REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
205º y 156º
Valencia, 17 de Diciembre del año 2015
TRANSACCION JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000418
PARTE ACTORA: PIETRO MARIA BATTISTON LINO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO
PARTE DEMANDADA: LOCALFRIO VALENCIA, C.A.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DIOSMAR JOSE ALBORNOZ, FINLAY ALVAREZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Siendo las 10:45am el día y la hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por la parte actora, PIETRO MARIA BATTISTON LINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V.- E-81.422.550, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Celene Alfonzo, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.627, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Demandante”, por una parte; y por la otra, DIOSMAR JOSE ALBORNOZ y FINLAY ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas N° V.-18.686.788 y 7.063.868, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 152.889 y 101.900 respectivamente, de este domicilio, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil LOCALFRIO VALENCIA,C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, tomo 54-B, de fecha 14 de Febrero de 1978; representación que consta según poder debidamente Autenticado por Ante la Notaria Publica Primera de Valencia, de fecha: 19/06/2015, el cual quedo inserto bajo el Nº 49, tomo 139 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “La Empresa” de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió y con la finalidad dar por terminado el presente procedimiento de Enfermedad Ocupacional incoado por “El Demandante” en contra de “La Empresa” por ante este Tribunal, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores; y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: “El Demandante” declara que presto sus servicios personales para “La Empresa” desde 28/02/1978 hasta el 04/05/2012 por retiro voluntario. Segunda: Declara “El Demandante” que padece una enfermedad ocupacional adquiridas por el acoso laboral producido por el patrono, y las continuas desmejoras en su condición social y económica por cuanto era gerente General y le fueron quitando responsabilidades que antes tenía, lo que le ocasiono una Discapacidad Temporal desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, lo que hizo que incrementara su habito por el tabaquismo y alcohol, astenia, irritabilidad, así como cuadro de cefalea tensional, palpitaciones y acidez, según lo expresado en el libelo, en atención a las resultas del Informe de INSAPSEL, que fue consignado en la oportunidad legal como prueba al inicio de la audiencia preliminar y verificada y revisada por la parte demandada. Tercera: “La Empresa” rechaza los alegatos de “El Demandante”, en cuanto a que se haya producido acoso laboral por su representada, y desmejoras en su condición social y económica, en atención a que era gerente General y le fueron quitando responsabilidades que antes tenía, lo que le ocasiono una Discapacidad Temporal desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012. y ratifica la enfermedad ocupacional alegada por el actor ya que en ningún momento sufrió de acoso laboral que le produjera la Enfermedad Ocupacional alegada por el demandante. Cuarta: “El Demandante”, suficientemente hábil en derecho y “La Empresa”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente litigio y cualquier otro litigio que pudiese establecerse, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que “El Demandante” recibirá la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.295.000,00) de parte de “La Empresa”, que recibe en este acto en cheque girado contra el Banco Bancaribe, Nº 18603606, Cuenta Corriente No.01140224102240054143, de fecha: 15/12/2015;cuyo beneficiario es el “El Demandante”, que lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido, teniendo libre disposición del referido instrumento bancario. Cuarta: Esta cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.295.000,00), cubre cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, hasta la fecha de realización de la presente transacción; así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle por indemnización de enfermedad ocupacional, indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, indemnización salario básico y normal, indemnizaciones conforme al Código Civil, por daño moral, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores y los trabajadores, correcciones monetarias, intereses moratorios y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como también declara expresamente “El Demandante” que recibió al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que les correspondían por concepto de enfermedad ocupacional mientras duro la relación de trabajo que los unió, por lo que el “El Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “El Demandante” con otras los accionistas de la “La Empresa”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “El Demandante” por enfermedad ocupacional que sostuvo con “La Empresa” y con cualquier otra empresa relacionada a éste y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Empresa” un total, cabal y absoluto finiquito, una vez efectivo el pago. Sexta: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su libelo de demanda y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se procede a entregar las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente. Una vez conste efectivo la cancelación de la suma transada, la parte actora se compromete a dejar constancia en el expediente.
EL JUEZ.,
Abog, WILFREDO GONZALEZ
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA
ASISTENTE.
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
|