REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000198
PONENTE: NIDIA GONZLEZ ROJAS.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-05-2014, por el Abogado MILVIRA ASNEY CARABALLO y ASDRUBAL DURAN, en su condición de Representante de la Fiscalia Quincuagésima Sexta de Ministerio Publico y Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo del 2014, por la Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 70 de la ley contra la corrupción en relación con el articulo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa privada dando contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10-06-2014, siendo que en fecha 16-06-2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Junio del 2004, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo con lo requisitos de admisibilidad a que se contrae el Texto Adjetivo Penal.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Seguidamente los recurrentes exponen los motivos de hecho y de derecho que los cuales se fundamenta esa representación Fiscal su impugnación de conformidad en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, el cual regula la recurribilidad de los autos de los tribunales en relación a cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, exponiendo sus argumentos en los términos que parcialmente se citan a continuación:
…(Omisis)…
“…CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la referida Norma Adjetiva Penal; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2014, el Abg. Ramón Andrés Moran, Defensor Privado del ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, presenta ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta entidad regional, un escrito de solicitud de Revisión de Medida, en atención a lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala, entre otras cosas lo siguiente:
"En primer orden se puede verificar la existencia de una enfermedad de carácter grave, debidamente comprobada a través del examen médico forense practicado, que implica el peligro del derecho a la vida, del imputado de no recibir el tratamiento médico adecuado, por lo que en el caso que nos ocupa, en caso que tal situación de salud no pueda ser atendido por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, es por lo que es necesario tomar las medidas que sean necesarias, a los fines de preservar el estado de salud, la cual se agravara por su permanencia en el sitio de reclusión, en el que se encuentra.
En segundo orden, por cuanto se puede constatar que el problema de salud que aqueja al imputado de autos, no puede ser resuelto en un primer orden por los servicios médicos del sitio de reclusión designado, y que el carácter de la misma es grave y muy especialísima, antecedentes coronarios, lo que amerita tratamiento especializado, que de no ser tratado en su momento puede ocasionar la muerte del imputado, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 del reglamento de la Ley de Centros Penitenciario, debe ordenar con carácter de urgencia el traslado del Interno a algún establecimiento asistencial público o privado, para el tratamiento correspondiente y en concordancia con el art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, haría factible el otorgamiento por vía excepcional de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que en este caso sería el arresto domiciliario, previsto en el art. 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de Control, y pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Abg. Defensor del ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, decretando, en fecha 14 de mayo de 2014, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal.
Consideran estas Representaciones Fiscal que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contraría de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional para la imposición de una medida privativa de libertad en contra del acusado Edgardo Rafael Parra Oquendo, las cuales hasta la presente fecha se mantienen incólumes desde que fue dictada el 14 de octubre del 2013.
Las normas jurídicas invocadas por la Defensa y de las cuales el sirve el A Quo para fundamentar su decisión, remiten a la evaluación expresa de los supuestos limitativos previstos en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal para la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo estos: a) Personas mayores de setenta años; b) Mujeres en los tres últimos meses de embarazo; c) Madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento; y, d) Personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Tal como puede observarse, la norma no sólo prevé como condición limitativa la existencia de una enfermedad que aqueje la condición física del sometido al proceso penal, sino que la misma se encuentre en fase terminal y que a su vez esté debidamente comprobada. Son precisamente estos supuestos de procedencia, los que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de evaluar la imposición de una medida cautelar de arresto domiciliario, en el marco del supuesto establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que rielan en autos y consideradas por el órgano jurisdiccional para acordar la revisión de la medida, se destaca el resultado del examen de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-5164- 13, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por el Médico Forense Dr. MARCO ANTONIO SALMERÓN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual señala que el ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO presenta tensión arterial signo 140-110 mmhg, refiere cardiopatia isquemia y revascularización miocardio en abril de 1998, como conclusión debe cumplir estrictamente con el tratamiento previsto y evitar situación de estrés.
Tal como puede observarse, las conclusiones plasmadas en el examen médico forense alegado por la Defensa y considerado por el Tribunal, no precisa la existencia de una enfermedad terminal que pese sobre el hoy acusado Edgardo Parra Oquendo, únicamente advierte una condición médica sobre la cual como recomendación debe mantener una tratamiento para resguardar su salud. Al no derivarse de la simple lectura la existencia de una enfermedad en fase terminal, como lo establece claramente la norma adjetiva penal y no existir ningún otro informe médico que detalle claramente el estado de salud del acusado, desconocen quienes Recurren, cuáles fueron los argumentos que llevaron al convencimiento del Ad Quo, a estimar la existencia de una enfermedad en fase terminal, dado que el único elemento presentado por la Defensa y tomado en consideración por el Tribunal lo conforma el aludido examen médico legal.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, N° 447, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en donde, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y medida humanitaria expone lo siguiente:
"...En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitus, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento médico.”
…OMISIS…
Es imprescindible indicar que las razones de imposición de una medida privativa judicial de libertad, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción penal ni del órgano jurisdiccional, sino tiene un carácter eminentemente asegurativo para garantizar que el acusado acuda las veces que sea llamado al Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable, asimismo que no impida o perturbe la investigación que aún está efectuando el Ministerio Público respecto a otros ciudadanos entre los cuales se encuentra señalado el hijo del acusado, Edgardo Parra Guardia.
El Ministerio Público, como garante de la legalidad y la constitución, no pretende soslayar el derecho a la salud del ciudadano Edgardo Parra Oquendo quien ha tenido acceso a evaluaciones médicas periódicas en la sede del Servicio Bolivariano de Investigación Policial (SEBIN), sino cumplir con la finalidad de la justicia al garantizar, en nombre de la legalidad, que los eventuales fallos que sean dictados no queden burlados ante acciones que pretendan evitar el cumplimiento efectivo del ius puniendi del Estado.
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de octubre de 2013, al acusa EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.
CAPÍTULO V PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representación Fiscal conjunta, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
1) Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 2014, en la causa signada con el No. GP01-P-2013,017527, nomenclatura del mencionado Tribunal.
2) Que sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que sea RESTITUIDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de octubre de 2013 en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.286.457, en virtud que hafeía la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La representación de la defensa técnica de los imputados de autos debidamente emplazada por el juzgado a quo, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad V-7.942.805, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.897, con domicilio procesal en la avenida Bolívar norte, Centro Comercial Caribbean Plaza, modulo 10, local 220, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en mi condición de Defensor Privado del imputado, EDGARDO PARRA OQUENDO, quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, COMPLICE NECESARIO EN CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS, 52 Y 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, formalmente paso a contestar el Recurso de Apelación, ejercido por los fiscales, MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y ASDRUBAL DURÁN, fiscal provisoria Quincuagésima Sexta con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, sobre el AUTO MOTIVADO publicado en fecha, 14/05/2014, dictado por éste Tribunal contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTWA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUESTIONES DE SALUD, contentiva en DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, en nombre y representación de mi defendido, y conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo para exponer y solicitar:
En fecha, 22/05/2014, las Fiscalías Quincuagésima Sexta con competencia Nacional del Ministerio Público y Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejercieron formal RECURSO DE APELACIÓN el AUTO MOTIVADO publicado en fecha, 14/05/2014, dictado por éste Tribunal contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUESTIONES DE SALUD, contentiva en DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los representantes del Ministerio Público, dentro del Capítulo de los fundamentos de la impugnación en su escrito recursivo, fundamentan su apelación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas que causan un gravamen irreparable.
En el escrito recursivo señalan los recurrentes, que en fecha 25/04/2014, mi persona presentó ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, un escrito de solicitud de revisión de medida en atención a los dispuesto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la norma invocada en el texto adjetivo penal antes señalada, ante la decisión tomada por la JUEZA TERCERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, no cumplía con los extremos legales, ya que el literal "D" del artículo antes citado, mi representado no padece de una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, ya que la norma sólo prevé como condición física del sometido al proceso penal, sino que la misma se encuentre en fase terminal, y que mi representado no gozaba de tal condición.
Asimismo, los recurrentes señalan que en el RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL, N° 9700-146-5164-13, de fecha, 15/10/2013, suscrito por el médico forense, MARCO ANTONIO SALMERON, señaló, que mi representado presentó CARDIOPATÌA ISQUEMIA Y REVASCULARIZACIÓN MIOCARDIO desde abril del año 1988, y que como condición debería de cumplir estrictamente con el tratamiento previsto para evitar situación de estrés, condición a mi criterio que por cuestiones de lógica y sentido común no se puede cumplir en un centro carcelario.
En el escrito recursivo, los representantes del Ministerio Público, señalan una sentencia emanada del máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha, 11/08/2008, bajo el N° 447, con ponencia de la magistrada, MIRIAN MORANDY MIJARES, donde se desprende que para poder acordar la medida por la cual se pretende revocar en contra de mi representado, debe de tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimiento, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano.
En fin, el Ministerio Público, en su escrito recursivo lo que cuestiona es que para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUESTIONES DE SALUD, contentiva en DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la JUEZA TERCERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se apartó del principio de legalidad previsto en el artículo 231 de la norma adjetiva, por cuanto mi representado no tiene una enfermedad EN FASE TERMINAL comprobada para que se le pueda otorga dicha medida menos gravosa.
DE LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA.
Ésta defensa técnica, visto que en el escrito recursivo presentado por las Fiscalías Quincuagésima Sexta con competencia Nacional del Ministerio Público y Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ejercieron formal RECURSO DE APELACIÓN sobre el AUTO MOTIVADO publicado en fecha, 14/05/2014, dictado por éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUESTIONES DE SALUD, contentiva en DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el citado recurso de apelación se basa sólo bajo la denuncia que no se llenaron los extremos previsto en el artículo 231 de la horma adjetiva penal, por no gozar mi representado una enfermedad en fase terminal, y sobre la base que el derecho no podrá jamás ser objeto a prueba, es así, que ésta defensa en aras de ilustrar a la Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer del presente recurso de apelación, solicitando la aplicación del PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA EXPECTATIVAS PLAUSIBLES que generan las decisiones judiciales, y aún más cuando éstas se desprende de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, digo esto por cuanto éste órgano jurisdiccional ha interpretado en reiteradas ocasiones, sobre el alcance del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requiere solamente para el otorgamiento de una medida humanitaria por cuestiones de salud, que el procesado tenga una enfermedad en fase terminal, sino que también se pueda demostrar la presencia de una enfermedad grave, tal y como quedó demostrado en la evaluación médico forense para que mi representado pueda optar a la medida otorgada por la por la JÜEZA TERCERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 555 de fecha, 06/04/2004, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, dispuso lo siguiente:; :
"...expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servició asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir ta c referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e., incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen c Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen; a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos -también-, en principio - por los servicios
correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente..."
En primer orden se puede verificar la existencia de una enfermedad de carácter grave, debidamente comprobada a través del examen médico forense practicado, que implica el peligro del derecho a la vida, del imputado de no recibir el tratamiento médico adecuado, por lo que en el caso que nos ocupa, en caso que tal situación de salud no pueda ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, es por lo que es necesario tomar las medidas que sean necesarias, a los fines de preservar el estado de salud del imputado, la cual se agravara por su permanencia en el sitio de reclusión, en el que se encuentra.
En segundo orden, por cuanto se puede constatar que el problema dé salud que aqueja al imputado de autos, no puede ser resuelto en un primer lugar por los servicios médicos del sitio de reclusión designado, y que el carácter de la misma es grave y muy espacialísima, antecedentes coronarios, lo que amerita traíámiento especializado, que de" no ser tratado en su momento puede ocasionar la miíérte del imputado, es por lo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Léy de los Centros Penitenciarios, debe ordenar con carácter de urgencia el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente, y en concordancia con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, haría factible el otorgamiento por vía excepcional de una de medida cautelar sustitutiva de libertad, que en este caso, sería el arresto domiciliario, previsto en el Art. 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
Medida cautelar que procede en el presente caso, atendiendo al resguardo constitucional del derecho a la salud que le asiste al imputado, tal y como lo establece el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la que la
salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Finalmente, la medida de privación judicial de libertad es para garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y público, y en el caso que nos ocupa, mí representado con la medida otorgada por la JUEZA TERCERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dentro de las condiciones para su cumplimiento, acordó que se debe de cumplir como en efecto se cumple con la presencia de funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala observa:
De un análisis exhaustivo sobre los señalamientos realizados por la Vindicta Publica que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala observa que la misma se fundamenta concretamente en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el desarrollo del recurso depone sobre su inconformidad en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en favor del Imputado Edgardo José Parra, concretamente la prevista en el artículo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal comprendida en un arresto domiciliario, lo que resulta a criterio del Ministerio Publico un gravamen irreparable, toda vez que palabras mas palabras menos la decisión no fue debidamente motivada, considerado el recurrente que no se plasmó en forma alguna el fundamento racional utilizado por el juzgador para tomar como válido y suficiente el informe médico legal alegado por la defensa.
Así las cosas al examinar la decisión impugnada se ha constatado que la misma contiene una fundamentacion para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que fuere decretada por la juzgadora a quo mediante la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
…(Omisis)…
“…Del mismo modo, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”.
Por otra parte el artículo 250 del texto adjetivo prevé:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Observa esta Sala que el recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega palabras mas o palabras menos,:
“… en la recurrida no quedo plasmado en forma alguna el fundamento racional utilizado por el juzgador para considerar como valido y suficiente el informe medico legal alegado por la defensa, ni el razonamiento utilizado para estimar que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud de revisión de medida e imponer una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del texto adjetivo penal.
Huelga decir, que toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo…”…omisis…
En relación a la falta de motivación alegada por el Ministerio Publico, este cuerpo colegiado pudo observar de la decisión recurrida, que la Jueza a quo fundamentos los motivos y circunstancias por las cuales otorgaba dicha medida cautelar al imputado de marras, siendo necesario parta esta sala citar parte del contenido de la decisión recurrida:
“…En tal virtud, estimando esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditado el deteriorado estado de salud del acusado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, sustentado en las resultas del Reconocimiento o Experticia Medida Forense que le fue practicado y que consta en las actas, y que además es el sustento de la solicitud de la defensa, y en consecuencia, estando el Estado en la obligación de velar por la salud del mismo, como derecho social fundamental del cual se encuentra investido el acusado en relación con el derecho fundamental a la vida, estimando el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal que no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, habida cuenta que se aseguro el mismo durante la privación de libertad, se llevaron a cabo los actos procesales tendientes a la efectiva realización de la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio, de allí que lo ajustado a derecho y lo procedente es sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada en fecha 14-10-2013 por el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, casa Nº 122-70 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción del mismo al proceso penal que se le sigue y así se decide….”
En cuanto a lo anteriormente transcrito es necesario traer a colación la sentencia Nº 140 de fecha 30/06/2013 Sala de Casación Penal:
“...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho, siendo que se encuentra debidamente motivada, haciendo uso efectivo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y no le asiste esta Sala la razón al recurrente, quedando así confirmada la decisión recurrida dictada en fecha 14 de Mayo del 2014 por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-05-2014, por el Abogado MILVIRA ASNEY CARABALLO y ASDRUBAL DURAN, en su condición de Representante de la Fiscalia Quincuagésima Sexta de Ministerio Publico y Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo del 2014, por la Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 70 de la ley contra la corrupción en relación con el articulo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los 18 días del mes de diciembre del Dos Mil Quince.-
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 1:33 PM