REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2015-000396

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala Accidental, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores Privados Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 06 de Mayo de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEVEDERMIS JOSE RIVERO CHIRINOS, en la actuación GP11-P-2015-000534, que se sigue contra el mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 06-07-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10-07-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Por acta de fecha 14 de Julio de 2015, la Jueza Superior Nº 01 integrante de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, procedió a presentar formal acta de inhibición del conocimiento del presente asunto, al considerarse incursa en alguna de las causales que prevé el articulo 89 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 05-11-2015, mediante auto se acordó solicitar a la secretaria de esta Corte de Apelaciones, la realización del correspondiente sorteo a los fines que se designe un Juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19-11-2015, por acta Nº 492, levantada en el libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, resulto designada para conformar la presente Sala Accidental la Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, librándose boleta de notificación a la jueza designada.

Por auto de 03 de Diciembre del año en curso, recibida como fue boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza designada, de conformo la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera, Juez Nº 02 y Ponente ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, Jueza Nº 03 ABG. NIDIA GONZALEZ ROJAS y Jueza Nº 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Mediante auto de fecha ______ de Junio de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

Los abogados, JOSE GOMEZ GAMARRA Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, en su condición de Defensores Privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano DEVEDERMIS JOSE RIVERO CHIRINOS, interponen recurso de apelación de auto cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2015-000534, en fecha 15-05-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Por imperium mandato de diferentes categorías normativas, CORRESPONDE A LOS JUECES CONTROL: "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República" (artículo 264 del COPP). Este mandato adjetivo judicial ha sido reforzado por sendas sentencias vinculantes: una, distinguida con el N° 1303 DEL 20/06/2005, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, relativa al control formal y material de la acusación fiscal, lo cual corresponde ejercer al Juez de Control en esta fase procesal; sentencia esta que ha sido ratificada por la misma Sala mediante decisión: N° 224 DEL 04/03/2011.
La Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, en cuanto al sistema de garantías allí establecidas, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona a quien se le ha atribuido una acción delictiva, lo cual implica de modo genérico el juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, entendido este como el principio rector que conforma el Sistema Penal Venezolano, claramente establecido en el, articulo Io del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
El artículo 8o del COPP, consagra este principio en los términos siguientes:
1º) "Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable"
2º) "No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen".
3º) "Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustitutivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano".
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE:
Desde hace más de tres quinquenios, la dialéctica social, económica, jurídica experimentada en nuestro país, sobre las bases constitucionales, procesales, legales, se viene implementando el Sistema Acusatorio Penal, lo cual implica adecuación en la normativa legal, institucional, ministerial, gremial, policial, delictiva y necesariamente la visión y misión del aparato judicial contenido en el artículo 253 de nuestra constitución nacional; pero pareciera que muchos de nuestros jueces y juezas actuales, aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Acusatorio, en el que la regla es: el procesamiento en libertad y la privativa su excepción; de ahí que las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, siendo esta la razón del presente Recurso de Apelación.
Honorables JUECES (ZAS) DE ESTA CORTE DE APELACIONES, en el caso que ocupa nuestra atención, independientemente que institucionalmente debemos respeto a la decisión de la Honorable Jueza de Control 1, jurídicamente no podemos compartir la, por las razones que señalaremos en los venideros capítulos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-exámine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por la defensa ante la Juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal, ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone-quejas partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. En este sentido, bajo el marco del Principio de Buena Fé, contemplado en el artículo 263 del COPP, el cual está dirigido a la representación del Ministerio Público, no solamente como parte de buena fé en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, procedió en la audiencia de presentación de imputados, a solicitar ante la Juez de Control 1, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad de nuestro defendido. Por su parte la Jueza de Control 1, asumiendo un rol de subordinación funcional ante el Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22 del COPP, decretó la detención judicial de nuestro patrocinado.
CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO
Con el soporte físico de las actuaciones que conforman el presente Asunto y la lectura que se haga de ellas, la Honorable CORTE DE APELACIONES, podrá constatar fácilmente dos versiones sobre un mismo hecho: La primera, que en fecha 04-05-2015, mediante un procedimiento policial llevado a cabo irregularmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible supuestamente perpetrado en: Urbanización Colinas de Pequiven, Parroquia Morón, municipio Juan José Mora, calle 11, (sitio donde se detuvo a nuestro defendido, según versión de funcionarios actuantes). El día 04-05-2015, el organismo policial aprehensor transcribe textualmente en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" de la misma fecha, entre otros, la descripción de una "...continuación de investigación a una persona solicitada por el Tribunal de Control 3"..., claramente distinta en características e identificación a nuestro defendido; luego relatan una "historia" para tratar de vincular al imputado de marras, con el susodicho "solicitado". En la misma acta se deja entrever como segundo delito, la sospecha de robo del vehículo moto que cargaba nuestro defendido al momento de su detención, resultando infructuosa, por cuanto el mismo pertenece a la institución policial aragüeña p¿ trabaja nuestro defendido; y al no encontrar motivo alguno para su detención, comisión de funcionarios actuantes, pertenecientes al eje de homicidios de la Subdelegación de Puerto Cabello, optó por cerrar la Orden de Investigación con los delitos descritos ut supra y hacer ver al Ministerio Público y este a su vez al Tribunal de Control 1, que la causa de la detención se debió a una de las modalidades del delito de drogas y peculado de uso. Cabe destacar que toda esta versión fue desvirtuada por el imputado, en su declaración durante la Audiencia de Presentación de Imputados y fue enfáticamente rechazada por la defensa pero a pesar de la grandilocuencia impregnada en la oralidad defensiva, no fue validada por la jueza a-quo y por el contrario, todo lo peticionado por la representación fiscal fue avalado judicialmente y en consecuencia, en ese estado de desproporcionalidad y desigualdad procesal, nuestro defendido soporta actualmente "la pena del banquillo", por la desacertada decisión judicial; y todo ello, sin haberse practicado ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA PREVIA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del COPP, (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL, cónsona con la realidad procedimental, como ordena el ordinal 8o del artículo 119 ejusdem), luego se remitió mediante oficio dicho "procedimiento" a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido. el ciudadano: DEVEDERMIS IOSE RIVERO CHIRINOS. El día 06-05-2015 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento solicitando se decretara: Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Aprehensión en Flagrancia e incautación de dinero y sustancias estupefacientes, en contra de nuestro defendido. Oído el imputado, este alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo, identificándose como funcionario de la Policía del Estado Aragua y justificando el uso de la moto que cargaba para el momento de su aprehensión y que la misma pertenece a dicho cuerpo policial. Por otra parte, haciendo uso de la palabra, la defensa argumentó que en el caso examinado, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido; la defensa también destacó las diferencias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados en el Acta Policial y la versión del imputado en la audiencia. Cabe destacar que los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes presentaron justificaciones para no incluir testigos en el "procedimiento"; a diferencia del imputado, quien al momento de ser detenido, estaba conversando con una pareja de amigos y un hijo de ellos, y por si fuera poco, sobre la acera del otro lado de la calle estaba observando dicho procedimiento la señora que atiende un kiosco, conformando estos los únicos testigos del momento de la aprehensión; testimonio de estos que la defensa presentará formalmente en su oportunidad. En forma, subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3o del artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 y 237 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y la Aprehensión en Flagrancia.
Por otra parte, esta nueva defensa privada pone en conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones, que fuimos abordados por familiares del imputado posteriormente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y desde entonces nos hemos avocado al conocimiento de los hechos y circunstancias que lo rodean, el impropio procedimiento policial, la inquisitiva gestión fiscal y la desatinada decisión del Tribunal de Control 1, todo ello, a través de entrevistas con el imputado, sus familiares y los sustituidos abogados defensores. De tal manera que como consecuencia de ello, hemos adelantado nuestro "Nombramiento como Defensores de Confianza" del imputado DEVEDERMIS JOSÉ RIVERO CHIRINOS, el cual se consignó en las oficinas de la URDD de Puerto Cabello en fecha: 08-05-2015; pero no fue sino hasta la fecha: 15-05-2015 que se produjo nuestra juramentación. Cabe destacar que hasta el momento de la consignación de este Recurso de Apelación, no ha habido pronunciamiento del Tribunal de Control en relación con el auto motivado correspondiente.
CONCLUSIÓN:
Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros(as) de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y
PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 06 DE
MAYO DEL AÑO 2015.
En nuestra condición de Defensores Privados de Confianza del Imputado DEVEDERMIS JOSÉ RIVERO CHIRINOS, (de las características que constan en las actas respectivas). RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 el día 06-05-2015, y todo aquello que favorezca nuestro defendido, incluido el presente Recurso de Apelación y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en el presente Asunto.
CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE APELACÍON
Por considerar esta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado DEVEDERMIS JOSÉ RIVERO CHIRINOS; ni tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, en su oportunidad y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esa misma Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, dictada el día seis (06) de mayo del año 2015, en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO: previsto y sancionado en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; con las circunstancias agravantes del artículo 163, numerales 3 y 11 Ejusdem y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, en contra del Estado venezolano. Basta, Honorables Jueces (zas) de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, "fundados" elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye?..¿A caso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi- flagrancia con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta corresponde darla la Jueza de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribuna] A- quo, consideramos que toca pronunciarla a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPÍTULO V FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A- quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPÍTULO VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 06-05-2015, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales la defensa pidió al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último haya o no participado en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 al 219 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación de los ciudadanos: Juan Carlos Rojas Salcedo, republicano, bolivariano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-19567772 y Amada Glorimar Sánchez Bertiz, republicana, bolivariana, venezolana, civilmente hábiles y domiciliados en Urbanización Santa Ana, calle Principal, casa N° 02, municipio "Juan José Mora", Parroquia Morón, estado Carabobo, a fin de que acudan en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado; con lo que se desvirtuará la supuesta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo, solicitamos la citación de la ciudadana Rosnay Floret Gonzales Galindo, republicana, bolivariana, venezolana, titular d la Cédula de Identidad personal número: V-16851101, quien puede ser ubicada en la siguiente institución: Comando Central "José Antonio Sucre", Policía del Estado Aragua, Maracay, a los efectos de que acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, igualmente útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado; a los fines de desvirtuar las circunstancias agravantes del artículo 163, numerales 3 y 11 Ejusdem y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, en contra del Estado venezolano, que también se le atribuye a nuestro defendido. En razón de ello, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
CAPÍTULO VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1o. 8o. 9o. 22°. 229°. 230° y 236° ejusdem.
CAPÍTULO VIII PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordénese la LIBERTAD sin restricciones del encausado DEVEDERMIS JOSÉ RIVERO CHIRINOS, identificado en autos. Subsidiariamente solicitamos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP, Proveerlo así será justicia, que impetramos y esperamos en Puerto Cabello, en la fecha cierta de su consignación…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 27 de Mayo de 2015, la representación de la Fiscalia Vigésimo Quinto del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, presenta contestación al presente recurso de apelación, de lo cual se observa, lo siguiente:

…(Omisis)…

“…DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo ha de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y si bien como señalara ab initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibidem, que "... Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.''

Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como: 1.- el Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALVINS ANTONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Puerto Cabello, donde consta la prueba de orientación realizada a la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que arrojo POSITIVO A COCAÍNA, con un peso bruto de TREINTA Y CINCO GRAMOS (35,0 G) y POSITIVO A COCAÍNA peso bruto de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (145,0 G). 2.- Inspección Técnica Criminalística S/N°, de fecha 04-05-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE SERVEN BILY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, practicado al lugar de los hechos, siendo URBANIZACIÓN COLINAS DE PEQUIVEN, CALLE 11, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA MORÓN, MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, ESTADO CARABOBO, mediante la cual deja constancia de la existencia del lugar de los hechos. 3-Reconocimiento Técnico Legal S/N°, de fecha 04-05-2015, suscrita por el DETECTIVE ALVINS ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, practicado al bolso, porta chequera y dinero que portaba el imputado al momento de su aprehensión, mediante la cual se deja constancia de su existencia, estado, uso y conservación. 4.- Inspección Técnica Criminalística S/N°, de fecha 04-05-2015, suscrita por el Detective ALVINS ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, practicado al vehículo tipo moto, marca susuki, modelo DR-600, rotulada con la inscripción "POLICÍA DE ARAGUA", mediante la cual deja constancia de su existencia, estado, uso y conservación. 5.- Reporte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del imputado de marras del cual se vislumbra que se encuentra activo en el Instituto Policía de Aragua desde el día 19-10-2012. Elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable de que el hoy imputado es autor del delito por el cual la vindicta pública le imputa autoría, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, amén de las penas que pudieren llegar a imponerse y la ineludible expectativa de obstaculización de la búsqueda de la verdad dada la condición de funcionario policial del imputado de marras.

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- un hecho punible que
merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.', circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.

DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente, observa esta Representante Fiscal que solicita a la honorable Corte de Apelaciones la práctica de Reconocimiento del imputado, lo que a todas luces resulta inútil, impertinente e innecesario en el presente caso, máxime cuando en las especies delictivas atribuidas al imputado de marras, la víctima es la colectividad, el estado Venezolano, siendo representado en el proceso penal Venezolano por la vindicta pública a tenor de la norma constitucional y penal adjetiva, el sistema penal acusatorio prevé en su régimen probatorio el principio de libertad de prueba contenido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Pernal, que establece:

…(Omisis)…

De lo expuesto se constata que la diligencia solicitada por la defensa técnica no es idónea para esclarecer los hechos objetos del presente proceso, no entiende este Representante Fiscal el objeto de la solicitud, que se demostrara con un reconocimiento del imputado, máxime cuando la víctima es la colectividad y del escrito recursivo no se desprende la necesidad, utilidad y pertinencia de la solicitud, efectúa la mera mención de los términos precitados, más no esgrime los fundamentos ni el objeto de la solicitud.

El Ministerio Público a los fines de sustentar los razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba, la decisión dictada por el Tribunal de causa de fecha 06-05-2015, debidamente motivada en fecha 13-05-2015 a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo de fecha 06 de mayo de 2015, debidamente motivada en fecha 13 de mayo 2015…”

…(Omisis)…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica del imputado de autos, ataca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 06-05-2015 y publicado su auto motivado en fecha 15-05-2015, cuestionando la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada, contra su defendido, alegando los recurrentes que en el presente caso toma la solicitud del Ministerio Publico de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, obviando las objeciones de los recurrentes, además arguyen los mismos, que la administradora de justicia, dicta el fallo sin el debido análisis de la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hagan procedente el pronunciamiento que por esta vía impugnan, argumentaciones estas que al entender de los recurrentes violentan principios y garantías Constitucionales.

Por su parte el Ministerio Publico, en su escrito de contestación, preciso que en el caso que nos ocupa, se han presentado suficientes elementos de convicción que presumen la participación del procesado de autos en los hechos que se investigan, de igual manera la Vindicta Publica, precisa que la decisión recurrida no viola ninguna disposición Constitucional ni legal y que por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PECULADO DE USO, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:


…(Omisis)…

“.... Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, motivar lo decidido en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en el asunto: GP11-P-2015-000534, en fecha 06-05-2015, conforme lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ABG. Maria Pinto, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos, ciudadano DEVEDERMIS JOSÉ RIVERO CHIRINOS, acompañado por su Defensores privados Abgs. Henry Castillo Y Abg. Digna Silva, inscritos en el impreabogado bajo los N° 39.857 y 188.521, quienes fueron debidamente juramentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal.

Cedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la misma hizo su exposición en los siguientes términos:
hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, narrando lo descrito en el acta policial de fecha 04-05-2015, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de investigación a las 5:45 horas de la tarde en el expediente K-15-114-0469 iniciado por la comisión de un delito contra las personas homicidio, en las inmediaciones de la Urbanización Colinas de pequiven parroquia Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, es allí cuando observan en la Calle 11, al ciudadano presente en sala a borde de un vehículo tipo moto marca suzuki, modelo DR650 de color negro y gris rotulado con logo alusivo a la Policía del Estado Aragua, percatándose la comisión que el ciudadano a borde de la misma como parrillero se trataba de un ciudadano sobre quien pesa orden de aprehensión por la comisión del delito de Homicidio identificado como Julio Gueriere, quien al percatarse de la comisión policial descendieron del vehículo y se adentraron a una zona bosquosa del sector logrando huir el aludido ciudadano, no obstante los funcionarios Meter Y Alvinz lograron la aprehensión del ciudadano Devedermis José Rivero Chirinos, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal según el articulo 191 del COPP, incautando en el bolso color negro marca OAKLEY, que portaba una portachequera contentiva a su vez de un carnet a nombre del ciudadano presente en sala que lo acredita como Policía del Estado Aragua, asimismo fue incautado la cantidad de 35 envoltorios con restos y semillas vegetales, que sometido a la prueba de orientación resulto positivo a la presencia de MARIHUANA, con un Peso Bruto de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145 gr), asimismo, fue incautado Cinco (05) envoltorios contentivos de polvo de color beig base granulada, que sometido a la prueba de orientación resulto positivo a la presencia de COCAIhiA base CRAK, con un peso bruto aproximado de TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS, y la cantidad de mil cuatrocientos bolívares en billetes de diversas denominaciones. Precalifica la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; con las circunstancia agravantes del artículo 163 numerales 3 y 11 Edusdem. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupciones perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación del dinero conforme a las previsiones del artículo 183 de la Ley de Droga, y la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Cedido el derecho al imputado de autos, ciudadano: DEVEDERMIS JOSÉ RIVERO CHIRINOS, quien fuere impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 en su ordinal Quinto; quedando identificado de la siguiente manera: DEVEDERMIS JOSÉ RIVERO CHIRINOS, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabebo, fecha de nacimiento 13-08-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.743.584, soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Aragua, hijo de Dilia Chirinos y David Rivero, residenciada en la Calle Principal el Dique, Casa N° 22, Morón, Estado Carabobo, expuso: Me encontraba conversando con un compañero de nombre Juan Carlos rojas, posaron los funcionarios por un lado de la unidad siguieron como a la altura del pasiKo y se devolvieron me pidieron que descendiera de la moto me baje no me encontraron nada, me dijeron que me montara en la unidad sin decirme porque ni para que nos íbamos al comando eso fue de 10:30 a 11:00 de la mañana, yo cargaba lo porta chequera con mas de 4 mi bolívares un reloj original Casio, mi documentación, la constancia de la moto el chaleco y las esposas fotocopias de cédula de mis familiares, un carnet de un ciudadano de una inspección que cuando lo iba a esposar se dio a la fuga y quede con el carnet, varios carnets. INTERROGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO. Estoy adscrito al comando Policial Antonio José de Sucre de Maracay Estado Aragua. Soy oficial. Tengo 3 años de servicio. El 4-05-2015 no estaba de servicio. La moto estaba asignada a una femenina. Tenía la asignación mas no tenia permiso para salir fuera del Estado Aragua. Eso fue frente al Liceo José Félix Mora, Municipio Juan José Mora. Morón. Yo no estaba acompañado andaba solo.

Los funcionarios que me abordaron son del Municipio del Eje de Homicidios de Puerto Cabello. Después que me revisaron aborde la patrulla del CICPC. No conozco a ninguno de los funcionarios del procedimiento. No he tenido ningún problema con ningún funcionario. Nunca he tenido problemas con ningún vecino de mi sector. Uno de mis hermanos tiene una denuncia Franklin José Chirinos pero esta muerto. Nunca he estado detenido. Ninguno de mis familiares han tenido problemas. No conozco a Julio Cesar Puliere Arias apodado el Cecita. Cuando sucedió el hecho estaba un compañero de estudio y su esposa de nombre Juan Carlos Rojas el de la esposa no lo se. Los funcionarios dieron un recorrido por banco obrero luego me llevaron hacia el comando del CICPC. Los funcionarios Mavares me dijo de hace 15 días tuvo un intercambio de disparos con la Municipal donde yo le dije que yo había bajado el 11 que murió mi abuela y subí el 12-04-2015. Yo resido en Maracay, Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Comercio Casa N° 15 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. La dirección que le aporte al CICPC es de militares y funcionarios policiales. Mi padre es operador de maquinas pesadas. No portaba arma de fuego. Mi teléfono 0412-6694548 esa línea esta a mi nombre, cuando me detienen no cargaba el teléfono, no tenia el arma de reglamento. INTERROGA EL DEFENSOR PRIVADO. La porta chequera era lo que cargaba en el bolso.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, alego lo siguiente: En este estado esta defensa vista la exposición de la fiscal, donde señala la circunstancia de modo tiempo y lugar según acta policial de Cuero de Investigaciones Penales y Criminalísticas, no son ciertos los hechos allí narrados por los funcionario ni los circunstancia de modo tiempo y lugar, no son los mismos por lo señalado por mi defendido en su exposición, la hora según el imputado fue de 10 a 11 AM. Al acta dice que fue a las 5 de la tarde el sitio de la aprehensión fue en la avenida principal de Mará II frente al liceo José Félix Mora diagonal a la iglesia el cristo y no donde señala el acta policial que fue en Colinas de Pequiven, estaba en compañía de dos personas un compañero su esposa y un hijo que no dice si fueron testigos, según el articulo 191 del copp, no siendo señaladas por la fiscal, no se le encontró nada para el momento de su revisión corporal, esta defensa rechaza el delito de droga de la calificación de la representación fiscal, siendo falso también el delito de Peculado De Uso, el señalo lo manifestado por la comunidbd el bajo a atender a sus padre por la muerte de su abuela, la moto esta asignada a mi defendido, tiene una jurisdicción de cada estado, la moto de el se b presto una fémina para bajar, corriendo el riesgo de ser asesinado presumo filo que aquí estoy desciendo por no que no hay peculado de uso, las circunstancias de usar esa moto fue lo de la muerte de su abuela, conozco a esta familia y son personas humildes y trabajadora, en el allanamiento se encontró dos arma de fuego ««revolver 32 y otro 38 a nombre de su padre con sus permisos, lo sacaron de un escaparate. Consigno constancia de residencia de conducta y firmas de los vecinos de! sector y firmas de otro sector. Solicito una medida cautelar sustitutiva de:;£bertad, por cuanto el mismo es funcionarios y tiene residencia fija.

MOTIVACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO: Considera quien aquí decide, que con los elementos presentados en las actas, es suficientes para decretar la medida solicitada por el ministerio publico; luego de verificar si, ciertamente estaban cumplidos a cabalidad los extremos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, a saber, a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor de ese injusto o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, y 3.-Por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y hasta de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho di valioso, razones estas por las cuales se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, alegada por el defensor privado. El tribunal para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación penal, cursante a los folios 6 y 7. Registro de Cadena de custodia de evidencia Física, cursante desde el folio 08 hasta le folio 12. Inspección Técnica Criminalística, cursante la folio 13. Pesaje Bruto de la sustancia incautada. Cursante al folio quince (15). Reconocimiento Técnico, cursante al folio 17. Luego de analizar la solicitud del Ministerio Público, y verificar que efectivamente se ha acreditado la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como son los la presunta comisión de los delitos de TRAUCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, del Estado Venezolano; con las circunstancia agravantes del articulo 163 numerales 3 y 11 Edusdem. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Corrupciones perjuicio del Estado Venezolano , también hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la presunta comisión de esos hechos punibles, y por otra parte, hay una clara presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, este Tribunal de Control DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO: DEVEDERÜES JOSÉ RIVERO CHIRINOS, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 13-08-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.743.584. Es importante señalar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencio y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible. En virtud que eL imputado de autos es Funcionarios Policial, adscrito en Maracay Edo. Aragua, se ordena que el mismo debe permanecer detenido en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación Puerto Cabello. Se acuerda oficiar al Comando Policial Antonio José de Sucre, Avenida ínter comunal frente a la manga de coleo San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, e informarle sobre la decisión emitida por el tribunal Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, sin embargo, como quiera que el mismo es funcionario policial, debe permanecer detenido el CICPC. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN Oficíese al Comando Policial Antonio José de Sucre, Avenida ínter comunal frente a la manga de coleo San Jacinto, Maracay, Estado Aragua de la decisión tomada en el presente asunto. Oficíese al Comando Policial Antonio José de Sucre, Avenida ínter comunal frente a la manga de coleo San Jacinto, Maracay, Estado Aragua de la decisión tomada en el presente asunto. Se acuerda el depósito de lo sustancia incautada en la sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Perales y Criminalísticas, así como la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la pre-calificación jurídica. SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por haberse ¡acreditado los requisitos o supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con los circunstancia agravantes del articulo 163 numerales 3 y 11 Ejusdem. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupciones perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Publico a proseguir la averiguación por el Procedimiento o Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO; En virtud que el imputado de autos es Funcionarios Policial del Edo, Aragua, debe permanecer detenido en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística Sub Delegación Puerto Cabello. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO; Notifíquese a las partes y el imputado. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase...”

…(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta de investigación penal, Registro de Cadena de Custodia, Inspección Técnica Criminalistica, Pesaje Bruto de la sustancia incautada y Reconocimiento Técnico). En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada, por lo que publico y notorio que en caso de marras no se violentaron Constitucionales ni legales que traigan como consecuencia la nulidad del acto, que aquí se impugna.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por los defensores Privados Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 06 de Mayo de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEVEDERMIS JOSE RIVERO CHIRINOS, en la actuación GP11-P-2015-000534, que se sigue contra el mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,


DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Ponente


NIDIA GONZALEZ ROJAS MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Hora de Emisión: 2:03 PM