REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º

GP01-R-2015-000740

PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-

El 10 de Noviembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la JUEZA NANCY TERESA MORA GARI, celebró el acto de audiencia de presentación del imputado: HECTOR LIZANDRO ESCOBAR, dictando el auto motivado en la misma fecha, con el siguiente pronunciamiento: “… El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Nos encontramos en presencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el 473 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, por cuanto no consta en la revisión de las actas policiales al momento de la detención no dejan constancia que existiera alguna credencial o carnet que lo acreditara como funcionario de la Misión mi casa bien equipada, es por lo que se desestima la precalificación del delito de USURPACION DE FUNCIONES del 213 del código Penal. Considera el tribunal que tiene suficientes elementos para presumir la participación del imputado en el delito que se le imputado por el ministerio publico tomando en cuenta las actas de investigación que se encuentra insertas en las actuaciones, donde se hace señalamiento directos de la victimas al imputado presente quien realizo el ofrecimiento engañoso para recibir determinadas cantidad de dinero, es por lo que este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el 473 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, por considerar el tribunal que en el presente caso la resultas del proceso pueden verse igualmente satisfecha por una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, ya que el imputado no presenta conducta predelictual, y en atención al principio procesal según la cual el tribunal debe aplicar la regla en cuanto al decreto de medidas, que garanticen al tribunal el proceso en libertad, dicha medida cautelar se otorga de conformidad con el articulo 242 del Código Penal, ordinales 3, 8 y 9º Presentaciones Cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, la constitución de una fianza económica equivalente a 800 unidades tributarias, la cual debe presentar dos fiadores, los cuales deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de ingreso certificada por un contador y mantener atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico…”
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abg. GIUSEPPE NOE, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva.
En la misma audiencia la Profesional del derecho Adriana Clemente, da contestación a lo planteado por el Ministerio Público.
El 18 de Noviembre del 2015, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2015-00070, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Tercera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal a favor del imputado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 10 de Noviembre de 2015, fue dictada por auto motivado de fecha 11-11-2015, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 462 y 463 del código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 del mismo código, el cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo.

En cuanto al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Art. 213 del Código Penal vigente, este Tribunal considera que el Ministerio Público sólo ha traído como elementos de convicción el dicho de dos testigos, que dicen o afirman que el imputado se identifico como gerente de la misión Casa bien equipada,. Sin embargo, no consta de las actas policiales, que al momento de la detención del hoy imputado, existiera alguna credencial o carnet que lo acreditara como funcionario de la Misión mi casa bien equipada, es por lo que se desestima la imputación realizada por el Ministerio Público, por el mencionado delito, dada la ausencia de los elementos de convicción, a que refiere el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta de investigación penal, de fecha 05-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes se trasladaron hasta las oficinas de Venezolana de Turismo (VENETUR), en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana EMMA LOVERA MONAGAS, C.I Nro. 7.093.095, en fecha 04-11-2015, siendo atendidos por el oficial de seguridad de la mencionada oficina, quien en compañía de los funcionarios actuantes y dos testigos hábiles identificados como JORFE ORTEGA y ELIECER ESCOBAR, quienes al llegar a la habitación signada con el Nro. 621, fueron recibidos por el imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR, quien se encontraba en la mencionada habitación, siéndole informado por los funcionarios actuantes que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incautado UN TELEFONO CELULAR MARCA VELTECA, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL IMEI A1000023OAOA62, por lo que los funcionarios amparados en el Art. 26 de la Ley de Comunicaciones, procedió a realizar el vacilado de contenido de texto del mencionado teléfono celular, constatándose la entrada y salida de mensajes de texto en los que se constata que el imputado ofrecía a los particulares la venta de equipos electrodomésticos, y por los cuales había recibido cantidades de dinero; En consecuencia, el imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR, fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constan en las actuaciones los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas, el acta de denuncia interpuesta en fecha 04-011-2015, por ante el SEBIN, por parte de la ciudadana EMMA LOVERA MONAGAS, C.I Nro. 7.093.095, el acta de investigación penal, de fecha 05-11-2015, contentivo del vaciado telefónico incautado, las actas de entrevistas de dos victimas individualizados por el Ministerio Público, entre ellos, los ciudadanos EMMA LOVERA MONAGAS, C.I Nro. 7.093.095 y CARLOS MIGUEL MADURO SILVA, C.I nro. 18.329.809, quienes son contestes en indicar que el hoy imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR, haciéndose pasar como funcionario de la Misión tu casa bien equipada, le ofreció para la venta electrodomésticos, distribuidos por la mencionada misión, por lo que procedieron a realizar el deposito y transferencias por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, 00), a la cuenta bancaria del banco de Venezuela, Nro. 0102031399000010002254, perteneciente al ciudadano HECTOE LISANDO ESCOBAR, C.I Nro. 20.041.091, tal y como se evidencia de los bauches de pago que se anexan a la causa.

Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal).

En el caso que nos ocupa, considera el Tribunal que las resultas pueden verse igualmente satisfechas, con el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial de libertad, atendiendo a que el imputado no presenta conducta predelictual, que el delito por el cual se ha iniciado la presenta causa, versa sobre derechos de carácter eminentemente patrimonial, donde sólo el ministerio público, ha individualizado a dos victimas a pesar de que el procedimiento data del 05-11-2015, y se le otorgo al mismo un lapso considerable para proceder a la ubicación e individualización del resto de las victimas, con lo cual no se encuentra acreditado en autos, que exista una multiplicidad de victimas, donde se entienda que los daños causados hayan vulnerados los intereses de un grupo o colectivo importante de ciudadanos, de lo cual se evidencie la consumación del delito de estafa por grandes sumas de dinero, aunado a que no consta en autos, que estemos ante la presencia de un delito cometidos por bandas organizadas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por otra parte, atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Ordinal 3º Régimen de presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, Ordinal
8º la constitución de una fianza económica equivalente a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual deberá presentar dos fiadores, que devenguen el equivalente en unidades Tributarias, y deberán consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia ingresos o de trabajo, y 9º la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Pública, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 462 y 463 del código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 del mismo código, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se ordena la remisión de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea resuelta la apelación con efectos suspensivos, interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia….”
DEL RECURSO
Siendo recurrida dicha decisión, por el profesional del derecho GIUSSEPE NOE, en su condición de representante del Ministerio Público procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…el ministerio publico ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual es donde se recibe denuncia de la ciudadana ENMADELIN LOVERA en fecha 04-11-2015, en donde pone en conocimiento a este órgano policial en donde el ciudadano Héctor Lisandro, le ofreció la venta de un combo de productos de marca HAIER en un combo, por lo que se constituye la comisión policial en fecha 05-11-2015, y se detiene incauntadole un teléfono. Asimismo del vaciado del teléfono, surgen nuevas victimas, que según lo que se aprecia en los mensajes de textos, también cancelaron una suma de dinero para la compra de estos productos la cual no fue efectiva. Se consigno en esta audiencia una nueva acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS MADURO, que refiere haber depositado una suma de dinero al imputado de autos, configurándose así la existencia de una multiplicidad de victimas. Asimismo hago conocimiento que el ministerio publico solicito en fecha 09-11-2015, el diferimiento de esta audiencia especial de presentación, a los fines de completar el expediente con las entrevistas solicitadas al comisario jefe del sebin, JOSE MELENDEZ, quien indico a esta representación fiscal, que el día miércoles 11-11-2015, serian entregadas estas actas de entrevistas de las victimas del presente caso, asimismo el ciudadano manifestó en esta audiencia manejar una gran cantidad de dinero, circunstancia esta que hace factible y probable el peligro de fuga es por lo que esta audiencia el ministerio publico solicito na medida de privación de libertad y ejerce este recurso de apelación con efecto suspensivo en atención con la multiplicidad de victimas y a la facilidad que manifestó el imputado según sus movimientos bancarios de una fuga. Es. Todo.”
DE LA CONTESTACION
Por su parte la profesional del derecho Adriana Clemente, defensa técnica del imputado de autos, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…ciudadana juez, en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa señala en cuanto a la multiplicidad de victimas, razón por la cual hace improcedente la medida dictada, primero: que en este acto la fiscalía ha presentado dos actas de entrevistas, en el cual unos cuidadnos señalaron que le habían dado unos depósitos a mi defendido con el objetivo de recibir unos combos, en el cual en el día de hoy se esta presentado ante este tribunal de control como elementos de convicción. Con respecto a lo señalado en fecha 09-11-2015, que solicito al comisario del sebin como motivo de diferimiento, la declaración de las presumidas victimas, conforme al vaciado de teléfono estima la defensa qu3e no es mas que una presunción ,la cual no ha sido puesto en evidencia en el acto. Lo cual puede darse en el lapso de investigación, lo cual el ministerio publico puede darse de conformidad al artículo 236 del COPP, asimismo se debe señalar a la medida impuesta por este tribunal de fianza económica, de conformidad con el articulo 243, tecer aparte. En el cual Donde indica que la porción económica ser a de 30 a 180 unidades tributarias salvo lios casos en que el juez, por la capacidad económica del imputado que haya sido acreditado en la audiencia que no esd el supuesto o considerando la magnitud del daño causado estableciendo un monto mayor, como fue el de 800 unidades tributarias, con lo que únicamente podrá hacerse efectiva la medida impuesta una vez satisfecha esta comisión de la que se evidencia que el tribunal ha considerado los argumentos que la fiscalia señalara y en cuanto a que a lo manifestado por la fiscalia en que el representado indico en su declaración manejar una “gran cantidad dinero”, debo señalar que lo manifestado por mi defendido era que tenia otros negocios, por lo que en su cuenta podía observarse diferentes cantidades de dinero, lo que en cuanto al peligro de fuga, estima esta representación no procede en el presente caso, ya que la juez no ha dictado una medida cautelar sin tomar en efecto esta presunción, ya que tomo la fianza acordada y el monto de la misma, también se debía a la no especificadas de la dirección aportada así tratándose de un ambiente rural, por lo que considera que también fue satisfecho dentro de la decisión que dicto la juez y con respecto a lo indicado por el ministerio publico de la posibilidad que con esta medida acordada el defendido pudiese obstaculizar la investigación aun y cuando la representación fiscal, no manifestó el modo en que este podría obstaculizar la investigación, señalo que por el tipo de delito parte de la subsanación económica o el resarcimiento económico que pudiera de ser el caso, realizar mi defendido es en definitiva en contacto con las victimas. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA

Establece el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.
PUNTO PREVIO
En el presente caso se advierte, que los hechos ilícitos imputados al Ciudadano HECTOR LIZANDRO ESCOBAR fue precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, los cuales establecen una pena que no exceden de doce (12) años en su limite máximo, siendo importante puntualizar que en el presente caso el juzgado A quo, precalificó y admitió el delito imputado de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, el cual merece una pena en su limite máximo de cinco (5) años.
Ahora bien el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio del 2012 establece al efecto lo que seguidamente se transcribe:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la Libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos, de las partes y resolverá de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Considerando esta Sala, que la referida disposición procesal, es clara al establecer que solo se puede ejercer el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, bajo la modalidad de efectos suspensivos conforme a lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su limite máximo prevea una pena superior a los 12 años, siendo que conforme a lo arriba planteado, en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica dada por la Jueza A quo, no se encuentra dentro de las excepciones del Art. 374 del texto adjetivo penal y además ninguno el prenombrado ilícito tiene establecida, en su limite máximo una pena superior a 12 años, que conllevara a la aplicación del efecto suspensivo, considerando quienes deciden que en el presente caso resultaba improcedente la aplicación del efecto suspensivo y por consiguiente la decisión que acordó el A quo, deviene en un fallo de ejecución inmediata, estimándose que ha debido el A quo, hacer efectiva su decisión desde el mismo momento en que dictó su fallo, motivo por el cual esta Sala, en resguardo del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a la Jueza Octava en Función de Control de este Circuito judicial Penal, de manera inmediata al recibo de las presentes actuaciones la ejecución del fallo, previo el cumplimiento de los requisitos impuestos, en el caso de la medida cautelar otorgada, debiendo en el caso de la medida otorgada hacer su trámite de inmediato. Así se declara.

SIENDO ELLOS ASÍ, EL EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO Y ACORDADO, DEVIENE Y DEBIÓ SER DECLARADO IMPROCEDENTE, DEBIENDO EL TRIBUNAL A QUO PROCEDER DE MANERA INMEDIATA AL RECIBO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN A EJECUTAR LA DECISIÓN POR EL DICTADA. ASÍ SE DECIDE.

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala, que el impugnante ejerce un recurso de apelación en el presente caso, en forma híbrida, pues por una parte solicita el efecto suspensivo, apela en audiencia conforme si procediera de conformidad con el Art. 374 de la ley adjetiva penal y en este orden de ideas solicita el efecto suspensivo de la decisión y por otra parte, alega que ejerce el recurso de apelación conforme al conjunto de elementos de convicción presentados en el presente caso que hacen procedente la medida solicitada, considerando al efecto la Sala, que si bien es cierto, no procede el efecto suspensivo solicitado, no existe norma alguna que señale que la decisión dictada y recurrida en la cual se decreta una medida cautelar sustitutiva, sea ininmpugnable, muy por el contrario conforme al Art. 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas decisiones son impugnables, en este orden de ideas, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Doble Instancia Judicial, la Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:

Observa esta Sala, que en fecha 10 de Noviembre del 2015, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-025460 decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado de autos, ampliamente identificado.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho Giussepe Noe, actuando en representación del Ministerio Público, impugno el referido fallo, palabras mas o palabras menos, a la circunstancia factica que en el caso de marras fue presentado contundentes helémonos de convicción que acreditan la procedencia de la medida judicial privativa de libertad solicitada.

Por su parte la defensa técnica, palabras más o palabras menos, se opone a la petición del Ministerio Público en virtud considerar que en el caso de marras no se acredita la concurrencia de los extremos del artículo 236, que hagan procedente la medida judicial privativa de libertad.

Circunscrito el punto de impugnación, en la insatisfacción del Ministerio Público, con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación establecido en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, proceden a revisar la argumentación del mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar del contenido del auto recurrido, se advierte que la Juzgadora A quo, al momento de emitir su pronunciamiento, luego de oír a todas las partes, procede a dictar el auto motivado conforme a lo establecido en los Arts. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“ART. 236.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ART. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”
En este orden de ideas, al realizar la lectura de la recurrida, y procediendo conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez A quo, haciendo uso del Principio de Inmediación del cual es soberano, al advertir la existencia de los presupuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, arribó a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era otorgar una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, lo cual se advierte debidamente motivado, en las razones que seguidamente se citan:

“…PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 462 y 463 del código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 del mismo código, el cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo.

En cuanto al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Art. 213 del Código Penal vigente, este Tribunal considera que el Ministerio Público sólo ha traído como elementos de convicción el dicho de dos testigos, que dicen o afirman que el imputado se identifico como gerente de la misión Casa bien equipada,. Sin embargo, no consta de las actas policiales, que al momento de la detención del hoy imputado, existiera alguna credencial o carnet que lo acreditara como funcionario de la Misión mi casa bien equipada, es por lo que se desestima la imputación realizada por el Ministerio Público, por el mencionado delito, dada la ausencia de los elementos de convicción, a que refiere el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta de investigación penal, de fecha 05-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes se trasladaron hasta las oficinas de Venezolana de Turismo (VENETUR), en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana EMMA LOVERA MONAGAS, C.I Nro. 7.093.095, en fecha 04-11-2015, siendo atendidos por el oficial de seguridad de la mencionada oficina, quien en compañía de los funcionarios actuantes y dos testigos hábiles identificados como JORFE ORTEGA y ELIECER ESCOBAR, quienes al llegar a la habitación signada con el Nro. 621, fueron recibidos por el imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR, quien se encontraba en la mencionada habitación, siéndole informado por los funcionarios actuantes que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incautado UN TELEFONO CELULAR MARCA VELTECA, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL IMEI A1000023OAOA62, por lo que los funcionarios amparados en el Art. 26 de la Ley de Comunicaciones, procedió a realizar el vacilado de contenido de texto del mencionado teléfono celular, constatándose la entrada y salida de mensajes de texto en los que se constata que el imputado ofrecía a los particulares la venta de equipos electrodomésticos, y por los cuales había recibido cantidades de dinero; En consecuencia, el imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR, fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constan en las actuaciones los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas, el acta de denuncia interpuesta en fecha 04-011-2015, por ante el SEBIN, por parte de la ciudadana EMMA LOVERA MONAGAS, C.I Nro. 7.093.095, el acta de investigación penal, de fecha 05-11-2015, contentivo del vaciado telefónico incautado, las actas de entrevistas de dos victimas individualizados por el Ministerio Público, entre ellos, los ciudadanos EMMA LOVERA MONAGAS, C.I Nro. 7.093.095 y CARLOS MIGUEL MADURO SILVA, C.I nro. 18.329.809, quienes son contestes en indicar que el hoy imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR, haciéndose pasar como funcionario de la Misión tu casa bien equipada, le ofreció para la venta electrodomésticos, distribuidos por la mencionada misión, por lo que procedieron a realizar el deposito y transferencias por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, 00), a la cuenta bancaria del banco de Venezuela, Nro. 0102031399000010002254, perteneciente al ciudadano HECTOE LISANDO ESCOBAR, C.I Nro. 20.041.091, tal y como se evidencia de los bauches de pago que se anexan a la causa.

Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal).

En el caso que nos ocupa, considera el Tribunal que las resultas pueden verse igualmente satisfechas, con el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial de libertad, atendiendo a que el imputado no presenta conducta predelictual, que el delito por el cual se ha iniciado la presenta causa, versa sobre derechos de carácter eminentemente patrimonial, donde sólo el ministerio público, ha individualizado a dos victimas a pesar de que el procedimiento data del 05-11-2015, y se le otorgo al mismo un lapso considerable para proceder a la ubicación e individualización del resto de las victimas, con lo cual no se encuentra acreditado en autos, que exista una multiplicidad de victimas, donde se entienda que los daños causados hayan vulnerados los intereses de un grupo o colectivo importante de ciudadanos, de lo cual se evidencie la consumación del delito de estafa por grandes sumas de dinero, aunado a que no consta en autos, que estemos ante la presencia de un delito cometidos por bandas organizadas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del imputado HÉCTOR LIZANDRO ESCOBAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Ordinal 3º Régimen de presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, Ordinal
8º la constitución de una fianza económica equivalente a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual deberá presentar dos fiadores, que devenguen el equivalente en unidades Tributarias, y deberán consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia ingresos o de trabajo, y 9º la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Pública, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 462 y 463 del código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 del mismo código, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…”

En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la medida cautelar sustitutiva, se evidencia como decisión debidamente justificada y motivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que la Jueza de la recurrida hizo un análisis de los requisitos del Articulo 236 y 242 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, asimismo, sobre la multiplicidad de victima a que hace referencia el representante fiscal, esta Sala constata previa revisión de la actuación que en el presente caso no se esta en presencia de multiplicidad de victimas. Así se declara.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que se pudo constatar que las objeciones realizadas no fueron debidamente fundamentadas, y no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana critica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde la particular óptica del Ministerio Público. Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales inherentes al Principio de inmediación, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, que el Juez de Control al momento de realizar el análisis de lo planteado en la audiencia de presentación, efectuó previamente proceso de decantación de cada uno de los elementos de convicción presentados y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar los hechos y los elementos de convicción presentados, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia del Ministerio Público en relación a la falta de motivación de la decisión recurrida. Así se declara.

En consecuencia, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, y constatando que en el auto recurrido se justificaron las razones por las cuales se dictó la resolución recurrida, se evidencia que el A quo, cumplió con su deber de motivación, razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por manifiestamente infundado. Confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Unico: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho Giussepe Noe, en su condición de representante del Ministerio Publicó, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2015, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Especial de Presentación, confirmándose la decisión recurrida, de acuerdo a la motiva expuesta en el presente fallo. Se ordena el ejecútese inmediato de la recurrida, de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de la sala


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


DANILO JOSE JAIMES RIVAS LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.

Hora de Emisión: 5:44 PM