así como costas procesales, en virtud de la improcedencia de los conceptos demandados. En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional así como el supuesto pago de un daño moral, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en la Convención Colectiva de Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 153.532,06), menos los anticipos y/u otras deducciones, todas contenidas en la liquidación, equivalente a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 14.968,20), por lo que la cantidad neta a recibir es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 138.536,87), por concepto del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme se especifica más adelante derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 14/11/2008, hasta la fecha 04/12/2015, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B”, y conforme a sus asignaciones le corresponde:


En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por EL DEMANDANTE, y más específicamente la cantidad “OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 878.086,38)”, conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales así como también el pago de un supuesto daño moral.
Sin embargo, de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.

TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:


CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática marcada con la letra “A”. ii) La demandante reconoce que su último salario básico mensual devengado fue de Bs. 9.646,18, un último salario básico diario fue de Bs. 321,54; y un último salario integral diario fue de Bs. 428,15;; iii) La demandante reconoce que la fecha de ingreso fue el día 14/11/2008; iv) La Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., a través de su apoderada judicial hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, con carácter transaccional, y EL DEMANDANTE lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 138.536,87), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B”. v) Adicionalmente la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación especial, graciosa única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que fuese lo correspondiente, en caso de que así le correspondiera, por la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 89.912,22), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Queda entendido que la referida bonificación transaccional en imputable a cualquier diferencia en el pago de beneficios laborales legales o convencionales. Dos: El ciudadano DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, declara recibir a su entera y cabal satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que sostuvo desde el 14/11/2008 hasta el 04/12/2015, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, EL EX TRABAJADOR ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional, así como tampoco nada adeuda por beneficio contemplado en la cláusula 29 de la Convección Colectiva que rige a la Industria del Calzado; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las acreditaciones o depósitos efectuados por éste concepto debidamente realizadas por la Entidad de Trabajo; e) que resulta improcedente cualquier indemnización por daño moral; f) que la relación laboral terminó por renuncia libre presentada a la Entidad de Trabajo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la Entidad de Trabajo lo reincorporó al trabajo en forma efectiva, y es él quien decidió renunciar, y por ello acuerdan que no le corresponde el pago consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que durante la vigencia de la relación de trabajo recibió el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo; g) Que la Entidad de Trabajo realizo al momento del reenganche el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, dentro de los cuales se encuentra el beneficio de alimentación, por lo que nada queda la Entidad de Trabajo que adeudarles por dicho concepto. Que durante la relación laboral recibió el pago en forma satisfactoria de lo correspondiente a la Ley de alimentación para los trabajadores y posteriormente a lo correspondiente a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que nada queda pendiente por dichos conceptos; h) que la Entidad de Trabaja nada adeuda por el concepto establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva que rige a la Industria del Calzado; e i) que es improcedente el pago de Dotación de Ropa y Calzado, por lo que nada queda de adeudarle la Entidad de Trabajo por este concepto, y que a todo evento, EL DEMANDANTE recibió de La Entidad de Trabajo 08 pares de calzado y así expresamente lo declara, que cubrirían cualquier dotación pendiente. Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, le otorga a la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. La cantidad ante descrita la recibe EL DEMANDANTE mediante cheque identificado con lo No. 35000616 librado contra el Banco de Activo, a nombre del ciudadano OVIEDO DENI, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 228.476,09), el cual se le entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” para un TOTAL A RECIBIR de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 228.476,09), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., nada queda a deber por dicho concepto.
La ciudadana DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara además que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Acuerdo Colectivo de Trabajo, incidencia del retroactivo de la negociación de Acuerdo Colectivo de Trabajo, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, gastos de rehabilitación y terapia; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que MANUFACTURERA D.Z., C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra MANUFACTURERA D.Z., C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que MANUFACTURERA D.Z., C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto MANUFACTURERA D.Z., C.A.
La ciudadana DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL EX TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL EX TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo MANUFACTURERA D.Z., C.A., y la ciudadana DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana DENIS BRUNO OVIEDO VELIS, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que EL DEMANDANTE debidamente asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en la presente acta, con su debida cuantificación, así como los reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega a “EL DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, los cuales se anexan en copia fotostática marcada con la letra “C”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,



LA PARTE DEMANDANTE.,






LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.,
ABG. _________________.,