REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000496
GP01-R-2014-000496

La profesional del derecho LINDA CARALI GOITIA GRACIA, procediendo en la condición de Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS publicada por ese Tribunal en fecha 28/10/2014, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2013-019485, seguida a los acusados RONALD ALEXANDER CASTRO MENDOZA, ASDRUBAL MOISÉS HURTADO MENDOZA, LUIGI ORLANDO CAMARGO GRATEROL, VÍCTOR ALFONZO YAGUARACUTO Y YOSCAR JOSÉ AGUIAR GARCÍA, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, CONDENA A Los ACUSADOS RONALD ALEXANDER CASTRO BOLIVAR, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/11/1991, 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 21217034, de profesión u oficio agricultor, soltero hijo de Santa Castro y Alberto Peña domiciliado El Roble Sector La Culebra, calle principal, casa 5 , Los Guayos Estado Carabobo, ASDRUBAL MOISES HURTADO MENDOZA, natural de Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25/11/1984 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 22508056, de profesión u oficio cauchero, soltero hijo de Reimundo Hurtado y Barbara Mendoza domiciliado El Roble Sector La Los Pinos calle principal, casa 28, Los Guayos Estado Carabobo, LUIGI ORLANDO CAMARGO GRATEROL, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/11/1990 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24994458 de profesión u oficio caletero de la POLAR, soltero hijo de Orlando Camargo y Rosa Graterol domiciliado Sector El Roble Sector La Glorieta, casa S/N calle 1ero de abril, Los Guayos Estado Carabobo, VICTOR ALFONSO YAGUARACUTO HERNANDEZ natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de 19-08-1991, 23 años titular de la Cédula de Identidad Nº 20355623, de profesión u oficio barbero , soltero, hijo de Eusebio Yaguaracuto y Pabla Hernández domiciliado Sector La Glorieta, Invasión 1ero de Abril casa 08 Los Guayos Estado Carabobo y Sector La Culebra, casa nro. 53-13, Los Guayos Estado Carabobo y YOSCAR JOSE AGUIAR GARCIA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/11/1992, 21 años titular de la Cédula de Identidad Nº 21653217, de profesión u oficio obrero, soltero hijo de Oscar Aguiar y Luz Mari García domiciliado calle principal El Roble Sector La Culebra, casa nro. 53-13, Los Guayos Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y Asociación Para Delinquir conforme a los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”


Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo……………, se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones en fecha y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones


DE LA RECURRIDA

“...SENTENCIA: Condenatoria, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir.
En fecha 29 de octubre de 2014 se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida en contra de los acusados RONALD ALEXANDER CASTRO BOLIVAR, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/11/1991, 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 21217034, de profesión u oficio agricultor, soltero hijo de Santa Castro y Alberto Peña domiciliado El Roble Sector La Culebra, calle principal, casa 5 , Los Guayos Estado Carabobo, ASDRUBAL MOISES HURTADO MENDOZA, natural de Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25/11/1984 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 22508056, de profesión u oficio cauchero, soltero hijo de Reimundo Hurtado y Barbara Mendoza domiciliado El Roble Sector La Los Pinos calle principal, casa 28, Los Guayos Estado Carabobo, LUIGI ORLANDO CAMARGO GRATEROL, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/11/1990 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24994458 de profesión u oficio caletero de la POLAR, soltero hijo de Orlando Camargo y Rosa Graterol domiciliado Sector El Roble Sector La Glorieta, casa S/N calle 1ero de abril, Los Guayos Estado Carabobo, VICTOR ALFONSO YAGUARACUTO HERNANDEZ natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de 19-08-1991, 23 años titular de la Cédula de Identidad Nº 20355623, de profesión u oficio barbero , soltero, hijo de Eusebio Yaguaracuto y Pabla Hernández domiciliado Sector La Glorieta, Invasión 1ero de Abril casa 08 Los Guayos Estado Carabobo y Sector La Culebra, casa nro. 53-13, Los Guayos Estado Carabobo y YOSCAR JOSE AGUIAR GARCIA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/11/1992, 21 años titular de la Cédula de Identidad Nº 21653217, de profesión u oficio obrero, soltero hijo de Oscar Aguiar y Luz Mari García domiciliado calle principal El Roble Sector La Culebra, casa nro. 53-13, Los Guayos Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y Asociación Para Delinquir conforme a los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LOS HECHOS
Se dio inicio al juicio oral y la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación en contra de los acusados, señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, y narró las pruebas que fueron admitidas y que traería a juicio para demostrar la culpabilidad del acusado, señalando que en fecha 20 de noviembre de 2013 en ocasión al cumplimiento a Misión a Toda Vida Venezuela, los funcionarios adscritos a esa misión, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos, se constituye comisión y se trasladan a la invasión de 1 de Abril a los fines de procesar labores de investigación en virtud de denuncias recibidas que en un rancho operaban ciudadanos que se dedicaban a labores delictivas, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y se identificaron como funcionarios, y al ingresar a la vivienda observaron la presencia de cinco personas aparte de la persona que les abrió la puerta, revisaron la vivienda y encontraron dos armamentos con su cargador y cartuchos respectivos sin percutir, dos bolsas las cuales en su interior se encontraban noventa y dos (92) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de presunta droga debajo de un colchón, dos vehículos tipo motos, siete teléfonos celulares, y luego de la experticia química resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso total de once gramos con tres miligramos (11,3 grms.)
La Defensa en el uso de la palabra solicitó al Tribunal se califiquen los hechos en relación con la droga, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la cantidad.
Luego de la exposición de las partes el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente este Tribunal informó a los acusados respecto del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestando su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por los acusados, fueron analizados por este Tribunal así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observando que en el presente caso los acusados fueron detenidos en el interior de una vivienda en la que fue localizada la droga debajo de un colchón, sin que se incautara en dicha vivienda ningún otro objeto que en concurrencia con la cantidad de droga permita presumir que se trata del delito de distribución de drogas, tomando en cuenta además que la droga incautada si bien se encontraba presentada en varios envoltorios, no menos es cierto que la cantidad solo alcanzó a ser once gramos con tres miligramos (11,3 grms), sin que de los hechos se pueda establecer a quien pertenecía dicha droga, no obstante, por encontrarse los acusados en el lugar donde fue incautada la droga el Ministerio Público les atribuyó el delito de distribución de drogas, sin embargo quien aquí decide estima que la cantidad de drogas si bien supera el límite de dos gramos establecido en la Ley Orgánica de Drogas para ser estimado como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto es que esos once gramos de droga se les está atribuyen a los cinco acusados sin establecer distinción alguna ni individualizar de qué manera los cinco acusados distribuyen los once granos de cocaína; no obstante acreditada la existencia de la droga, y vista la cantidad que determinó la experticia química, y dado que de los hechos no se desprende elemento alguno que permita establecer cualquier circunstancia fáctica dirigida a la afirmación que los acusados se encontraban distribuyendo la droga, aunado a ello, ni siquiera existen otros elementos u objetos de carácter objetivo como por ejemplo tijeras, hijos, balanzas, envoltorios vacíos o pitillos, y otros de cualquier naturaleza que conlleve por lo menos a presumir que se estaba en actividad de distribuir drogas. Por tales razones este Tribunal considera procedente que los hechos, en cuanto a la droga, se califiquen como el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; además de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir conforme a los hechos narrados y la calificación jurídica del Ministerio Público, previstos en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Luego, el artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, hace procedente la admisión de los hechos del acusado y la inmediata imposición de la pena correspondiente.

PENALIDAD
La pena debe aplicarse de conformidad con el artículo 88 del Código Penal aplicando la pena del delito más grave más la mitad de la pena de los otros delitos, y estimando el Tribunal aplicar las penas en su límite inferior por cuanto no consta en las actuaciones que los acusados registren antecedentes penales, siendo la pena más grave la del delito de Asociación para Delinquir de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, pena ésta a la que se le suma la mitad de la pena en su límite inferior establecida para los otros delitos, siendo la pena mínima del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es de cuatro (04) años, y la pena mínima del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de un (01) año de prisión, siendo así la pena a imponer de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de haber admitido los hechos se rebaja esta pena a la mitad tomando en cuanta para ello no solo la falta de registros penales de los acusados, sino tomando en cuenta la cantidad de droga objeto del presente proceso, siendo en definitiva la pena que deben cumplir los acusados de tres (03) años y seis (06) meses de Prisión, más le pena accesoria prevista en numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, CONDENA A Los ACUSADOS RONALD ALEXANDER CASTRO BOLIVAR, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/11/1991, 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 21217034, de profesión u oficio agricultor, soltero hijo de Santa Castro y Alberto Peña domiciliado El Roble Sector La Culebra, calle principal, casa 5 , Los Guayos Estado Carabobo, ASDRUBAL MOISES HURTADO MENDOZA, natural de Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25/11/1984 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 22508056, de profesión u oficio cauchero, soltero hijo de Reimundo Hurtado y Barbara Mendoza domiciliado El Roble Sector La Los Pinos calle principal, casa 28, Los Guayos Estado Carabobo, LUIGI ORLANDO CAMARGO GRATEROL, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/11/1990 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24994458 de profesión u oficio caletero de la POLAR, soltero hijo de Orlando Camargo y Rosa Graterol domiciliado Sector El Roble Sector La Glorieta, casa S/N calle 1ero de abril, Los Guayos Estado Carabobo, VICTOR ALFONSO YAGUARACUTO HERNANDEZ natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de 19-08-1991, 23 años titular de la Cédula de Identidad Nº 20355623, de profesión u oficio barbero , soltero, hijo de Eusebio Yaguaracuto y Pabla Hernández domiciliado Sector La Glorieta, Invasión 1ero de Abril casa 08 Los Guayos Estado Carabobo y Sector La Culebra, casa nro. 53-13, Los Guayos Estado Carabobo y YOSCAR JOSE AGUIAR GARCIA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/11/1992, 21 años titular de la Cédula de Identidad Nº 21653217, de profesión u oficio obrero, soltero hijo de Oscar Aguiar y Luz Mari García domiciliado calle principal El Roble Sector La Culebra, casa nro. 53-13, Los Guayos Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y Asociación Para Delinquir conforme a los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”

DEL RECURSO

La profesional del derecho LINDA CARALI GOITIA GRACIA, procediendo en la condición de Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS publicada por ese Tribunal en fecha 28/10/2014, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2013-019485, seguida a los acusados RONALD ALEXANDER CASTRO MENDOZA, ASDRUBAL MOISÉS HURTADO MENDOZA, LUIGI ORLANDO CAMARGO GRATEROL, VÍCTOR ALFONZO YAGUARACUTO Y YOSCAR JOSÉ AGUIAR GARCÍA, en los siguientes términos:

“…El precepto legal que motiva en este Capítulo la presente apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
5. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
La razón que motiva el presente recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, esto es, el cambio de calificación efectuado del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en criterio de quien aquí suscribe la calificación jurídica ajustada a la conducta de los imputados en los hechos objeto del presente proceso era la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por las siguientes razones: En primer lugar, la droga incautada no se les fue localizada en ninguna prenda de vestir o en poder de ellos, por lo que mal podría apreciarse la comisión del delito de Posesión ilícita indistintamente a la cantidad de droga arrojada, valga decir, al peso neto de la sustancia ilícita.
En Segundo lugar, el número de envoltorios localizados, -Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco traslucido, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de fragmentos de una sustancia color blanco, olor fuerte y penetrante, que una vez practicado el Dictamen Pericial, resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de OCHO GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (8.2G) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de Cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, que una vez practicado el Dictamen Pericial, resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de TRES GRAMOS CON UN MILIGRAMO (3.1G)) - los cuales se encontraban ocultos debajo de un colchón, a juicio de quien suscribe, los mismos estarían destinados posteriormente para su distribución y razones suficientes que dieron origen a la imputación posterior acusación por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal que se encuentra catalogada como delito de Delincuencia Organizada tal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO, por lo tanto, al producirse un cambio de calificación de un delito de delincuencia organizada a un delito común, debió desestimarse el delito de Asociación, dado que, se excluye de aplicación este delito en relación a los delitos comunes como la Posesión Ilícita.
Señala la Jueza Sexta de Juicio como fundamento de la calificación jurídica dada a los hechos explano:
"(...) que no se configura el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento oídos los hechos que narró la Fiscal y haciendo una apreciación de los mismos en relación a la cantidad de droga que consta en las actas que fue incautada a los cinco acusados estima el tribunal por cuanto no existen otros elementos de carácter objetivo que concurran con la existencia de la droga, ni elemento o circunstancia de hecho alguno que permita al tribunal presumir que la conducta de los acusados estuviese dirigida al delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de drogas (...)"
Es menester señalar que el tráfico de drogas se configura como un delito de peligro abstracto donde el bien jurídico protegido es la salud pública y el tipo delictivo es extraordinariamente abierto por la gran amplitud de las conductas susceptibles de ser incriminadas. Es un delito de mera actividad que no requiere un resultado y que sitúa su consumación más allá de un acto de tráfico, requiriéndose la disponibilidad, al menos potencial, de la sustancia. Delito de consumación anticipada donde resulta excepcional la apreciación de formas imperfectas de ejecución, al consumarse con la realización de cualquiera de las conductas especificadas en el tipo penal, sin requerirse la producción del resultado lesivo, ni la efectiva transmisión para el tráfico (se considera perfeccionado por la tenencia -entendida desde un concepto amplio -si hay preordenación al tráfico).
Ahora bien, se observa que la Jueza Sexta de Juicio aplica erróneamente a la conducta de los imputados el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando los supuestos de dicha normas son inaplicables en el presente caso, incurriendo así, en violación de la ley por errónea aplicación de esta norma. A este respecto se establece:
Artículo 153: Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Pues bien, del supuesto penal antes transcrito puede verificarse claramente lo que establece el legislador especial a los efectos del delito de Posesión, en primer lugar que la sustancia incautada tenga un fin diferente a las actividades ilícitas establecidas en la misma ley y al consumo y en segundo lugar la cantidad detentada no puede exceder de dos gramos de cocaína, de veinte de marihuana, cinco gramos de marihuana genéticamente modificada, siendo que, en el caso que nos ocupa las cantidades incautadas superan con creces las señaladas en el tipo penal antes trascrito. Esta Representante Fiscal, entiende que de manera articulada diferentes Instituciones del Estado están coadyuvando para el descongestionamiento carcelario, pero muy a pesar de ello debemos ser cautos al momento de analizar cada caso en concreto.
Es menester entrar analizar, que los hechos -esas circunstancias de modo, tiempo y lugar- así como los elementos de convicción investigados y analizados por el Ministerio Público, que resultaron en un acto conclusivo ACUSATORIO por delitos de delincuencia organizada, deben ser considerados por el Juez bien sea en la apertura a juicio oral o en su defecto en el devenir del mismo y una vez escuchadas cada uno de los medios de prueba poder advertir el cambio de calificación jurídica, por que así nuestro ordenamiento jurídico se lo permite y no hacerlo de una manera ligera sólo en atención a la irrita cantidad de droga incautada, valga decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) envoltorios de COCAÍNA, con un peso neto de OCHO GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (8,2G) y CUARENTA Y CUATRO (44) envoltorios de COCAÍNA, con un peso neto de TRES GRAMOS CON UN MILIGRAMO (3,1 G), evidentemente tenía como fin su comercialización, encontrándose la sustancia en envoltorios propios para el fin de Tráfico, siendo improcedente el cambio de calificación jurídica a Posesión.
Por otra parte, incurre la Juez Sexta de Juicio en errónea aplicación de una norma jurídica al señalar que no se acreditaron elementos determinantes para adecuar la conducta de los imputados en el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como tijeras, pabilo, balanzas entre otros, habida cuenta que el tipo penal establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas referido al Tráfico ilícito no establece como supuesto de hecho la existencia de tales elementos, de manera que, condicionar el delito en elementos no configurativos del tipo evidentemente que, constituye una violación de la ley por parte del Tribunal que hacen procedente el ejercicio del presente recurso, aunado que tales elementos son característicos para la modalidad de distribución, siendo el caso que el Ministerio Público imputó, acredito y acusó por la modalidad de OCULTACIÓN, dado que los envoltorios se encontraban ocultos debajo de un colchón.
De igual manera, incurre la juzgadora en error inexcusable de derecho al efectuar el cambio de calificación jurídica a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mantener el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual conforme a la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la doctrina patria se configura como delito dependiente, en este sentido la conducta desplegada por los justiciables ha de ser encuadrada en la comisión de un delito calificado como delincuencia organizada, no así el caso bajo examen, dado el cambio de calificación jurídica al analizar el delito de posesión ilícita a la luz de la Ley Orgánica de Drogas capitulo II, es considerado un delito común por lo tanto excluido del ámbito de aplicación de delitos dependientes, máxime cuando son considerados por la doctrina como delitos de propia mano, es decir el grado de participación criminal admitido es la autoría, no otro grado de participación criminal.
Así las cosas, esta Representación Fiscal estima que en el presente caso la conducta de los imputados encuadra perfectamente en el delito señalado en el escrito acusatorio, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, pues además de las circunstancias de su aprehensión, las cantidades incautadas y variedad se ajustan perfectamente al segundo aparte de la Le Orgánica de Drogas.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso, en atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes las medidas de coerción personal decretadas a los imputados al inicio del presente proceso, dado que los delitos imputados por el Ministerio Público y ratificados en su escrito ACUSATORIO merecen Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad tal como lo establecen los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Apertura a Juicio Oral celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes las medidas de coerción personal decretadas a los imputados al inicio del presente proceso.

RESOLUCION

La recurrente, como fundamento de su denuncia, invocó el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que el recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Al exponer sus argumentos la recurrente, hizo hincapié en que la razón que motiva el presente recurso es el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, EN LO RELATIVO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADO POR LA JUEZA A QUO, DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO EN EL ART. 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DEL ART. 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, considerando que la calificación correcta en el presente caso era la del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y esto por las siguientes razones:
Denuncia que se aplicó erróneamente a la conducta de los imputados, el tipo penal del Posesión Ilícita prevista en el Art. 153 de la ley Orgánica de Drogas, en virtud de las siguientes consideraciones:
1-La droga incautada no fue localizada en ninguna prenda de vestir o en poder de ellos, por lo que mal podría apreciarse la comisión del delito de Posesión Ilícita indistintamente a la cantidad de droga arrojada, valga decir, el peso neto de la sustancia ilícita.
2- El numero de envoltorios localizados, los cuales se encontraban ocultos debajo de un colchón, a juicio de quien apelan estarían destinados a la distribución, lo que igualmente dio origen a la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
No se advierte que las sustancias incautadas tengan un fin diferente a las actividades ilícitas establecidas en la ley al consumo, y para la posesión la sustancia incautada no puede exceder de dos gramos de cocaína, siendo que en el caso que nos ocupa las cantidades incautadas superan con creces las señaladas en el tipo penal, antes transcritos.
Igualmente denuncia palabras mas o palabras menos, que el cambio de calificación debió hacerse tomando en cuanta las circunstancias de modo, lugar y tiempo presentadas por el M.P. así como los elementos de convicción investigados y analizados por el Ministerio Público que resultaron en un acto conclusivo; en tal sentido señala que el cambio de calificación, no se puede hacer de una manera ligera, SOLO EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA incautada, sin tomar en cuenta que en el presente caso, se consiguieron CUARENTA Y OCHO (48) envoltorios de COCAÍNA, con un peso neto de OCHO GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (8,2G) y CUARENTA Y CUATRO (44) envoltorios de COCAÍNA, con un peso neto de TRES GRAMOS CON UN MILIGRAMO (3,1 G) …. y además que se encontró la sustancia en envoltorios propios para el trafico, lo cual hacia evidente su comercialización y en consecuencia hacia improcedente el cambio de calificación.
Puntualiza que el tipo penal previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al Trafico Ilícito, no establece como elementos del tipo, las tijeras, pabilo, balanza, de modo que al condicionar el delito a elementos no con figurativos del tipo, lo conlleva a incurrir en una errónea aplicación de una norma jurídica, acotando que el Ministerio Público acusó por la modalidad de Ocultamiento, dado que los envoltorios se encontraban debajo del colchón.
Denuncia como un error inexcusable de derecho, el haber efectuado el cambio de calificación de Tráfico a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y haber mantenido subsistente el delito de Asociación para delinquir.
Argumentando al efecto que el delito de Asociación para delinquir, es un delito dependiente, lo que quiere decir, que para imputar dicho delito, la conducta desplegada por los justiciables debe ser encuadrada en un delito calificado como de delincuencia organizada, siendo que el delito de posesión el cual es un delito común, excluido del ámbito de aplicación de esta ley.
Finalmente señala que a su criterio la conducta de los acusados encuadra perfectamente en el delito señalado en el escrito acusatorio, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, pues además de las circunstancias de su aprehensión, las cantidades incautadas y variedad se ajustan perfectamente al segundo aparte de la Le Orgánica de Drogas.
Solicitando se ANULE la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes las medidas de coerción personal decretadas a los imputados al inicio del presente proceso, dado que los delitos imputados por el Ministerio Público y ratificados en su escrito ACUSATORIO merecen Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad tal como lo establecen los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, el vicio que se denuncia es la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el Art. 444.5 de la ley adjetiva penal, fundamentalmente por el cambio de calificación realizada por el Juez de juicio en el momento de la apertura de juicio de los acusados, en el cual se cambió la calificación de trafico en la modalidad de ocultación al delito de posesión de sustancias ilícita y la consecuente aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Una vez concretada la presente denuncia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, pudo verificar de la revisión de la decisión recurrida, que en el presente caso, en la primera audiencia de juicio, es decir en la oportunidad de declararse abierto el juicio y aun sin abrirse el lapso de pruebas, se dio inició al juicio oral y la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación en contra de los acusados, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y enumeró las pruebas que fueron admitidas y que traería a juicio para demostrar la culpabilidad de los acusados, siendo que la defensa en uso de la palabra solicitó al tribunal se califiquen los hechos en relación a la droga como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la cantidad incautada. Posteriormente el Tribunal procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, e informó a los acusados respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el Art. 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual el procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de pena.
Siendo que posterior a ello, el Tribunal expone como razones de hecho y de derecho de su decisión que conllevó al cambio de calificación jurídica y a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo siguiente:
“…Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por los acusados, fueron analizados por este Tribunal así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observando que en el presente caso los acusados fueron detenidos en el interior de una vivienda en la que fue localizada la droga debajo de un colchón, sin que se incautara en dicha vivienda ningún otro objeto que en concurrencia con la cantidad de droga permita presumir que se trata del delito de distribución de drogas, tomando en cuenta además que la droga incautada si bien se encontraba presentada en varios envoltorios, no menos es cierto que la cantidad solo alcanzó a ser once gramos con tres miligramos (11,3 grms), sin que de los hechos se pueda establecer a quien pertenecía dicha droga, no obstante, por encontrarse los acusados en el lugar donde fue incautada la droga el Ministerio Público les atribuyó el delito de distribución de drogas, sin embargo quien aquí decide estima que la cantidad de drogas si bien supera el límite de dos gramos establecido en la Ley Orgánica de Drogas para ser estimado como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto es que esos once gramos de droga se les está atribuyen a los cinco acusados sin establecer distinción alguna ni individualizar de qué manera los cinco acusados distribuyen los once gramos de cocaína; no obstante acreditada la existencia de la droga, y vista la cantidad que determinó la experticia química, y dado que de los hechos no se desprende elemento alguno que permita establecer cualquier circunstancia fáctica dirigida a la afirmación que los acusados se encontraban distribuyendo la droga, aunado a ello, ni siquiera existen otros elementos u objetos de carácter objetivo como por ejemplo tijeras, hijos, balanzas, envoltorios vacíos o pitillos, y otros de cualquier naturaleza que conlleve por lo menos a presumir que se estaba en actividad de distribuir drogas. Por tales razones este Tribunal considera procedente que los hechos, en cuanto a la droga, se califiquen como el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; además de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir conforme a los hechos narrados y la calificación jurídica del Ministerio Público, previstos en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Luego, el artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, hace procedente la admisión de los hechos del acusado y la inmediata imposición de la pena correspondiente”




Ahora bien, ya establecida la denuncia de la recurrente relativa a la Violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el Art. 444.5 de la ley adjetiva penal vigente, y verificado lo sucedido en la audiencia de apertura a juicio, el primer punto a analizar por parte de quienes deciden es la denuncia de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en atención a la oportunidad procesal en la que los acusados se acogen a la institución de la admisión de los hechos y en la que la Juez de Juicio hace el cambio de calificación jurídica del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento por el de posesión de sustancias estupefacientes, así como los fundamentos bajo los cuales se hizo el cambio de calificación y se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos.
Todo este análisis, se hará partiendo de las premisas de derecho, que establecen que la oportunidad procesal para admitir los hechos es desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas, Art. 375 de la ley adjetiva penal vigente y la situación que se verifica del contenido de la sentencia que evidencia que la Jueza de juicio hizo el cambio de calificación del análisis de los hechos, de los elementos de convicción y de las pruebas, lo que debió hacer conforme a lo pautado en el Art. 333 ejusdem.
En cuanto a la oportunidad procesal en la cual se realizó el cambio de calificación pudo apreciar la Sala, de las consideraciones de hecho y de derecho de la recurrida, que dicho cambio se hizo, sin abrir la causa a pruebas, es decir que se hizo el cambio de calificación solo con los hechos narrados por el Ministerio Público, no obstante en la fundamentación la jueza señala “que los hechos narrados por el Ministerio Publico en su acusación y que fueron admitidos por los acusados, fueron analizados por este Tribunal, así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para hacer el cambio de calificación”, lo cual resulta evidentemente infundado y contradictorio, toda vez que no se advierte que se haya abierto la causa a pruebas, por lo cual mal puede haberse advertido un cambio de calificación, partiendo para ello de un análisis de prueba.
En este mismo orden de ideas, se advierte que en la fundamentación que da la jueza de la recurrida, para hacer procedente el cambio de calificación, parte del supuesto falso, que el Ministerio Publico acusó por el delito de trafico en la modalidad de distribución, cuando señala, “que no se trata del delito de trafico en la modalidad de distribución”, como si el fiscal hubiese acusado por el delito de trafico en la modalidad de distribución y en tal sentido argumentó: “que no se incautó ningún objeto que permitiera presumir que se trata de distribución, que no se determinó a quien pertenecía la droga, que no se determinó de que manera los cinco acusados distribuyen los once gramos de cocaína”, considerando procedente que los hechos en cuanto a la droga se califiquen como el delito de Posesión de sustancias estupefacientes conforme al Articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida parte de un falso supuesto, cuando en su motivación, señala que el Ministerio Publico acusó por el delito de Trafico en la modalidad de distribución, siendo que el Ministerio Publico, acusa por el delito de trafico en la modalidad de ocultación, toda vez que al realizar la inspección al inmueble, fue incautado “oculto en un colchón, un (1) arma tipo pistola…. Escopeta sin marca…un (19 envoltorio elaborado en material sintético de color blanco traslucido, atado en un extremo con el mismo material contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos de una sustancia color blanco, olor fuerte y penetrante que una vez practicado el dictamen pericial resultó ser COCAINA…”, siendo esto así, se advierte, que la fundamentación del cambio de calificación deviene en infundada e incongruente, pues la jueza de la recurrida, descarta la existencia del delito de distribución, lo cual no fue planteado, siendo que en todo caso, el delito que ha debido a analizar para su descarte es el delito de ocultación.
Aunado a lo anterior, igualmente se advierte que la jueza de la recurrida, hace un cambio de calificación sin haber abierto la causa a pruebas, no obstante a ello, dice haber analizado los elementos de convicción y las pruebas, lo cual resulta infundado y contradictorio, pues no se abrió la causa a pruebas, siendo que en todo caso hizo un cambio de calificación solo con lo hechos por los cuales acusó el Ministerio Publico, lo cual dicho sea de paso no resultó analizado concretamente por haberse incautado según los hechos descritos, ocultas las sustancias ilícitas en un colchón. Siendo que a este tenor, se advierte que el Fiscal del Ministerio Publico acuso por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, pues según los hechos, la droga incautada se encontraba presente en varios envoltorios, concretamente en 92 envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivos de sustancia de presunta droga, hallada debajo de un colchón, describiéndose en los hechos que en virtud de denuncias recibidas se supo que en dicho rancho operaban ciudadanos que se dedicaban a labores delictivas, y que al ingresar a la vivienda observaron la presencia de cinco personas, aparte de la que abrió la puerta, y encontraron dos armamentos con su cargador y cartuchos respectivos, las dos bolsas con 92 envoltorios, dos vehículos tipo moto , siete teléfonos, siendo que la sustancia resulto se cocaína.
En consecuencia, cuando se hace el cambio de calificación de distribución a posesión, se parte del falso supuesto que el Ministerio Público acusó por distribución, y en este sentido se hizo el análisis de descarte y consecuente cambio de calificación, siendo que el Ministerio Publico acusó por el delito de Ocultamiento, porque los envoltorio estaban ocultos en el colchón, siendo así, que el cambio parte de unos presupuestos errados cuando señala que en el caso no se pude acusar por distribución, siendo que ciertamente el Fiscal del Ministerio Publico no acusó por distribución sino por ocultamiento.
A la par se observa que la jueza de la recurrida, señala que el cambio de calificación lo hace luego de analizar los hechos, (que ya advertimos parte de un falso supuesto, pues no se acusó por el delito de distribución) y además del análisis de los elementos de convicción y de las pruebas, lo cual advierte esta Sala, tampoco fue posible pues en el presente caso se hizo el cambio de calificación sin haber abierto la causa apruebas por lo cual no se han podido analizar las mismas, además que no resulta consono con la dinámica del proceso que se proceda a realizar un cambio de calificación por parte del juez de juicio sin haber evacuado pruebas, toda vez que una nueva calificación jurídica, que conlleve a un cambio de calificación, devienes según el Art. 333 de que en el curso de la audiencia, el tribunal observe la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerado por las partes y por otra parte, la posibilidad de acogerse los acusados a la institución de la admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el Articulo 375 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que la situación devenida en el presente caso se advierte, intempestiva y contradictoria, a las par que incongruente con los hechos y el derecho.
En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que ciertamente se advierte un vicio de violación de ley por su inobservancia, al no haber tenido la jueza de la recurrida a lo establecido en el Art. 375 y 333 de la ley adjetiva penal, relativo a los parámetros para la admisión de los hechos y la posibilidad de una nueva calificación jurídica y consecuente cambio de calificación, en este caso del delito previsto en el Art. 149, segundo aparte de la ley Orgánica de drogas, al delito de posesión de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, prevista en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia acuerda ANULAR la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto y se ordena la realización de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes las medidas de coerción personal decretadas a los imputados al inicio del presente proceso, dado que los delitos imputados por el Ministerio Público y ratificados en su escrito ACUSATORIO merecen Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad tal como fue decretada y lo establecen los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LINDA CARALI GOITIA GRACIA, procediendo en la condición de Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS publicada por ese Tribunal en fecha 28/10/2014, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2013-019485, seguida a los acusados RONALD ALEXANDER CASTRO MENDOZA, ASDRUBAL MOISÉS HURTADO MENDOZA, LUIGI ORLANDO CAMARGO GRATEROL, VÍCTOR ALFONZO YAGUARACUTO Y YOSCAR JOSÉ AGUIAR GARCÍA. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 2014 y la audiencia de juicio que dio origen a la misma. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de juicio. ante un Juez distinto al que pronunció la decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes las medidas de coerción personal decretadas a los imputados al inicio del presente proceso, dado que los delitos imputados por el Ministerio Público y ratificados en su escrito ACUSATORIO merecen Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad tal como fue decretada y lo establecen los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte


Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas

La Secretaria

Alejandra Blanquis


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Alejandra Blanquis

Hora de Emisión: 12:28 PM