REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000242

Los Profesionales del derecho LINDA CARALI GOITIA GRACIA y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, procediendo en la condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia Contra las Drogas, interponen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada fecha 23 de abril de 2015 y publicada en la misma fecha, por la Jueza Lilian Carolina Tirado Madrid, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de los Acusados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4° y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ANGEL SALAS TORRES; referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberan presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrense Boletas de Excarcelación, dejándose constancia que los acusados deberán concurrir de inmediato a este Tribunal, a los fines de que se les levante acta de imposición de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se deje constancia del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva. Cúmplase”

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en el día de hoy 3 de diciembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

El tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, que establece que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, entra a conocer, en uso de la competencia conferida por dicha norma sobre el mantenimiento de la medida gravosa decretada por el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-10-2013, a tales efectos se pronuncia de oficio en virtud de que en esta misma fecha se encuentra constituida en el Internado Judicial de Carabobo, la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario Dra. IRIS MARIA VALERA, para la realización del operativo Cayapa, con respecto a los procesados recluidos a Nivel Nacional, para el descongestionamiento de los Centros de reclusión; tomando en consideración las entrevistas sostenidas con el acusado MIGUEL ANGEL NAVARRO, en fechas 20-01-2015, con ocasión al Plan Cayapa realizado en el mes de enero del 2015; asimismo cursa oficio de fecha 04 de Septiembre distinguido con el Nro. 9107 enviado por la Fiscalia 72 a Nivel Nacional; mediante el cual indica que el imputado de marras fue entrevistado en fecha 26-08-2014, donde solicita que se le acumule la causa para resolver su situación legal; asimismo sostuvo entrevista en fecha 14 de Abril del 2015, cuando este tribunal se encontraba en las instalaciones del internado judicial de Tocoron con ocasión al Plan Cayapa celebrado en esa oportunidad, donde el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos y ser juzgado en libertad; en atención a ello este Tribunal procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20-01-2013 fueron presentados los acusados MIGUEL ANGEL NAVARRO de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-01-1981, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.291.204, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: AGRICULTOR, hijo de: EDELIS NAVARROS, Y OSWALDO CAMACHO , domiciliado en: FLOR AMARILLO, URB. ARAGUANEY, MANZANO 02, CASA NRO. 12. VALENCIA. ESTADO CARABOBO. RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES de nacionalidad Venezolano, natural de Mire Mire Estado Falcon, fecha de nacimiento 28-08-1959, de 59 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.087.656, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: VERDURERO, hijo de: MARIA CABRICES Y JOSE MODESTO CHIRINOS, domiciliado en: Paseo Real Calle Principal Casa 67, Valencia Estado Carabobo.MIGUEL ANGEL SALAS TORRES de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-03-1982, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.978.737, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: FRUTERO, hijo de: GERARDO SALAS Y MARIA TORRES. , domiciliado en: Barrio El Charal, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa 58-28, Los Guayos Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo cual el tribunal de Control Decreto Medida Judicial de Privación de libertad a los acusados, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 237 ejusdem, referido al peligro de fuga, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continuara las investigaciones.
SEGUNDO: La presente causa se encuentra en etapa de Apertura de Juicio Oral y Público, el cual esta fijado para el día de 18-05-2015, a las 1:30 PM, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de dejar establecido los particulares anteriores está juzgadora pasa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial de Libertad, que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente:
El artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252, del Código en cometo, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario este ha cesado, es decir si de alguna forma constatable las circunstancias han variado.
En este sentido se observa que la Fiscalía del Ministerio Público tal y como se señalo presento acusación contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Se evidencia de igual forma luego de la revisión de la causa y del sistema JURIS 2000 que no consta que los ciudadanos tuviesen antecedentes penales por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y que efectivamente sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto a ser debatido conforme el auto de apertura a juicio, así como la configuración de la calificación jurídica admitida de manera provisional en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; y por la que se ordenara la apertura a juicio oral y público, consta que la sustancia incautada a los acusados arrojando un peso de 79 gramos de Cocaína y 09 gramos de Crack, ambos pesos aproximados, brutos; lo cual ESCASAMENTE EXCEDE, de la cantidad considerada como de menor cuantía conforme a la ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito; tomado en cuenta que los envoltorios no fueron incautados a uno de los acusados en particular, sino que tal y como se desprende de la lectura del acta policial que da origen al este proceso …acta de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el oficial AGREGADO (PC) CESAR COLMENARES; en la cual indica que la sustancia fue localizada en el interior de una residencia tipo rancho, donde ingresaron los acusados al momento de ser sorprendidos a las afueras del mismo por los funcionarios policiales, arrojando los envoltorios un peso de 79 gramos de Cocaína y 09 gramos de Crack, ambos pesos aproximados, brutos; cantidad esta que al momento de concluir la investigación el ministerio publico no individualizó el grado de participación de los acusados, por lo que como consecuencia lógica debe ser distribuida esta cantidad proporcionalmente entre los tres imputados que resultaron aprendidos y están siendo juzgados; por lo cual estaríamos hablando de aproximadamente 30 gramos cada uno; cantidad esta que es considerada de menor cuantía. En razón a lo anterior y en aplicación a la jurisprudencia de fecha 18 de Diciembre del 2014, la SALA CONSTITUCINAL DEL TSJ, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER; donde estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales; y en segundo lugar tomando en consideración el hecho notorio judicial denominado “crisis carcelaria” que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, que se traduce en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo con la reciente creación del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, debiendo los administradores y operadores de justicia, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática.
En tal virtud, en el presente caso, habida cuenta del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que los acusados pudieran seguir sujetos al proceso que están en conocimiento se les sigue y por el cual ya han cumplido parte de la pena a imponer de ser el caso, conforme a la calificación jurídica provisional (LA CUAL PUDIERA SER MODIFICADA en juicio) admitida en la audiencia preliminar, en estado de libertad, sujetos a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo procedente en el caso seguido a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ANGEL SALAS TORRES; es Sustituirle la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 20-01-2013, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, “ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” y la “AFIRMACIÓN DE LIBERTAD” establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4° y 9º; a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ANGEL SALAS TORRES; referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se les informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 ejusdem.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4° y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ANGEL SALAS TORRES; referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberan presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrense Boletas de Excarcelación, dejándose constancia que los acusados deberán concurrir de inmediato a este Tribunal, a los fines de que se les levante acta de imposición de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se deje constancia del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva. Cúmplase”





LA APELACION
Los Profesionales del derecho LINDA CARALI GOITIA GRACIA y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, procediendo en la condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia Contra las Drogas, interponen recurso de apelación, contentivo de las denuncias que parcialmente se transcriben:

“…Ahora bien, analizada la decisión que por esta vía se recurre se observa que la Jueza no establece de manera motivada cuales fueron las razones que hicieron cesar o variar las circunstancias del peligro de fuga estimadas al inicio del presente proceso para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES, solo refiere que estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes, lo cual escasamente excede, de la cantidad considerada como de menor cuantía conforme a la ley vigente para el imposición de una medida menos gravosa, la política de estado, que prevalece en la actualidad donde se tome en consideración la cantidades de drogas incautadas a los fines de la imposición o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Siendo en el presente asunto la cantidad de droga (79 Grs. de COCAÍNA y 09 Grs. de COCAÍNA CRACK) hace procedente a criterio de este tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 242 numeral 3, 4 y 9 del COPP. Considera esta Representación Fiscal cuanto esta en desacuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por este tribunal a los imputados como son MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES, por cuanto que en el presente asunto riela todos los medios probatorios que determinan la sustancias incautada y evidentemente existe un acta policial donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos donde se incauto una sustancias denominada cocaína y cocaína tipo crack, así como también trajo como consigo la aprehensión de tres ciudadanos en el inmueble, de igual forma consta un a experiencia química cuyo peso neto supera a los limites señalados en el articulo 153 de la ley de drogas, y considerando dicho peso neto encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el primer enunciado del articulo 149 de la ley de drogas por cuanto que excede de los 20 gramos y no supera los 500 miligramos aunado a esto considera esta representación fiscal que se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto que el articulo 237 parágrafo primero del COPP, señala que cuando la pena en su limite máximo supera los 10 años se evidencia el peligro de fuga. La pena que llegase a imponer en estos hechos punibles y debidamente Tipificado en el escrito acusatorio, como lo es en el caso del delito de Trafico ilícito de droga establecido en el tipo penal 149 primer enunciado de la ley Orgánica de Droga, cuya norma establece en su límite máximo 18 años de prisión, es del conocimiento de ese digno tribunal que los delitos de drogas están considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales, suscritos y ratificas por la República de Venezuela, como delitos de lesa humanidad, además es un delito pluriofensivo. Considerados por Criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, del propio texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) sostiene que el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye un verdadero delito de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Concluyendo nuestro Máximo Tribunal, que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Así las cosas, incurre la recurrida en inobservancia del criterio reiterado, pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0923, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, establece que: "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas y conexos son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635. del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivaren un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar moteadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces yjuezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII. del Libro Primero del referido Código Adjetivo: sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...'.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intenciona/mente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida explana en su fundamento una posición errada y ligera, al sustituir Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES, aduciendo la situación carcelaria, la no existencia de conducta predelictual, la no concurrencia de los presupuestos del artículo 236 del texto adjetivo, articulo no vigente para el análisis de la medida otorgada
Asimismo, aduce la recurrida que fue desvirtuado la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a los parámetros legales exigidos en los artículo 236 y 237 del texto penal adjetivo. Al respecto, esta Representación Fiscal pasa a considerar que del mero análisis del mismo se evidencia que el hecho punible atribuido merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, máxime cuando el delito es TRÁFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, MAYOR CUANTÍA, cuya pena a imponer oscila de doce (12) a dieciocho (18) años, aunado a ello, fue declarado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, que conlleva a su imprescriptibilidad y a la improcedencia de las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad; de igual manera fue decretado por el Juez en Funciones de Control, en audiencia especial para oír al aprehendido y ratificado en Audiencia Preliminar con la admisión de la acusación y los medios probatorios la existencia de suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras por el delito hoy atribuido y finalmente al examinar el tercer supuesto atinente al peligro de fuga, vislumbrándose la inmotivada e ilógica decisión de la recurrida, lo cual de manera diáfana cae en total incongruencia, basándose por ende en una errada información solamente para beneficiar a estos ciudadanos.
En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable, por cuanto hace negatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados.

Capitulo V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declare CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de fecha 28 de abril de 2015 y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada a favor del Acusado de autos de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES, ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito, ordenando como consecuencia su inmediato ingreso al Internado Judicial de Carabobo”


DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho Leopoldo Rosell, a pesar de haber sido emplazado en fecha 26-05-2015 y darse por notificado el 29-05-2015, no contestó el recurso de apelación interpuesto.


III
RESOLUCION DEL RECURSO


Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril del 2015, a favor de los acusados RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES, MIGUEL ANGEL NAVARRO y MIGUEL ANGEL SALAS TORRES.

Siendo que el punto controvertido, versa concretamente sobre la impugnación de la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por la Jueza a quo a favor de los hoy acusados, la cual es denunciada como inmotivada, argumentando los recurrentes fundamentalmente que: “…la Jueza no establece de manera motivada cuales fueron las razones que hicieron cesar o variar las circunstancias del peligro de fuga estimadas al inicio del presente proceso para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES, solo refiere que “estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes, lo cual escasamente excede, de la cantidad considerada como de menor cuantía conforme a la ley vigente para el imposición de una medida menos gravosa”.

Aunado a lo anterior denuncia, señala que “… en el presente asunto riela todos los medios probatorios que determinan la sustancias incautada y evidentemente existe un acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos donde se incautó una sustancias denominada cocaína y cocaína tipo crack, así como también trajo como consigo la aprehensión de tres ciudadanos en el inmueble, de igual forma consta una experticia química cuyo peso neto supera a los limites señalados en el articulo 153 de la ley de drogas, y considerando dicho peso neto encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el primer enunciado del articulo 149 de la ley de drogas por cuanto que excede de los 20 gramos y no supera los 500 miligramos aunado a esto considera esta representación fiscal que se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto que el articulo 237 parágrafo primero del COPP, señala que cuando la pena en su limite máximo supera los 10 años se evidencia el peligro de fuga.”


Precisado lo anterior, resulta acertado, analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez a quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados, actualmente acusados, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente, dados los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra de los acusados, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de enero del 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra MIGUEL ANGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ANGEL SALAS TORRES, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

En fecha 02 de julio del 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de solicitud de revisión de medida, acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre en el presente asunto, donde figura como imputado: RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES (co-imputado) y en consecuencia NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de abril del 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, por vía de revisión, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de los Acusados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES.

Puntualizados estos antecedentes, la Sala advierte que en virtud de esta última decisión de revisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por una medida sustitutiva, el Fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, impugnando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los acusados de autos, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que dicho pronunciamiento deviene en inmotivado, y que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable e inmotivada, fundamentalmente “por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado hasta la presente fecha”. Al efecto se destaca que la defensa debidamente emplazada no da contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, y tratándose de una revisión de medida, procedemos a resolver la denuncia, partiendo para ello, de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó inicialmente la Medida privativa Judicial de Libertad, en tal sentido, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que en fecha 30 de enero del 2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra de los hoy acusados MIGUEL ANGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ANGEL SALAS TORRES, quienes se encuentran en las mismas circunstancias, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado había participado en la comisión del delito aludido. Siendo que posteriormente el Fiscal del Ministerio Publico presenta acusación contra los acusados por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y realizada la audiencia preliminar siendo que se admite la acusación por dicho delito, el Juez de Control frente a la solicitud de revisión de medida, la niega motivadamente al considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, sobreviniendo que luego de ello la Jueza de juicio, recurrida, analizando estas mismas variables atinente a la variación o no de las circunstancias por las cuales inicialmente se dictó la privativa, dicta auto mediante el cual niega la sustitución y posteriormente dicta auto mediante el cual acuerda sustituir la medida y en consecuencia otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual impugna el Ministerio Público por inmotivada.

A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta o no a derecho, la decisión que acordó la revisión de medida y decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:


Los acusados MIGUEL ANGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTIN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ANGEL SALAS TORRES, resultaron acusados en el presente asunto, por encontrarlos presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

En tal sentido, es pertinente referir que la pacifica doctrina jurisprudencial vigente, ha mantenido el criterio que lo delitos previstos en la ley de drogas, tal como lo señaló la Jueza de la recurrida, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como delitos de lesa humanidad, conforme, entre otras, a la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, entre otras.

NO OBSTANTE EN EL PRESENTE CASO, se advierte que la jueza de la recurrida, luego de haber negado la sustitución de la medida uno de los acusados, destacando que todos están en las mismas circunstancias, arriba a declarar la procedibilidad de la revisión solicitada, en base fundamentalmente a la cantidad de droga incautada, haciendo alusión al criterio de la menor cuantía, establecido en la jurisprudencia de fecha 18 de Diciembre del 2014, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, señalando al efecto que la cantidad de droga incautada, “escasamente excede, de la cantidad considerada como de menor cuantía conforme a la ley vigente para el imposición de una medida menos gravosa”.

En este sentido, se advierte que la cantidad incautada en el presente caso, es equiparada por la Jueza de la recurrida, a un caso de menor cuantía, siendo que respecto a estos casos considerados de menor cuantía, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del 2014, Exp. Nro. 11-0836, Sentencia Nro. 1859, ha establecido, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en los términos que seguidamente se citan:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. CONTRARIA A DERECHO la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de junio de 2011, en la que ejerció un errado control de la constitucionalidad del fallo dictado el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.
2.- En aras del derecho a la tutela judicial efectiva y para evitar una justicia sin dilaciones indebidas, declara INOFICIOSA la reposición del proceso de ejecución de la pena impuesta al ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, la cual la habría cumplido el 01 de septiembre de 2014.
3.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.


Ahora bien, siendo conteste esta Sala de la Corte de Apelaciones con la reciente doctrina vinculante, que establece la posibilidad de concesión de beneficios procesales en los casos de menor cuantía, incluso medidas cautelares sustitutivas como es el presente caso, y pudiendo advertir esta Corte de Apelaciones que el presente caso trata de una incautación de drogas que arroja un peso de 79 gramos de Cocaína y 09 gramos de Crack, ambos pesos aproximados, brutos; lo cual según el dicho de la recurrida, “ESCASAMENTE EXCEDE”, de la cantidad considerada como de menor cuantía conforme a la ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito; siendo que la cantidad de drogas considerada de menor cuantía en el caso de la cocaína es de 50 gramos, habiendo incautado79 gramos de cocaína y 09 gramos de crack, mas todas las variables inmersas en el asunto, como objetos y formas de presentación de la droga incautada, lo cual al verificar de esta instancia de derecho, excede de la cantidad estipulada por la doctrina jurisprudencial para ser considerado de menor cuantía, es la razón por la cual en este caso especifico, estima la Corte de Apelaciones que no se ajusta a derecho la decisión recurrida, cumpliendo este tribunal de alzada con hacer la debida revisión de esta decisión conforme a los extremos de ley y jurisprudenciales, por otra parte, la Jueza a quo, pretende justificar su decisión haciendo alusión que en el presente caso, como no se le encontró a alguna persona en particular, al distribuirla equitativamente, la cantidad incautada se asimila a una menor cuantía, no siendo viable tal justificación en virtud que la cantidad incautada excede de la establecida por la doctrina jurisprudencial como menor cuantía, de decidirlo de otro modo, entraríamos al torrente inagotable de las interpretaciones, siendo que la ley nos colocó cantidades determinadas que sirven de orientación para la aplicación de la norma, aunado al hecho, que las condiciones, de lugar, modo, tiempo y variables presentes al momento de la incautación de la droga, reflejan que trata de un caso de distribución, que al decir de la misma jueza excede de la cantidad mínima de incautación, y que además la jueza de la recurrida ya habiendo analizado estas mismas circunstancias había negado la sustitución de medida, incluso la jueza de control respectiva, en consecuencia se revoca la decisión dictada por no ajustarse a derecho, al no haberse verificado la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial a los justiciable y haber violentado el Principio de Prohibición de reforma de las propias decisiones judiciales. Así se decide,

En consecuencia, en el caso bajo análisis, no se encuentran justificadas, ni mencionadas las circunstancias por las cuales se dice variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivadamente, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 ejusdem, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por la Jueza Segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados Rafael Agustín Chirinos Cabrices, Miguel Ángel Navarro y Miguel Ángel Salas Torres, al evidenciarse absolutamente infundado y contradictorio con la decisión dictada por su misma autoridad, en la que ya había negado la concesión y sustitución de medida solicitada. Así se decide.

Verificado lo anterior, y debidamente contrastado con la doctrina jurisprudencial vinculante vigente, esta Sala observa que le asiste la razón a los recurrentes, al pretender impugnar la recurrida, por conceder la sustitución de medida en un caso, que no trata de menor cuantía, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se declara Con Lugar el recurso interpuesto.

En base a estas razones, estima esta Sala que le asiste la razón al Ministerio Público, declarándose revocada la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual supuestamente se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre del 2014, Exp. Nro. 11-0836, Sentencia Nro. 1859, que ha establecido, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, específicamente en los términos que citan en su contenido

Por esta razón se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoca la decisión recurrida. Así se declara


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho LINDA CARALI GOITIA GRACIA y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, procediendo en la condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia Contra las Drogas, interponen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada fecha 23 de abril de 2015 y publicada en la misma fecha, por la Jueza Lilian Carolina Tirado Madrid, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de los Acusados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NAVARRO, RAFAEL AGUSTÍN CHIRINOS CABRICES y MIGUEL ÁNGEL SALAS TORRES, revocándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo, en consecuencia, como consecuencia de la revocatoria, se retrotraen los acusados, a su condición de privados de libertad, que era la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado Así se decide. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
PONENTE


DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS

LA SECRETARIA

Alejandra Blanquis

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO
ASUNTO: GP01-R-2015-0000242

Hora de Emisión: 12:45 PM

Hora de Emisión: 2:31 PM