REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000024

La Ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, actuando en el carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO C.A, procediendo en condición de VICTIMA, en la presente causa, asistida en este acto por los abogados MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, abogada en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: 7.101.535 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.301, MARYSELLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, abogada en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: 12.277.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.488, y ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ RODRÍGUEZ, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-19.524.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.742, todos con domicilio procesal en el estado Carabobo, interponen FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue REFORMADA, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.013, en la cual por vía de revisión se decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1° del señalado artículo 242 ejusdem, esto es, LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA y a cualquier requerimiento que efectúe el tribunal”


Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 3 de diciembre del 2014, y siendo la oportunidad para decidir, en virtud de la constitución de esta Sala Accidental por los jueces Laudelina Garrido Aponte, Danilo José Jaimes Rivas y Adas Marina Armas Díaz, quienes se encuentran debidamente abocados, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

Recurso de Apelación

LA Ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, actuando en el carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO C.A, procediendo en condición de VICTIMA, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…PRIMERO NULIDAD DE LA DECISIÓN POR INMOTIVACION. Al amparo de lo señalado en los ordinales 4o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución, en relación con los artículos 157, 236, 237 y 238 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida ADOLECE DE INMOTIVACION, y por ende debe ser declarada NULA DE TODA NULIDAD, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicitamos y fundamentamos en el presente RECURSO, interpuesto conforme a la Ley.
(…omissis…)
Honorables Magistrados que habrán de conocer del presente recurso, del texto anteriormente trascrito, se verifica que la juzgadora a quo, se limitó a transcribir en la recurrida la petición de la defensa, sin motivación alguna, por lo que fundamentamos el Recurso de Apelación en las razones siguientes:
PRIMERO: El hecho de la culminación de la relación laboral, por renuncia de los imputados, alegado por la defensa como causal de variación de supuestos que motivaron la medida privativa, la cual solo fue enunciada por la juez y considerada en el fallo, sin soporte alguno, no constituye variación de supuestos que motivaron la medida privativa, dado que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma, que la extinción de la relación laboral entre víctima y victimarios, NO SUPRIME, NI CONDONA LOS HECHOS DELICTUOSOS PERPETRADOS POR LOS IMPUTADOS: ANÍBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SÁNCHEZ ORTEGA, JOSÉ GREGORIO TERAN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESÚS MUJICA GARCÍA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PÉREZ, los cuales fueron precalificados como:
1.- BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece:
"...Artículo 140. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años..."
2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que establece:
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años...
4.- INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, que establece:
Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1.Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.
5.- PERTURBACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO, previsto y sancionado en los artículos 192 y 193 del Código Penal, que establece:
Artículo 192. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.
Artículo 193. Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
SEGUNDO: Por evidente inobservancia de la recurrida de la Regla Rebus Sic Stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, regla ésta que menciona la juzgadora en el fallo, confundiendo su postulado y transgrediendo la misma, dado que, a tenor de lo señalado por la doctrina, dicha regla impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual. Siendo que de una simple lectura de la decisión de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se observa que JAMAS CONSIDERÓ EL TRIBUNAL LA CIRCUNSTANCIA LABORAL DE EMPLEADOS ACTIVOS O NO, PARA FUNDAMENTAR O JUSTIFICAR DICHA MEDIDA, de modo tal, que resulta arbitrario y no ajustado a Derecho, la revisión de Medida fundamentada en el alegado y no probado argumento de la Defensa referido a la Renuncia de los imputados.
TERCERO: Por la Ausencia de Análisis en la recurrida, de los supuestos que motivaron EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que a su parecer variaron, contenidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
La Acreditación de múltiples hechos delictuosos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron privados de libertad.
Y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que en su oportunidad. ESPECÍFICAMENTE EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2.013, hicieron procedente la imposición v decreto de las medidas privativas preventiva judicial de libertad a los imputados, que en dicha decisión sustituyó, ANTES DE CULMINAR EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE 45 DÍAS PARA LA INVESTIGACIÓN FISCAL, PROCEDIENDO, SIN MOTIVACIÓN, NI FUNDAMENTO ALGUNO A SUSTITUIR LAS MEDIDAS PRIVATIVAS POR MEDIDAS CAUTELARES, SIN TAMPOCO CONSIDERAR LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE, LA CUAL EXCEDE DE LOS DIEZ AÑOS, NI LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, NO SOLO EL DAÑO PATRIMONIAL A LA EMPRESA GRUPO SOUTO, SINO A LA COLECTIVIDAD Y AL ESTADO, PUES TALES HECHOS TÍPICOS, AFECTAN DERECHOS COLECTIVOS, tales como lo es la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, LO CUAL FUE ESTABLECIDO EN SU OPORTUNIDAD POR EL TRIBUNAL A-QUO Y EN MODO ALGUNO HA VARIADO TAN GRAVE CIRCUNSTANCIA, muy por el contrario se mantiene a la presente fecha invariables las condiciones por las cuales se decretó privativa de libertad, habida cuenta que el Ministerio Público presento ACUSACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE BOICOT, entre otros en fecha 20-12-13.
Por tales razones, al considerar insuficientes, obscuras y apartadas de fundamentación fáctica y legal del fallo recurrido, que incumple la normativa procesal penal a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a una decisión inmotivada, arbitraria e ilógica, al señalar que la variación de los hechos y circunstancias, estuvo determinada por la renuncia de los imputados, las consideramos razones suficientes para impugnar la decisión mediante la cual la Jueza a quo, sustituye las MEDIDAS PRIVATIVAS DECRETADAS, en fecha 13-11-13.
SEGUNDO
POR IMPROCEDENTE DE PLENO DERECHO
Por violación del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: Parágrafo Primero:
Lo cual resulta aplicable al IMPUTADO LUIMAR RAFAEL SEVILLA PÉREZ, QUIENGOZA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada por el tribunal de control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto Nro. GP01-P-13-16749, donde fue presentada ACUSACIÓN FISCAL, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según investigación signada bajo el Nro. 08-ddc-f3-1458-2012, de esta misma Circunscripción Judicial, por los delitos de RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DEL TRABAJO Y AGAVILLAMIENTO, lo que hace improcedente LA CONCESIÓN DE OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DANDO LUGAR A LA OBLIGANTE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, rogamos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por los vicios denunciados DECLARANDO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, toda vez que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, y ha de declararse nulo de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a restituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de los imputados ANÍBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SÁNCHEZ ORTEGA, JOSÉ GREGORIO TERAN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESÚS MUJICA GARCÍA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PÉREZ, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 13 de Noviembre de 2.013, publicada mediante auto de fecha 15-11-13, la cual solicitamos sea restituida de inmediato”

DE LA RECURRIDA

El 19 de diciembre del 2013, el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSE ALEJANDRO RIVERO, en su carácter de defensor Privado de los imputados: ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ 2.- MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, 3.- JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ 4.- WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA5.- MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO,6.-LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, mediante el cual la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los mencionados imputados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan éstos enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensa invocando el citado artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa, luego de exponer los alegatos de la defensa lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa en el presente caso, que dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal solicitud, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada a la nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en el juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 236 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia siendo procedente lo solicitado por la defensa de los imputados: ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ 2.- MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, 3.- JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ 4.- WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA5.- MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO,6.-LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ; en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que les asiste a los imputados mencionados, en ser juzgados en libertad, tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponérseles, no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según la norma que tipifica dicho delito.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada en fecha 13-11-2013 por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ 2.- MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, 3.- JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ 4.- WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA5.- MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO,6.-LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1° del señalado artículo 242 ejusdem, esto es, LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA y a cualquier requerimiento que efectúe el tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse con oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, Déjese copia. Notifíquese a las partes.”


Siendo que en fecha 20 de diciembre del 2013, el Tribunal procede a rectificar de oficio de conformidad con lo establecido en el Art. 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la decisión antes dictada lo cual hace en los siguientes términos:

“…Visto el contenido DE LA DECISION DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO Dos mil Trece, en la que se procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada en fecha 13-11-2013 por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1° del señalado artículo 242 ejusdem, esto es, LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA y a cualquier requerimiento que efectúe el tribunal. Ahora bien este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por tratarse de un error material, procede a RECTIFICAR DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la omision material, en el sentido de que LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO DEBERA SER CON APOSTAMIENTO POLICIAL, ASIMISMO DE NO CUMPLIR CON LO ORDENADO SERA REVOCADA LA MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, procediendo de esta manera al saneamiento de la decisión rectificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Comandante de la Policia General del Estado Carabobo, a los fines de que se haga la vigilancia correspondiente ordenada por este Tribunal en los domicilios de los ciudadanos ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ. Librense nuevamente boletas de excarcelación. Librese lo conducente. Cumplase. LA JUEZA SEXTA DE CONTROL, ABG. MARIA TERESA CAMARASA “



DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la Ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, actuando en el carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO C.A, procediendo en condición de VICTIMA, en la presente causa, asistida en este acto por los abogados MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, MARYSELLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, y ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ RODRÍGUEZ, interponen FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue REFORMADA, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.013. por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue REFORMADA, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.013, en la cual por vía de revisión se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1° del señalado artículo 242 ejusdem.



Siendo que estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que:

En fecha 08 de mayo del 2015, se realizó la audiencia preliminar a los acusados ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, quienes se acogieron a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fueron condenados a cumplir la pena de


Siendo que en fecha 11 de mayo del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en su contra de los mencionados acusados, en los siguientes términos:

“…Efectuada en fecha: 08-05-2015, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. José Antonio López Robles, quien se encontraba comisionada para tal fin, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra de los imputados: ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, Quien se encontraba debidamente asistido por los Defensa Privada, Abg. Gregorio Cachón y José Fernández.
En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora admitió la acusación presentada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como: ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ., serán juzgado por los siguientes hechos:

En Fecha: 11 de noviembre de 2013 en el Edificio del Grupo Souto, procesadora de Alimentos Avícolas toda vez que los imputados trabajadores de la empresa se encontraba obstruyendo la entrada del personal veterinario y administrativo constituyéndose comisión integrada por lo GOYO CAMACARO ORLANDO, SARGENTO MENDEZ PEDRO, SARGENTO MUJICA CARDENAS JUAN , a bordo de la unidad militar identificada en actas procesales placas ANB GNB 02515 hacia la procesadora de alimentos denominada Grupo Souto en el sector la mona del Municipio Bejuma y encontrándose en la referida empresa a las 12.30 meridien observaron a varios ciudadanos que impedían el acceso del personal medico veterinario personal administrativo así como al transporte de carga perteneciente a la empresa los funcionarios iniciaron un proceso de dialogo quienes manifestaron su negativa a dialogar, no permitiendo el acceso a médicos veterinarios quienes iba a vacunar a la cantidad de 600 mil aves de corral y la no vacunación de estos provocaría la mortalidad de aves y a su vez un impacto al abastecimiento del producto en el mercado nacional, por lo expuesto se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quienes se negaron de manera violenta y hostil ejerciendo resistencia a la autoridad y por ende ofensas a los funcionarios publico con palabras obscenas a la comisión notificándose al fiscal de guardia y quedando a la orden del Ministerio publico el Representante .
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ. , como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos; ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ,. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Contra El Acaparamiento, la especulación y el Boicot, Es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del término medio, siendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena a la mitad por lo que la pena a aplicar en definitiva a los acusados; ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ., a cumplir una pena de DE DOS ( 02) AÑOS DE PRISION, y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados:. 1.-ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, natural de Bejuca, estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1975, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.189.430, hijo de Aníbal Goyo y Isaura Bañez Castellano, domiciliado en El Sector El Vigia, entrada Hato Viejo, Avenida Principal, Parroquia Salón, Estado Yaracuy. 2.- MAIKER JHOAN SANCHEZ ORTEGA, natural de la Guaira, estado Vargas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1979, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.507.241, hijo de Hernán Sánchez y Eucariz Josefina Ortega, domiciliado en Municipio Bejuma, Sector Sector La Pedereña, Casa s/n, a una cuadra de la Plaza Bolívar . 3.- JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, natural de Revenga, estado Aragua, 46 de años de edad, fecha de nacimiento 24-02-69, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.180.036, hijo de Luis Teran y Silvina Hernández, domiciliado en Zabaneta Sur, Municipio Miranda, Casa S/N, Secor la escuela, Miranda, estado Carabobo. 4.- WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1983, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.494.795, hijo de José Vicente Guevara y Maria Mendoza, domiciliado en Bejuma, estado Carabobo, Sector Chirguita, Casa S/N CERCA DE LA BODEGA LOS HAITIANOS .5.- MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, natural de Miranda, estado Carabobo de 60 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1954, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.413.668, hijo de Miguel Parra y Maria Niño, domiciliado en Miranda, estado Carabobo, Sector Mirandita, Calle El Carmen, casa Nº 9.. 6.- JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.410.439, hijo de Marisol García y padre desconocido, domiciliado en Bejuma, estado Carabobo, Sector las Manzanas, Calle Ernesto Coronel, casa Nº 51 - 7.-LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ natural de Bejuma, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1986, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.455.888, hijo de Luís Rafael Sevilla Silva y Carmen Rosa Pérez Sequera, domiciliado en Bejuma, estado Carabobo, en el Sector Chirguita, Calle José Coronel al final, vereda Nº 2, Casa S/N. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Contra El Acaparamiento, la especulación y el Boicot, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que los acusados: ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ,, se encuentra bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados en fecha 11 de mayo del 2015 y encontrarse los mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2013 y reformada el 20 de diciembre del 2013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre los hoy penados ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO, JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida cautelar dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que impugnar la medida cautelar sustitutiva impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la Ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, actuando en el carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO C.A, procediendo en condición de VICTIMA, en la presente causa, asistida en este acto por los abogados MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, MARYSELLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue REFORMADA, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.013, en la cual por vía de revisión se decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, MAIKER JHAN SANCHEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TERAN HERNANDEZ, WILLIANS JOSE GUEVARA MENDOZA, MIGUEL ANTONIO PARRA NIÑO y LUIMAR RAFAEL SEVILLA PEREZ, en virtud de sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de mayo del 2015. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte


Danilo José Jaimes Rivas Elsa Hernández García

La Secretaria

Alejandra Blanquis

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Alejandra Blanquis
GP01-R-2014 -0000024
Hora de Emisión: 3:27 PM