REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02- L- 2015-1888.
TRABAJADOR: Felipe Ramón Colmenarez Castillo.
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR: Ana Carolina Arrieta.
EMPRESA: “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: Nirvana Zapata Ramirez.

El día de hoy 16 de diciembre del año 2015, asisten voluntariamente, Felipe Ramón Colmenarez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.293, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Carolina Arrieta, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.771 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.451, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandante", por una parte; y por la otra la abogada en ejercicio Nirvana Zapata Ramirez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.960.679, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 77.458, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.”, quien en lo sucesivo se denominará “ICV” suficientemente identificada en autos, tal como consta de Instrumento Poder que se presenta en original para su vista, certificación y devolución, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", quienes libre de apremio y de forma espontánea, comparecen, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración en esta fase “EL ACUERDO TRANSACCIONAL”, en el cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario. En tal sentido las partes comparecientes, imponiéndolo el Juez, del objeto perseguido como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflicto, produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Estas le manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), el cual es del siguiente tenor: de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y dar por terminado el presente litigio signado con la nomenclatura GP02- L- 2015-1888, han convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Demandante" -en su argumentar- (i) Declara que prestó servicios personales desde el día tres (03) de julio de 2006, ocupando el cargo de Operador Uno en el Departamento de Desnudo Cobre. (ii) Que durante la relación de trabajo adquirió una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que fue declarada por ante el organismo competente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, la cual concluyó ser una discopatía degenerativa lumbar, que le ocasionó una discapacidad total y permanente menor al 25%. De esta enfermedad profesional no hay certificación del organismo competente. La Relación de trabajo culminó el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. (iii) Que dicha enfermedad ocupacional le originó secuelas y hoy en día se le dificulta su normal desenvolvimiento al utilizar todo el cuerpo y en especial sus extremos superiores, para cualquier función privándole movilizarse con normalidad, cargar cierta cantidad de peso o estirar los músculos lumbares, lo que le impedirá trabajar normalmente el resto de su vida. (iv) Que en razón a la enfermedad ocupacional que tuvo lugar con ocasión a la prestación de sus servicios a su patrono “ICV”, y que por las secuelas originadas le impedirá trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que debería la empresa ser condenada a las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y así como a los daños materiales y lucro cesante. (v) Que en razón al hecho ilícito causante de la enfermedad profesional, que se produjo por cuanto la empresa “ICV” no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo, aun cuando le fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir. (vi) Que se le adeuda por diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de sesenta y siete mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 67.537,49); Vacaciones fraccionadas 2015 y Bono Vacacional fraccionado 2015, la cantidad de quince mil doscientos treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.235,26); diferencia en el pago de las Utilidades 2015, la cantidad de trece mil trescientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 13.343,11); indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de trescientos un mil setecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 301.789,80); indemnización por incumplimiento en el pago de los beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00); Daño Moral, la cantidad diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00); Lucro Cesante, la cantidad de doscientos dos mil seiscientos once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 202.611,78); indemnizaciones de la LOPCYMAT contenidas en el artículo 130.5 por Discapacidad Total y Permanente la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.572,80); Secuelas generadas por la enfermedad laboral, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); así como lo correspondiente por costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria y/o cualquier otro concepto derivado de la enfermedad Ocupacional alegada por “El Demandante”.- SEGUNDA: "La Demandada" rechaza categóricamente la procedencia de todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos demandados. En tal sentido, entre otras circunstancias, “La Demandada” (i) Niega que se haya ocasionado la Enfermedad Ocupacional y manifiesta que "El Demandante" fue debida y oportunamente informado de los riesgos al comienzo de la relación de trabajo; (ii) Niega que existiera Hecho Ilícito por parte de mi representada y por ende no puede haber pago de Indemnizaciones contempladas en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; (iii) Niega que se pague Daño Moral. Asimismo, mi representada no puede ser responsable o condenada a Lucro Cesante y Secuelas, (iv) de la misma manera mi representada rechaza la modalidad que termino la relación de trabajo ya que no existió un despido injustificado por lo que nada le adeuda por este concepto. (v) En consecuencia, niega que se le adeuden cantidad alguna por Daño Moral, Hecho Ilícito, Indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, Indemnizaciones legales o contractuales, Lucro Cesante y Secuelas, Indemnizaciones por Despido Injustificado, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria y/o cualquier otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional que alega “El Demandante”.- TERCERA: En este acto, “El Demandante” afirma que durante la relación laboral realizó anticipos de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y uno bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 234.251,51), tal como se evidencia de estado de cuenta de Banca en Línea Empresas del Banco Mercantil de conformidad con contrato de fideicomiso suscrito entre “La Demandada” y la referida entidad financiera; además manifiesta que el día seis (06) de noviembre de 2015, recibió la cantidad de ciento once mil quinientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 111.500,96) por concepto de pago de Utilidades 2015, de conformidad con recibo de pago N° 0373174; además afirma que el día cuatro (04) de diciembre de 2015, recibió la cantidad de ochenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 80.253,32) en dinero efectivo por concepto de pago de diferencia de las Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 2015 y diferencia en el pago de sus Utilidades 2015, pago que se realizó por acuerdo entre las partes. CUARTA: No obstante los puntos de vista esgrimidos tanto por “El Demandante” como por “La Demandada” y luego de efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "La Demandada" declaran con el objeto de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, así como evitar y precaver cualquier otro eventual litigio, juicio o controversia futuro, por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “El Demandante” en su escrito libelar, sin que ello signifique, en modo alguno, que “La Demandada” admita los alegatos y/o convenga en la reclamaciones del demandante, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen, de mutuo y común acuerdo, celebrar la presente transacción en los términos aquí indicados. Siendo ello así, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, a los fines de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, signado bajo el número GP02- L- 2015-1888, así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futuro por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “El Demandante” en su escrito libelar, como monto definitivo del presente acuerdo, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 201.468,87) determinados de la siguiente manera: 1) Cheque del Banco Exterior, identificado con el N° 16-12496378, a nombre de “El Demandante”, por la cantidad de ochenta mil doscientos cincuenta y tres mil bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 80.253,32); 2) Abono de la cantidad de cuarenta mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 40.962,29) en la cuenta N° 0094712379 del Banco Mercantil a nombre de “El Demandante” y 3) La cantidad de ochenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 80.253,32) en dinero efectivo recibida por “El Demandante”, el día cuatro (04) de diciembre de 2015, tal como lo manifiesta en la cláusula tercera del presente acuerdo transaccional. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida. En tal sentido este monto finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la Enfermedad Ocupacional, según lo señalado por “El Demandante” en su demanda. En virtud de la cantidad transaccional acordada de mutuo y común acuerdo entre las partes (tanto por "La Demandada" como por "El Demandante"), “El Demandante” libre de todo apremio y constreñimiento declara que acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba acordada y aceptada queda saldada cualquier deuda de cualquier índole, que estuviere relacionada con lo relativo a la Enfermedad Ocupacional que señala que padece y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia de ello. "El Demandante" reconoce conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula cuarta del presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y acuerdos reparatorios que estime “El Demandante” le corresponden por las circunstancias narradas en el escrito libelar, así como por cualquier otro concepto, derivado de la Enfermedad Ocupacional. En el sentido expuesto, “El Demandante” expresamente conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada adicional le corresponde ni tiene que reclamar a “La Demandada”, ni a ninguno de sus accionistas, directores, administradores, gerentes, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y/o cualquier otro representante de “La Demandada”, o contra cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica por los conceptos mencionados en la demanda y en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, ni acciones civiles, penales, laborales y administrativas que “El Demandante” haya podido o pueda formularle a “La Demandada”, específicamente por Daño Moral objetivo y subjetivo, Bonificación Transaccional compensable, Hecho Ilícito, Indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, Indemnizaciones legales o contractuales, Lucro Cesante y Secuelas, Indemnizaciones legales contenidas en la LOPCYMAT y Código Civil e indemnizaciones contractuales. costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria y/o cualquier otro concepto derivado de la Enfermedad Ocupacional que alega “El Demandante”.- QUINTA: En virtud de lo expuesto por este medio, “El Demandante” le otorga a “La Demandada” y/o a cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como a otras empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra de los conceptos demandados y objeto de esta transacción. SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año (2006), y nos sea expedida dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, con relación a los conceptos demandados y mencionados en la presente causa y transacción. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.-

LA JUEZ. EL DEMANDANTE.
ABG. GLADYS MIJÁRES LUY FELIPE RAMÓN COLMENAREZ CASTILLO.


EL ABOAGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA. ANA CAROLINA ARRIETA.
ABG. SUGEIL AULAR

LA PARTE DEMANDADA
INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
NIRVANA ZAPATA RAMIREZ.