REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000501

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARACELIS PEREZ LEON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre del 2014, por el Juez Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004442, seguida al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del acusado arriba señalado, causa que se sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos y el delito de OBTENCIÓN DE UTILIDAD O LUCRO EN UN ACTO DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada, en fecha 17 de Abril del presente año quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13-07-2015, siendo que en fecha 03 de Agosto de 2015 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Temporal Nº 2 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

El 05 de Agosto de 2015, se ADMITIO el presente recurso de Apelación.

En fecha 05 de Noviembre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Superior N° 03 ABG. NIDIA GONZALEZ ROJAS, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, constituyéndose la Sala Conjuntamente con los Jueces Superiores N° 01 ABG. LAUDELANA GARRIDO APONTE y N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ARACELIS PEREZ LEON, interpone el presente recurso de apelación con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…(Omisis)…


“… CAPITULO III DE LOS MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE IMPULSAN AL MINISTERIO PUBLICO A EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DECRETADA EL 03-11- 2014.
Los motivos o fundamentos que impulsan al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto de fecha 03-11- 2014, son los establecidos en los ordinales 4 y 5o del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al hoy acusado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, dado el evidente peligro de fuga y de Obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, en la Audiencia Especial de Presentación del mismo, celebrada en fecha 14- 04- 2014, y su motiva, así como en el escrito de Acusación interpuesto por esta Representación Fiscal en fecha 29 de Mayo del 2014, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, hoy acusado, se solicitó que se Mantuviera la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida de coerción personal, se dictara aún no habían variado, ni han variado actualmente. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado.
Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la evidente infracción de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso penal.
Cabe destacar que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos en la Audiencia Especial de Presentación celebrada el 14 de Abril del 2014 al Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, atendiendo al cumplimiento de las previsiones normativas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, realizó un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el Principio de Legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad, en consecuencia se analizó y aplicó el contenido del mencionado artículo 236 ejusdem; aunado a la consideración prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris, y así fue apreciada por el Juzgador; del cúmulo de elementos de convicción presentados, tales como las actuaciones policiales. Se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que de la misma se han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos, y de la participación del imputado, así como la entrevista de la víctima, la incautación de la carne dentro de las neveras del negocio Automercado Hato Ejecutivo, la presentación de facturas que dan fe acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, circunstancias éstas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado, y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer que supera a los diez años de prisión, existiendo así la presunción legal de la presunción de fuga, y lesión de múltiples bienes jurídicos protegidos con rango constitucional, como el patrimonio de las personas y la integridad de las personas. Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad de todas las exigencias tanto constitucionales como de la norma adjetiva penal, y si bien, la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solamente a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal, en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los 10 años de prisión, sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Apreció el Juzgador que se estaba en presencia de los delitos de Contrabando de Extracción previsto v sancionado en el artículo 59 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos; y Provecho o Utilidad en Un Acto de la Administración Pública previsto en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, por los argumentos expuestos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO LLOVET SAN NICOLÁS., ordenando su inmediata reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello; negó por improcedente la solicitud de la defensa referida al decreto de libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. Se decretó la detención como legal bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en relación con el 248 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, emitido el acto conclusivo (acusación) por parte de esta Representación Fiscal, en contra del Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, con el universo de medios probatorios que apuntalaron hacia su participación criminal en la causación de los hechos punibles precitados, se solicitó al Ciudadano Juez, se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no habían variado los supuestos que dieron origen a la misma, en contra del ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, en virtud que esta Representación Fiscal, observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Rebus Sic Stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máximo, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada el 03- 11- 2014, refleja una evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Tratadista Patrio Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla " ...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual ... "
(Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).-
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados. En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare.
La defensa del acusado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS en el recurso de apelación interpuesto el 17 de Octubre del 2014 de la decisión que admitió la acusación fiscal, y donde solicitó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el capítulo que denominaron Solicitud Subsidiaria de Medida Humanitaria, que
• Riela informe médico de fecha 15 de Abril del 2014 emanado de la Dra. Yudith Sosa médico privado, quien diagnosticó al Ciudadano Pedro LLOBET SAL NICOLÁS cifras de tensión arterial elevadas, regulares condiciones generales. Al examen físico se encontró TA 180/110 mmhg.
• Que el 29 de Agosto del 2014 en consulta realizada en el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello fue observado el acusado por el Médico Psiquiatra Humberto Brett quien extendió informe médico psiquiátrico el 05 -09-2014 que " este episodio que le ha tocado vivir ha provocado una depresión reactiva severa con la rumiación de ideas suicidas que ponen en peligro su vida y el pronóstico será igualmente proporcional a la solución de su detención, la realización de juicio en libertad, que es lo menos que aspira y así nos los hizo saber el día de la consulta" Es sorprendente que un médico privado emita diagnósticos jurídicos, cuando su deber insoslayable es diagnosticar la verdad acerca del estado de salud del paciente, diagnóstico naturalístico, sin invadir la esfera de lo jurídico, realizando y usurpando funciones que no le corresponden.
• El 06-09-2014 el acusado es observado por el Médico Privado Osear Mistage Marin médico traumatólogo, en el cual se lee: Al examen clínico impresiona ser una patología compresiva del nervio cubital o lunar conocida como síndrome del túnel cubital (NOTA: NO EXISTE ESTE SÍNDROME EN LOS ANALES DE LA MEDICINA CLÁSICA. LO QUE PUEDE EXISTIR ES EL SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO QUE COMPRIME EL NERVIO MEDIANO Y NO COMPROMETE AL NERVIO CUBITAL O ULNAR).
• Por otra parte, reflejan que el acusado en Mayo del 2009 presentó dolor inguinal, que se le realizaron exámenes reportando como resultados varicocele bilateral, epididimitos bilateral, hidrocele derecho, adenoma prostático y prostatitis, y en Julio del 2009 le realizaron intervención quirúrgica (este problema ya está resuelto).
• En Mayo del 2010 presentó dolor testicular bilateral y dolor en hipocondrio derecho tipo cólico con intolerancia a granos y grasa, en el mes de Septiembre del 2010 le realizaron una intervención quirúrgica, (también problema resuelto).
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación, es sorprendente para esta Representación Fiscal, que notificada como fue del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 28- 10- 2014 y contestado en su debida oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes, la causa pasó al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, e inmediatamente en fecha 03 de Noviembre del 2014 con un Reconocimiento Médico antiguo (de fecha 24-09-2014, de diez días atrás VENCIDO) basado en un reconocimiento anterior de fecha 06-05-2014 le sustituyen la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el Reconocimiento Médico Forense realizado por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, titular de la cédula de identidad N° 5.943.752 practicado al Ciudadano PEDRO LLOBET SAL NICOLÁS, cédula de identidad N° 3.809.873 se lee:
"FECHA DEL SUCESO: 12- 04- 14. (NO SE EXPLICA DE QUÉ SUCESO SE TRATA)
Fecha del Examen: 24- 09- 2014. Examen Físico: Haciendo referencia a reconocimiento anterior de fecha 06- 05- 2014 POR PRESENTAR CIFRAS TENSORIALES ELEVADAS Y STRESS ACUMULADO. ( NOTA: El Diagnóstico está mal redactado por cuanto en medicina no existe este término de cifras tensoriales elevadas, tiene que demostrar que tiene hipertensión arterial y colocar las cifras sistólicas y diastólicas, las cifras sistólicas superiores a 130- 140 milímetros de mercurio y la diastólica por encima de 90, por su parte, el stress acumulado no existe como término médico, existe sólo stress).
Continúa el Reconocimiento: Actualmente presenta hidrocele izquierda y mucho adormecimiento del miembro superior izquierdo. Se sugiere evaluación por especialista ya que requiere evaluación por traumatología, cirugía, cardiología y gastroenterología por presentar colon irritante. CONCLUSIONES: Estado General, Regulares Condiciones. Tiempo de Curación. Se sugiere que el paciente sea evaluado por los especialistas ya que presenta múltiples patologías y por la edad puede sufrir complicaciones. Es todo a petición del Ciudadano Juez Primero en Funciones de Control. Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI.
• Al respecto traemos a colación que el hidrocele izquierdo no es una enfermedad grave, y se puede operar electivamente en cualquier momento.
En cuanto al adormecimiento del miembro superior izquierdo, nos preguntamos ¿Como hace ella para demostrar que existe adormecimiento? que si hay pérdida de fuerza, de ser un dolor anginoso el dolor se irradia en la parte interna del brazo, antebrazo y los dedos anular y meñique izquierdo, esos son dolores tipo anginosos que en el informe no se especifican.
• En el Reconocimiento no se colocaron los signos vitales, el peso del paciente, examen físico completo (ojos, cuero cabelludo, pariz, parte cardiovascular, boca, tórax, sistema cardiopulmonar, abdomen, por otra parte, no describe las dimensiones del hidrocele izquierdo.
• El adormecimiento del miembro superior izquierdo se puede deber a compresión radicular de los nervios de origen cervical, en fin el cuadro de salud que presenta el acusado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS no es grave, no constituye una emergencia, se trata de una evaluación que tenía diez días, basada en un informe del 06- 05- 2014.
• No se colocaron las cifras sistólicas y diastólicas.
• No se reflejó tiempo de curación
• En sus conclusiones refiere la Dra. Haidee Sandoval que en su estado general presenta regulares condiciones.
• No señala tiempo de curación, el cuadro no refleja enfermedad terminal, ni grave, ni aguda.
Esta Representación Fiscal considera una vez analizado el Reconocimiento Médico que la decisión de fecha 03- 11- 2014 de la Ciudadana Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal vulneró el contenido del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que consagra:
"No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada", el estado de salud del acusado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, no está afectado por una enfermedad en fase terminal, aunado a la circunstancia que el Centro de Reclusión no era el Internado Judicial Carabobo, sino la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, el Informe Médico no era reciente, ni reflejó enfermedad grave o terminal que ameritara la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se solicita de los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, y anulen la decisión emanada de la Ciudadana Juez de Juicio N° 2 de fecha 03-11- 2014.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza de la recurrida lejos de entrar a analizar las posibles variaciones que, pudieron haber sufrido las circunstancias que determinaron el que tal medida de privación judicial preventiva de libertad se dictara en fecha 14- 04- 2014, pues la misma afirma " que se evidencia el estado de salud crítico que presenta el acusado, ya que el mismo, del contenido de dicho examen médico amerita ser tratado con urgencia por especialistas, y se le debe aplicar un tratamiento en un lugar idóneo para lograr su recuperación y en vista de la situación grave de salud en la que se encuentra actualmente recluido el referido acusado, actualmente en el C.I.C.P.C de Puerto Cabello, a los fines de garantizar el derecho a la salud de que debe gozar todo ciudadano , tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la medida que pesa sobre el mismo, para así se pueda recuperar el estado de deterioro en el que se encuentra actualmente su salud.
Cita el estado critico de su salud, de deterioro, estado grave de salud-pero la Dra. HAIDEE SANDOVAL en sus conclusiones en el Reconocimiento Médico reflejó que se encontraba en regulares condiciones, no reflejó cuadro de gravedad.
Por otra parte, debemos señalar que , en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionados con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o partícipe, que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad..." se observa una improcedente e indebida revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del citado imputado, por lo que quedó suficientemente claro, tanto para la recurrida como para esta Representación del Ministerio Público la invariabilidad, conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, de los supuestos o condiciones exigidas por el legislador, que dieron origen a la procedencia de la medida de coerción personal decretada en fecha 14- 04- 2014 hoy inaplicada.
Ahora bien, por cuanto del auto que se recurre se indica como base para acordar la revisión de medida lo pautado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia, que tampoco nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos previstos por nuestro legislador, en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (para los procesados) y no se encuentra el acusado en estado terminal para acordar por vía excepcional la revisión de medidas, criterios estos ratificados y ahondados por nuestro Máximo Tribunal, de manera, pacifica, coherente y reiterada, debiendo en este caso precisarse, en el caso que nos ocupa, que se trate de una enfermedad debidamente comprobada, y que la misma se encuentre en fase terminal, exigencias éstas que no se constatan ni se evidencian de la lectura de la recurrida y de los informes médicos cursantes en las actuaciones, existiendo sólo por parte de la juzgadora la presunción o deducción de que se trata de una enfermedad grave y crítica.
Así lo acoge la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en decisión de fecha 14-04-2011 Asunto Principal: GP01-R-2010000356, con ponencia de la Dra. Aura Cárdena, establece lo siguiente:
"...La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245, hoy (231)
"De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de... o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado"
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 (hoy 234) del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala el recurrente, si bien a la acusada se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, como es un proceso infeccioso como hepatitis,» sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico estricto, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal y por ende de imprescindible internamiento en sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de lo terminal que reviste el padecimiento médico, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N| 727 dictada en el expediente 08-59 de fecha 17-12-2008 dispuso que," Para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los Principios de Estado y Afirmación de la Libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la Acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y que pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general".
Ciudadanos Magistrados, la responsabilidad penal del Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS está comprometida en la causación de delitos graves, donde están vulnerados varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador, como son : 1. CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos que establece: "Incurre en el delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez a catorce años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del Territorio Nacional los bienes regulados por la SUNDEE, cuando su comercialización se haya circunscrito en el Territorio Nacional" "EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SE COMPRUEBA, CUANDO EL POSEEDOR DE LOS BIENES SEÑALADOS EN ESTE ARTICULO. NO PUEDA PRESENTAR A LA AUTORIDAD COMPETENTE, LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DEL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LA MOVILIZACIÓN Y CONTROL DE DICHOS BIENES" y 2.- OBTENCIÓN DE UTILIDAD O LUCRO EN UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, donde el Estado Venezolano había otorgado dólares preferenciales en la adquisición de alimentos de primera necesidad importadas estas cincuenta toneladas de carne de Uruguay, para ser abastecida la población más necesitada y hubo desvío de esos alimentos, hubo utilidad por encima del listín oficuial conforme lo refleja la experticia contable realizada, de manera pues, que en estos delitos graves están comprometidos los intereses del Estado Venezolano, en resguardar la seguridad y abastecimiento alimentario a la Población Venezolana, intereses que son desviados por la comisión de estos hechos punibles, por tanto, en atención a las consideraciones de derecho expuestas con el respeto debido, solicito a los Ciudadanos Magistrados que han de sustanciar, tramitar conforme a derecho el presente recurso de apelación de la decisión recurrida, sea acogido con lugar, sea revocado por improcedente, contrario a las normativas precitadas, donde no existe una enfermedad grave, ni en fase terminal que fundamente la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, sea decretada su nulidad y en consecuencia se mantenga como es de justicia la medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano PEDRO LLOVET SAN NICOLÁS, en virtud del Principio REBUS SIC STANTIBUS, acogiendo como doctrina la decisión que en esta misma Circunscripción Judicial decretara la Magistrada CARMEN BEATRIZ CAMARGO como Ponente, en decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20- 07- 2012 en la Causa GP01- R- 2012- 000058, Asunto Principal GP01-P-2008- 013752, en la cual estableció " que la medida privativa judicial de libertad tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraiga del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el Principio de la Presunción de Inocencia, ni contra el estado de libertad, pues, no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al Principio Fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permitan, en consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A quo, los supuestos que hacen procedentes la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y revoca la misma, y en consecuencia, queda vigente la medida privativa judicial de libertad dictada por el ¡uzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el juzgador, y así se decide", conforme a dichas consideraciones de derecho, se solicita sea decretada la nulidad de la decisión de fecha 03- 11- 2014, como es de Justicia, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, en Valencia, a los diez días del mes de Noviembre del 2014…”


…(Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado DIYER SANDOVAL, defensor del ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, debidamente emplazado por el Tribunal a quo, NO presento escrito de formal contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue publicada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2014 y de la cual se observa lo siguiente:

“Recibido en este Tribunal el día de hoy, resultado de reconocimiento medico forense practicado al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.809.873, de 64 años de edad; imputado en la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2014-004442, llevada por este juzgado, para proceder de oficio a realizar la Revisión de Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado antes nombrado, este Tribunal observa:
El reconocimiento medico No. 9700-146-2469-14, suscrito por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, de fecha 24-09-2014, en el cual expone entre otras cosas: “…Yo, HAIDEE SANDOVAL PIETRI, en mi carácter de medico Forense rindo experticia de reconocimiento medico legal, practicada al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, examen físico: haciendo referencia a reconocimiento anterior de fecha 06-05-2014, por presentar cifras tensoriales elevadas y stress acumulado. Actualmente presenta hidrocele izquierda y mucho adormecimiento del miembro superior izquierdo. Se sugiere evaluación por especialista ya que requiere evaluación por traumatología, cirugía, cardiología y gastroenterología por presentar colon irritante. CONCLUSIONES: Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: Se sugiere que el paciente sea evaluado por especialistas ya que presenta múltiples patologías y por la edad puede sufrir complicaciones graves. Y donde se evidencia el estado de salud critico que preséntale acusado , ya que el mismo, del contenido de dicho examen medico, amerita ser tratado con urgencia por un especialistas y se le debe aplicar un tratamiento medico en un lugar idóneo para lograr su recuperación y por cuanto se evidencia la problemática existente, en los organismos de salud del estado y dadas las condiciones para cumplir a cabalidad con un tratamiento medico idóneo, para lograr su recuperación y en vista a la situación grave de salud en la que se encuentra actualmente recluido el referido acusado, el cual actualmente en el CICPC de Puerto Cabello y a los fines de garantizarle el Derecho a la salud de que debe gozar todo ciudadano, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Procedo a revisar la medida que pesa sobre el mismo para así se pueda recuperar el estado de deterioro en el que se encuentra actualmente su salud, fundamentando en lo establecido en el articulo 51, 83, de la CRBV en relación con los artículos 1, 10, 242, 230 del COPP. …”
En tal sentido hace referencia al resultado medico forense cursa de la tercera pieza de este expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14-04-2014, se realizó ante el Tribunal Undecimo de Control Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del imputado de Autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos, PROVECHO O UTILIDAD DE UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se observa que desde al inicio de la presente investigación, el imputado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y actualmente recluido en el CICPC Sub Delegación Puerto Cabello; por haberse decretado en su contra medida judicial de privación preventiva de libertad.
En este sentido, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece:

…(Omisis)…

De la referida norma, se desprende que el Juez podrá una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida.
De tal manera, que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra un imputado; fundamentos que motivaron a esta juzgadora para decretar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
De igual forma, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…(Omisis)…

En este orden de ideas, considera esta juzgadora en virtud del estado de salud del imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, evidenciado en las resultas del Reconocimiento Medico Forense Nro. 9700-146-2469-14, lo que hace constar por un lado a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado Judicial del Estado Carabobo; y su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón del proceso de hidrocele izquierda, y requiere ser evaluado por traumatología, cirugía, cardiológica y gastroenterología por el que esta padeciendo según el resultado del informe médico, y por otro lado que la posibilidad de que éste se evadiera de la justicia o de su falta de voluntad de someterse al proceso penal se ve mermado considerablemente, siendo de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, para este Tribunal como Juez de Garantías y Principios Constitucionales, que el imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, sea favorecido con una sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio deberá imponerle en su lugar mediante resolución fundada, algunas de las medidas cautelares establecidas en ese dispositivo legal.
En consecuencia, sin que signifique, que se esté haciendo un pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a los fines de salvaguardar y garantizarle el Derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE DOS SANTOS GALINDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 20.314.644 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 9 ; referidas a: 1 La detención domiciliaria la cual cumplirá en la Urbanización el Parral, Avenida Rio Portuguesa, Edificio Imola, Apartamento 14-A, Valencia Estado Carabobo y 9° Atender a todos los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal, las veces que sea necesario Librense los respectivos oficios y boletas. Notifíquese a las partes.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS titular de la Cédula de Identidad Nº 3.809.873, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 242 del 1º la detención domiciliaria la cual cumplirá en la Urbanización el Parral, Avenida Rio Portuguesa, Edificio Imola, Apartamento 14-A, Valencia Estado Carabobo y 9° Atender a todos los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal, las veces que sea necesario. Ofíciese a la Comisaría El Parral, a los fines de que realice el recorrido para verificar el cumplimiento del mismo y el respectivo traslado del acusado a este tribunal cada vez que sea requerido. Librense los respectivos oficios y boletas de notificación y excarcelación al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello. Notifíquese a las partes...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La representación fiscal cuestiona la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa GP01-P-2014-004442, seguida al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, arguyendo la recurrente que en el caso de marras se ve violentada la Regla de “Rebus Sic Stantibus”, la cual no es mas que las medidas de coerción personal, solo podrán ser sustituidas cuando las circunstancias que la originaron hayan variado, circunstancia que objeta la recurrente argumentando que el origen de la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el procesado de auto, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado no ha variado y que la misma fue dictada con total apego a los articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, arguye la recurrente que los fundamentos que sirvieron para el decreto de dicha medida, lejos de variar se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo en este caso “Acusación”, a la vez la recurrente cuestiona la recurrida alegando que la recurrida se aparta del dispositivo procesal establecido en el articulo 231 ejusdem, toda vez que la enfermedad del acusado no se cataloga por una enfermedad en fase terminal.


Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, el siguiente acto procesal:


1. En fecha 02 de Noviembre del 2015, el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado mediante el cual ACUERDA ORDEN DE CAPTURA, contra el procesado de autos.


Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02 de Noviembre de 2015, público auto motivado mediante el cual ACUERDA ORDEN DE CAPTURA, contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:


“…Se procedió a revisar el presente asunto, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Condigo Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se observa que en fecha 14 de Abril se celebro ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, audiencia especial de presentación de imputados en contra del ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS; siendo decretada en su contra en dicha oportunidad Medida Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 11 de Agosto del 2015; se celebro la Audiencia Preliminar el presente causa, en virtud de la acusación presentada en contra del acusado PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y PROVECHO O UTILIDAD DE UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción; donde se ordena apertura de juicio oral y publico y se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a que se dictara la misma.
03 de Noviembre de 2014, este tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda según lo establecen los artículos 10, 250 y 242 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA MENOS GRAVOSA; a favor del ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1º, que se refiere a LA DETENCION DOMICILIARIA, y 9º. Atender a todos los llamados que realice la Fiscalia del Ministerio Público y este Tribunal.
Asimismo se observa que en fecha 18 de Junio de 2015, se recibe oficio emanado de la Estación Policial EL PARRAL; organismo encargado de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar otorgada por este tribunal en virtud del estado de salud que presentaba el acusado para el momento. En dicha comunicación indican no haber localizado al mismo en dicha residencia.
Visto que el juicio no se ha realizado por cuanto el acusado no ha comparecido y no ha sido localizo en su residencia por los funcionarios policiales encargados de conducirlo a este tribunal bajo custodia; es por lo cual y en virtud del incumplimiento de la medida acordada a su favor; por cuanto el mismo sin motivo justificado burlo las resultas del presente proceso y en consecuencia se acuerda LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra pre4scrito, existen fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad . Notifíquese a las partes. Ofíciese al CICPC a los fines de que haga efectiva la misma…”


Visto el contenido del acto procesal antes descrito y que se ha realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-004442, es decir, el AUTO QUE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA, contra el acusado de autos, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 02-11-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa sobre la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, visto el acto procesal que se realizo en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 11 de Noviembre de 2014.


En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada ARACELIS PEREZ LEON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre del 2014, por el Juez Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004442, seguida al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del acusado arriba señalado, causa que se sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos y el delito de OBTENCIÓN DE UTILIDAD O LUCRO EN UN ACTO DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dado el acto procesal que se realizo en la actuación principal, que ACORDO ORDEN DE CAPTURA, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 11 de Noviembre de 2014, en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PONENTE


LAUDELINO GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Hora de Emisión: 1:29 PM