REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-00069
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 11 de diciembre del 2015, la Defensora Publica auxiliar Séptima en materia Penal Ordinario Abg. DANIELY NEDERR ESPAÑA, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: SAMUEL ANTONIO PERDOMO ESTRADA, en el asunto GP01-P-2015-000016466, seguido actualmente por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la presunta “Omisión de Pronunciamiento” en la que incurrió el aludido Tribunal, “con respecto a la solicitud realizada por la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERDAD, en el caso seguido al ciudadano: SAMUEL ANTONIO PERDOMO ESTRADA
En fecha 16 de diciembre del 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Nidia Alejandra González Rojas, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala, actuando en sede, Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta por la defensa técnica Abg. DANIELY NEDERR ESPAÑA, actuando en su condición de defensora publica del Ciudadano: SAMUEL ANTONIO PERDOMO ESTRADA, fundamentando su acción de amparo en los artículos 26y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con respecto a la SOLICITUD DE LIBERTAD, que fuere planteada ante el Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (28) de septiembre del 2015 en la causa seguida a su defendida signada con el Nro. GP01-P-2015-0016466.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala, que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable a la Jueza Séptoma en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse planteado la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo, que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en razón de no haber dado el tramite legal a solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal que fuera interpuesto en fecha 16 de noviembre del 2015, en asunto principal GP01-P-2015-0016466.
Ahora bien, ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constato, que para el momento de la presentación de la acción de amparo, evento acaecido el 14 de diciembre de 2015, se pudo observar que en esa misma fecha se emitió pronunciamiento judicial por parte de la Juzgadora a cargo del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido refiere lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ABG. ALLAN UVIEDO, en su carácter de Defensor Publico y actuando como defensa del ciudadano SAMUEL ANOTNIO PERDOMO ESTRADA en el cual solicita el examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad otorgada a su defendido en fecha 11-08-2015; alegando que el Ministerio Publico no Presento Acto Conclusivo en la presente causa en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal Orgánico Procesal Penal; procede a decidir en los siguientes términos:
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236, establece cuales son los extremos legales que deben observarse para que el Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: Que exista un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; además de existir fundados elementos de convicción que vinculen al encausado con el hecho punible motivo del proceso y finalmente que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia.
Ahora bien, la defensa esgrime una serie de alegatos a favor de su patrocinado, los cuales pasa a análisis este Juzgador, de si se mantienen los supuestos que originaron el encarcelamiento preventivo, en el marco de los requisitos contenidos en el artículo 236 ejusdem; y así tenemos que el Ministerio Fiscal calificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delitos los cuales establecen una penalidad que en su limite máximo superan con creces los DIEZ (10) años de prisión, por lo cual es lógico, razonable y ajustado a derecho presumir juris et de juris el PELIGRO DE FUGA, a tenor del Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; igualmente, la magnitud del daño causado, prevista en el numeral Segundo de la mencionada norma; entendido este, en la amenaza a la vida a que fue sometida la víctima. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado; en ese orden, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención excepcionalísima del encausado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentó el siguiente criterio, reiterado y vinculante para este Juzgador en virtud del principio de Unificación de las Decisiones Judiciales:
“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (Sentencia N° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (Sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)
(….) Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 2005, p. 292). Fin de la Cita.
Aunado a ello, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia: A) La presunta comisión de delitos cuya pena exceden de los Diez años en su limite máximo, los cuales merece pena corporal y no se encuentran evidentemente prescrito. B) Se relacionó al procesado de autos con ese delito y; C) y concluida como ha sido la fase investigativa o preparatoria, con la presentación por parte del Ministerio Fiscal de la acusación, aún pudiera obstaculizarse la justicia al influir en la víctima, dada la naturaleza del delito, esto es, amenazas.
Por último, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso in comento, que las contenidas los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, no han variado. Es necesario recordar y considerar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius punendi) y con ello se lesione a la colectividad.
En otro orden de ideas, la defensa interpone su escrito de revisión una vez que el Ministerio Publico presentare su escrito acusatorio como se puede evidenciar del sistema Juris 2000; considerando quien suscribe que la circunstancia que el Ministerio Público haya presentado la acusación con posteridad al vencimiento del lapso de correspondiente, no constituye per se una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez, la vulneración de derechos o garantías que le asisten al imputado en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva del iniciación de un proceso penal, en el que no sólo el imputado es parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales, como son las victimas, y respecto de los cuales, también le es dable que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas esta Juzgadora procede a realizar un llamado de atención por medio del presente auto al Representante del Ministerio Público, en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como estas permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran consagrados en el ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por todo lo anteriormente expuesto, en esta oportunidad se observa que resulta proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito endilgado, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto, donde figura como imputado el ciudadano SAMUEL ANOTNIO PERDOMO ESTRADA, negando en consecuencia la sustitución solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa y consecuencialmente, MANTIENE en plena vigencia el decreto de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado SAMUEL ANOTNIO PERDOMO ESTRADA, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-“
Visto el pronunciamiento es por lo que se hace innecesario e inútil, la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante la interposición de una solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y emitido como ha sido, en fecha 14 de diciembre de 2015, pronunciamiento judicial sobre la solicitud planteada; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Defensora Publica auxiliar Séptima en materia Penal Ordinario DANIELY NEDERR ESPAÑA, quien manifiestan actuar en su carácter de defensa del ciudadano SAMUEL ANTONIO PERDOMO ESTRADA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza ABG. ELIANA RODULFO LUNAR por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con ocasión a las solicitudes de Revisión de Medida de Coerción Pernal, que se desprende del asunto penal GP01-P-2015-016466, por parte de quien señala como agraviante; acción de amparo constitucional que se interpone con fundamento en los 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Hora de Emisión: 4:00 PM