REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 09 de diciembre de dos mil quince
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


No. Expediente: GP02-L-2015-001790
Parte Actora: LEONARDO BALLESTEROS, C.I. V- 8.704.236
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. CARLOS RAMOS, Inpreabogado Nº 55.151
Partes Accionadas: ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS FAOLIVER R.L; INVERSIONES FAOLIVER C.A; JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA FARIA y MARÍA DE FÁTIMA ALVES DE DE OLIVEIRA.
Representantes Legales: JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA FARIA, C.I. E-81.202.004 y MARÍA DE FÁTIMA ALVES DE DE OLIVEIRA, C.I. V-7.126.451
Apoderada Judicial de los codemandados: Abg. ROSLYN MONCADA, Inpreabogado Nº 65.179
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 09 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano LEONARDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.704.236, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.151, por una parte; y por los codemandados, la abogada ROSLYN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA FARIA y MARÍA DE FÁTIMA ALVES DE DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.202.004 y V-7.126.451 respectivamente; así como de la Asociación Cooperativa SERVICIOS FAOLIVER R.L., constituida e inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 1, folio 1, tomo 13, del protocolo de transcripción del año respectivo; y de la sociedad mercantil INVERSIONES FAOLIVER, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2.006, bajo el No. 30, tomo 55-A; según se evidencia de Poder Apud Acta que riela a los autos del presente expediente. Seguidamente, las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la reclamación judicial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano LEONARDO BALLESTEROS, en contra de JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA FARIA, MARÍA DE FÁTIMA ALVES DE DE OLIVEIRA, la Asociación Cooperativa SERVICIOS FAOLIVER R.L., y la sociedad mercantil INVERSIONES FAOLIVER, C.A., cursante en el Expediente signado con el No. GP02-L-2015-001790, y convienen en celebrar un acuerdo transaccional en los términos siguientes: “PRIMERO: El demandante LEONARDO BALLESTEROS ha alegado que comenzó a prestar sus servicios laborales bajo régimen de subordinación el día 16 de septiembre de 2013, con el cargo de Obrero, para la Asociación Cooperativa SERVICIOS FAOLIVER R.L., y la sociedad mercantil INVERSIONES FAOLIVER, C.A., siendo los accionistas JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA FARIA y MARÍA DE FÁTIMA ALVES DE DE OLIVEIRA, responsables del pasivo laboral. Que el día 15 de enero de 2015 fue notificado de su despido sin justificación alguna, devengando para la fecha de terminación de la relación laboral un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 36/100 CTS (Bs.247,36) y un salario integral diario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 03/100 CTS (Bs.379,03), con una prestación de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses. De igual modo el demandante ha reclamado que, en virtud de la relación de trabajo que existió y de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva que rige al sector Construcción, se le debe una Diferencia por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, discriminados en los siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado (Bs. 29.682,40), Diferencia en el pago de Utilidades año 2014 (Bs.2.060,50), Diferencia en el Pago del Bono Vacacional del periodo 2013-2014 (Bs. 1.649,89), Paro Forzoso (Bs.22.262,40), así como Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses moratorios, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 CTS (Bs. 55.655,19); cuyas cantidades de días y montos, se encuentran especificados en el libelo de demanda. SEGUNDO: Los codemandados, JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA FARIA, MARÍA DE FÁTIMA ALVES DE DE OLIVEIRA, la Asociación Cooperativa SERVICIOS FAOLIVER R.L., y la sociedad mercantil INVERSIONES FAOLIVER, C.A., amparados por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niegan y rechazan el último salario invocado por el trabajador, siendo que su último salario diario era la suma de Bs. 175,43 según el tabulador de la convención colectiva, así como su último salario integral era la suma de Bs. 271,85; niegan que haya existido el despido injustificado invocado, niegan la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo así como el tiempo de servicio alegado por el actor, alegan que la contratación se dio bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada; niegan la procedencia de la reclamación, toda vez que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en su totalidad, al finalizar la relación de trabajo, por lo que niegan que se le adeuden los conceptos y montos reclamados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido presente conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, los codemandados JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA FARIA, MARÍA DE FÁTIMA ALVES DE DE OLIVEIRA, la Asociación Cooperativa SERVICIOS FAOLIVER R.L., y la sociedad mercantil INVERSIONES FAOLIVER, C.A., convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 25.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminadas las reclamaciones laborales dilucidadas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras; sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la reclamación hecha en el libelo de la demanda. QUINTO: El demandante y los codemandados acuerdan que el pago será único por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 25.000,00), mediante cheque signado con el No. 64506859, girado contra el BANCO BICENTENARIO, perteneciente a la cuenta corriente No. 0175-0408-81-0931013768, en favor de LEONARDO BALLESTEROS; entregado en esta acto a entera y cabal satisfacción del demandante y dejando al efecto copia simple para ser agregada a los autos. SEXTO: Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa; abarcando el monto objeto de la transacción los conceptos demandados, las obligaciones reales o presuntas que tengan o puedan tener los codemandados con el trabajador, tanto por los conceptos reflejados en la citada demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales e Intereses, Indemnización por despido, Vacaciones anuales y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades debidas o fraccionadas, paro forzoso, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los establecidos en la Convención Colectiva correspondiente, Beneficio de alimentación, bonos de transporte, bono de asistencia puntual y perfecta, días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tantos legales como convencionales; bonos nocturnos, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la Relación Laboral a que se refiere esta Transacción. SÉPTIMO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo. OCTAVO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos”. Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez
Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria.