REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 07 de Diciembre de 2.015
204° y 155°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2014-000710
Parte Actora: YANDER ANTONIO LOPEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.848.768.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ROSA GUERRA Y MYRNA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V.- 6.899.033 y 6.886.800 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 151.329 y 150.189 respectivamente.
Parte Demandada: FADELCA, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JUAN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-17.255.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 147.291.
Concepto: Enfermedad Profesional.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2.015), siendo las 10:45 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Yander Lopez Vazquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.848.768, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “EL DEMANDANTE”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa sustanciado bajo el expediente No. GP02-L-2014-000710 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, representado en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de las Profesionales del Derecho Abogadas ROSA GUERRA y MYRNA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. V-6.899.033 y No. V- 6.886.800 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.329 y No. 150.189, representación que consta suficientemente en Documento Poder que corre agregado a los autos, parte actora en la presente demanda por indemnización derivadas por enfermedad ocupacional y daño moral (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la Sociedad Mercantil FADELCA, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 5-A, en fecha 28/1/2004, Registro de Información Fiscal Nro. J-31103949-0, representada en este acto por el abogado en ejercicio JUAN DIEGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-17.255.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 147.291, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 4/11/2015 anotado bajo el número 17 tomo 145 folios del 66 al 68, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, correspondiente al cobro de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Prolongación de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como, de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia para su vista y devolución, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle contra FADELCA, C.A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual FADELCA, C.A., y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LA DEMANDADA”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL DEMANDANTE. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil FADELCA, C.A., antes identificada, en la sede ubicada en la Zona Industrial Carabobo, 9na transversal, número 79-141, local 2-B, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cargo de “AYUDANTE GENERAL”, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 a 4:00 pm., devengando un último salario integral mensual de Bs. 1.523,10, equivalente a un salario integral diario Bs. 50,77.
1. Como consecuencia de las condiciones físicas a las que estaba expuesto en el ejercicio de sus labores diarias, tales como lo señaló suficientemente en el libelo de demanda, como lo fue permanencia prolongada en su puesto de trabajo en condiciones que no cumplía con las condiciones ergonómicas básicas para un puesto de trabajo; las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían realizarlas en forma continua y repetitiva con alta exigencia física, adoptando posturas corporales forzadas e inadecuadas, bipedestación prolongada, cuclillas, movimientos de inflexión y tensión del cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco, halando, empujando, llenando, levantando y desplazando manualmente cargas, en el área de producción, que la empresa no puso a su disposición los instrumentos, equipos y maquinaria necesaria para el desarrollo de sus funciones, todo lo cual, le generó un desgaste físico, materializado en el padecimiento de una sintomatología caracterizado por fuertes dolores en su espalda y extremidades, así como, adormecimiento de las mismas;
2. Que como consecuencia de los anterior, debió dirigirse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que en fecha 18 de diciembre de 2015, dicho organismo emitió la certificación que establece el carácter ocupacional de su enfermedad, en la cual se Certificó que se trata de: Hernia Discal, L5-S1; (COD.CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo — LOPCYMAT-.
3. Con base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a FADELCA, C.A., que le sea pagada la cantidad las siguientes indemnizaciones que se detallan a continuación:

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil demando por concepto de indemnización POR DAÑO MATERIAL, el pago de la cantidad de CIEN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 100.120,00).
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 78, 80 Y 130 de la LOPCYMAT, demanda el pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.459,62).
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185, 1.196 del Código Civil demando la indemnización POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 804.333,00), por cuanto LA DEMANDADA incurrió en hecho ilícito, al haber actuado con imprudencia y negligencia, todo lo cual le ocasionó el sufrimiento de la enfermedad ocupacional que padece.
En tal sentido, reclama la cantidad total general de NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (BS. 980.912,62).
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE FADELCA, C.A., RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
LA DEMANDADA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado EL DEMANDANTE, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que considera que:
1. Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer, definida en su demanda como: HERNIA DISCAL, L5-S1 (COD.CIE10 M51.8), así como se niega que de haberla adquirido, haya sido con ocasión a las funciones ejercidas dentro de la entidad de trabajo. Igualmente “LA DEMANDADA” niega y rechaza las indemnizaciones por motivo de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y psicológico, indemnización por el daño moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar, en virtud que el trabajador no logró demostrar suficientemente que la enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta le ha ocasionado, haya sido como consecuencia directa de las supuestas faltas que alega incurrió la entidad de trabajo, todo lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de FADELCA, C.A no hay enfermedad ocupacional que indemnizar.
2. En consecuencia, LA DEMADADA niega, rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito por supuesta negligencia e imprudencia denunciada falsamente por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda. En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiese notificado a los representantes de la entidad de trabajo el padecimiento de alguna afección, en consecuencia, es absolutamente falso que la renuncia de EL DEMANDANTE haya sido por causa justificada debido a un supuesto empeoramiento de su estado de salud.
De acuerdo con lo anterior, EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de cantidad alguna de dinero.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. LA DEMANDADA FADELCA, C.A. mediante su apoderado judicial el abogado JUAN DIEGO BENITEZ PEREZ expone: no obstante a lo señalado en su libelo por la parte demandante la ciudadana MERCEDEZ MONCADA PERNIA, a los fines de transigir en el presente caso y ponerle fin a la controversia y a su vez con la finalidad de precaver un futuro litigio y otras reclamaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que alega la accionante, ofrezco en este acto a la parte demandante debidamente representada por las ciudadanas Abogadas ROSA GUERRA y MYRNA GUERRA un único pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Dicho monto comprende la indemnización de los siguientes conceptos:
1) Por concepto de indemnización prevista en los artículos 78, 80 y 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs (76.459,62).
2) Por concepto de indemnización por daño moral y psicológico conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del código civil la cantidad de (Bs. 40.000,00).
3) Por concepto de indemnización por daño material conforme al artículo 1191, 1193, 1196 del código civil venezolano. (Bs. 33.540,38)
En consecuencia con la cancelación de dichas cantidades quedarían satisfechas todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda, así como y cualquier otra pretensión relacionada directa o indirectamente con la enfermedad ocupacional que alega padecer la demandante; Cantidad de dinero que ofrezco mediante un (01) cheque distinguido con el No. 00026721, por la cantidad de Bs. 150.000,00, emitido en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de YANDER LOPEZ, Del Banco Provincial.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE”, representado en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de las Profesionales del Derecho Abogadas ROSA GUERRA y MYRNA GUERRA, antes identificada según consta en instrumento poder debidamente autenticado y que se encuentra agregado al expediente, manifiestan aceptar de manera conforme en nombre del ciudadano YANDER ANTONIO LOPEZ VASQUEZ, en base a las facultades conferidas en el respectivo instrumento poder, tanto los montos como los conceptos descritos cancelados por la parte demandada, por medio del cheque ofrecido por la parte demandada y consecuencia otorgan el más amplio finiquito a la sociedad mercantil FADELCA, C.A. y a cualesquiera de sus socios, accionistas, empresas aliadas, filiales y conexas a la misma, en todo lo relacionado a cualquier tipo de reclamación vinculada a la enfermedad ocupacional del demandante.

SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte demandante YANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.848.975, representado en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de las Profesionales del Derecho Abogadas ROSA GUERRA y MYRNA GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.329 y No. 150.189, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando EL DEMANDANTE totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace LA DEMANDADA, en razón que EL DEMANDANTE se considera acreedor del crédito reclamado. Asímismo, yo, YANDER LOPEZ, antes identificado, representado en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de las Profesionales del Derecho Abogadas ROSA GUERRA y MYRNA GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.329 y No. 150.189,dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, y que esta en conocimiento pleno de no presentar para este acto la respectiva certificación de INSAPSEL en cuanto al informe de su enfermedad ocupacional alegada y descrita en la demanda, pero que el monto transado recibida cubre con creses en la actualidad cualquier monto que pudiera recibir a futuro llevando el presente procedimiento hasta sus ultimas instancias, lo cual beneficia económicamente a el y a su entorno familiar, evitando a si la depreciación de la moneda en el tiempo que pudiera transcurrir el presente procedimiento.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de las conceptos e indemnizaciones laborales que expresamente fueron señalados por la parte actora en el libelo y en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables del extrabajador.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. Wilfredo González.


FADELCA, C.A., Abogada Apoderada
MYRNA GUERRA
____________________________ INPREABOGADO No. 150.185 ____________________________
Apoderado Abogada Apoderada
JUAN DIEGO BENITEZ, ROSA GUERRA
INPREABOGADO No. 147.291 INPREABOGADO No. 151.329





EL SECRETARIO




Expediente No. GP02-L-2014-000710