REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 4 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000304.-

PONENCIA: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (Se omite identidad de conformidad al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA: NELSON JOSE NAVAS DORANTE.-

DEFENSA PRIVADA: MOISES MANUEL FERRER.-

FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FRANKLIN ELEN RONDON CORREA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 03 de Enero de 2013, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación principal GP11-D-2007-000086, a favor del ciudadano Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa seguida al adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE NAVAS DORANTE.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Defensa Privada, quien no dio respuesta al recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 27-09-2013, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente al Juez Superior Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, ordenándose su remisión al Tribunal a quo a los fines de subsanar defectos de forma del cuaderno separado, dándose cuenta nuevamente en Sala del asunto en fecha 18-10-2013.

En fecha 23 de Octubre de 2011, se ADMITE el presente recurso de apelación, y dando cumplimiento al tramite legal respectivo, se fijo la respectiva audiencia oral y publica para el 31 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 DEISIS ORASMA DELGADO, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en razón que le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, re-fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 28 de enero de 2014, la cual fuera diferida por acta de esta ultima fijación y re-fijada por autos de fechas 14 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2014, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 20 de marzo de 2014.

En fechas 20 de marzo de 2014 y 03 de abril de 2014, fue diferida la respectiva audiencia oral por motivos justificados, siendo la misma fijada en la última de las actas para el 21 de abril de 2014 y re-fijada mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, para el día 13 de mayo de 2014 y diferida mediante acta de esta ultima fijación, para el 21 de mayo de 2014.

Por acta de fecha 21 de mayo de 2014, se conformo la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en razón que este ultimo se reincorporo a sus labores jurisdiccionales luego del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, siendo diferida la audiencia oral para el día 05 de junio de 2014, siendo la misma diferida por actas de fechas 05 de junio de 2014, 19 de junio de 2014 y 27 de junio de 2014, siendo fijada en la ultima de las actas para el 11 de julio de 2014.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal N° 01 DEISIS ORASMA DELGADO, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, siendo re-fijada la respectiva audiencia para el día 30 de julio de 2014 y re-fijada por auto de fecha 31 de julio de 2014, para el 11 de agosto de 2014.

Por acta de fecha 11 de agosto de 2014, se conformo la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en razón que la Jueza Superior N° 1 se reintegro a sus labores jurisdiccionales, luego del reposo medico que le fuera prescrito, siendo diferida la audiencia oral para el 25 de agosto de 2014.

Por acta de fecha 25 de agosto de 2014, se conformo la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Temporal N° 01 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en razón que la Jueza Superior Temporal N° 1 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, SUPLIRA LA AUSIENCIA Temporal de la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, a quien le fuera aprobado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, siendo diferida la audiencia oral para el 09 de septiembre de 2014 y diferida por acta de esta ultima fijación, para el 23 de septiembre de 2014.

Por acta de fecha 23 de septiembre de 2014, se conformo la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en razón que la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, se reincorporo a sus labores jurisdiccionales luego del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, siendo diferida la audiencia oral para el día 07 de octubre de 2014.

Por autos de fechas 23 de octubre de 2014, 12 de noviembre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, por motivos justificados, fue re-fijada la respectiva audiencia oral, siendo fijada en el últimos de los autos para el día 15 de diciembre de 2014 y diferida la misma por acta de fecha 15 de diciembre de 2014, para el día para el 29 de diciembre de 2014 y re-fijada por auto de fecha 13 de enero de 2015, para el 27 de enero de 2015, diferida por acta de esta ultima fijación, para el 10 de febrero de 2015 y re-fijada por auto de fecha 11 de febrero de 2015, para el 25 de febrero de 2015.

En fecha 04 de Marzo del 2015, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal del Juez N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el 16 de marzo de 2015, diferida por acta de esta ultima fijación para el 27 de marzo de 2015 y re-fijada por autos de fechas 30 de marzo de 2015 y 14 de abril de 2015.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 Temporal YOIBETH ESTCALONA MEDINA, re-fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el 13 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se aboco nuevamente al conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que la fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas N° 02 Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ y N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En fecha 26 de Mayo del 2015, se aboco nuevamente al conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que la fuera prescrito asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Jueza N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, siendo re-fijada la audiencia para el día 08-06-2015.

Mediante auto de fecha 05-06-2015, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia del Juez Superior N° 02 DANILO JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 08 de junio del presente año, día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica y debidamente notificadas las partes, tal como consta en acta y resultas de boletas de notificación; esta declaro desierto el acto de la audiencia.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 03 ABG. NIDIA GONZALEZ ROJAS, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 02 y Ponente ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, y en razón al principio de inmediación se acordó la fijación de la audiencia oral para el día 16-11-2015, celebrándose en esta ultima fijación la correspondiente audiencia oral.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ABG. FRANKLIN ELEN RONDON CORREA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la Decisión Dictada en fecha 03 de Enero de 2013, mediante la cual el Tribunal A quo DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación GP11-D-2007-000086, a favor del ciudadano Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa seguida al adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eIusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE NAVAS DORANTE, recurso que interpuso con fundamento al artículo 444 numeral 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual planteó en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“… II
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales para decidir lo harán mediante autos o sentencias y en el caso de esta ultima será cuando se condene, absuelva o sobresea, tal como sucedió en el presente caso, razón por la los fundamentos que justifican el recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes, son los que señalan a continuación:
2.1 Primera Denuncia:
Falta en la Motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2do (primer supuesto) y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el impone al juez la obligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, así como también dejar constancia de los hechos acreditados sin ningún tipo de dudas. Ahora bien, en el presente caso, la jurisdicente A Quo no explica en su decisión de forma clara y precisa cuáles hechos,
según su criterio, consideró acreditados y cuáles no, máxime cuando la jurisdicente Á" Quo fundamenta su decisión en el artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto ("El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado'], es decir, la' jueza en su sentencia de sobreseimiento reconoce que el hecho punible sí ocurrió efectivamente, lo que no puede el tribunal recurrido, según su criterio, es atribuirle esos hechos al adolescente imputado de marras. Este análisis realizado por el tribunal A quo, además de erróneo, a todas luces resulta inmotivado por no determinar en su decisión en forma precisa, circunstanciada y clara los hechos que consideró acreditados, además de no brindar al Ministerio Público una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del predicho tribunal recurrido al no fundamentar debidamente el sobreseimiento decretado, quebrantando así el requisito establecido en el artículo 604 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 065, Sala de Casación Penal, de Fecha 26/02/2010, expresó lo siguiente:
"La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado". '
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 212, Sala de Casación Penal, de Fecha 30/06/2010, expresó lo siguiente:
"En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: ...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de tiempo, modo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior la jueza A quo incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y el Derecho en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el articulo 346 numerales 3o y 4o Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente planteado, vista la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y 26 de la C.R.B.V., es que este representante fiscal les manifiesta que la solución pretendida es que se anule la decisión recurrida y se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto a quien la pronunció, y se prescinda del vicio indicado en la presente denuncia.
2.2 Segunda Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La violación de la ley por falta de aplicación del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este representante fiscal se encuentra presente en la decisión recurrida cuando la jueza A quo en la audiencia preliminar toca el fondo de la controversia al analizar los elementos del tipo penal del delito de Robo Agravado, toda vez que dicho análisis de fondo le está vedado a los Jueces de Control en la fase intermedia del proceso, siendo sólo atribuible a los Jueces de Juicio. Aduce la juzgadora A quo en la decisión que se impugna lo siguiente: "...En efecto, de la manifestación rendida en la Audiencia Preliminar, por parte del ciudadano víctima en la misma, quien expresó: "fui víctima de un robo y cuando llego acá y veo al caballero que esta (sic) presente, no es la persona con la que tuve el percance o me robó, el caballero es de piel clara y la persona que me robó es de piel morena, es todo", no se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fuera autor de los hechos por los que se le acusa, es decir (sic) de los delitos in comento, ilícitos penales estos por los que presentó formal acusación la Representante de la Vindicta Pública; no quedando así demostrada la autoría por parte de este adolescente y su consecuente responsabilidad en tales hechos. En razón de la insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público, y al haberse desvirtuado la participación del hoy joven adulto en los mencionados ilícitos penales, con la intervención contundente de quien funge como víctima, ciudadano Nelson Navas Dorante...".
Es necesario señalar honorables Magistrados que no es deber del Ministerio Público demostrar plenamente en la audiencia preliminar la subsunción de los hechos en el tipo penal endilgado al adolescente imputado de marras, toda vez que no es en dicha fase procesal donde surge el contradictorio, propio de la fase de juicio oral y privado donde se encuentran presentes los principios de inmediación, concentración y continuidad. Lo que sí está en el deber el Ministerio Público es presentar una acusación que cumpla todos los requisitos de forma y fondo que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hizo en el presente asunto con un claro pronóstico de condena. Ahora bien, pretende la jueza A quo desestimar la acusación fiscal con tan solo evaluar un solo elemento de convicción: la declaración de la víctima en la Audiencia Preliminar. Dicha apreciación del tribunal recurrido sin duda es errónea en primer lugar al darle pleno valor probatorio a tan solo el dicho de la víctima sin tomar en cuenta otros elementos que podrían estar presentes en el presente asunto. No puede saber el tribunal A quo el por qué ese cambio de criterio de la víctima luego de seis (06) años de ocurrido los hechos, mucho menos desvirtuar la participación o no del imputado con un hecho tan de fondo como ese en la audiencia preliminar, situación que, como ya se dijo, le está vedada al Juez de Control por disposición expresa de la ley, y que le es atribuible al Juez de Juicio.
En el mismo orden de ¡deas se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1303, Sala Constitucional, de Fecha 13/08/2008, en los siguientes términos:
"Las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameritan un debate probatorio sólo podían ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal".
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1240, Sala Constitucional, de Fecha 25/07/2008, en los siguientes términos:
"En la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al juicio oral. Por consiguiente, los juzgamientos correspondientes deben ser expedidos, en primera instancia, por el juez de juicio, a través de su sentencia definitiva, y podrán ser revisados por la Corte de Apelaciones, a través de la apelación que se interponga con arreglo a los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimada pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión".
De igual manera, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 96, Sala de Casación Penal, de Fecha 21/03/20, en los siguientes términos:
"Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado juzgado de control, en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa , al resolver las excepciones opuestas, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE C.A, prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatida en el juicio oral...) Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada
que: el tribunal de instancia , entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones , cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentándose así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que interviene en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues este, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferencia entre sus diversas fases y sub-fases".
De allí que, cuando la jurisdicente A quo analiza en la audiencia preliminar el elemento tipicidad en los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, considerando la misma que no es atribuible el hecho al imputado solo tomando en cuenta lo dicho por la víctima en la Audiencia preliminar, necesaria y forzosamente tocó el fondo del asunto, lo que no le es atribuible a la misma en la audiencia preliminar, evidenciándose una inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este segundo motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior la jueza A quo incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo anteriormente planteado, vista la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y 26 de la C.R.B.V., es que este representante fiscal les manifiesta que la solución pretendida es que se anule la decisión recurrida y se celebre una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto a quien la pronunció, y se prescinda del vicio indicado en la presente denuncia.
2.3 Tercera Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la jueza no explicó al adolescente de marras las razones legales ni ético-sociales sobre la sentencia de sobreseimiento sobre la cual fue objeto, ello como el acto culminante de todo proceso y que en forma genérica hace referencia la citada disposición, incumpliendo con tal omisión con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del proceso, traducida en el hecho de que el adolescente sometido a un proceso penal pueda internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el caso de marras donde la jueza de control olvida informar al adolescente sobre el significado de la sentencia de sobreseimiento dictada a su favor y ello tiene su finalidad que no es otra cosa que la de evitar que el adolescente sometido a un proceso penal se pueda crear con este tipo de decisiones una sensación de impunidad.
En este sentido es menester destacar que lo antes expuesto tiene su razón de ser en virtud que la motivación de toda sentencia está dirigida a dar a conocer a los justiciables las razones por las cuales las decisiones judiciales le favorecen o desfavorecen, situación esta, que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la jueza no explica al adolescente las circunstancias o razones que tuvo para no dar probada la responsabilidad penal del mismo en el caso de marras.
Como prueba de tal omisión se promueve el acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 25/03/2012, que dio origen a la sentencia recurrida y que recoge la forma de cómo se desarrolló la misma, v en la cual no acota en ninguna parte que la jueza de control haya explicado al adolescente imputado de marras y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
Como solución a la infracción del ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de que no hay forma de convalidarlo, que la sala de la Corte Superior que tenga a bien conocer el presente recurso se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que dictó el fallo impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el Recurso de Apelación interpuesto, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida, asimismo ordenándose la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció la sentencia recurrida…”
…(Omisis)…
Y, en la audiencia oral, manifestó:
“… ratifico cada y una de sus partes el escrito en relación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2013 en contra la decisión dictada por el tribunal de control Nº02 de la sección adolescente puerto cabello en fecha 03 de Enero del 2013 en la que decreta el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente Carlos Alexis Márquez flores por el delito Robo Agravado y Agavillamiento el primer motivo se fundamenta el articulo 444 numeral segundo. primer supuesto del decreto rango valor fuerza y ley del Código orgánico Procesal Penal y la falta de motivación la constituye el hecho la jueza en su decisión muy a pesar de que concluye de que el hecho no puede ser atribuido al adolescente Carlos Alexis Márquez Flores ni es menos cierto que olvida señalar los hechos que ahy estimado acreditado de las dispocisiones legales en las que se fundamenta para tomar la referida decisión tal como lo exige el articulo 604 literal D de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria del sistema penal de responsabilidad además de la reiterada de la decisiones de la sala constitucional y penal del Tribunal Supremo De Justicia en la que señala el deber indeclinable de todo los jueces de tener que expresar el hecho que estime acreditado. Como solución a la presente denuncia se solicita que sea anulada la sentencia y ordenado que otro tribunal de control realice la audiencia preliminar preciendiendo el juicio que generaron la decisión recurrida Segundo motivo se fundamenta en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la violación a la ley por inobservancia del articulo 574 de la ley orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente y articulo 312 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal violación esta que se encuentra reflejada por cuanto la jueza en su decisión analiza los elementos de los tipos penales imputados lo cual es una prohibición expresa de las referidas dispocisiones vale decir que la audiencia preliminar no se puede tocar cuestiones propias del juicio oral y privada tercer motivo violación a la ley por inobservancia al articulo 543 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes en virtud que la jueza en su decisión no informa al Adolescentes que tubo para decretar el sobreseimiento lo cual constituye un deber para el fallador y un Derecho para el justiciable para conocer las razones que se tubo para dictar la decisión a su favor . la solución que se ofrece para la denuncia es la celebración de otra audiencia preliminar a otro tribunal distinto ya que no hay forma de convalidar la decisión recurrida Es todo …”
El Defensor Privado Abg. MOISES MANUEL FERRER, NO DIO contestación, al presente recurso, a pesar de haber sido debidamente cumplido el tramite de emplazamiento, por el Tribunal a quo.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


El ABG. FRANKLIN ELEN RONDON CORREA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual el Tribunal A quo DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, en la actuación GP11-D-2007-000086, a favor del ciudadano Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, recurso que interpuso con fundamento al artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que por la aplicación supletoria del articulo 157 eiusdem, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones de los tribunales deben ser, fundadas mediante auto o sentencia; y que como quiera que sea el presente caso dichos dispositivos legales argumentan su apelación, circunscribiendo su recurso en una serie de denuncias, de lo cual se observa:

El recurrente, circunscribe su recurso a denunciar en primer lugar la infracción del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la Jueza A quo en la sentencia condenatoria dictada no explanó los razonamientos de hecho y de derecho que estimaba pertinentes para descartar la declaración de la víctima circunstancia que conlleva a la apelante a denunciar en consecuencia la FALTA DE MOTIVACION del fallo.


PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia. El recurrente, Fiscal del Ministerio Público centra esta denuncia en que la juzgadora a quo incumplió en primer lugar, con lo dispuesto en el artículo 604 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los requisitos de la sentencia, por lo que considera que la recurrida está a todas luces, viciada del vicio de inmotivación.

Al examinar la sentencia impugnada, esta Sala observa, que la Juzgadora a quo, precisa los hechos objeto del juicio, y alegatos de las partes de la siguiente forma:
…(Omisis)…

“…
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Si bien es cierto, se tiene la materialidad de un hecho punible, el mismo no puede atribuírsele; al adolescente, hoy joven adulto CARLOS ALEXIS MÁRQUEZ FLORES. En virtud que según las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no puede atribuírsele la responsabilidad en la comisión de los ilícitos penales, (Robo Agravado y Agavillamiento), por los cuales fue acusado en el Asunto signado bajo la nomenclatura Alfanumérica GP11D-2007-86. En efecto, de la manifestación rendida en la Audiencia Preliminar, por parte del ciudadano, victima en la misma, quien expresó: "Fui víctima de un robo y guando llego acá y veo al caballero que esta presente, no es la persona con la que tuve el percance o me robó, el caballero es de piel clara v la persona que me robó es de piel morena, es todo", no se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fuera autor de los hechos por los que se le acusa, es decir de los delitos in comento, ilícitos penales estos por los que presentó formal acusación la Representante de la Vindicta Pública; no quedando así demostrada la autoría por parte de este adolescente y su consecuente responsabilidad en tales hechos. En razón de la insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público y por haberse desvirtuado la participación del hoy joven adulto en los mencionados ilícitos penales, con la intervención contundente de' quien funge como victima, ciudadano Nelson Navas Dorante, es por lo que esta Jueza de Control, al momento de decidir en la Audiencia; Preliminar procedió a rechazar totalmente la acusación y, en consecuencia declarar SOBRESEIMIENTO en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el literal "a" del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ... "Finalizada la Audiencia, el Juez.... Y en su caso: a) Admitirá; total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenará -2 enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERÁ. En consecuencia, a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal rechaza totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en concordancia con lo preceptuado en el segundo supuesto del numeral 1o del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para el momento)" El hecho objeto del proceso ... no puede atribuírsele al imputado"; ratificándose así que, en toda actuación judicial, lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la Finalidad del proceso; se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. En virtud a lo anteriormente esgrimido, quien aquí decide consideró que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley,. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en el presente asunto seguido en contra del adolescente, hoy joven adulto MÁRQUEZ FLORES CARLOS ALEXIS, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para el momento) norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que no puede atribuírsele al acusado el hecho objeto del proceso, por lo que procede la consecuencia prevista en el articulo 319 del citado Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento) cual es poner término al procedimiento, por lo que se ordenará archivo de las actuaciones una vez trascurrido el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Decisión que se publica en la presente fecha, en virtud que las actuaciones se encontraban resguardadas en el Archivo Central de esta Extensión Judicial, sin presentarse oportunamente a esta juzgadora. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Central en caso de quedar firme la presente decisión en su oportunidad legal correspondiente. Ya que, en el mismo asunto, en fecha 22-05-2012, fue publicada Sentencia por Admisión de Hechos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en caso de quedar firme esta decisión, se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes y librar Oficio a la Coordinación Judicial a los efectos de que 11 se implementen los correctivos a que haya lugar. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Año Dos cientos dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres de la Federación. Cúmplase….”

Invoca el recurrente, la presunta existencia de FALTA DE MOTIVACION del fallo, al considerar que la Jueza a quo no estableció en el fallo recurrido los requisitos que este debe cumplir de conformidad al articulo 604 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y que además la Juzgadora a quo no preciso en su motiva los hechos acreditados y los hechos no acreditados.

Visto el vicio denunciado por el recurrente, esta sala procede a examinar si la decisión cuestionada presenta el vicio de falta de motivación, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

La Sala de Casación Penal, en sentencia 620 de fecha 7 de Noviembre de 2007, ha señalado: “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De manera que la Sala observa de lo decidido por la recurrida, que se debe partir de lo que ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica, en cuanto a que el Derecho a la motivación le asiste a las partes y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido, es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

Se hace necesario acotar que nuestro texto adjetivo penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad. Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…”

Ahora bien, atendiendo los precedentes criterios jurisprudenciales, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no del vicio de Falta de motivación del fallo, se desprende que la Juzgadora explanó los hechos objetos del proceso así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, la exposición de los alegatos de las partes y los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, dentro de lo cual preciso el hecho acreditado cuando de la recurrida se observa “… si bien es cierto se tiene la materialidad de un hecho punible…”, es decir la recurrida da por probado la comisión del hecho y cuando de la misma se observa: “… la misma no puede atribuírsele al adolescente…”, es decir la recurrida da por probado, que el fallo recurrido, cumple con los requisitos que debe contener la sentencia, y que impugna el recurrente. (Negrilla y subrayado de la Sala)

De los textos trascritos del fallo impugnado, y analizados por esta Sala de Corte de Apelaciones, se observa en forma clara y expresa que los fundamentos de lo decidido por la Juzgadora a quo, se ajustan a derecho, que la juzgadora expone el por qué de sus afirmaciones que le llevaron a su conclusión, por lo que se infiere que los argumentos del recurrente solo son muestra de inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que la sentenciadora a quo, cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a los dispositivos procesales legales, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, no denotándose en la argumentación dada por la Jueza, ninguna aseveración que pueda señalarse como afectada de inmotivada.

De modo que revisadas por esta Alzada, las actuaciones cursantes en el presente asunto, específicamente la primera de las denuncia, luego de un breve dibujo de lo que es la motivación, se ha verificado que el Juez de la recurrida dio respuesta a lo planteado, de forma clara, precisa fundamentando lo decidido en cuanto a la declaratoria del sobreseimiento definitivo decretado en la audiencia preliminar, estando debidamente motivado conforme las exigencias de las normas que regulan los debatidos aspectos, no vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y garantizándose la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El recurrente, circunscribe su segunda denuncia, a la circunstancia de que la juzgadora a quo partió de funciones que son propias del Juez de Juicio, ya que a su entender la administradora de justicia toca el fondo de la controversia en la audiencia preliminar, al analizar los elementos del tipo penal de Robo Agravado, toda vez que dicho análisis de fondo le está vedado, siendo solo atribuible al juez de juicio, lo cual expone el recurrente de la siguiente manera:


…(omisis)…

“…2.2 Segunda Denuncia: La violación de la ley por falta de aplicación del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este representante fiscal se encuentra presente en la decisión recurrida cuando la jueza A quo en la audiencia preliminar toca el fondo de la controversia al analizar los elementos del tipo penal del delito de Robo Agravado, toda vez que dicho análisis de fondo le está vedado a los Jueces de Control en la fase intermedia del proceso, siendo sólo atribuible a los Jueces de Juicio. Aduce la juzgadora A quo en la decisión que se impugna lo siguiente: "...En efecto, de la manifestación rendida en la Audiencia Preliminar, por parte del ciudadano víctima en la misma, quien expresó: "fui víctima de un robo y cuando llego acá y veo al caballero que esta (sic) presente, no es la persona con la que tuve el percance o me robó, el caballero es de piel clara y la persona que me robó es de piel morena, es todo", no se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fuera autor de los hechos por los que se le acusa, es decir (sic) de los delitos in comento, ilícitos penales estos por los que presentó formal acusación la Representante de la Vindicta Pública; no quedando así demostrada la autoría por parte de este adolescente y su consecuente responsabilidad en tales hechos. En razón de la insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público, y al haberse desvirtuado la participación del hoy joven adulto en los mencionados ilícitos penales, con la intervención contundente de quien funge como víctima, ciudadano Nelson Navas Dorante...". …(omisis).. Ahora bien, pretende la jueza A quo desestimar la acusación fiscal con tan solo evaluar un solo elemento de convicción: la declaración de la víctima en la Audiencia Preliminar. Dicha apreciación del tribunal recurrido sin duda es errónea en primer lugar al darle pleno valor probatorio a tan solo el dicho de la víctima sin tomar en cuenta otros elementos que podrían estar presentes en el presente asunto. No puede saber el tribunal A quo el por qué ese cambio de criterio de la víctima luego de seis (06) años de ocurrido los hechos, mucho menos desvirtuar la participación o no del imputado con un hecho tan de fondo como ese en la audiencia preliminar, situación que, como ya se dijo, le está vedada al Juez de Control por disposición expresa de la ley, y que le es atribuible al Juez de Juicio…”

Del análisis minucioso de lo indicado; advierte esta Alzada; que la Vindicta Pública muestra su inconformidad con la decisión de la Jueza de la recurrida, por el hecho – desde su óptica - de haber esta “tocado el fondo de la controversia”; cuando consideró analizar la tipicidad en el delito por el cual fueron acusados los adolescentes de autos, vale decir “analizó los elementos del tipo penal del delito de Robo Agravado”; y en base a esto, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 0rdinal 1º, hoy 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el supuesto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.


En este sentido, el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:


“…El Juez o Jueza de control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral…”


El artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal establece:


“..En ningún momento se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.”


Respecto a las facultades del Juez de Instancia en la Fase Intermedia; precisamente en la Audiencia Preliminar, nuestra Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia Vinculante Nº 1676 del 03 de agosto del 2007; (en ocasión de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal Nº 207 del 7 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A. ) lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, los argumentos esgrimidos por la defensa y que pueden ser examinados de conformidad con los supuestos antes enumerados son, en primer lugar, que la Sala de Casación Penal (Accidental) ha desacatado la sentencia Nº 1.500/2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que fundamentó su decisión en que el Juzgado de Control no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, con base en la no relevancia penal de los hechos, ya que esta causal invocada ameritaba necesariamente el examen de cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual sólo podía realizarse en la fase de juicio. En este sentido, se alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) debió dictar una decisión apegada a la sentencia n° 1.500/2006, y por lo tanto, no debió declarar con lugar el recurso de casación ejercido, ni tampoco debió declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones ni mucho menos la decisión del Juzgado de Control. Por ende, señaló que la Sala de Casación Penal (Accidental) no debió reponer la causa, ya que tal reposición era inútil e ilegal, vulnerándose así, nuevamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
La sentencia Nº 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:(resaltado de la Sala)

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Subrayado y Negrilla de la Sala)
(…)
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANI, CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión”.
Por otra parte, la defensa también argumentó en su escrito que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) generó un perjuicio a los imputados, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resolviera la controversia y ordenase el pase a juicio, todo lo cual vulneró el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia entonces que la defensa fundamenta su solicitud, esencialmente, en la vulneración de principios jurídicos, como son el derecho a la defensa, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Sala de Casación Penal (Accidental) de este máximo Tribunal, en su sentencia n° 207 de 7 de mayo de 2007.
Dicha sentencia estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de apropiación indebida calificada, no constituye un argumento suficiente que justifique la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control, ni para que la Corte de Apelaciones haya confirmado esta última decisión judicial.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) estableció que “… tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esa etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal”….(omisis)…
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente….(omisis)
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
…(Omisis)…
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.
…(Omisis)…
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud de revisión formulada contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, anula la referida sentencia. De igual forma, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión, y así se decide.

Analizado lo precedente, esta Alzada observa que en el presente caso, la Jueza de instancia actuó acertadamente; al realizar el análisis lógico jurídico de los elementos necesarios del tipo penal del delito de Robo Agravado y Agavillamiento; y de las circunstancias insitas del hecho, lo que la conllevó a rechazar, la acusación presentada por el Ministerio Publico por los referidos ilícitos y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente, hoy adulto, Carlos Alexis Márquez Flores; por cuanto en consideración de lo que observó en las actuaciones, no fue ofrecido en el escrito acusatorio - ni consignado en el expediente principal - elemento probatorio alguno que demuestre la perpetración de los delitos imputados; además el testimonio de la misma victima, no señala al procesado como autor del hecho.

Al hilo de las consideraciones señaladas, resulta estrictamente necesario señalar que la Jueza a quo al dictar su decisión actuó en uso de sus facultades y competencias, correspondiéndole conocer ciertas cuestiones de fondo y valorar los elementos de convicción presentados para fundar su resolución, ya que lo que no le esta dado como jueza de control es analizar cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1500 de fecha 03-08-2006, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

…(omisis)…
Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Subrayado de la sala)


Por todo lo antes expuesto; esta Sala considera que la Jueza de la recurrida no violó ninguna norma de rango Constitucional o legal, ni actuó en contrario a lo establecido por nuestra Doctrina Jurisprudencial; que pueda derivar en violación o inobservancia del debido proceso y/o errónea aplicación o inobservancia del derecho; por lo que es evidente concluir que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado. Y así se decide

TERCERA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La referida delación se basa en el hecho de que la Jueza no explicó al adolescente de marras las razones legales ni ético-sociales sobre la sentencia de sobreseimiento sobre la cual fue objeto, ello como el acto culminante de todo proceso incumpliendo con un deber de suma trascendencia y de naturaleza educativa.

Ante esta denuncia quienes aquí deciden, observan que en el presente caso, se produjo una sentencia de sobreseimiento, que implica por tanto, que no pudo atribuírsele al procesado de autos, la comisión de los delitos imputados, y por ende, al ponerle en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó el fallo, y se le informa del cese de las medidas que le fueron impuestas durante el proceso, ante la naturaleza de lo decidido, se entiende que la Jueza cumplió con el deber de dar a conocer al adolescente de la decisión y de sus consecuencias, más aún cuando su responsabilidad no esta comprometida, pues el legislador, si bien en el dispositivo previsto en el artículo 543 de la ley especial, no hace distinción, expresamente dispone, que se informe sobre la decisiones que se tomen, tal como se lee en la recurrida y que se explanaron al finalizar el fallo. Todo lo cual hace concluir a quienes integran este fallo, que debe desestimarse expresamente la presente denuncia, lo contrario sería atentar contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías fundamentales, que quienes deciden, debemos garantizar. Así se decide.-

En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que, la decisión de la Juez A quo mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del imputado Carlos Alexis Márquez Flores; se encuentra ajustada a derecho, ya que la jurisdicente expreso las razones de hecho y derecho para arribar a lo decidido, ajustándose perfectamente al dispositivo 318 numeral 1 eiusdem, que es la norma legal que permite, como supuesto, proceda la figura jurídica del sobreseimiento. Adicional a lo anterior y en perfecta armonía con lo decidido, está presente el requisito de la motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta Sala en garantía del fin proseguido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no es mas que el carácter educativo del adolescente y vista la data de la ocurrencia de los hechos ventilados en el presente caso, se observar que el adolescente que fuera procesado ya es un adulto, aparte aun cuando el fundamento de la Juzgadora a quo para el decreto del sobreseimiento del presente caso fue solo el testimonio de la victima, esta Sala a los fines de garantizar el principio de la economía procesal y de evitar una reposición inútil; ello por no vislumbrase un pronostico de condena , dada la particularidad del caso, sumado a lo inoficioso de un reposición, pues no se cumpliría con la finalidad educativa, objetivo esencial de la Ley Especial.

En consecuencia, habiendo estimado la Jueza a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que procedía el Sobreseimiento definitivo en esta etapa preliminar del proceso, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho, y por tanto no le asiste al recurrente la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogad r Franklin Elén Rondón Correa en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público; por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones que preceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANKLIN ELEN RONDON CORREA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 03 de Enero de 2013, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación principal GP11-D-2007-000086, a favor del Adolescente, (SE OMITE IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE NAVAS DORANTE.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince. (2015).-
LOS JUECES DE SALA



DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS-
PONENTE



NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.-
Hora de Emisión: 1:27 PM