REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente: GP02-L-2015-000609
Parte Actora: JAIRO LEON, C.I. v-13.651.193- Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Eline Marchan, C.I.: v-21.217.564; IPSA Nº 207.340;
Partes Accionadas: Sociedad Mercantil Inversiones y Transporte Hermanos Anzola, C.A.–Apoderado Judicial: Héctor Alexander Jiménez Sánchez, C.I.: v-13.961.416; IPSA Nº 211.622;
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 14 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano JAIRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-13.651.193, debidamente asistido por la abogado Eline Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-21.217.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.340, por una parte; y por la demandada, el abogado: Héctor Alexander Jiménez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-13.961.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Inversiones y Transporte Hermanos Anzola, C.A.; domiciliada en la ciudad de Valencia; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número19, tomo 39-A de fecha 11 de abril de 2011; según se evidencia de Poder Apud Acta que riela a los autos del presente expediente. Seguidamente, las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la reclamación judicial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano JAIRO LEON, en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Hermanos Anzola, C.A.; cursante en el Expediente signado con el No. GP02-L-2015-000609 y convienen en celebrar un acuerdo transaccional en los términos siguientes; PRIMERO: El demandante JAIRO LEON ha alegado que comenzó a prestar sus servicios laborales bajo régimen de subordinación el día 25 de agosto de 2013, con el cargo de chofer de gandola, para la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Hermanos Anzola, C.A.; a quien señala de responsable del pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales mientras duro la relación de trabajo la cual termino según sus alegatos por despido el día 31 de julio de 2014; devengando para la fecha de terminación de la relación laboral un salario diario –el cual era a destajo, o por comisión de viaje- de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.238,10) y un salario integral diario de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs.2.729,23), con una prestación de servicio de ONCE (11) meses y SEIS (06) días. De igual modo el demandante ha reclamado que, en virtud de la relación de trabajo que existió, la demandada es deudora de los siguientes conceptos; Prestación de antigüedad: Bolívares 272.643,49; Intereses sobre prestación de antigüedad generada: Bolívares 33.539,74; Indemnización por Despido sin justa causa; Bolívares 272.643,49; Utilidades Fraccionadas; Bolívares 167.857,13; y vacaciones y bono vacacional fraccionados; Bolívares 127.571,42; los conceptos anteriores sumados son en total Bolívares 874.255,26; CANTIDAD DEMANDADA POR EL ACTOR; esto conforme a las disposiciones que están contenidas en el Laudo Arbitral del Transporte de Carga Pesada y supletoriamente por la ley laboral sustantiva vigente. SEGUNDO: La demandada, sociedad mercantil Inversiones y Transporte Hermanos Anzola, C.A.; amparados por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niegan y rechazan el último salario invocado por el trabajador, siendo que su último salario diario era la suma de Bolívares654,18; así como su último salario integral era la suma de Bolívares795,92; niegan que haya existido el despido injustificado invocado, concuerdan en la fecha de inicio de la relación de trabajo así como el tiempo de servicio alegado por el actor, alegan que la contratación se dio bajo la modalidad de contrato de trabajo por comisión de viaje realizado; acuerdan pues parcialmente, en la procedencia de la reclamación. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, después de realizadas reuniones conciliatorias con miras al saneamiento de la pretensión demandada por el actor y con el fin de dar por dirimido presente conflicto sin menoscabo de los derechos del mismo, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, la demandada, vale decir, Inversiones y Transporte Hermanos Anzola, C.A.; convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 150.000,oo), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminadas las reclamaciones laborales dilucidadas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras; sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la reclamación hecha en el libelo de la demanda. QUINTO: El actor y la demandada acuerdan que el pago será único por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 150.000,oo), mediante cheque signado con el No. 44600028, girado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, perteneciente a la cuenta corriente No. 01910147912100014486, en favor de JAIRO LEON; entregado en esta acto a entera y cabal satisfacción del demandante, siendo recibido por su apoderada judicial en este acto; dejando al efecto copia simple para ser agregada a los autos. SEXTO: Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa; abarcando el monto objeto de la transacción los conceptos demandados, las obligaciones reales o presuntas que tengan o puedan tener los codemandados con el trabajador, tanto por los conceptos reflejados en la citada demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales e Intereses, Indemnización por despido, Vacaciones anuales y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades debidas o fraccionadas, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los establecidos en la normativa especial sobre condiciones y beneficios laborales de los trabajadores del sector del transporte de carga pesada, -supra mencionada-, Beneficio de alimentación, bonos de transporte, bono de asistencia puntual y perfecta, días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tantos legales como convencionales; bonos nocturnos, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL ACTOR, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la Relación Laboral a que se refiere esta Transacción. SÉPTIMO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho del ACTOR según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo. OCTAVO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos”. Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes. En éste acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.

La Juez
Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


La Secretaria.