REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000706
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Arelys Veliz, en su condición Fiscal 22 del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 14/11/2015 publicado auto motivado en fecha 17/11/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 14/11/2015, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 24/11/2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la Fiscal 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. Arelys Veliz, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 14/11/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 14/11/2015, se extrae lo siguiente:

“…En el día de hoy, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 11:45 AM día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa signada con el Nº GP01-P-2015- 025039, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el JUEZ QUINTO de Primera Instancia en Función de Control Abogado MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO, la Secretaria del Tribunal ABG. YSANIC HERNANDEZ SEQUERA, y el alguacil asignado a la sala de audiencias. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal Veintidós del Ministerio Público, ABG. ARELYS VELIZ, los ciudadanos ANDEROSON JOSE RODRIGUEZ, asistido en este acto por la Defensa Privada Abogados PEDRO RODRIGUEZ, JOSE ARTURO LOPEZ y ALONZO JOSE. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano, en vista del Acta de investigación suscrito por Funcionarios a la Coordinación Policial de Vigilancia de Transporte Terrestre, de fecha 12-11-2015, en la cual se deja constancia, quien siendo aproximadamente las 10:25 AM, en el Peaje Guacara fue comisionado el funcionario Leone Palacios a los fines de que se trasladara a la Urbanización La Pradera frente al Liceo Hilda Núñez de Henríquez y verificara un hecho de transito y observo que se trataba de un arrollamiento de peatones con personas lesionadas (7) todas de ellas adolescentes, procediendo a identificar al conductor como ANDERSON JOSE RODRIGUEZ. Por lo que esta representación Fiscal imputa al Ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, por la multiplicidad de victimas; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en relación con lo artículo 80 y 82 todos del Código Penal, no estamos en presencia del delito menos graves, a pesar de que son delitos que son menos graves, están exentos de esta gracia que dio el legislador; por lo que solicito a este tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al Imputado ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se le impone de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Admisión de los Hechos, y suspensión condicional del proceso, quienes manifestó su voluntad de rendir DECLARACION, y se identifica de la siguiente manera: ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Guacara, estado Carabobo, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico suprior en Producción, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.364.433, hijo de Maria de Lourdes Rodríguez Silva y de Juan Eusebio Rojas (F), residenciado en Urbanización Palos Grandes 2, San Joaquín Estado Carabobo, y expone: “Siendo las 08:30 de la mañana, yo traslade a mi esposa a su sitio de trabaja Liceo Hilda Núñez, ubicado en san Joaquín, una vez allí descendió del vehiculo y trato de ingresar al Liceo, donde fue abordada por la multitud de estudiantes escuchando muchas ofensas e improperios que la obligaron a regresarse al vehiculo, había una representante que le dije que se montara en el vehiculo de mi propiedad por su resguardo, en su mayoría los que estaban afuera no eran del liceo, los que estaban adentro nos decían que nos retiráramos, había un señor de lentes que nos hacían señas como marcándome el espacio por donde podía salir. Al tratar de salid todos corrieron hacia esa zona, montándose en la parte principal del carro por lo cal retrocedí hasta meterme en un sitio hasta que llegaran los funcionarios policiales, por lo menos una hora y media siendo atacados con palos, piedras, mi esposa entro en crisis. No bajamos del vehiculo hasta que llegaron funcionarios de la Guardia Nacional y Policía Nacional. Les pedíamos que nos sacaran de allí, y los funcionarios nos dijeron que la única forma era que hicieran los que ellos decían, que era sacarnos presos. Nos sacaron esposados. Comenzaron una investigación, les hice saber que nunca arrolle a ningún adolescente, el mismo muchacho que filmo, vimos que yo retrocedí pero no arrolle a nadie, si vimos una alumna que tiro una piedra en el techo, otro que le dio palos a la parte frente del vehículo. Pensábamos en nuestra integridad física, nunca nos bajamos del carro, siempre nos mantuvimos allí. Duramos una hora y media secuestrados, de haber había un arrollado, nos hubiesen quemado allí mismo, que nunca respetaban ni a la directora que iba allí. Los Funcionarios nos dijeron que tuviéramos ciudadano porque había quienes se estaban lesionado para decir que éramos nosotros, y estaban siendo aconsejados por representantes de allí. Han corrido fotos por Internet y por el facebook, había un alumno que quería que mataran a la Directora, es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, el Abogado Pedro Rodríguez, quien expone: Esta defensa vista la declaración de mi defendido, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio Publica, ya que los hechos no fueron como lo establece, no se puede hablar de Homicidio Calificado, cuando existe un estado de necesidad, es por lo que solcito una Libertad Plena para mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa, ya que se trata de una persona que no posee conducta predelictual, ya que no se habla de una conducta pacifica, ya que los alumnos acordonaron el vehiculo, es por lo que mi representado se vio en la necesidad de retroceder el vehiculo, ya que en una de las declaraciones de las victimas, una de las victimas responde, porque no lo dejamos ir del lugar. Mi defendido dice que había un alumno que por la pagina facebook, enviaba mensajes sublimizares que mataran a la Directora. Consigna fotos de cómo quedo el vehiculo, copia de la pagina y copia del carnet de trabajo de mi defendido, mi defendido no tuvo intención de dañar a nadie, una vez decretada la decisión, solicito se pronuncie por le procedimiento especial, es todo. Igualmente expone el defensor José Alonzo, quien expone: Visto lo expresado por nuestro representado y por lo expuesto por la colega representante del Ministerio Publico, rechazamos tanto en los hechos como en e Derecho lo solicitado por la representación del Ministerio Publico de que se le decrete Medida Privativa de libertad para nuestro representado, lo cual es improcedente en el presente caso, por cuanto se trata de un hecho tumultuoso en el cual se puso en peligro no solamente el aspecto físico sino también la vida de las personas que iban a en ese vehiculo, es de recordar que estos hechos de manifestaciones de este tipo nos trae a colación el caso del colega Julio González extinto Fiscal Tercero del Ministerio Publico, que precisamente por un hecho de esta magnitud tratando de esquivar a un grupo de personas se monta en una de estas parrillera, volcó el vehiculo y por mala suerte fallece. E hecho de que mas de 50 personas ataquen a un vehiculo sin armas, les quiebran los vidrios, tratan de sacar a los tripulantes para causarles lesiones, no creo que personas de esa naturaleza tienen el derecho, de hacer eso. Por suerte mi representado hubo una persona que le indico por donde iba a sacar el vehiculo. De un informe medico indica que son lesiones leves. Por otra parte el acto de inicio de la investigación es muy posterior, se tomaron declaraciones, se hicieron muchas declaraciones administrativas, fue muy posterior; es por lo que vista toda esa situaron, aquí lo que hay es un simple accidente de transito que sucedió por negligencia de un grupo de personas, incluso loo dicen ellos mismos allí, que trataban de impedir el transito, impidiéndole el paso a la Directora, teniendo estos docentes el deber de respetar a esta funcionaria, por lo tanto solcito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, es todo. Señala el defensor José Arturo López, quien expone: hay un acta que indica que la directora no se bajaba para resolver un problema de alimentación. La Primera instancia es el Consejo de estudiantes y hay lo que se llama un Consejo de Profesores, y representantes, donde se puede ventila los problemas, no con palos, no con piedras, es todo. Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El tribunal acoge como legal la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos encontramos con una aprehensión en flagrancia. Este tribunal se va apartar de la precalificación fiscal, quien imputo el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por el dicho de las victimas, que lo que se pudiese en esta etapa del procede, es el delito de Lesiones, por encontrarnos con unas circunstancias, observa el tipo de lesiones, siendo respaldadas por un informe medico, que incluso desvirtúan el dicho por las propias victimas, que al preguntarles a las propias victimas, responde la victima Eisimar Carolina, Traumatismo en la parte de las costilla, cuando en medico en su informe, indica que presenta dolor de palpitaciones, igualmente la ciudadana Keidy Rangel, en su deposición, manifiesta que tuvo un esguince en su muñeca derecha, y en el informe sugiere un RX; entonces de estas actas lo que se evidencia, son dolor modera a intensidad, dolor tobillo derecho y aporreos generalizados, pero esta es lo que mas se asemeja al Informe Medico; por lo que este tribunal considera que por las máximas de experiencia, la conducta del imputado podría encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES previstas y sancionados en el articulo 416 del Código Penal. Una vez analizada el acta de investigación penal, la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento, consta en Acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 27-10-2015. Planillas de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colectadas, Informe médicos practicado a la victima, acta de entrevista donde se deja constancia de la identificación de estas 4 personas y la cantidad de dinero que el exigían a la victima para la entrega de sus enseres; acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los imputados son autores o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, en virtud de lo cual se consideran satisfechos los supuestos para que este Tribunal Quinto en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decrete, como en efecto lo hace, en contra del imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9°, es decir presentación cada 60 días ante la Oficina del alguacilazgo y estar atento a los llamados de la Fiscalia y del tribunal. En este estado la Fiscal solicita la palabra y expone: Ejerzo el Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal indica que se trata de lesiones leves, la defensa alega que no existe una experticia medico legal, si bien es cierto que existe informe medico legal, las lesiones leves dice que tiene curación de menos de 10 días; en todo caso la calificación que correspondería es la del artículo 413; el Ministerio Publico no esta calificando las lesiones, esta precalificando el dolo, es la intención, en el supuesto caso, esta exceptuado en el artículo 374 el Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones por la cuales se puede pedir una privativa, estamos en una fase preliminar, hay 7 lesionados, y hay una adolescente esta hospitalizada, porque esta embarazada, y de allí vamos a partir la investigación, tiene fractura que tiene un tiempo de curación de 30 días, y también exige el Código Penal, las cuales son lesiones graves; no es que se esta calificando las lesiones, ya que el imputado utilizo el vehiculo para causar lesiones, al video debe practicársele experticia, el no sabia si iba a producir lesiones o muertes; sien embargo produjo lesiones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a a la defensa, abogado José Alonzo, quien expone: Vista la apelación del Ministerio Publico, solcito sea desestimada, por cuanto no prueba con las actas del expediente que cursa en este tribunal, que existan otras personas con lesiones diferentes a las lesiones que fueron tomadas por la policía, en dichas actas. Por otra parte, requiero de actas medicas, de informes médicos, de peritos expertos, que indique las lesiones si son graves o menos graves. Nadie puede indicar de la intencionalidad si hubo dolo o no hubo dolo, la intención y la intención que llevaban las personas que estaban fueran del vehículo, tenían el derecho quitarle la vida a las personas que iban dentro del vehiculo, y lesionarlas, yo quisiera saber si la persona que se encuentra en ese trance, que debe hacer, dejarse matar. Visto las actas existentes solicito sea desechada por no tener una elemento real, por carecer de delito, es todo. Este tribunal vista el efecto suspensivo interpuesto por el representante Fiscal, acuerda la remisión de la presente actuación en un lapso no menor de 48 hora a al Corte de Apelaciones…”

Del auto motivado publicado en fecha 17/11/2015, se extrae lo siguiente:

“…Corresponde a este tribunal emitir su pronunciamiento respecto a la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 14/11/2015, para oír a las partes, encontrándose presente el imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.364.433, natural de Guacara, estado Carabobo, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Producción, hijo de Maria de Lourdes Rodríguez Silva y de Juan Eusebio Rojas (F), residenciado en Urbanización Palos Grandes 2, San Joaquín Estado Carabobo, quien se encontraba asistido por los Defensores Privados Abg. Pedro Rodríguez, José Arturo López y Alonso José, y la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz, quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406.1 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, la representante del Ministerio Público expuso:

“…la representante del Ministerio Público quien hizo una narración sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado en virtud de lo plasmado en acta policial de fecha 12/11/2015, suscrita por Funcionarios de la Coordinación Policial de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia, quien siendo aproximadamente las 10:25 AM, en el Peaje Guacara fue comisionado el funcionario Leonel Palacios a los fines de que se trasladara a la Urbanización La Pradera frente al Liceo Hilda Núñez de Henríquez y verificara un hecho de transito y observo que se trataba de un arrollamiento de peatones con personas lesionadas (7) todas de ellas adolescentes, procediendo a identificar al conductor como ANDERSON JOSE RODRIGUEZ. Por lo que esta representación Fiscal imputa al Ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, por la multiplicidad de victimas; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en relación con lo artículo 80 y 82 todos del Código Penal, alegando que no estamos en presencia del delito menos graves, a pesar de que son delitos que son menos graves, están exentos de esta gracia que dio el legislador; por lo que solicito a este tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó: “Siendo las 08:30 de la mañana, yo traslade a mi esposa a su sitio de trabajo Liceo Hilda Núñez, ubicado en San Joaquín, una vez allí descendió del vehiculo y trato de ingresar al Liceo, donde fue abordada por la multitud de estudiantes escuchando muchas ofensas e improperios que la obligaron a regresarse al vehiculo, había una representante que le dije que se montara en el vehiculo de mi propiedad por su resguardo, en su mayoría los que estaban afuera no eran del liceo, los que estaban adentro nos decían que nos retiráramos, había un señor de lentes que nos hacían señas como marcándome el espacio por donde podía salir. Al tratar de salir todos corrieron hacia esa zona, montándose en la parte principal del carro por lo cal retrocedí hasta meterme en un sitio hasta que llegaran los funcionarios policiales, por lo menos una hora y media siendo atacados con palos, piedras, mi esposa entro en crisis. No bajamos del vehiculo hasta que llegaron funcionarios de la Guardia Nacional y Policía Nacional. Les pedíamos que nos sacaran de allí, y los funcionarios nos dijeron que la única forma era que hicieran los que ellos decían, que era sacarnos presos. Nos sacaron esposados. Comenzaron una investigación, les hice saber que nunca arrolle a ningún adolescente, el mismo muchacho que filmo, vimos que yo retrocedí pero no arrolle a nadie, si vimos una alumna que tiro una piedra en el techo, otro que le dio palos a la parte frente del vehículo. Pensábamos en nuestra integridad física, nunca nos bajamos del carro, siempre nos mantuvimos allí. Duramos una hora y media secuestrados, de haber había un arrollado, nos hubiesen quemado allí mismo, que nunca respetaban ni a la directora que iba allí. Los Funcionarios nos dijeron que tuviéramos ciudadano porque había quienes se estaban lesionado para decir que éramos nosotros, y estaban siendo aconsejados por representantes de allí. Han corrido fotos por Internet y por el facebook, había un alumno que quería que mataran a la Directora, es todo.”.-

Seguidamente los defensores en el derecho de palabra, alegaron: El profesional del derecho Abogado Pedro Rodríguez, expuso:”Esta defensa vista la declaración de mi defendido, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio Publica, ya que los hechos no fueron como lo establece, no se puede hablar de Homicidio Calificado, cuando existe un estado de necesidad, es por lo que solcito una Libertad Plena para mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa, ya que se trata de una persona que no posee conducta predelictual, ya que no se habla de una conducta pacifica, ya que los alumnos acordonaron el vehiculo, es por lo que mi representado se vio en la necesidad de retroceder el vehiculo, ya que en una de las declaraciones de las victimas, una de las victimas responde, porque no lo dejamos ir del lugar. Mi defendido dice que había un alumno que por la pagina facebook, enviaba mensajes sublimizares que mataran a la Directora. Consigna fotos de cómo quedo el vehiculo, copia de la pagina y copia del carnet de trabajo de mi defendido, mi defendido no tuvo intención de dañar a nadie, una vez decretada la decisión, solicito se pronuncie por le procedimiento especial, es todo. Igualmente expone el defensor José Alonso,: Visto lo expresado por nuestro representado y por lo expuesto por la colega representante del Ministerio Publico, rechazamos tanto en los hechos como en e Derecho lo solicitado por la representación del Ministerio Publico de que se le decrete Medida Privativa de libertad para nuestro representado, lo cual es improcedente en el presente caso, por cuanto se trata de un hecho tumultuoso en el cual se puso en peligro no solamente el aspecto físico sino también la vida de las personas que iban a en ese vehiculo, es de recordar que estos hechos de manifestaciones de este tipo nos trae a colación el caso del colega Julio González extinto Fiscal Tercero del Ministerio Publico, que precisamente por un hecho de esta magnitud tratando de esquivar a un grupo de personas se monta en una de estas parrillera, volcó el vehiculo y por mala suerte fallece. E hecho de que mas de 50 personas ataquen a un vehiculo sin armas, les quiebran los vidrios, tratan de sacar a los tripulantes para causarles lesiones, no creo que personas de esa naturaleza tienen el derecho, de hacer eso. Por suerte mi representado hubo una persona que le indico por donde iba a sacar el vehiculo. De un informe medico indica que son lesiones leves. Por otra parte el acto de inicio de la investigación es muy posterior, se tomaron declaraciones, se hicieron muchas declaraciones administrativas, fue muy posterior; es por lo que vista toda esa situaron, aquí lo que hay es un simple accidente de transito que sucedió por negligencia de un grupo de personas, incluso loo dicen ellos mismos allí, que trataban de impedir el transito, impidiéndole el paso a la Directora, teniendo estos docentes el deber de respetar a esta funcionaria, por lo tanto solcito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, es todo. Señaló el defensor José Arturo López: “Hay un acta que indica que la directora no se bajaba para resolver un problema de alimentación. La Primera instancia es el Consejo de estudiantes y hay lo que se llama un Consejo de Profesores, y representantes, donde se puede ventila los problemas, no con palos, no con piedras, es todo.”.-

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, una vez verificadas las actas que conformen el presente asunto, difiere de la calificación atribuida a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público, considerando que se pudo acreditar ciertamente en esta etapa primigenia del proceso un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, conclusión que se llega a ella por máximas experiencias al verificarse de los propios informes médicos que cursan en el presente asunto, que el perjuicio a la salud que se pudo haber causado no excede mas allá de lo establecido en la norma, ya que se puede leer de dichos informes lo siguiente: en el caso de la victima Eisimar Rivero, presentó dolor a la palpitación en ambos rebordes costales; en el caso de Gabriela Gutiérrez, dolor de moderada intensidad en la región cervical; por su parte Keidy Rangel, se indico rx (rayos x) de brazo, codo y antebrazo; Laura Núñez; presentó dolor en tobillo derecho; Jerlis Torres; dolor en antebrazo izquierdo, Joelyn Chacón; dolor en miembro superior derecho; aun más en las diligencias de instrucción realizadas por los funcionarios del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se evidencia con mayor claridad el diagnostico presentado por las victimas para el momento cuyas observaciones fueron realizadas por la Dra. Catherine Ramírez y Joel Pierfuissis, NO indicándose en ninguna de ellas que una de las victimas haya quedado hospitalizada y menos aun que presente un estado de gravidez, como lo hace saber la fiscal en su apelación. Así, se indica, que para que exista homicidio intencional calificado es menester que la muerte del sujeto pasivo (en el caso que nos ocupa por lo menos 1 de las 7 victimas) sea el resultado, exclusivamente de la acción del sujeto activo en este caso del imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, que ese accionar que realizó al estar rodeado de las victimas y salir con su vehiculo en marcha haya sido suficiente para causar la muerte o que el imputado realizó todo lo necesario para materializar la muerte de las victimas, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (actuación de las victimas u otros presentes) el resultado fue distinto, es decir que la ejecución fue frustrada; por lo que es muy importante realizar un exhaustiva verificación de las lesiones presentadas y reportadas por los profesionales de la medicina que evaluaron, el lugar de las lesiones, las características de las mismas, que órganos vitales se lesionaron y la cantidad por ejemplo de ellas y por supuesto ya que la accionante manifestó que calificaba era el dolo, la intención, es de preguntarse en consecuencia, con estos resultados avalados por profesionales de la medicina se puede considerar que el imputado tuvo el fin de matar observando y valorando los criterios ya descritos. Igualmente en su narración de los hechos la representación fiscal omitió describir cual era la acción ejecutada por el imputado que la llevo a considerar que el mismo haya actuado con alevosía. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible; a saber: a.- Informe del accidente de Tránsito suscrito por funcionarios del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la cual se desprende el tipo de accidente, (arrollamiento de peatones), la fecha de su ocurrencia, las características del vehiculo involucrado así como la identificación de su conductor quien quedo identificado como ANDERSON JOSE RODRIGUEZ; b.- Croquis identificando el hecho (accidente); c.- Informes médicos practicados a las victimas que se señalaron ut supra con las indicaciones de las patologías presentadas para el momento de su evaluación, de las que se evidencia que ninguna de las victimas quedo hospitalizada ni presenta estado de gravidez; d.- Acta de entrevista de la victima Jerlis Torres, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, rendida un día después de los hechos y no manifiesta presentar lesión alguna; e.- Acta de entrevista de la victima Laura Núñez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, rendida un día después de los hechos y manifestó presentar esguince en el pies derecho lo que es contrario a la evaluación realizada por la Dra. Catherine Ramírez, quien diagnostico “dolor en el antebrazo izquierdo”; f.- Acta de entrevista de la victima Deibel Jaramillo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, rendida un día después de los hechos y manifestó presentar pequeña fisura brazo izquierdo, lo que es contrario a la evaluación realizada por la Dra. Catherine Ramírez, quien diagnostico “aporreos generalizado”, g.- Acta de entrevista de la victima Joerlyn Chacón, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, rendida un día después de los hechos y manifestó presentar fisura brazo derecho, lo que es contrario a la evaluación realizada por la Dra. Catherine Ramírez, quien diagnostico “dolor en miembro superior derecho”; f.- Acta de entrevista de la victima Eisimar Rivero, Jaramillo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, rendida un día después de los hechos y manifestó presentar traumatismo leves en las partes superiores de las costillas, lo que es contrario a la evaluación realizada por Médico de Guardia, quien diagnostico “aporreos generalizados”; h.- Acta de entrevista de la victima Keiry Rangel, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, rendida un día después de los hechos y manifestó presentar esguince de la muñeca del brazo derecho, lo que es contrario a la evaluación realizada por el Dr. Joel Pierfuissis, quien diagnostico “aumento de volumen en antebrazo y dolor moderado”. i.- Acta de investigación penal de fecha 12/11/2015, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, debido a la ocurrencia de un hecho de transito “ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON PERSONAS LESIONADAS”, la colección del vehículo como elementos de interés criminalistico a los fines de la investigación y como elemento concomitante e importante para este jurisdicente es la propia manifestación del funcionario actuante Oficial (PNB) Giovanny Duquez, de haberse trasladado al Hospital Dr. Miguel Malpica, donde identifico a las 7 adolescentes lesionados quienes fueron atendidos por los Dra. Catherine Ramírez y Dr. Joel Pierfuissis, quienes suministraron los informes médicos escritos y fueron dados de alta médica. 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, debido a que la defensa acredito el arraigo en el país del imputado, quien labora y vive en el Estado Carabobo.-

Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omisis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.…omissis…
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad y el mismo presenta arraigo en el país. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los procesados y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentación cada sesenta 860) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados del tribunal como de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la consecución del proceso. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo contenido en el artículo 44 Constitucional y 234 de la ley Adjetiva penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.364.433, natural de Guacara, estado Carabobo, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Producción, hijo de Maria de Lourdes Rodríguez Silva y de Juan Eusebio Rojas (F), residenciado en Urbanización Palos Grandes 2, San Joaquín Estado Carabobo, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía y se ordena la continuación del presente procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. En razón del recurso de Apelación ejercido en audiencia de presentación por la representación fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la ley Adjetiva Penal se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones, dejando constancia que la misma no se había realizada en razón de que desde el día viernes y hasta el día lunes 16/11/2015 en horas de la mañana, fue reestablecido el sistema juris en esta Circunscripción Judicial…”

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 14/11/2015, el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Quinto en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decrete, como en efecto lo hace, en contra del imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9°, es decir presentación cada 60 días ante la Oficina del alguacilazgo y estar atento a los llamados de la Fiscalia y del tribunal.…”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Ejerzo el Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal indica que se trata de lesiones leves, la defensa alega que no existe una experticia medico legal, si bien es cierto que existe informe medico legal, las lesiones leves dice que tiene curación de menos de 10 días; en todo caso la calificación que correspondería es la del artículo 413; el Ministerio Publico no esta calificando las lesiones, esta precalificando el dolo, es la intención, en el supuesto caso, esta exceptuado en el artículo 374 el Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones por la cuales se puede pedir una privativa, estamos en una fase preliminar, hay 7 lesionados, y hay una adolescente esta hospitalizada, porque esta embarazada, y de allí vamos a partir la investigación, tiene fractura que tiene un tiempo de curación de 30 días, y también exige el Código Penal, las cuales son lesiones graves; no es que se esta calificando las lesiones, ya que el imputado utilizo el vehículo para causar lesiones, al video debe practicársele experticia, el no sabia si iba a producir lesiones o muertes; sien embargo produjo lesiones, es todo.

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Vista la apelación del Ministerio Publico, solcito sea desestimada, por cuanto no prueba con las actas del expediente que cursa en este tribunal, que existan otras personas con lesiones diferentes a las lesiones que fueron tomadas por la policía, en dichas actas. Por otra parte, requiero de actas medicas, de informes médicos, de peritos expertos, que indique las lesiones si son graves o menos graves. Nadie puede indicar de la intencionalidad si hubo dolo o no hubo dolo, la intención y la intención que llevaban las personas que estaban fueran del vehículo, tenían el derecho quitarle la vida a las personas que iban dentro del vehiculo, y lesionarlas, yo quisiera saber si la persona que se encuentra en ese trance, que debe hacer, dejarse matar. Visto las actas existentes solicito sea desechada por no tener una elemento real, por carecer de delito, es todo…”

III
DE L RESOLUCION DEL RERCURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso, se inicia por solicitud de medida privativa d e libertad planteada por la fiscalía de la sala de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo; representada por la profesional del derecho Arelys Veliz, contra el imputado ANDERSON JÓSE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. "... Ejerzo el Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal indica que se trata de lesiones leves, la defensa alega que no existe una experticia medico legal, si bien es cierto que no existe informe medico legal, las lesiones leves dice que tiene curación de menos de 10 días; en todo caso la calificación que correspondería es la del artículo 413; el Ministerio Publico no esta calificando las lesiones, esta precalificando el dolo, es la intención, en el supuesto caso, esta exceptuado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones por la cuales se puede pedir una privativa, estamos en una fase preliminar, hay 7 lesionados, y hay una adolescente esta hospitalizada, porque esta embarazada, y de allí vamos a partir la investigación, tiene fractura que tiene un tiempo de curación de 30 días, y también exige el Código Penal, las cuales son lesiones graves; no es que se esta calificando las lesiones, ya que el imputado utilizo el vehículo para causar lesiones, al video debe practicársele experticia, el no sabia si iba a producir lesiones o muertes; sien embargo produjo lesiones..."

Siendo que por parte de la defensa técnica, frente a la interposición de lo aludido recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual, el punto insatisfacción del ministerio publico.

"...Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad y el mismo presenta arraigo en el país. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, de acuerdo con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentación cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados del tribunal como de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la consecución del proceso. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo contenido en el artículo 44 Constitucional y 234 de la ley Adjetiva penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.364.433, natural de Guacara, estado Carabobo, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Producción, hijo de Maria de Lourdes Rodríguez Silva y de Juan Eusebio Rojas (F), residenciado en Urbanización Palos Grandes 2, San Joaquín Estado Carabobo, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía y se ordena la continuación del presente procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. En razón del recurso de Apelación ejercido en audiencia de presentación por la representación fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la ley Adjetiva Penal se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones, dejando constancia que la misma no se había realizada en razón de que desde el día viernes y hasta el día lunes 16/11/2015 en horas de la mañana, fue reestablecido el sistema Juris en esta Circunscripción Judicial..."

Frente a dicho pronunciamiento la representante de la vindicta publica procede a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, denunciando vicios no esta calificando las lesiones, esta precalificando el dolo, es la intención, en el supuesto caso, esta exceptuado en el artículo 374 el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que por parte la defensa, frente a la interposición del aludido recurso de apelación, fundamentalmente alega: "...solicito sea desestimada, por cuanto no prueba con las actas del expediente que cursa en este tribunal, que existan otras personas con lesiones diferentes a las lesiones que fueron tomadas por la policía, en dichas actas. Por otra parte, requiero de actas medicas, de informes médicos, de peritos expertos, que indique las lesiones si son graves o menos graves. Nadie puede indicar de la intencionalidad si hubo dolo o no hubo dolo, la intención y la intención que llevaban las personas que estaban fueran del vehículo, tenían el derecho quitarle la vida a las personas que iban dentro del vehículo, y lesionarlas, yo quisiera saber si la persona que se encuentra en ese trance, que debe hacer, dejarse matar...".

En este orden de ideas, respeto al planteamiento de improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud del tipo penal imputado, lo cual debe resolverse prima facie, la Sala al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, advierte como punto fundamental en el presente caso la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1a en relación con lo artículo 80 y 82 todos del Código Penal.

PROBLEMA JURIDICO

Circunscrito lo anterior; estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Publico en el presente caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, verificar, si en el fondo , procede la declaratoria con lugar o sin Lugar del recurso de apelación incoado por Ministerio Publico.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutivo de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del Decreto con rango y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

"La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad gue exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones."

Siendo que en el presente caso, se da la particularidad que el ministerio publico presenta al imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1a en relación con lo artículo 80 y 82 todos del Código Penal.

Ocurriendo que en el caso concreto que este delito imputado merece una pena privativa de Libertad en su límite máximo superior a DOCE AÑOS; por lo que se puede inferir del contenido de la norma establecida en el art. 374 del Ley adjetiva penal, que no es proponible el recurso de apelación con efecto suspensivo en el presente caso. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, de todo el análisis anterior se puede observar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en relación con lo articulo 80 y 82 todos del código penal, no se encuentran taxativamente establecidos dentro del catalogo de los delitos susceptibles de el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo que se comprenden en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal vigente; por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo IMPROPONIBLE; en cuanto a la suspensión de los efectos de la decisión toda vez que, en el presente asunto el Juez a quo verificado los anteriores extremos no debió suspender los efectos de su decisión ya que el recurso bajo esta modalidad era improponible por no encontrarse el delito imputado por el Ministerio publico, dentro del catalogo de los delitos (Art. 374 de la Ley Adjetiva penal Vigente) susceptibles de el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo. En tal sentido, debe ejecutarse la medida dictada, asistiéndole al Fiscal del Ministerio Publico el derecho de recurrir de la decisión por la vía ordinaria. Así se decide.



DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: se declara expresamente IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Arelys Veliz, en su condición Fiscal 22 del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 14/11/2015 publicado auto motivado en fecha 17/11/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 14/11/2015, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal Carabobo


JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario;

Abg. Carlos López