REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 16 de diciembre de 2.015
205° y 156°
ACTA
TRANSACCION JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2015-001887.
Parte Actora: Joel José Rojas Zerpa, C.I.V-7.001.490.
Abogado asistente de la Parte Actora: Miriam Del Carmen Flores Farfán y Franyer Jesús Guevara Bracho, INPREABOGADO Nos. 234.054 y 246.165.
Partes Demandadas: TRANSPERFIG, C.A.
Representante Legal: Johan Alberto Duarte
Abogado Asistente de la Parte Demandada: José Gregorio Rivero Brito, INPREABOGADO No. 61.212.
Concepto: Accidente de Trabajo y demás Beneficios Laborales.
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2.015), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Joel José Rojas Zerpa, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.001.490 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001887 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por los abogados en ejercicio Miriam Del Carmen Flores Farfán y Franyer Jesús Guevara Bracho, hábiles en derecho, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.465.733 y V- 20.730.150 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo los Nos. 243.064 y 246.165; y por la otra, TRANSPERFIG, C.A., de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fecha cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el No. 24, Tomo: 71-A, siendo modificada posteriormente en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N°: 8 del año 2011; Tomo: 120-A 314; y ubicada la oficina en la Calle Los Laureles, Casa N° 88, Yagua, Estado Carabobo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LA DEMANDA”), representadas en este acto por el ciudadano Johan Alberto Duarte Ramírez, en su carácter de Gerente de Operaciones, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.819.340, debidamente asistido por en este acto por el abogada en ejercicio José Gregorio Rivero Brito, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.973.885 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 61.212, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra TRANSPERFIG, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPERFIG, C.A., desde el tres (03) de marzo de dos mil quince (2.015).
B) Que para la fecha en que interpone la demanda devengaba un salario mensual Treinta mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Chofer de carga Liviana y Pesada”.
D) Que, como “Chofer de carga Liviana y Pesada”, hasta el dieciséis (16) de abril de 2015, cuando me dirigía desde Barcelona hacia Valencia, Estado Carabobo, sufrió el accidente de trabajo, y que como consecuencia del mismo se le desprendió su pierna izquierda, la cual quedo destrozada sin posibilidades de que los médicos pudieran salvar su funcionalidad.
E) Que las empresas TRANSPERFIG, C.A., le adeuda una diferencia dineraria por conceptos de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
F) Que el accidente laboral le produjeron una discapacidad física total y permanente, en virtud de que se le realizo una amputación supracondilea, en virtud de que presento fractura polifragmentaría de 1/3 medio con distal de tibia abierta GA IIIG.
G) Que TRANSPERFIG, C.A., es responsable tanto objetiva como subjetivamente del accidente de trabajo.
H) Que el Gerente de Operaciones de TRANSPERFIG, C.A., le manifestó que tenía que firmar el contrato de trabajo, aun cuando se encontraba convaleciente.
I) Que TRANSPERFIG, C.A., no le notificó por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones de seguridad en el trabajo, ni de las condiciones o riesgos que asumía al transportar carga pesada, o la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos, que pudieran causar daño a su salud.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a TRANSPERFIG, C.A.:
1. La cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,00) por la Indemnización Prevista en el artículo 81 y el artículo 130 de la LOPCYMAT producto del Accidente de Trabajo, que le produjo la discapacidad total y permanente.
2. La cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.800.000,00) por concepto de “Lucro Cesante”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil.
3. La cantidad de Un Millón Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.800.000,00), por concepto de “Daño Moral y Perjuicio Material”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.
4. Adicionalmente, solicitó le fuese pagada la cantidad de sesenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (BS. 66.250), por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
5. Demanda igualmente intereses moratorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a TRANSPERFIG, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de TRANSPERFIG, C.A. en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.826.250,00) por concepto de Accidente de trabajo, la responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral, prestaciones sociales, costas procesales y la indexación.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE TRANSPERFIG, C.A., RECHAZA LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
TRANSPERFIG, C.A., expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que considera que:
A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT que reclama, es incorrecto y desproporcionadamente alto, y de igual medida es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con TRANSPERFIG, C.A., ya que su último salario para el momento en que culminó la relación de trabajo, que lo fue el diez (10) de diciembre de 2015, por renuncia, el ACTOR devengaba un salario mensual de once mil noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.095,41) mensuales, es decir, un salario diario de trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 369,85).
B) TRANSPERFIG, C.A., niega que el accidente de trabajo alegados por el ACTOR hayan sido causados por negligencia o inobservancia de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT.
C) TRANSPERFIG, C.A., niega que el accidente de trabajo sufrida por el ACTOR le hayan causado una incapacidad total permanente y que haya sido por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT.
D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la Discapacidad total y permanente, establecida en LOPCYMAT, en su Artículo 81 y 130, ya que TRANSPERFIG, C.A., no tienen culpa en del accidente laboral sufrido por el actor. TRANSPERFIG, C.A., al momento de iniciar la relación laboral, le notificó al ACTOR, de la prevención de las condiciones de seguridad en el trabajo, así como también le notifico al ACTOR de las condiciones o riesgos que asumía al transportar cargas pesadas, de la misma manera le notificó al ACTOR, que no debía conducir fuera del horario de trabajo, es decir, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 04:00 pm. Lo que evidencia que el accidente laboral, alegado por el ACTOR, ocurrió el día dieciséis (16) de abril, siendo aproximadamente las 3:15 am. Fuera del horario establecido por TRANSPERFIG, C.A.
E) El ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de Lucro Cesante, ya que el accidente trabajo alegado por el ACTOR, fue producto de que el ACTOR NO cumplió con el horario de trabajo establecidos por TRANSPERFIG, C.A., ya que conducía fuera del horario de trabajo y del cual fue notificado en su debida oportunidad.
F) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral y perjuicio material, ya que los supuestos y negados el accidente de trabajo fue producto de que el ACTOR cumplió con horario de trabajo establecido por TRANSPERFIG, C.A., ya que conducía el vehículo fuera del horario de trabajo.
G) Al ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron pagadas en la oportunidad en que se causaron.
H) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a TRANSPERFIG, C.A. en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al quinto (05) de la Cláusula primera de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a TRANSPERFIG, C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) El accidente de trabajo, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a TRANSPERFIG, C.A. por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de TRANSPERFIG, C.A., gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con el accidente laboral, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegado accidente laboral previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el alegado accidente ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y además, y visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de TRANSPERFIG, C.A., de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra TRANSPERFIG, C.A., por la relación laboral que existió, la suma neta de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Utilidades 2015 Bs. 16.643,25
2. Vacaciones 2015 Bs. 5.547,75
3. Bono Vacacional 2015 Bs. 5.547,75
4. Días Festivos y de descanso dentro de las Vacaciones Bs. 4.438,20
5. Prestaciones Sociales Art. 142 “D” Bs. 25.889,40
6. 104 semas de reposo Bs. 266.289,84
7. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales que pudieran existir a favor del ACTOR.
Bs.
500.000,00
8. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir la indemnización por la alegada “accidente de trabajo”, prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto del “accidente de trabajo”.
Bs.
1.000.000,00
9. Daño Moral Bs. 775.643,81
Total Asignaciones Bs. 2.600.000,00
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 2.600.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque de gerencia distinguido con el No. 00311498, por la cantidad de DOS MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00) emitido en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de YOEL JOSE ROJAS ZERPA, contra el Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de TRANSPERFIG, C.A., quien realiza estos pagos en nombre y descargo de TRANSPERFIG, C.A., En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por los abogados que le asisten conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con TRANSPERFIG, C.A., Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a TRANSPERFIG, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de TRANSPERFIG, C.A., a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a TRANSPERFIG, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a TRANSPERFIG, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS. TRANSPERFIG, C.A., acuerda con el ACTOR en pagar los honorarios profesionales causados a los abogados que lo asistieron con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mediante un (01) cheque de gerencia distinguido con el No. 00311500, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) emitido en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de MIRIAM FLORES FARFAN, contra el Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada a la abogada que asistió al ACTOR por parte de TRANSPERFIG, C.A., quien realiza estos pagos en nombre y descargo de TRANSPERFIG, C.A., no quedando mas nada que adeudarle por este concepto, ni por ningún otro concepto, ni por costa, ni costos, que se hayan causados.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora YOEL JOSÉ ROJAS ZERPA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.001.490, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace TRANSPERFIG, C.A, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, YOEL JOSÉ ROJAS ZERPA, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dr. GLADYS CLARET MIJARES LUY
TRANSPERFIG, C.A
Representante Legal Johan Alberto Duarte Ramírez
Abogado Asistente José Gregorio Rivero Brito
INPREABOGADO No. 61.212
El ACTOR
YOEL JOSÉ ROJAS ZERPA
C.I.: V- 7.001.490
Los Abogados asistente del ACTOR
Miriam Del Carmen Flores Farfán
INPREABOGADO No. 234.064
Franyer Jesús Guevara Bracho
INPREABOGADO No. 246.165
LA SECRETARIA
Abg. Sugeil Aular
Expediente No. GP02-L-2015-001887
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