REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000276

PONENCIA: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, cédula de identidad N° V- 5.372.230.

DEFENSA: ABOGADOS OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA y DANI J. SANTIAGO.

FISCAL: VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por los abogados DANI SANTIAGO y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2013, mediante la cual CONDENO a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, al ciudadano antes nombrado, en la signada con el N° GP01-P-2010-006325, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 274 la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ejercido el recurso de apelación, el juzgado a quo da paso al tramite legal correspondiente, emplazando a la representación de Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, quien presenta escrito de contestación al presente recurso de apelación en fecha 13-09-2013, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente al Juez 2 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 03-10-2013, admitiéndose el presente asunto en fecha 09-10-2013, fijándose la correspondiente audiencia oral y publica para el día 23-10-2013, siendo diferida por actas de fechas 23-10-2013,05-11-2013 y 19-11-2013, por motivos debidamente justificados, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 03-12-2013.

Por autos de fechas 13-12-2013 y 06-01-2014, fue re-fijada por causas justificadas la respectiva audiencia oral y pública, siendo fijada en el último de los autos para el día 15-01-2014, siendo la misma diferida por acta de esta ultima fijación para el día 27-01-2014.

En fechas 28-01-25015 y 13-02-2014, por autos se acordó re-fijar la respectiva audiencia oral y pública siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 25-02-2014, siendo la misma diferida mediante actas de fechas 25-02-2014, 12-03-2014, 24-03-2014, y 02-04-2014, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 16-04-2014, sien la misma re-fijada mediante auto de fecha 24-04-2014, para el día 06-05-2014, siendo la misma diferida mediante actas de fecha 06-05-2014 y 20-05-2014, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 03-06-2014.

Por auto de fecha 05-06-2014, por causa justificada fue fijada la respectiva audiencia para el día 18-06-2014, siendo la misma diferida por acta de esta ultima fijación para el día 25-06-2014, y re-fijada por auto de fecha26-06-2014, para el día 09-07-2014.

En fecha 15 de Julio de 2014, se constituye la Sala con los Jueces Superiores N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, conjuntamente con la Jueza Superior Temporal N° 01 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, quien supliera la ausencia temporal de la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, a quien le fuera prescrito reposo medico, re-fijándose la audiencia para el día 29-07-2014, siendo la misma re-fijada por auto de fecha 01-08-2014, para el día 12-08-2014.

En fecha 13 de Agosto de 2014, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, luego de reincorporarse del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, re-fijándose la audiencia oral para el día 25-08-2014.

En fecha 28 de Agosto de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 01 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, a quien le fuera aprobado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, re-fijándose la audiencia oral para el día 11-09-2014.

Mediante actas de fechas, 11-09-2014 y 25-09-201, fue diferida por motivos justificados, la respectiva audiencia oral y publica siendo fijada en el ultimo de la ultima de las actas para el día 08-10-2014, igualmente en la ultima de las actas se aboco nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

Por acta de fecha 08-10-2014, por motivos justificados, fue diferida la respectiva audiencia oral y publica, siendo fijada para el día 21-10-2014, la cual fue re-fijada por autos de fechas 23-10-2014, 06-11-2014 y 20-11-2014, siendo re-fijada en el ultimo de los autos para el día 02-12-2014, la cual fue diferida por actas de fechas 02-12-2014 y 17-12-2014, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 06-01-2015.

Por autos de fechas 13-01-2015 y 23-01-2015, fue re-fijada la respectiva audiencia oral y publica, por motivos justificados, siendo fijada en el último de los autos para el día 05-02-2015, y diferida en esta ultima fijación para el día 23-02-2015.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal N° 03 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fue prescrito reposos medico, re-fijándose la oportunidad para la audiencia oral para el día 18-03-2015, siendo diferida por acta de esta ultima fijación para el día 31-03-2015, celebrándose en esta ultima fijación la respectiva audiencia oral y publica.

En razón del principio de inmediación y de diferentes constituciones de Sala, en fecha 10-07-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS y en fecha 14-07-2015, se declara desierto el acto de la audiencia oral.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

Los abogados DANI SANTIAGO y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES y recurrentes en el presente caso, como único motivo denuncian la “FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA”, previsto en el articulo 444 numeral 02 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPÍTULO ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El recurso solo podrá fundarse en...;
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...".
La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez Sexta de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21/08/2013, mediante la cual CONDENA, a nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, por la comisión del delito de OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por considerar la Juez Sexta de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo siguiente:
"...De acuerdo a los hechos acreditados se acoge la calificación Jurídica del Ministerio Público al formular su acusación por la comisión del delito de Omisión de Atención previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, por cuanto de los hechos establecidos en su contra resultó probado en juicio que el mismo omitió gestionar la orden para el traslado del niño al Centro Policlínico La viña y el médico a bordo de la ambulancia que lo trasladaría, a lo cual se había comprometido en su condición de médico y durante el lapso de su guardia en el Hospital Dr. Enrique Tejera, en virtud de lo cual, los hechos establecidos logran subsumirse en la figura típica prevista en la va mencionada norma penal en la que se encuadra la conducta desplegada por el acusado, aunado a lo previsto en el artículo 48 de la misma ley que establece el derecho a recibir atención médica, la cual no solo implica el hecho de estar hospitalizado en un centro de salud sino que implica la realización de toda actividad destinada a brindar la atención necesaria, en este caso específico, en la remisión del afectado a otro centro de salud...."
Ahora bien, esta Defensa pasa a establecer los fundamentos de hecho derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada y se ejerce el presente Recurso:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ACREDITADOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 21/08/2013
…(Omisis)…
Al realizar un análisis del soporte racional que se realiza la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre las pruebas antes mencionadas y transcritas, se puede concluir que éste juez a quo, afirma que a través del testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PANTOJA LÓPEZ y YANETH ELVIRA RODRÍGUEZ CAVIEDES, padres del niño, concatenándolos que los testimonios de los ciudadanos DAVID VITRIAGO GONZÁLEZ. RUBÉN JESÚS VALBUENA CENTENO y la HISTORIA MEDICA del niño hijo victima occiso en la presente causa, SUPUESTAMENTE se demostró que nuestro defendido LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, "...omitió gestionar la orden para el traslado del niño al Centro Policlínico La viña y el médico a bordo de la ambulancia que lo trasladaría, a lo cual se había comprometido en su condición de médico y durante el lapso de su guardia en el Hospital Dr. Enrique Tejera, en virtud de lo cual, los hechos establecidos logran subsumirse en la figura típica prevista en la ya mencionada norma penal en la que se encuadra la conducta desplegada por el acusado, aunado a lo previsto en el artículo 48 de la misma ley que establece el derecho a recibir atención médica, la cual no solo implica el hecho de estar hospitalizado en un centro de salud sino que implica la realización de toda actividad destinada a brindar la atención necesaria, en este caso específico, en la remisión del afectado a otro centro de salud...." Sentencia 21/08/20013, asunto: GP01-P-2010-006325.
En este punto resulta importante destacar lo establecido por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en algunos aspectos importantes como los siguientes:
Señala la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que resulto acreditado el hecho de que en la Clínica la Viña, ubicada en Municipio Valencia del estado Carabobo, no se le permitió la entrada al niño victima en la presente causa por cuanto sus padres Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes y Luis Alberto Pantoja López, no tenían el dinero suficiente para cancelar el presupuesto realizado por en la Clínica la Viña, lo cual obligo al retorno del niño, victima en la presente causa a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, ubicada en la ciudad de, Municipio Valencia del estado Carabobo.
…(Omisis)…
De la misma forma la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señala en la sentencia de fecha 21/08/2013 que durante el testimonio del ciudadano Luis Pantoja López, padre del niño, victima en la presente causa, se observaron algunas contradicciones, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio a algunos señalamientos realizados por el ciudadano Luis Pantoja López, padre del niño, es decir, dicho medio de prueba es suficiente, creíble y sustentable para algunos señalamientos y para otros no, toda vez que el padre del niño víctima en la presente causa ofrece su testimonio actuando bajo el dolor que le causa la muerte de su hijo:
…(Omisis)…
Es importante destacar el ejercicio de valoración que realiza la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de] Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de rechazar los testimonios de las ciudadanas testigos EVELISA MARÍA NÚÑEZ SANDOVAL Y CARMEN GIOVANNA BARRÁEZ DE RÍOS, siendo lo siguiente:
CAPITULO II
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, en principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, situaciones éstas que fueron vulneradas por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
● El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y
● El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y único aparte del 512 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la constitución.
Sobre la sentencia recurrida, se puede observar con detenimiento que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, si bien realiza una extensa motivación que conlleva según su criterio muy subjetivo a dictar CONDENA en contra de nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, dicha motivación está lejos de cumplir con las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual vicia de un carácter CONTRADICTORIO E ILÓGICO las motivaciones realizadas por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Denuncia esta defensa las infracciones y los hechos en concreto que llenan de contradicciones e ilogicidad la sentencia recurrida, vulnerando en consecuencia los derechos de nuestro defendido, menoscabando la presunción de inocencia, la igualdad entre las partes y el debido proceso. Como bien lo hemos venido advirtiendo a lo largo del "Capitulo I" del presente recurso, la Juez Sexta de Primera Instancia efectúa motivaciones que distan de las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias quedando la decisión recurrida cargada de elementos contradictorios e ilógicos en su motivación.
En primer lugar se observa que fundamenta la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los dichos de los ciudadanos LUIS ALBERTO PANTOJA LÓPEZ y YANETH ELVIRA RODRÍGUEZ CAVIEDES, padres del niño, concatenándolos que los testimonios de los ciudadanos DAVID VITRIAGO GONZÁLEZ, RUBÉN JESÚS VALBUENA CENTENO y la HISTORIA MEDICA del niño hijo victima occiso en la presente causa, sin embargo resulta CONTRADICTORIO que la Juez sostenga su decisión en el testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PANTOJA LÓPEZ y YANETH ELVIRA RODRÍGUEZ CAVIEDES, padres del niño, siendo que más adelante dentro del mismo texto de la sentencia recurrida dichos testimonios producidos en un mismo instante durante el debate, esos testimonios son llamados por la Juez Sexta de Primera Instancia como discordantes, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio a algunos señalamientos realizados muy específicamente por el ciudadano LUIS PANTOJA LÓPEZ, padre del niño, es decir, dicho medio de prueba es suficiente, creíble y sustentable para algunos señalamientos y para otros no, toda vez que el padre del niño víctima en la presente causa ofrece su testimonio cegado por el dolor que le causa la muerte de su hijo, lo cual resulta evidente inclusive para la propia Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien se reviste del mismo carácter subjetivo proveniente del dolor que sienten los padres del niño occiso y así decide, dejando a un lado la objetividad, necesaria para una correcta; equilibrada y sana aplicación de justicia vulnerando los derechos y garantías de nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES.
Asimismo, señala la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no se logra determinar que en fecha 14/04/2009, nuestro defendido realizara lo conducente a sus funciones como médico o girara las instrucciones necesarias con el objeto de que se llevara a cabo el traslado del niño victima en la presente causa desde el Hospital Dr. Enrique Tejera hasta la Clínica La Viña, a pesar de la los testimonios ofrecidos por las ciudadanas EVELISA MARÍA NÚÑEZ SANDOVAL, quien en su declaración manifestó lo siguiente:
…(Omisis)…
Siendo que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio señala lo siguiente:
…(Omisis)…
Se pregunta esta defensa porque la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, descalifica el testimonio de la ciudadana EVELISA MARÍA NÚÑEZ SANDOVAL, enfermera de guardia para el día en que ocurren los hechos discutidos en la presente causa, quien cumplía instrucciones de nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, médico Jefe de los Servicios para el día en el cual ocurrieron los hechos y de una manera clara establece que nuestro defendido giro las instrucciones verbales a los fines de garantizar el traslado del niño victima en la presente causa, dejándolo efectivamente asentado en la HISTORIA CLÍNICA, según se evidencia al final del reverso del folio noventa y seis (96), hora 11:40 AM del día 14/04/2009, siendo que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, señala de una manera muy displicente lo siguiente:
…(Omisis)…
Resultando este análisis de la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, evidentemente contradictorio y apartada de cumplir con las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada.
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de:
…(Omisis)…
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, este debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de la valoración legal o tarifado. A este respecto suscribe Zaffaroni, en la obra citada.
…(Omisis)…
Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según los establecido los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SEA DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de conformidad con le establecido en el artículo 449 ejusdem, sea ANULADA LA SENTECIA que condena a nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez distinto del que la pronuncio.
Finalmente solcito se sirva anexar al presente recurso copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto signado con el número GP01-P-2010-006325…”

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Al presente recurso de apelación, el ABG. WILSON IVAN NIEVES HERRERA, en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, presento escrito de formal contestación, y entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
…(Omisis)…

“…Quien suscribe, Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al Ciudadano: LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, Signada con el N° GPOR-2013000276, y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo estatuido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACIÓN al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los Abogados ÓSCAR DANIEL GARCES GUEVARA y DANI J. D SANTIAGOR,. Defensores Privado, del ciudadano: LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07-08-2013, y publicada en fecha 21-08-2013.
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez A quo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motilada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente la Ciudadana Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del
Ciudadano: LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, plenamente identificado en autos, por intermedio de sus Abogados Defensores JOSCAR DANIEL GARCES GUEVARA y DANI J. D SANTIAGO R, y entiendo que el motivo principal de este, se debe a la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nro 06 de Este Circuito Judicial Penal, y en virtud a ello la defensa entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, pero a mi manera de ver las cosas el recurrente confunde los motivos establecidos en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 para formular su escrito de apelación, en virtud que siendo la decisión dictada por el Tribunal de Juicio antes mencionado, ajustada a Derecho entonces no puede existir decisión que violente la norma relativa a la Oralidad,
Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, ni mucho menos puede existir el vicio de fundamentacion de sentencia basada en prueba obtenida ilegalmente, falta concentración o llogicidad de Motivación de la Sentencia, simplemente lo que ocurrió aquí fue un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no indica por que invoca los vicios señalados (en su acción Recursiva).
No obstante, a ello debo señalar que el recurrente, a todo lo largo de su escrito de apelación, se limita a invocar extractos de la Sentencia que recurre, pero que en ningún momento en forma jurídica fundamenta el sentido concreto de su acción recursiva, o por lo menos la solución que pretende. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, e igualmente considera el Ministerio Publico ciudadanos Magistrados que es bueno revisar a fondo la actuación del Recurrente en la presente causa, visto que estos interpretan a su conveniencia el contenido del folio 96 del expediente al cual hacen referencia, y allí hacen una argumentación aislada sin ningún tipo de interpretación propia de la hermenéutica jurídica, situación esta que demarca la subjetividad de los recurrentes, planteada en el contenido del escrito del recurso de apelación presentado, pero esto no es todo indudablemente la defensa hace augurios en tratar de atacar la decisión dictada por el Tribunal , basándose en argumentos meramente infundados e inclusive olvidándose por completo del rol que debe desempeñar la defensa en un proceso penal. Por tal razón entonces debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ya señalado, toda ves que la sentencia recurrida cuenta con todos los requisitos necesarios que debe contener una sentencia condenatoria.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro 06 de Este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 07-08-2013 y publicada en fecha 21-08-2013, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso…”

…(Omisis)…


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Con base en el artículo 444. 2 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron CONTRADICCION e ILOGICIDAD, manifiesta en la motivación de la sentencia”, al considerar los recurrentes que los fundamentos de la Juzgadora a quo para su conclusión, es decir la condena de su representado, se aparta de una motivación adecuada, que cumpla con el principio de apreciación de las pruebas, lo que se reduce a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previstos en el articulo 22 ejusdem, cuestionando la decisión dictada en los siguientes términos:

...(Omisis)…

“Denuncia esta defensa las infracciones y los hechos en concreto que llenan de contradicciones e ilogicidad la sentencia recurrida, vulnerando en consecuencia los derechos de nuestro defendido, menoscabando la presunción de inocencia, la igualdad entre las partes y el debido proceso. Como bien lo hemos venido advirtiendo a lo largo del "Capitulo I" del presente recurso, la Juez Sexta de Primera Instancia efectúa motivaciones que distan de las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias quedando la decisión recurrida cargada de elementos contradictorios e ilógicos en su motivación.
En primer lugar se observa que fundamenta la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los dichos de los ciudadanos LUIS ALBERTO PANTOJA LÓPEZ y YANETH ELVIRA RODRÍGUEZ CAVIEDES, padres del niño, concatenándolos que los testimonios de los ciudadanos DAVID VITRIAGO GONZÁLEZ, RUBÉN JESÚS VALBUENA CENTENO y la HISTORIA MEDICA del niño hijo victima occiso en la presente causa, sin embargo resulta CONTRADICTORIO que la Juez sostenga su decisión en el testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PANTOJA LÓPEZ y YANETH ELVIRA RODRÍGUEZ CAVIEDES, padres del niño, siendo que más adelante dentro del mismo texto de la sentencia recurrida dichos testimonios producidos en un mismo instante durante el debate, esos testimonios son llamados por la Juez Sexta de Primera Instancia como discordantes, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio a algunos señalamientos realizados muy específicamente por el ciudadano LUIS PANTOJA LÓPEZ, padre del niño, es decir, dicho medio de prueba es suficiente, creíble y sustentable para algunos señalamientos y para otros no, toda vez que el padre del niño víctima en la presente causa ofrece su testimonio cegado por el dolor que le causa la muerte de su hijo, lo cual resulta evidente inclusive para la propia Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien se reviste del mismo carácter subjetivo proveniente del dolor que sienten los padres del niño occiso y así decide, dejando a un lado la objetividad, necesaria para una correcta; equilibrada y sana aplicación de justicia vulnerando los derechos y garantías de nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES…”

Y, un segundo aspecto que denuncia de la siguiente manera:
…(Omisis)…

“…El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de:
…(Omisis)…
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión…”

Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que el recurso se circunscribe a la denuncia de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD en la motivación de la Sentencia; conforme a lo establecido en el Art. 444.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido señalan los recurrentes, que la sentencia resulta incongruente e ilógica toda vez que existe una errónea e incompleta valoración de las pruebas; realizada con infracción a lo establecido en el Art. 22 ejusdem, que al efecto establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, así como que la juzgadora no cumple con el sistema de la libre convicción, los recurrentes señalan que la recurrida se encuentra inmersa en este vicio, en razón que aun cuando la juzgadora a quo, plasma y concatena los testimonios de los ciudadanos LUIS ALBERTO PANTOJA LOPEZ y YANETH ELVIRA RODRIGUEZ CAVIEDES (Victimas indirectas), con los testimonios de los ciudadanos DAVID VITRIAGO GONZALEZ, RUBEN JESUS VALBUENA CENTENO y la HISTORIA CLINICA DE LA VICTIMA, sostenga su decisión solo en el testimonio de las victimas.

Ahora bien, se observa que los recurrentes en su escrito señalan, como denuncia la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala, ha expresado en otras casos que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia en forma conjunta y como es que en el presente caso se invocan dos CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD, pero los motivos mencionados no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede haber ilogicidad y si hay ilogicidad no puede existir contradicción. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Visto todo lo anterior y de un profundo análisis de la recurrida; del recurso de apelación y de la contestación; esta Sala considera pertinente señalar que el recurso de apelación tiene un objetivo supeditado al conocimiento de derecho y no de hechos, toda vez que los recurrentes, pretenden que esta Sala de la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, en este sentido, cabe señalar que no es dable a esta Sala, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Omissis…
Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.
…omissis…”

Y en sentencia N° 384 de fecha: 21 de junio del 2005, que “… Solo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del Principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones”.
Precisado lo anterior esta Sala de Corte de Apelaciones, procede a dar respuesta a las denuncias planteadas por los recurrentes de forma conjunta, por cuanto las mismas –palabras mas o palabras menos- van directamente contra un conjunto de pretendidos supuestos referentes al soporte racional al juicio que debe darse en la apreciación de las pruebas –reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos-. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de inmotivacion.
Ante las denuncias planteadas quienes aquí deciden, observan que la juzgadora a quo, expreso DE MANERA CONGRUENTE Y LOGICA los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a considerar la responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, con apego a los aspectos que regula el artículo 22 del Texto Adjetivo penal –Apreciación de las Pruebas-, es decir la juzgadora a quo luego de las narraciones de las partes procedió a la enunciación, concatenación y valoración individual de las pruebas debatidas en el juicio oral y publico, observándose esto de la recurrida de la siguiente manera:
“… A los fines de establecer este hecho procedió el Tribunal al análisis de las siguientes pruebas:
A) En primer lugar fueron analizados y valorados los testimonio de los padres del niño, Luis Alberto Pantoja López y Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes, quienes de manera conteste en sus señalamientos indicaron que el día 14 de abril de 2009 siendo la 7:40 de la mañana se presentó en la unidad de recién nacidos patológicos el acusado doctor Luis Alberto Izaguirre, quien fue abordado por la ciudadana Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes madre del niño preguntándole si era el médico cardiólogo que examinaría al niño, a lo que el acusado le indicó que no era el cardiólogo y que los médicos cardiólogos irían al día siguiente y podrían evaluar al niño, razón por la cual la cual los padres deciden llevar al niño para ser evaluado por el médico Prieto Fernando, para lo cual solicitaron una ambulancia del Servicio de Atención Inmediata la cual llegó al Hospital siendo las 12:30 de la tarde del día 14 de abril de 2009, y al ver la condición de salud que presentaba el niño el paramédico David Vitriago González decide ir por una incubadora, y antes de salir habló con el acusado el doctor Luis Alberto Izaguirre para solicitarle autorización para realizar el traslado, así como la compañía de un médico a bordo de la ambulancia, e indicó que regresó al Hospital Central con la ambulancia siendo la 1:00 de la tarde y que el acusado doctor Luis Alberto Izaguirre se había retirado del Hospital sin haber dejado la autorización para el traslado del niño ni del médico acompañante para la ambulancia.
Mediante el análisis de estos testimonios el Tribunal encuentra acreditado que el día 14 de abril de 2009 el niño fue evaluado por el acusado doctor Luis Alberto Izaguirre quien les informó que ese día no se encontraban los médicos cardiólogos en el Hospital y deciden llevar al niño a una consulta privada con médico cardiólogo en el Policlínico La Viña, solicitando una ambulancia al Servicio de Atención Inmediata cuyos paramédicos antes de ir a equipar la ambulancia con la incubadora, uno de ellos, David Viatriago González, conversó en con el acusado Luis Alberto Izaguirre indicándole la necesidad de un médico a bordo de la ambulancia para el traslado.
B) Conjuntamente con el análisis de los testimonios de los ciudadanos Luis Alberto Pantoja López y Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes, padres del niño, se analizó el testimonio del paramédico a cargo de la ambulancia de Atención Inmediata ciudadano David Vitriago González quien señaló en juicio que es paramédico adscrito a Protección Civil Carabobo y que acudió al llamado de una emergencia a través del número 171 en la que les informaron de un paciente lactante que se encontraba en el Hospital Central, que llegaron al Hospital y se entrevistaron con los padres del niño que iba a ser trasladado y verificaron que requería una incubadora con oxígeno y ameritaba un médico para el traslado por las condiciones delicadas de salud señalando que como paramédicos no están autorizados para trasladar un paciente en esas condiciones sin un médico, indicó este testigo que el acusado el doctor Luis Alberto Izaguirre le había dicho que cuando regresara con la incubadora iba a tener un médico disponible para el traslado y se fue a Protección Civil y armó el equipo en la ambulancia, señalando que retornó al Hospital a buscar al bebé y lo montó en la incubadora y habló con el médico residente de Pediatría del Hospital solicitándole información sobre el médico que iba a acompañar el traslado del paciente en la ambulancia, indicando este testigo que la doctora residente le informó que no tenía conocimiento de lo que le solicitaba a lo que le indicó el testigo que él había hablado de ello con el acusado doctor Luis Alberto Izaguirre y que sin el médico a bordo de la ambulancia no podía realizar el traslado del paciente, señalando que los padres del niño hicieron las diligencias necesarias para lograr la autorización del médico para el traslado y que ante la tardanza él mismo subió a la Gerencia del Hospital donde está Pediatría y habló con la persona encargada del lugar para que agilizara el traslado y se logró que se autorizara un médico interno del área de Pediatría, un interno de guardia, y procedieron a realizar el traslado, que se tardaron para el traslado del paciente porque no se había canalizado la autorización del médico para el traslado.
Estos señalamientos del testigo David Vitriago González en primer lugar fueron analizados de manera individual, y al analizar este testimonio se observó en primer lugar que el testigo dio razón fundada a los fines de justificar su presencia en el Hospital Central, observando que el testigo se mostró firme en sus señalamientos sin incurrir en datos confusos o contradictorios, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que la presencia de este testigo en el Hospital Central en su condición de Paramédico fue en razón de haber sido solicitado una ambulancia al Servicio de Atención Inmediata de Protección Civil del Estado para realizar un traslado de un niño paciente al Centro Policlínico La Viña.
Igualmente se logró establecer mediante este testimonio que para realizar el traslado del niño el testigo equipó la ambulancia con una incubadora provista de oxígeno y que además requirió la presencia de un médico a bordo de la misma en virtud del estado de salud que presentaba el niño lo que solicitó al acusado Doctor Luis Alberto Izaguirre.
Luego, al concatenar estos señalamientos con los dichos realizados en juicio por los padres del niño Luis Alberto Pantoja López y Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes, se logra establecer que al llegar la ambulancia equipada al Hospital, no se había autorizado la presencia del médico a bordo de la misma para realizar el traslado del paciente por lo que hubo que gestionar con la Gerencia del Hospital que se autorizara el médico para el traslado, corroborando el Tribunal mediante estos testimonios que no fue el acusado doctor Luis Alberto Izaguirre quien gestionó y autorizó el traslado del paciente ni el acompañamiento del médico a bordo de la ambulancia, observando que en los testimonios tanto los padres del niño como el Paramédico fueron coincidentes en señalar que el acusado doctor Luis Alberto Izaguirre había ofrecido autorizar el traslado con el acompañamiento de un médico a bordo de la ambulancia cuando éste conversó con el paramédico David Vitriago González y los padres del niño cuando llegó la ambulancia al Hospital Central, y coincidentes además al señalar que el acusado no se encontraba en el Hospital cuando llegó nuevamente la ambulancia ya equipada con la incubadora para el traslado, ya que se había retirado y que no había gestionado la misma, por lo que se vieron en la necesidad de acudir a la Gerencia del Hospital para lograr la autorización del médico para el traslado, a lo que obtuvieron la presencia de un médico interno de Pediatría del mencionado centro de salud; señalando este testigo a preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, y en cuyas respuestas se mostró firme y sin incurrir en contradicciones, que cuando llega al hospital tras haber recibido la llamada del 171 él conversó con el acusado el doctor Izaguirre porque en ese momento era la máxima autoridad de la Pediatría, y que él le señaló al acusado doctor Luis Alberto Izaguirre sobre la necesidad que un médico acompañara al paciente en la ambulancia para el traslado, y que el acusado le respondió que él iba a conseguir el médico para el traslado, y que cuando se disponían a realizar el traslado fue informado que no se tenía conocimiento que se requería un médico a bordo de la ambulancia para el traslado del paciente, y que él les dijo que el acusado doctor Luis Alberto Izaguirre le había dicho que dejaría las instrucciones para el traslado pero le informaron que el doctor Izaguirre se había retirado ya del Hospital, indicando este testigo David Vitriago González que él lo buscó pero ya no estaba en el Hospital, señalando que entonces se dirigió a la Gerencia de Pediatría y dialogó con las personas de ese departamento haciéndoles saber de la situación y así fue que le consiguieron un médico y lo montaron en la ambulancia.
Estos señalamientos se encuentran contestes con los señalamientos hechos en juicio por los padres del niño, al señalar la madre del niño, Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes, que el doctor Luis Alberto Izaguirre se había retirado del Hospital sin haber dejado la autorización, y que él y que él le había dicho que podía dar la orden para el traslado pero que el médico abordo era imposible, señalando ante esto que el paramédico le había señalado al acusado doctor Luis Alberto Izaguirre que sin médico a bordo no podía hacer el traslado y que lo último que dijo el Doctor Izaguirre fue que iba a ver a quién le mandaba, y que cuando llega la ambulancia se consiguen con que el Doctor Izaguirre no había dejado la orden médica para el traslado ni el médico a bordo para la ambulancia, por lo que se dirigieron a las autoridades del Hospital en una oficina donde se reúnen los médicos y hablaron para que los ayudaran, logrando la orden para el traslado y el médico a bordo de la ambulancia; observando el Tribunal que en este aspecto, fue conteste el testimonio del padre del niño, Luis Alberto Pantoja López, cuando afirmó en juicio que la ambulancia llegó con dos paramédicos y que uno de ellos entró y habló con el acusado Doctor Izaguirre y le preguntó por el traslado y que el paramédico le dijo al Doctor Izaguirre sobre la necesidad de un medico a bordo y de una orden médica para el traslado, y que él le dijo que podía darle la orden pero el medico abordo era imposible, por lo que el paramédico le dijo que sin médico a bordo no podía hacer el traslado y que lo último que dijo el Doctor Izaguirre fue que iba a ver a quién le mandaba, y que cuando llegó la ambulancia se consiguen con que el Doctor Izaguirre no había dejado la orden médica para el traslado ni el médico a bordo para la ambulancia, y que se dirigieron a las autoridades del Hospital en una oficina donde se reúnen los médicos y hablaron para que los ayudaran; observando coincidencia en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos narrados, que una vez concatenados con el testimonio del Paramédico David Vitriago González logran corroborarse y fundar de esa manera la convicción del Tribunal en cuanto a las circunstancias en que se logró la orden para el traslado del niño y del médico a bordo de la ambulancia, logrando establecer el Tribunal que tanto la autorización para el traslado del niño y del médico para la ambulancia fue gestionado y logrado por los padres del niño y por el Paramédico David Vitriago González ante autoridades y personal del Hospital Central distintas al acusado Doctor Luis Alberto Izaguirre.
C) Tras el análisis y valoración de estos testimonios se procedió al análisis del testimonio rendido por el testigo Rubén Jesús Valbuena Centeno quien dijo ser el chofer de la ambulancia y señaló en juicio que se encontraba de guardia en compañía de su compañero David Vitriago González y en horas del mediodía recibieron una llamada para buscar a un paciente en el Hospital Central, que llegaron a las 12:30 de la tarde y verificaron que para el traslado del paciente se requería incubadora con oxígeno y con un médico a bordo de la ambulancia, que dejaron dicho que iban a buscar la incubadora para el traslado a la clínica la viña, que transcurrida una hora regresaron al hospital y les dicen que no había médico que los acompañara, que él y su compañero subieron a buscar al médico hasta que una hora después apareció una muchacha joven que estaba en el área de emergencia y se fueron a la clínica, que ellos al llegar buscaron al médico que era el responsable del área y su compañero habló con el doctor Luis Alberto Izaguirre que estaba en un sala reunido con otros médicos, y su compañero le dijo al doctor Izaguirre que necesitaban un médico a bordo de la ambulancia y que ellos iban a buscar una incubadora, y que cuando regresaron con la ambulancia con el equipamiento de la incubadora no se había dispuesto el médico que los iba a acompañar con el traslado y procedieron a buscar un médico y salió una doctora que estaba en el área de emergencia.
Al analizar de este testimonio, y luego al concatenarlo con el testimonio del testigo David Vitriago González, se observó firme y claro en sus afirmaciones, sin incurrir en contradicciones ni en sus propios dichos, ni con los dichos de los anteriores testigos analizados, y el Tribunal logra constatar en primer lugar la razón por la cual estos ciudadanos paramédicos se encontraban en el Hospital Central, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que la presencia de este testigo en el Hospital Central en su condición de Paramédico fue en razón de haber sido solicitada una ambulancia al Servicio de Atención Inmediata de Protección Civil del Estado para realizar un traslado de un niño paciente del Hospital Central al Centro Policlínico La Viña.
Igualmente se logró establecer mediante este testimonio, corroborando así el testimonio del paramédico David Vitriago González, que para realizar el traslado del niño se requirió equipar la ambulancia con una incubadora provista de oxígeno y que además se requirió la presencia de un médico a bordo de la ambulancia en virtud del estado de salud que presentaba el niño, encontrando coincidencia con lo manifestado en juicio por el testigo David Vitriago González en cuanto que lo requerido para la orden del traslado y del médico a bordo se le solicitó al acusado doctor Luis Alberto Izaguirre con quien conversaron cuando llegaron al Hospital luego de haber recibido la llamada de emergencia, pero que al regresar al Hospital para realizar el traslado fueron informados que no había sido autorizado el traslado del paciente ni el médico a bordo de la unidad, por lo que buscaron al acusado Doctor Luis Alberto Izaguirre siendo informados que el mismo se había retirado del Hospital y no se había gestionado el traslado del paciente; y al valorar este testimonio concatenado con los antes ya analizados, se logra establecer que tanto la autorización para el traslado del niño y del médico para la ambulancia fue gestionado y logrado por los padres del niño y por el Paramédico David Vitriago González ante autoridades y personal del Hospital Central distintas al acusado Doctor Luis Alberto Izaguirre por cuanto éste se había retirado del Hospital sin haber gestionado la misma ni dejar las instrucciones necesarias.
D) Aunado a lo ya señalado, el Tribunal pasó al análisis y valoración del testimonio rendido por la testigo Evelisa María Núñez Sandoval, quien en su declaración manifestó que era la enfermera del turno de la mañana, que trabajó desde las 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, que ingresó con el grupo de la guardia y con el doctor Izaguirre quien recibió la guardia con ellos a las 7 de la mañana, que recibieron a un neonato que tenía más de 20 días de nacido y había ingresado en horas de la noche anterior y presentaba cianosis y dificultad respiratoria con diagnóstico de cardiopatía a descartar, que le dieron los cuidados propios de enfermería, que estaba recibiendo una hidratación y en una incubadora recibiendo oxígeno, y estaba pendiente una consulta de cardiología, que se asignan dos médicos residentes de Pediatría y un médico residente de neonatología y ellos entregaron la interconsulta a cardiología, y les dicen que no lo iban a evaluar ese día sino al día siguiente; que en la mañana a como a las 9 pasó la revista médica el doctor Izaguirre que era el jefe de servicio para ese momento y realizó unas asignaciones de forma oral que se le dan a todos los que estaban allí y se dice que debe ser evaluado por cardiología, y que como el familiar insistía en verse con una consulta privada se quedó hecha la gestión verbal autorizándose el traslado, indicó la testigo que entregaron la guardia pero ellos atendieron al paciente toda la mañana y le dieron los cuidados del tratamiento, que al entregar la guardia a la 1 de la tarde ya se había gestionado el traslado porque el medico había hablado con el familiar y les dijo que el paciente iba a ser trasladado a un sitio privado, que en el área se informó que el paciente tenía que ser trasladado en una ambulancia y que tenía que estar una incubadora y un medico a bordo, que llegaron dos paramédicos con la incubadora y el oxígeno y que el médico era el residente 1 quien hace los traslados, que si el traslado es antes de las 12 lo hace el residente 1, y que si es después de la 1 se recibe la guardia a las 2 de la tarde, y que eso quedó en gestión ya asignado, que ella entregó su guardia a la 1:00 de la tarde y no hubo traslado, que el traslado se hizo en horas de la tarde; y a preguntas que le fueron formuladas por la Defensa la testigo señaló que ella estuvo de guardia en el Hospital desde las 7 de la mañana hasta 1 de la tarde, que el doctor Izaguirre recibió la guardia en la mañana, que no recuerda los nombres de los médicos residentes, que ella cree que fue la doctora Carmen pero no recuerda su apellido, que para ese momento ella era la coordinadora de la unidad de NRP (recién nacidos patológicos), que ellos recibieron al paciente a las 7 de la mañana, que para ese momento en el área de Pediatría el doctor Izaguirre era el Jefe de parte médica, que el paciente no fue examinado por cardiólogos pero si fue pasado a inter consultas para que fuera evaluado, que no se evaluó por cardiólogos porque en ese momento no estaban en el Hospital, que el médico encargado de gestionar para que el paciente se evaluara por el especialista fue la doctora Carmen de la que no recordó su apellido, que mientras ella estuvo en su guardia hasta la 1 de la tarde se estaba gestionando el traslado, y que la persona que autoriza estos traslados es el médico tratante que lo estaba viendo en ese momento que fue el médico residente de Neonatología que era la doctora Carmen y ella estaba gestionando el traslado porque en la revista médica el doctor Izaguirre decidió que se realizaría el traslado y que la orden la dio en la revista médica a la residente de neonatología; y al ser interrogada sobre dónde quedó establecida esa orden la testigo respondió que ella se imagina que lo debe relatar el médico en la evolución del paciente, que ella estaba presente cuando el doctor Izaguirre dio la orden, que ya se había hablado con el familiar y se le había informado que si era una ambulancia privada tenía que ir medico a bordo si era por servicio público tenía que venir los paramédicos con oxígeno e incubadora y el hospital le proporcionaba el médico a bordo, que si el traslado se hubiese realizado antes del mediodía ya estaba asignado el médico residente 1 de esa misma guardia de ellos, y que si se realiza después de las 2 de la tarde hay que esperar el cambio de guardia, que el doctor Izaguirre era el Jefe del Servicio y estuvo presente hasta las 12 del día; que la gestión del doctor Izaguirre fue que autorizó de manera verbal el traslado, y que quien hace la autorización escrita es el residente de neonatología.
Mediante el análisis de esta prueba testimonial, el Tribunal observó algunas aseveraciones contradictorias en relación a la orden del traslado y del médico a bordo de la ambulancia, por cuanto en un primer señalamiento la testigo indicó que como a las 9 de la mañana pasó la revista médica el doctor Izaguirre que era el Jefe de Servicio para ese momento, que realizó unas asignaciones de forma oral a todo el personal que se encontraba en el área por cuanto el familiar del paciente insistía en consultar con un médico cardiólogo en una consulta privada y se quedó hecha la gestión verbal autorizándose el traslado; sin embargo observa el Tribunal que en otra parte de su testimonio esta testigo señaló que en la revista médica el doctor Izaguirre decidió que se realizaría el traslado y que la orden la dio en la revista médica a la residente de neonatología, y al ser interrogada sobre dónde quedó establecida esa orden la testigo respondió que ella se imaginaba que lo debió haber relatado el médico en la evolución del paciente; en este sentido advierte el Tribunal en la testigo desconocimiento sobre si una orden del médico Jefe del Servicio donde se encuentra un paciente se deja constancia en la evolución del paciente, que es la historia médica, toda vez que esta testigo solo señaló que se lo imaginaba en ningún momento lo afirmó; de allí que, ante los dos señalamientos de la testigo no se logra determinar con certeza si la orden para el traslado del niño fue dada de forma verbal, ya que también indicó que ella se imaginaba que esa orden la relata el médico en la evolución del paciente.
Ante ésta inconsistencia, se procedió a confrontar este testimonio con los antes analizados que fueron rendidos por los padres del niño Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes y Luis Alberto Pantoja López y con los testimonios rendidos por los paramédicos David Vitriago González y Rubén Jesús Valbuena Centeno, de cuya concatenación entre sí no se logra establecer la existencia de la orden verbal dada por el doctor Luis Alberto Izaguirre, puesto que éstos testigos de manera conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos en relación al acusado, indicaron que al llegar la ambulancia ya equipada al Hospital no se había materializado la gestión presuntamente dada de forma verbal por el acusado, aunado a la confusión en la que incurrió la ciudadana testigo al señalar que ella se imaginaba que debió quedar establecida en la evolución del paciente, el Tribunal no le otorga credibilidad a lo señalado puesto que aparte de su dicho en cuanto a la existencia de la orden dada de manera verbal, no existe elemento de prueba distinto a su señalamiento que pueda corroborar la existencia de la orden dada por el doctor Luis Alberto Izaguirre, observando además que esta testigo mencionó que la médico residente, de la cual no recordó su apellido, fue la responsable de gestionar el traslado, con lo cual no es posible establecer a ciencia cierta la realización del trámite para el traslado, y ni siquiera es posible determinar con este testimonio el nombre del médico residente que según esta testigo fue quien recibió la orden verbal del doctor Luis Alberto Izaguirre, señalando solo un nombre Carmen; y muy por el contrario, observó el Tribunal en el testimonio del paramédico David Vitriago González que éste indicó que al llegar nuevamente con la ambulancia para el traslado fue informado por las personas que allí se encontraban que desconocían sobre la realización del traslado, de lo que se desprende que, si el personal desconocía que se iba a realizar un traslado también desconocía la autorización que dice la testigo dio el doctor Izaguirre para realizar el traslado del niño, por lo que fue necesario gestionar ante las autoridades del Servicio de Pediatría a través de quienes se obtuvo la autorización del médico para el traslado, y esto fue corroborado de manera conteste y sin contradicciones por los testigos padres del niño Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes y Luis Alberto Pantoja López y con los testimonios rendidos por los paramédicos David Vitriago González y Rubén Jesús Valbuena Centeno.
Aunado a ello, en relación a la presencia del acusado doctor Luis Alberto Izaguirre en la sede del Hospital, se observa que los anteriores testigos Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes y Luis Alberto Pantoja López y los testigos paramédicos David Vitriago González y Rubén Jesús Valbuena Centeno, señalaron de manera coincidente que al llegar los paramédicos al Hospital tras haber recibido la llamada del 171, el paramédico David Vitriago González conversó con el acusado el doctor Izaguirre, y que este paramédico le señaló al acusado doctor Luis Alberto Izaguirre sobre la necesidad que un médico acompañara al paciente en la ambulancia para el traslado y que el acusado le respondió que él iba a conseguir el médico para el traslado, es decir, que al llegar la primera vez la ambulancia al Hospital, que según lo señalado por los paramédicos y los padres del niño, fue antes de la 1 de la tarde, aún se encontraba en la sede del Hospital el acusado doctor Luis Alberto Izaguirre por cuanto queda establecido que éste conversó con el paramédico en relación a los requerimientos para la ambulancia, por tanto, el acusado tuvo conocimiento cierto de la necesidad de la autorización para el médico que debía acompañar el traslado del paciente; y luego, al regresar la ambulancia ya equipada y cuando se disponían a realizar el traslado el paramédico David Vitriago González fue informado que no se tenía conocimiento que se requería el médico a bordo de la ambulancia para el traslado del paciente, indicándoles éste que el doctor Luis Alberto Izaguirre le había dicho que dejaría las instrucciones para el traslado pero le informaron que el doctor Izaguirre se había retirado ya del Hospital y no había dejado la orden médica para el traslado ni el médico a bordo para la ambulancia.
Ante estos hechos se logra determinar en primer lugar que el doctor Luis Alberto Izaguirre no se retiró del Hospital a las 12 como indicó la testigo Evelisa María Núñez Sandoval, por cuanto si la jornada de Guardia es desde las 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, no podía haberse retirado del Hospital el doctor Luis Alberto Izaguirre, y en segundo lugar porque el dicho de la testigo Evelisa María Núñez Sandoval sobre que el médico se retiró a las 12 del mediodía resulta desvirtuado por la contesticidad entre los señalamientos realizados tanto por los padres del niño como por los paramédicos, quienes indicaron en juicio que la llamada de emergencia al Servicio de Atención Inmediata se realizó a las 12 del mediodía y que la primera llegada de la ambulancia con los paramédicos fue a las 12:30 de la tarde, es decir antes de la 1 de la tarde, y luego, también de manera conteste indicaron estos testigos que el paramédico David Vitriago González conversó con el doctor Luis Alberto Izaguirre, ya que tanto la madre del niño Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes indicó que llamaron al 171 y les enviaron una ambulancia y que al llegar ella le dijo a los paramédicos que necesitaban llevar al niño y le dicen que tenían que hablar con el médico y hablan con el doctor Izaguirre, señalando que el paramédico le dice al doctor Izaguirre que se necesitaba un médico abordo; igualmente el padre del niño Luis Alberto Pantoja López indicó que llamó al 171 y le dijeron que iban a enviar una ambulancia que llegó más o menos como a las 12 del día con dos paramédicos y uno de ellos entró y habló con el doctor Izaguirre; de la misma manera el testigo David Vitriago González manifestó que al recibir el llamado se trasladaron al Hospital y luego de verificar las condiciones del paciente conversó con el doctor Izaguirre sobre la necesidad de la presencia de un médico a bordo de la ambulancia, lo que fue corroborado por el testigo paramédico Rubén Jesús Valbuena Centeno al señalar que en horas del mediodía recibieron el llamado y que llegan al Hospital siendo más o menos las 12:30 de la tarde; es decir, sí estaba presente el acusado en el Hospital a las 12 del mediodía, siendo que el mismo se retiró antes de llegar nuevamente la ambulancia ya equipada para el traslado, y es en este momento cuando se verifica el hecho que no se había gestionado lo conducente mientras el acusado se encontraba en el Hospital, y es cuando los paramédicos y los padres del niño deciden gestionar lo necesario para obtener la autorización del médico que acompañaría el traslado del paciente, lo que fue gestionado ante el personal adscrito a la Gerencia de Pediatría.
E) Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio de la ciudadana Carmen Giovanna Barraez de Ríos testigo referencial y quien manifestó en juicio que fue invitada a estar en este juicio por los abogados porque ella fue Jefe de Servicio durante 32 años, indicando que estaba recién egresada cuando ocurrió el incidente y que lo conoce porque le dieron un resumen de la historia médica pero que ella no estuvo presente, que es profesora de Ética y Deontología Médica e hizo una tesis relacionada con los principios para atender a los neonatos en los hospitales; que en los hospitales se trabaja por guardia y los jefes de servicio llegan a las 7 de la mañana y se van al mediodía, y que en la noche hay otros médicos de guardia, que hay residentes de guardia, y que en este momento no hay residentes y hay alta mortalidad en los neonatos, que en las mañanas una vez que se pasa la revista médica se hace con cada uno de los pacientes, con los residentes y el Jefe de Servicio, se discute qué tienen los pacientes, lo que se le ha hecho y se proponen los tratamientos, que después que se hace la revista se habla con enfermería y es cuando se habla con los familiares para decirles las conclusiones, que en este caso se expresó que el niño tenía una cardipopatía congénita y tenía los signos vitales alterados y se decide que es necesario una evaluación cardiovascular y que en nuestros hospitales no tenemos cardiólogos de guardia porque es una especialidad donde los médicos no quieren trabajar porque hay alta mortalidad y el riesgo es muy alto, por eso hay pocos cardiólogos pediatras que solo van en la mañana unas horas nada más, que lo ideal hubiese sido si se hubiese hecho un estudio perinatal y se le hubiese indicado que naciera en caracas, pero que no sabe si se hicieron los ecos perinatales, y que de haberse hecho se hubiese operado al niño antes de que se pusiera grave ya que una vez que está tan grave la posibilidad de intervenirlo quirúrgicamente es difícil porque tiene que tener estabilidad y ese bebe no la tenía, y que en líneas generales, cuando los pacientes mueren antes de las 24 horas de haber ingresado a un centro asistencial la responsabilidad no puede ser de las personas que lo han tratado, sino que ese paciente había llegado con un estado de gravedad que no se pudo hacer nada por él, y que eso siempre se ha establecido desde el punto de vista deontológico, que también se sospechaba infección cosa que no se puso establecer porque no cuentan con los reactivos y no era posible saber si el bebe estaba infectado y tenía que ver con el cuadro de gravedad del paciente, que cuando el paciente está demasiado grave los médicos no deben llevar a pabellón pacientes que se van a morir, que cuando los pacientes están muy graves no se deben intervenir, eso se sabe con los exámenes y es el examen médico directamente que puede determinar si se puede intervenir, ese paciente fue trasladado dentro de una incubadora y generalmente no se puede tener un bebe más de una o dos horas, cuando se tardan más tiempo se ponen más grave, viene un principio de evolución natural y es que cuando los pacientes están demasiado graves no queda de otra que dejarlos que fallezcan, que en Neonatología está internacionalmente reconocido que si los pacientes están muy graves no se deben pasar a pabellón y ya no se debe seguir usando más tecnología porque lo que se hace es prolongar la vida, cuando el paciente está moribundo no se puede tratar más se le puede poner un sedante; señaló además esta testigo que hay muchas fallas a nivel institucional y no se tiene la cantidad de médicos residentes suficientes, y que cuando los niño mueren a las 24 horas o dentro de las 24 horas es porque están graves y no es responsabilidad de los médicos sino de las condiciones que traían los pacientes y no se tuvo tiempo para hacer lo necesario; luego sobre el caso objeto del juicio fue interrogada por la Defensa sobre si conocía la patología que presentó el paciente a lo que respondió que solo puede decir con certeza absoluta que el bebe tenía una cardiopatía congénita, que debió hacerse una autopsia inmediatamente pero que en el país tenemos problemas con eso porque no hay patólogos suficientes y no había manera de hacer la autopsia, se debía hacer en este caso ya que la patología que tenía podía acompañarse de otras cosas que en el eco no se iban a ver y no se puede saber si tenía infección generalizada, que tenía falla cardiaca severa y que cuando están tan graves y ya agonizando ese niño pudiese haber tenido otras cosas más ya que murió a las 24 horas de haber ingresado, que no se sabe cómo fue el embarazo, y que de acuerdo a su experiencia este paciente tuvo el tratamiento y la atención en el hospital de acuerdo a los recursos que en ese momento existían, porque si él llega a un hospital en estados unidos se le hubiese hecho el eco de una vez y no al día siguiente y que eso aquí no se puede hacer, que el tratamiento en ese centro hospitalario con los recursos que bahía eso era lo que se podía hacer; y luego a pregunta formulada por el Ministerio Público sobre cómo debe actuar entonces un Jefe de Servicio de un Hospital aun con la carencias de recursos que se tengan desde el punto de vista ético, la testigo respondió que la responsabilidad del médico es darle al paciente lo máximo que pueda hacer con los recursos que existen, y estar pendiente de dar a conocer a las instancias superiores de las fallas; a otra pregunta del Ministerio Público sobre cuándo debe entenderse que hay una atención adecuada la testigo respondió cuando los médicos cumplen con hacer las indicaciones que se deben hacer y participarle a los papás lo que se debe hacer, y en ese aspecto refiriéndose al caso específico objeto del juicio indicó que fue en ese momento que los padres del niño deciden llevárselo, y señaló que los traslados enferman a los pacientes, que los pacientes que son trasladados regresan más graves y eso no es responsabilidad de los médicos sino que la responsabilidad es institucional la mayoría de las veces, que no es obligación directa del Jefe de Servicio gestionar la presencia de una cardiólogo para la consulta del paciente, que éste da la orden en la revista médica y es el médico residente que muchas veces tiene que llevarlo personalmente al cardiólogo y que como el cardiólogo tiene tantas emergencias él va a atender de acuerdo a como pueda, que no es el Jefe de Servicios sino el residente y en el caso en que los familiares de la víctima deciden a llevar a esa persona a otro centro de salud el Jefe de Servicios da la orden al residente y es éste quien va si el cardiólogo no viene, y que el cardiólogo va de acuerdo a las solicitudes que recibió y es después de terminar las consultas que se sabe si va a ver el paciente y eso coincide con la hora de que el Jefe de Servicios se retira, que siempre son los residentes que van y hay que esperar que el residente se desocupe para que vaya en la ambulancia, que los que están en la mañana no participan en esos traslados sino los residentes de guardia; asimismo; a pregunta formulada por el Ministerio Público sobre como médico que es cómo se produce una omisión de atención, la testigo respondió que cuando se es responsable de algo, cuando se deja de cumplir con las obligaciones, que la primera obligación es la relación médico paciente, la historia clínica, el examen médico que esté bien elaborado y eso está en la historia y por eso es que los jefes de departamento revisan las historias, que se le dijo a los padres, y que cuando se cumple todo no hay falta de atención; y a pregunta del Tribunal sobre dónde deben anotarse todas las indicaciones y observaciones que indicó la testigo en su declaración, ella respondió que en la historia del paciente; y a otra pregunta del Tribunal sobre que si cuando el Jefe de los Servicios ordena al médico residente que tramite el traslado en los casos de inter consultas eso debe constar en la historia médica o si es un simple trámite, la testigo respondió que eso consta en las indicaciones médicas y las indicaciones médicas son parte de la historia; y luego señaló que es el médico residente quien realiza las anotaciones por orden del jefe de servicio o del médico adjunto de ese jefe de servicio, que la orden verbal no consta en ninguna parte y que en este caso si se hizo el traslado es porque hubo la orden, pero que ella no vio la historia médica porque solo le hicieron un resumen de la misma, y que ese resumen se lo dejaron en el hospital y se lo hizo alguno de los médicos acusados, o lo hizo el mismo jefe de servicio o el adjunto, y finalizó esta testigo señalando que ella llamó a los acusados para ver la historia y le dijeron que no la tenían completa, y que realmente no sabe si las instrucciones se dieron porque ella no estaba allí, que no puede asegurar si en el presente caso se hizo todo lo que debía hacerse porque no tuvo la historia completa.
Al analizar este testimonio el Tribunal observa que la testigo concurrió al juicio como testimonio ofrecido por la Defensa por su condición de especialista en Pediatría y Neonatología, profesional ya jubilada y profesora de Ética y Deontología Médica, es decir, testigo referencial; observando el Tribunal en este aspecto, que la testigo se aventuró a señalar sobre el hecho ocurrido sin haberlo presenciado y sin haber tenido conocimiento directo de qué fue lo que sucedió, observando que pese a ello realizó afirmaciones sobre el estado de salud de la víctima a lo que este Tribunal no le otorga crédito como prueba puesto que en palabras de la propia testigo sus manifestaciones solo las realizó sobre la base de un resumen de la Historia Médica que le fue suministrada por uno de los acusados, que ni siquiera vio la Historia Médica, por lo que resulta ilógico para el Tribunal que esta testigo haya afirmado que el niño había llegado con un estado de gravedad que no se pudo hacer nada por él, lo que no podía afirmar puesto que ella no atendió al niño solo lo deduce del contenido del resumen que le hicieron de la Historia Médica.
Por otra parte, cuando esta testigo asegura que de acuerdo a su experiencia este paciente tuvo el tratamiento y la atención en el hospital de acuerdo a los recursos que en ese momento existían, entiende el Tribunal que la testigo se refirió al deber ser dentro de lo que implica la Ética y Deontología Médica que es su especialidad, pero esta testigo no estuvo presente ni prestaba servicio como médico en el Hospital Central que le pueda permitir asegurar que el niño recibió la atención que ameritaba; aunado a ello, aseguró esta testigo que en este caso si se hizo el traslado es porque hubo la orden, y luego incurre en contradicción cuando a pregunta que le fue formulada respondió que realmente no sabe si las instrucciones se dieron porque ella no estaba allí, que no puede asegurar si en el presente caso se hizo todo lo que debía hacerse porque no tuvo la historia completa; de allí que, estas observaciones le resten valor probatorio a sus dichos puesto que fue una testigo referencial, cuyas referencias constituyeron un análisis de la situación de los servicios médicos públicos del país, sus deficiencias y carencias, que no hay médicos residentes y que hay alta mortalidad en los neonatos, que en nuestros Hospitales no tenemos cardiólogos de guardia porque es una especialidad donde los médicos no quieren trabajar porque hay alta mortalidad y el riesgo es muy alto, por eso hay pocos cardiólogos pediatras, que en líneas generales, cuando los pacientes mueren antes de las 24 horas de haber ingresado a un centro asistencial la responsabilidad no puede ser de las personas que lo han tratado, sino que ese paciente había llegado con un estado de gravedad que no se pudo hacer nada por él, y que eso siempre se ha establecido desde el punto de vista deontológico.
Ante estos señalamientos de la testigo, el Tribunal estima necesario señalar que los hechos objeto del juicio en nada se relacionan con la situación que presentan los centros asistenciales públicos o privados de este país, por cuanto no se está atribuyendo a los acusados que sean o no los responsables de la falta de médicos residentes, o de especialistas, o de la falta de insumos; ya que como bien afirmó la propia testigo durante su exposición, aún ante la falta de toda clase de recursos, los médicos adquieren una responsabilidad en cuanto al paciente y es que deben realizar todo lo necesario de acuerdo a las propias limitaciones que se le sean adversas en toda situación; y al señalar en juicio la testigo que no fue responsabilidad del doctor Luis Alberto Izaguirre como Jefe de Servicio gestionar la presencia de un médico cardiólogo para la consulta del paciente porque el Jefe de Servicio ordena la consulta con el especialista pero es el médico residente quien la ejecuta, en este sentido es necesario establecer que el hecho atribuido al acusado doctor Luis Alberto Izaguirre fue que ante la necesidad de la evaluación cardiológica y la falta o ausencia de cardiólogos en el Hospital, el paciente ameritó ser trasladado a una consulta en un centro de salud privado, y lo que se discutió en el presente debate fue precisamente si ante esa situación de necesidad por la falta de recurso humano en el Hospital Central, se realizó el debido trámite para realizar el traslado del paciente al Policlínico La Viña en el caso que se analiza, para establecer el hecho en relación al acusado doctor Luis Alberto Izaguirre, quien era el Jefe de Servicio en el momento del hecho; y cuando la testigo mencionó en juicio que cuando el paciente está demasiado grave los médicos no deben llevar a pabellón pacientes que se van a morir, no fue este hecho el objeto del juicio que presenciamos, no fue si el niño debió o no debió ser intervenido quirúrgicamente el hecho atribuido a ninguno de los acusados, puesto que este hecho de la intervención fue una indicación del médico cardiólogo que evaluó al niño en el Policlínico La Viña, lo que no fue objeto del debate ni fue hecho sometido a investigación por el Ministerio Público, y la intervención del niño fue tratada en el presente debate por la declaración rendida por el Médico Cardiólogo Fernando Prieto.
Asimismo, en cuanto a otro señalamiento de la testigo Carmen Giovanna Barraez de Ríos cuando indicó que ese paciente fue trasladado dentro de una incubadora y que no se puede tener a un bebe más de una o dos horas, que cuando se tardan más tiempo se ponen más grave, y que es un principio de evolución natural que cuando los pacientes están demasiado graves no queda de otra que dejarlos que fallezcan, el Tribunal advierte que no fue el estado de gravedad o no que presentaba el paciente lo que fue objeto del juicio, no fue la gravedad de su enfermedad la circunstancia que determinó la imputación fiscal, sino la actuación de cada uno de los acusados en el ejercicio de sus funciones; y ante la aseveración de la testigo sobre que si se está en presencia de un paciente muy grave hay que dejar que fallezca, debe este Tribunal señalar que ello puede ser cierto, pero no significa que haya que dejar de hacer lo necesario o lo debido, aún en las peores condiciones del paciente, ya que en este sentido privan los derechos del paciente que es una obligación de todo médico, la ética y moral en la relación médico-paciente, donde el bienestar y el mejor interés del paciente deben ser prioridad para el médico, y éste debe tratar y curar cuando sea posible, además ayudar a los pacientes a sobrellevar la enfermedad, la invalidez, o la muerte, en todas las circunstancias el médico debe ayudar a mantener la dignidad de la persona y respetar la individualidad de cada persona, porque la obligación del facultativo hacia el paciente permanece inalterable aunque la relación médico-paciente pueda verse afectada por el sistema de atención y sus fallas, o el estado del paciente; cualquiera sea la ambientación del tratamiento, al comienzo de una relación el médico debe comprender todas las quejas, los sentimientos subyacentes y las expectativas del paciente, y después de ponerse de acuerdo sobre el problema que tienen que enfrentar, el médico presenta una o varias posibilidades de acción, y si ambas partes se ponen de acuerdo, el paciente o el familiar podrá entonces autorizar al médico a iniciar un curso de acción y el médico aceptar esta responsabilidad porque el enfermo tiene una infinidad de derechos, y lo que espera del médico es que él haga lo mejor ante cualquier situación institucional o de su estado de gravedad o no, aún dejar que fallezca, pero brindándole una atención concienzuda, diligente y conforme al estado de los conocimientos médicos y sus posibilidades.
Luego, en cuanto al señalamiento de esta testigo Carmen Giovanna Barraez de Ríos, al indicar en juicio que cuando los pacientes mueren antes de las 24 horas de haber ingresado a un centro asistencial la responsabilidad no puede ser de las personas que lo han tratado, el Tribunal advierte de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que fueron objeto del debate, que la muerte de la víctima no está siendo atribuida a los acusados, dado que de haber sido así se le hubiese atribuido la comisión del delito de Homicidio Culposo cuya acción sí responsabiliza al facultativo conforme a los supuestos de la responsabilidad penal por culpa; en el presente caso el hecho atribuido es una omisión de atención derivada por incumplimiento de deberes o funciones que no guardan relación con los elementos que configuran el delito de Homicidio Culposo.
Asimismo observa el Tribunal, que la testigo Carmen Giovanna Barraez de Ríos indicó a pregunta realizada por el Tribunal sobre si cuando el Jefe de los Servicios ordena al médico residente que tramite el traslado en los casos de inter consultas si eso debe constar en la Historia Médica o si es un simple trámite, la testigo respondió que eso consta en las indicaciones médicas y las indicaciones médicas son parte de la historia, pero también indicó que la orden del Jefe de Servicio es verbal y lo verbal no consta en ninguna parte, lo que se hace inentendible por contradictorio por cuanto no se logra determinar con certeza si las órdenes del Jefe de Servicio deben constar o no en las indicaciones médicas que se anotan en la Historia Médica; sin embargo, más allá de estos señalamientos, si hacemos un ejercicio mental para ordenar todos los señalamientos realizados en juicio por los testigos que hasta ahora se han analizado, de ellos se desprende que no se acreditó la existencia de la orden verbal que autorizaba el traslado del niño a la consulta en el centro de salud privada de La Viña, ni la presencia del médico a bordo de la ambulancia para el traslado, puesto que luego del análisis de los testimonios anteriores se estableció que al llegar la ambulancia al Hospital ya dispuesta y acondicionada para el traslado solo quedaba recibir la autorización del traslado con el médico que lo acompañaría, lo cual se supone que ya estaba gestionado puesto que tanto los padres del niño como los paramédicos habían sido informados por el Jefe de Servicio doctor Luis Alberto Izaguirre que lo gestionaría, lo cual ocurrió antes que el doctor se retirara del Hospital, se determinó en sala que los paramédicos, específicamente David Vitriago González, fue informado por el personal que lo atendió al llegar que desconocían de la orden para el traslado y del médico a bordo de la ambulancia, lo que ameritó tramitarlo ante las autoridades de Pediatría del Hospital, quienes incluso debieron llamar vía telefónica al doctor Luis Alberto Izaguirre, observando además, que aún cuando la guardia terminó a la 1 de la tarde, los paramédicos hablaron con el acusado antes de retirarse y fue una obligación adquirida durante su guardia el gestionar el traslado y el médico a bordo, sin embargo se desconocía esa orden dada por el doctor Luis Alberto Izaguirre, acotando además, que de haberse acreditado la orden para el debido trámite, aún cuando hubiese concluido el lapso de la guardia, se hubiese dado información a los paramédicos.
En ese aspecto el Tribunal observa que el Código de Deontología Médica apunta expresamente que la ética impone a los médicos no solamente el respeto, sino también la defensa de los enfermos contra limitaciones en la atención justificadas por razones de cualquier índole, y como deberes generales de los médicos establece en primer lugar el respeto a la vida y a la integridad de la persona humana, lo que lo compromete a que, en todo momento, inclusive durante situaciones conflictivas, el médico deberá asegurar la atención de los enfermos graves o en condiciones de urgencia según se prevé en el artículo 5 del Código de Deontología Médica; y en cuanto a los deberes de los médicos hacia los enfermos, estatuye el referido Código que el médico debe prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico, consagrándole el tiempo requerido y ocurriendo a los procedimientos científicos apropiados a su alcance, solicitando la colaboración de otros colegas cuando lo considere necesario y procurando por todos los medios posibles que las indicaciones terapéuticas se cumplan; lo que impone obligación para el médico por cuanto el referido Código establece como un deber de todo médico, cumplir en todos los actos de su vida profesional los principios éticos y deontológicos contenidos en el Juramento adoptado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central el 14 de febrero de 1984, evocando a Luis Razetti apóstol de la moral médica en Venezuela, siendo uno de los postulados de este Juramento “No estableceré diferencias en mi dedicación y en la calidad de la atención prestada al enfermo, se trate de servicios médicos contratados, de carácter individual o de índole gratuita”; observando en este sentido, que conforme a los hechos que han sido establecidos, el doctor Luis Alberto Izaguirre de haber dado la orden verbal, debió procurar por todos los medios posibles que sus indicaciones se cumplieran, se limitó a retirarse del Hospital sin verificarlo, en conocimiento como estaba de la necesidad; entendiendo así quien aquí decide, que el hecho de culminar un lapso de guardia no justifica su inactividad al no procurar lo que en el ejercicio de su función y durante el lapso de su guardia había ofrecido gestionar para la realización del traslado del niño, por cuanto establece el artículo 47 del Código de Deontología Médica que aceptar la relación médico-paciente es discrecional del médico salvo en los casos de emergencia, y que una vez establecida la relación médico-paciente ésta debe ser absoluta a menos que exista el consentimiento del paciente para la ruptura de la relación médico-paciente, o por enfermedad del médico, o cuando el médico notifica su decisión de interrumpir la relación con suficiente antelación, y en el artículo 48 ejusdem se señala el abandono, que implica la ruptura unilateral de sus relaciones profesionales con el enfermo cuando aún exista la necesidad de atención médica.
Finalmente, en relación al dicho de la testigo Carmen Giovanna Barraez de Ríos al afirmar en juicio que en los hospitales se trabaja por guardia y los jefes de servicio llegan a las 7 de la mañana y se van al mediodía, no es posible establecerlo por cuanto esta testigo no se encontraba presente en el lugar y momento que ocurren los hechos, expresado por ella misma en sala, aunado al hecho antes establecido mediante el análisis probatorio que antecede, que el doctor Luis Alberto Izaguirre a las 12 del mediodía no se había retirado del Hospital por cuanto quedó establecido que sostuvo conversación con los paramédicos que llegaron al Hospital
en la primera oportunidad tras haber recibido la llamada de la solicitud de la ambulancia a través del 171.
F) La convicción antes establecida se corrobora al ser objeto de análisis como prueba documental la Historia Médica del paciente, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura con el apoyo de un consultor técnico solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal, y de su contenido no se logró determinar que en ella se halla dejado constancia de la orden autorizada para el traslado del niño a la consulta cardiológica en el Policlínico La Viña, ya que en cada uno de sus folios solo se constató las anotaciones sobre la evolución clínica del paciente, observando que solo en el reverso del folio 99 de la primera pieza, consta una anotación hecha en fecha 14 de abril de 2009 pero a las 9:00 de la noche, es decir, ya el niño había reingresado al Hospital Central luego de su consulta cardiológica en la clínica La Viña, observando que textualmente señala la nota: “se espera autorización para traslado a terapia en la viña”; esta nota no fue elaborada por el médico Jefe del Servicio ni por el médico residente que atendía dicha unidad en horas del día cuando se planteó el traslado del niño para la consulta cardiológica, esta nota fue colocada en horas de la noche cuando se esperaba la cancelación del presupuesto para ingresar al niño en terapia intensiva del Policlínico La Viña, por tanto, esta actuación médica no obedece a la indicación verbal que presuntamente dio el acusado Luis Alberto Izaguirre puesto que esta nota en la Historia Médica no fue estampada por el médico residente de las horas de la mañana en el Hospital Central; observando que en el folio 92 de la pieza primera en la Historia Médica consta una nota realizada el día 14 de abril de 2009 a la 1:00 de la madrugada en la cual se indicó las órdenes médicas, y entre otras, una inter consulta por cardiología la cual no está suscrita por el acusado Luis Alberto Izaguirre ni guarda relación con su actuación puesto que para ese momento el acusado no había evaluado al niño, y al reverso del folio 92 constan otras indicaciones anotadas el día 14 de abril de 2009 a las horas 9:30, 10:00 y 11:40 de la mañana, de las cuales no se observa la autorización para el traslado a la consulta cardiológica ni el médico a bordo de la ambulancia; luego, al folio 93 en la Historia Médica constan otras indicaciones dadas el día 14 de febrero de 2009, observándose un error en cuanto al mes ya que no fue en el mes de febrero sino en el mes de abril, a las 7:15 de la noche, al folio 94 se observan anotaciones en relación a medicamentos suministrados, al folio 95 consta una nota de fecha 14 de abril de 2009 a las 11:40 de la noche, observando que este folio de la Historia Médica se encuentra en posición que no corresponde por cuanto el contenido de la nota señala paciente presenta paro cardíaco, paciente fallece y entre paréntesis 11:30 de la noche; en el folio 96 se observan anotaciones realizadas en fecha 14 de abril de 2009 en su casi totalidad ilegible y no consta la hora en que se realizaron dichas anotaciones, y al reverso del folio 96 consta una nota sin indicar la hora en que se realizó de la que se desprende que se envía a cardiología e informan que hoy no es posible valorar al paciente que para mañana; asimismo hay otras notas de las que se desprende que el doctor Izaguirre habla con los padres del niño sobre su estado, y luego se observan otras notas en las que se nombra al doctor Izaguirre pero de ellas no se desprende la orden de traslado ni de autorización del médico en la unidad de ambulancia; al folio 97 consta anotación hecha el día 14 de abril de 2009 a las 5:30 de la tarde, es decir, cuando ya el niño había reingresado al Hospital Central luego de la consulta en el Policlínico La Viña, y entre otras cosas se lee que se recibe al recién nacido en graves condiciones generales, con sugerencia de traslado a UTIN, se lee además que se informó a la madre del niño que no se cuenta con cupo en la terapia neonatal, se lee que la madre estaba realizando gestiones en la terapia de la viña para traslado del recién nacido, que los padres trataron de gestionar cupo en el centro pero no pudo ser ingresado; al folio 98 se observan anotaciones sobre signos vitales de fecha 14 de abril de 2009 a las horas de la mañana, luego, mal ubicado, en el folio 100 se desprende la hoja de la Historia Médica de justificación de ingreso en el Hospital Central el día 13 de abril de 2009 a las 9:45 de la noche donde se especifica las condiciones del niño y sus características y las razones por las cuales se ingresó y el diagnóstico a descartar cardiopatía congénita, al reverso del folio 100 se lee una nota de comentario que señala que se evalúa paciente en conjunto con la doctora Yajaira, y consta otra anotación médica hecha el mismo día a la 1:00 de la madrugada que señala que el paciente es evaluado por la doctora Pacheco Neonatólogo de guardia, quien sugiere ingresar y valorar en vista que el paciente presenta soplo cardíaco y a descartar cardiopatía congénita, repetir rayos x de tórax ya que es de mala calidad y se evidencia imagen negativa además de la cardiopatía, se lee que se recibe laboratorio y se señalan los resultados, la doctora Pacheco indica transfundir, y al folio 101 se observan anotaciones realizadas el día 14 de abril de 2009 cuando el niño reingresa al Hospital Central,
Una vez analizado cada uno de los folios de la Historia Médica que fue incorporada al debate mediante su lectura, el Tribunal observa que solo constan anotaciones sobre la necesidad de realizar una consulta cardiológica y consta además en la anotación que no fue posible realizar esa consulta sino que debía ser al día siguiente, pero en la Historia Médica no se logró establecer que se haya autorizado el traslado del niño a la consulta privada de cardiología en el Policlínico La Viña, ni consta la autorización del médico que debía acompañar el traslado; de allí que, partiendo del supuesto que la orden del Jefe de Servicio, en este caso el doctor Luis Alberto Izaguirre, es una orden verbal que no consta en ninguna parte y que el médico que debe realizar la anotación en la Historia Médica es el médico residente que recibe la orden verbal, el Tribunal no logró establecer la existencia de dicha orden puesto que no consta en la Historia Médica que se haya indicado u ordenado la autorización para el traslado del niño a la consulta privada con el cardiólogo con el médico a bordo de la ambulancia del Servicio de Atención Inmediata, cuyos paramédicos lo solicitaron al doctor Luis Alberto Izaguirre como ya quedó establecido por el Tribunal, y éste se comprometió a gestionarlo, lo cual no se gestionó ya que así resultó acreditado; logrando así establecer el Tribunal que tanto la autorización para el traslado del niño y del médico para la ambulancia fue gestionado y logrado por los padres del niño y por el Paramédico David Vitriago González ante autoridades y personal del Hospital Central distintas al acusado Doctor Luis Alberto Izaguirre.
Al analizar los folios de la Historia Médica, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de corroborar la inexistencia de la orden médica para el traslado del niño al Centro Policlínico La Viña y del médico a bordo de la ambulancia por parte del acusado Luis Alberto Izaguirre, valor probatorio que se otorga por cuanto la Historia Médica, o Historia Clínica, es el documento médico legal donde queda registrada toda la relación médico-paciente, todos los actos y actividades médicas realizadas, y todos los actos relativos a la salud del paciente; y dentro del contexto médico legal y deontológico del ejercicio de la medicina, la Historia Clínica del paciente adquiere su máxima dimensión en el ámbito jurídico, porque es el documento donde se refleja no solo la práctica médica o el acto médico, sino también el cumplimiento de algunos de los principales deberes del personal sanitario respecto al paciente que es el deber de asistencia, el deber de informar, convirtiéndose la Historia Médica en la prueba documental que evalúa el nivel de la calidad asistencial en circunstancias de reclamaciones de responsabilidad a los profesionales de la medicina; y constituye un elemento de prueba por cuanto la Historia Médica permite la evaluación de la calidad de la asistencia para valorar la conducta del médico y para verificar si cumplió con el deber de informar los actos derivados de la relación médico-paciente, ya que la Historia Médica debe realizarse de forma simultánea y coetánea con la asistencia prestada al paciente.
2) EN RELACIÓN A LAS ACUSADAS DOCTORAS ALBA ELIZABETH JIMÉNEZ CHICA Y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DUNO, indicó el Ministerio Público en su acusación que la conducta reprochable penalmente fue que luego del reingreso del niño en el Hospital Central el día 14 de abril, las mencionadas acusadas negaron el oportuno traslado del niño al Centro Policlínico Valencia en horas de la noche cuando ya se había logrado cancelar el presupuesto para el ingreso del niño, siendo que el infante falleció en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.
A los fines de establecer este hecho procedió el Tribunal al análisis y valoración de los siguientes medios de prueba:
A) Testimonio de la madre del niño ciudadana Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes, quien en relación al hecho atribuido a las mencionadas acusadas señaló en juicio que ante la imposibilidad de ingresar al niño por falta de pago del presupuesto, se vio en la necesidad de retornar con su hijo en la ambulancia hacia el Hospital Central y al llegar le colocaron oxígeno y ella informó lo que el niño tenía que le había sido diagnosticado con el estudio realizado, y que su esposo se había quedado en la clínica gestionando la venta de su vehículo porque su hijo estaba mal y que cada momento empeoraba, que su esposo logró vender el vehículo a un policía municipal y a las 8:00 de la noche se conforma el ingreso del dinero en la administración de la clínica y se autorizó el ingreso del niño, que su esposo le dijo que le iba a enviar una ambulancia y que el doctor lo iba a recibir, y que en ese momento ella habló con la acusada la doctora Nancy Josefina Gómez Duno y le informó que su esposo ya había cancelado la clínica y que su hijo tenía que ser trasladado para ingresarlo que ya su esposo había canalizado todo señalando la testigo que la acusada Nancy Josefina Gómez Duno le respondió que era mentira lo del pago de la clínica y que ella no se podía llevar al niño y se fue, indicó la testigo que buscó a la doctora y las enfermeras le dijeron que se había ido de paseo, que como a las 9:00 de la noche ella preguntó cómo estaba su hijo e indicó que a la doctora no le dio la gana de entregarle al niño, que después como a las 10:00 de la noche alguien de la clínica La Viña le habla por teléfono y le dice que le pase a la doctora al teléfono y la testigo le señala a la acusada Nancy Josefina Gómez Duno que la estaban llamando de la clínica y entonces le dice la doctora que le va a entregar al niño, que en ese momento vio por primera vez a la acusada la doctora Alba Elizabeth Jiménez Chica quien la llamó y le dijo que el niño estaba muy mal, que ya casi ni respiraba que lo iban a reanimar o si lo quería llevar así, que la llamó su esposo y ella le dijo que se fuera al Hospital porque el niño estaba mal y lo estaban reanimando, y que a los 10 minutos llegó su esposo y salió la doctora la acusada Alba Elizabeth Jiménez Chica y les dijo que el niño había fallecido, y señaló además la testigo que la acusada la doctora Alba Elizabeth Jiménez Chica se reía en la cara de su esposo, que tuvo la osadía de burlarse de la muerte de su hijo; y a preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió que la doctora Nancy le había dicho que el traslado no se había hecho por orden de la doctora Alba y que ella sabía que lo esperaban en la clínica porque la doctora Alba se había comunicado con el doctor Juan Useche y le dijo que estaban esperando al niño en la clínica, señalando la testigo que las acusadas se negaron a entregarle al niño porque el doctor Juan Useche le dijo que lo llevaran; y a pregunta formulada por la Defensa la testigo señaló que cuando reingresó con el niño al Hospital eran las 5:30 de la tarde y su estado de salud había empeorado, que ella habló fue con la doctora Nancy Josefina Gómez Duno que a la doctora Alba Elizabeth Jiménez Chica la vio a lo último y que no sabe qué función cumplía en ese momento la doctora Alba.
Mediante el análisis de este testimonio, en cuanto al hecho atribuido a las acusadas Nancy Josefina Gómez Duno y Alba Elizabeth Jiménez Chica, el Tribunal logra determinar que al reingresar el niño al Hospital Central el día 14 de abril de 2009 a las 5:30 de la tarde cuando llegó estaban las enfermeras y la acusada la doctora Nancy Josefina Gómez Duno fue quien le recibió el informe médico y colocaron al niño en una incubadora, y que la acusada la doctora Alba Elizabeth Jiménez Chica fue la persona que informó a la madre del niño sobre que el niño había empeorado y que lo iban a reanimar y luego les informó que había fallecido; que la acusada Nancy Gómez le había informado que había sido por orden de la acusada doctora Alba Elizabeth Jiménez Chica que no le entregaron al niño, observando además que la acusada Alba Jiménez sabía que esperaban al niño en la Clínica La Viña por cuanto había hablado vía telefónica con el doctor Juan Useche que estaba en la clínica esperando el ingreso del niño.
B) Ante este planteamiento de la testigo se procedió a concatenar su dicho con lo manifestado en juicio por el padre del niño ciudadano Luis Pantoja López quien señaló que su esposa se vio en la necesidad de regresar al Hospital con el niño por cuanto no le permitieron el ingreso en la Clínica La Viña hasta que no cancelara la totalidad del presupuesto, que al llegar nuevamente al Hospital recibieron al niño, y que cuando ya en la noche logra cancelar el presupuesto pagó una ambulancia para buscar al niño en el Hospital, que la ambulancia llegó a las 08:30 a la emergencia del Hospital Central y estaban las dos acusadas presentes y no hicieron nada para darle salida al niño a la clínica sabiendo que lo estaban esperando; y luego a preguntas formuladas por la Defensa este testigo respondió que cuando resuelve los trámites de cancelación en la clínica eran las 8:30 de la noche llamó a su esposa desde la clínica la Viña de su celular y el doctor Juan Useche habló con la doctora la acusada Alba Elizabeth Jiménez Chica, y que su hijo falleció a las 11.30 de la noche; que el doctor Juan Useche estaba en la Clínica La Viña esperando el ingreso del niño ya que había hablado por teléfono con la acusada Alba Jiménez, que sabe que hablaron porque fue de su teléfono celular al celular de su esposa, y seguidamente a preguntas formuladas por el Tribunal este testigo respondió que el doctor Juan Useche le dijo que no entendía por qué no hicieron el traslado porque la acusada Alba Jiménez se había comunicado con él por teléfono y él le dijo que estaban esperando el traslado para ingresar al niño en la viña, señalando luego este testigo Luis Pantoja López que no sabía de donde se había comunicado el doctor Juan Useche con la acusada Alba Jiménez, que no sabía quién llamó a quién.
Al analizar este testimonio el Tribunal logra determinar que el niño reingresó al Hospital Central el día 14 de abril de 2099 en horas de la tarde en virtud de la imposibilidad de ingreso en el Policlínico La Viña, lo cual consta también en la Historia Médica mediante la anotación de fecha 14 de abril de 2009, corroborando en este aspecto lo señalado por la ciudadana Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes al observarse contestes en cuanto a este hecho; igualmente se corrobora que el niño falleció siendo las 11:30 de la noche en el Hospital Central y que fue la doctora Alba Elizabeth Jiménez Chica quien informó a los padres el fallecimiento del niño; no logrando el Tribunal establecer que haya existido burla por parte de la acusada Alba Elizabeth Jiménez Chica por resultar inverosímil a quien aquí decide, puesto que habiendo sido la acusada Alba Jiménez quien habló con la madre del niño para decirle que estaba mal y que lo iban a reanimar, esa preocupación luce contrapuesta y la burla ilógica de la que dicen los padres haber sido objeto por parte de la acusada, como tampoco se logró determinar que la acusada Nancy Josefina Gómez Duno se había ido de paseo, presuntamente que así fue informado a la madre del niño por las enfermeras, de quienes no se señaló identificación alguna, ni comparecieron a juicio a fin de confirmarlo, por lo que el Tribunal le resta crédito a esta afirmación al no contar con elemento de prueba alguno que permita corroborarlo; lo que además va más allá del hecho objeto de la imputación fiscal que es la omisión de atención por negarse al traslado del niño al Policlínico La Viña, siendo ambos hechos, la presunta burla y el haberse ido de paseo la doctora Nancy Gómez, dos conductas contrarias a la moral ética, y contrario además al respeto de la dignidad humana del enfermo que es deber primordial de todo médico y que conlleva la sanción de orden moral que a veces involucra mayor castigo que la aplicación de medidas legales, y sus infracciones son conocidas y sancionadas en primera instancia por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos de la República, y en segunda instancia o de alzada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, salvo lo establecido en las leyes vigentes.
Asimismo en el análisis del testimonio de Luis Pantoja López, padre del niño, se observaron algunas contradicciones en sus propios dichos, ya que señaló que a las 8:30 de la noche cuando ya había resuelto el pago de la clínica llamó a su esposa, y que desde su teléfono celular al celular de su esposa, la acusada Alba Jiménez habló telefónicamente con el doctor Juan Useche, sin embargo luego señaló que desconocía de donde se había comunicado el doctor Juan Useche con la acusada Alba Jiménez, que no sabía quién llamó a quién; contradicción ésta que le resta credibilidad a su afirmación inicial, la que además fue desvirtuada por el testimonio rendido en juicio por el doctor Juan Useche como se explicará de seguidas, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio a este señalamiento.
C) Aunado a los antes señalados testimonios, se pasó al análisis y valoración del testimonio rendido por el doctor Juan Agustín Useche Colmenares, quien en juicio señaló que ese día en horas de la noche recibió la guardia en la terapia intensiva y como a las 8 o 9 de la noche recibe una llamada de la pediatra del área de la terapia intensiva que le informa de un posible traslado, que conoce a la acusada la doctora Alba Jiménez y él la llamó para que lo enterara sobre el caso que iba para la unidad y le informó del caso y se trasladó al servicio de terapia intensiva, se preparó el área para poner en operación la unidad, que después de las 10 de la noche vuelven a llamar a la acusada la doctora Alba Jiménez, y la doctora lo llama y le dice las condiciones de gravedad del bebe, indicándole que lo tenía en el servicio del hospital, señaló además este testigo que conoce el área y le dijo a la doctora Alba Jiménez lo que podía hacer, que ella lo había dejado en la incubadora y lo colocó en ventilación no invasiva, y que estaba esperando al cirujano de guardia para ponerle una vía, que la doctora Alba Jiménez le dijo que el bebe estaba en malas condiciones y que no podía trasladarlo, que tenía insuficiencia cardiaca y empezó a sangrar por la vías aéreas, que la doctora Alba Jiménez le dijo los procedimientos que estaban realizando y le dijo que en cualquier momento lo llamaba, indicando este testigo Juan Agustín Useche Colmenares que por lo que la doctora le describía no había posibilidades del traslado, y que a las 11 de la noche lo llama y le dice que el bebe había fallecido y no fue posible el traslado; y luego, a preguntas que le fueron formuladas por la Defensa el testigo señaló que ante situaciones de traslados lo primero que se hace es comunicarse con las personas que van a mandar al paciente y de las condiciones clínicas exactas, y las condiciones del traslado, que la doctora le menciona la cianosis generalizada y la dificultad respiratoria, que discutió el caso con la doctora porque los dos son especialistas y discutieron la sintomatología que tenía el paciente, y la doctora le informó lo que estaba haciendo, que le colocó en un área de atención, le coloca en la incubadora y tenía una vía periférica, los requerimientos de oxígeno que es un sistema sicopac un procedimiento no invasivo para asistencia respiratoria, y que ella le mencionó todo eso, lo que faltaba era la vía central que es una vía de acceso que se utilizaba para colocarle medicamentos que no lo tenía el bebe pero que estaba informado el servicio de cirugía para hacerle la vía, que la doctora estaba clara que las condiciones para el traslado eran muy críticas y por lo que le mencionó él estuvo de acuerdo con ella y le dijo a la doctora que estaba muy delicado y necesitaba estabilizarlo primero y luego hacer lo que se iba a hacer en la especialidad cardiológica, que habló en varias ocasiones con la acusada doctora Alba Jiménez, la primera vez él la llamó a ella por la información que recibió en el servicio de la clínica la viña, que la llamó desde su celular porque la conoce, y después las llamadas que ella había hecho a la Pediatra del Policlínico La Viña, luego la llamó él y después ella le informó de la muerte; y a preguntas sobre si había utilizado un teléfono distinto al suyo y si había hablado con la doctora Alba Jiménez del teléfono celular del padre del niño ciudadano Luis Pantoja López, el testigo respondió que no; a preguntas del Ministerio Público el testigo señaló que tuvo conocimiento por parte de la doctora Alba Jiménez cuando ella llamó a la Unidad de la Viña para informar que había un traslado, y que se enteró además de la situación cardíaca porque la doctora se lo mencionó en el informe que ella dio, que el conocimiento del código rojo es cuando hay situaciones que son planteadas como emergencias extremas y hay procedimientos que hay que hacer, que en un servicio que estaba recién habilitado con solo cinco cupos de terapia intensiva, un recién nacido que llegó en la noche y que había sido visto por el especialista de guardia que demostró al examen físico que había una cardipopatía y se activó el plan la atención, se presentó en el área de emergencia pediátrica y es ahí donde se ponen en juego todos los recursos para brindarle la atención, fue atendido en la emergencia pediátrica y se le prestaron las atenciones; a otra pregunta del Ministerio Público sobre si el caso del niño evaluado por el cardiólogo que diagnosticó estenosis aórtica siendo una cardiopatía congénita que se encontraba en muy malas condiciones ameritaba la activación del código rojo, el testigo respondió que por las condiciones que el doctor describe en el informe y las condiciones del paciente que el expresó en ese momento no estaban para activar el código rojo, que si hubiese sido un código rojo ni siquiera se hubiese trasladado el paciente del hospital.
Al analizar y valorar este testimonio el Tribunal logra establecer que el testigo fue el médico que se encontraba en el Policlínico La Viña a la espera del traslado del niño para ser ingresado en el servicio de terapia intensiva a donde se trasladó este testigo a preparar la unidad, que fue llamado para recibir al niño y que se enteró del caso por información suministrada por la acusada Alba Jiménez con quien este testigo habló ya que era quien atendía al niño en el Hospital Central y fue quien informó a la Clínica La Viña que se iba a realizar el traslado del niño; otorgándole valor probatorio a este testimonio por cuanto observó el Tribunal que este testigo fue firme en sus dichos, dando razón fundada de ellos puesto que se basó en los conocimientos que como médico tuvo del caso, no advirtiéndose ninguna conclusión ni concepto emitido de manera subjetiva, manifestando que esperaba el traslado del niño porque la doctora Alba Jiménez le había informado que iba el traslado; sin embargo, indicó que siendo las 10 de la noche la doctora Alba Jiménez lo llamó y le informó que el niño se encontraba grave, que estaba en incubadora con ventilación no invasiva y que estaba esperando al cirujano de guardia para ponerle una vía, que la doctora Alba Jiménez le dijo que el bebe estaba en malas condiciones y que no podía trasladarlo, que tenía insuficiencia cardiaca y empezó a sangrar por la vías aéreas, manifestando este testigo, que como médico especialista estuvo de acuerdo con la decisión de la acusada Alba Jiménez de no trasladar al niño en esas condiciones, verificándose de esta manera que fue la acusada Alba Elizabeth Jiménez Chica la médico quien no autorizó el traslado del niño, pero por razones fundadas en la condición en la que se encontraba el niño, por lo que queda desvirtuada la afirmación hecha por los padres del niño cuando señalaron que las acusadas simplemente se negaron a trasladar al niño sin razón alguna y que se tardaron mucho tiempo para el traslado hasta que el niño murió; observando en este aspecto que el tiempo transcurrido no obedeció a omisión de las acusadas de prestar las atenciones necesarias, ni obedeció a razones caprichosas e irracionales, sino basadas en aspectos médicos relacionados con las condiciones críticas en que se encontraba el paciente y que impedía realizar el traslado sin que existiera riesgo, observando además que existe coincidencia con el dicho de la testigo Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes cuando ésta señaló que la acusada Alba Jiménez le había informado sobre la gravedad del niño y que iban a reanimarlo; corroborando también el Tribunal que consta en la Historia Médica en el reverso del folio 99 la anotación realizada a las 9:00 de la noche el día 14 de abril de 2009 que se esperaba autorización para el traslado del niño a terapia en la viña; observando así el Tribunal que la negativa del traslado obedeció a las circunstancias en las que se encontraba el niño con insuficiencia cardíaca.
Se verifica además mediante el testimonio rendido por el médico Juan Agustín Useche Colmenares, que efectivamente la acusada Alba Jiménez mantuvo comunicación con la Clínica La Viña y con éste médico que era quien lo iba a recibir en el Policlínico La Viña, sin embargo, la comunicación entre el doctor Juan Useche y la doctora Alba Jiménez no fue desde el teléfono celular del ciudadano Luis Pantoja López, de allí que éste incurriera en contradicción cuando primero señaló que había sido desde su celular al celular de su esposa que habían hablado estos médicos y luego indicó que no sabía quién había llamado a quien, y que desconocía desde que teléfono habían hablado; ello lleva a corroborar la veracidad de lo manifestado por el testigo Juan Agustín Useche Colmenares, quien a pesar de no haber tratado al paciente, el Tribunal no descalifica su testimonio puesto que el mismo fue rendido sobre la base de sus conocimientos médicos al expresar las razones por las cuales estuvo de acuerdo con la acusada Alba Jiménez en la imposibilidad de realizar el traslado del niño, lo que obedeció a las graves condiciones de salud en las que se encontraba al indicarle él a la doctora Alba Jiménez que el niño estaba muy delicado y necesitaba estabilizarlo primero para luego hacer lo que se iba a hacer en la especialidad cardiológica.
Determina además el Tribunal mediante este testimonio, que no fue la acusada Nancy Josefina Gómez Duno que negó el traslado del niño de manera voluntaria como lo afirmó la testigo Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes al señalar que fue porque no le dio la gana, en este sentido entiende el Tribunal, luego del análisis probatorio antes señalado, que la acusada Nancy Gómez solo informó a la madre del niño que no se realizará el traslado indicándole que era por orden de la acusada Alba Jiménez, lo que fue ratificado por el testimonio del testigo Juan Agustín Useche ya analizado; no logrando además establecerse en juicio que el doctor Juan Useche Colmenares le dijo al ciudadano Luis Pantoja López que desconocía la razón por la cual no se realizó el traslado del niño si la acusada Alba Jiménez se había comunicado con él por teléfono y le dijo que estaban esperando el traslado para ingresarlo en la viña, ya que el doctor Juan Useche Colmenares manifestó tener conocimiento de la razón por la cual no se trasladó que fue por las graves condiciones en que se encontraba el niño, lo que le fue informado por la acusada Alba Jiménez con quien él estuvo de acuerdo desde el punto de vista médico, sin que existiera en juicio elemento distinto a su dicho que lo desmintiera.
De allí que, una vez analizados estos testimonios primero individualmente y luego concatenándolos entre sí, logra este Tribunal establecer que en un primer momento se iba a realizar el traslado del niño a la clínica La Viña para ser ingresado luego de la cancelación del presupuesto, para lo cual se había informado a la Unidad de Cirugía Pediátrica del Hospital sobre la necesidad de colocar una vía puesto que el niño solo tenía ventilación no invasiva, y ante dicha espera agravó la salud del niño y ya a las 10 de la noche fue imposible trasladarlo debido a condición en la que se encontraba el niño que ya casi no respiraba, procediendo entonces la acusada Alba Elizabeth Jiménez Chica a comunicar a la Clínica, específicamente al doctor Juan Agustín Useche Colmenares, que no podía ordenar el traslado, verificándose así que ello obedeció a razones de carácter médico y no personales; por tanto, el Tribunal obtuvo de los testimonios analizados y comparados, elementos suficientes para estimar que no se acreditó en juicio el hecho penalmente reprochable a las acusadas Alba Elizabeth Jiménez Chica y Nancy Josefina Gómez Duno ante la negativa de trasladar al niño al Policlínico La Viña.
3) EN RELACIÓN A LA ACUSADA SANDRA BELISARIO ROMERO, conforme a los hechos objeto del debate, el hecho atribuido por el Ministerio Público a la acusada Sandra Belisario fue haber negado el ingreso del niño al Policlínico La Viña para realizarle el cataterismo luego de haber sido evaluado por el cardiólogo Fernando Prieto, por no haber cancelado la totalidad del presupuesto que fue la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bf. 65.655), señalando el Ministerio Público que en dicho centro asistencial privado el Doctor Femando Prieto Durán, Médico Cardiólogo Pediatra, le realizó al niño un ecocardiograma, diagnosticándole una estenosis aórtica severa, y sugirió ser intervenido quirúrgicamente a la mayor brevedad, asegurándole a los progenitores del niño que era cien por ciento recuperable, pero que tenía que ser operado de emergencia ese mismo día debido a su grave estado de salud, razón por la cual los padres del niño se dirigieron al Departamento de Administración del Centro Policlínico Valencia, para solicitar el presupuesto de la intervención quirúrgica, siendo este presupuesto aceptado por los progenitores del niño, quienes propusieron abonar la cantidad de veinte mil Bolívares (Bf. 20.000) solicitándole a la acusada Sandra Belisario Romero que aceptara la cantidad en abono para el ingreso del niño para que le dieran la atención médica especializada ya que el niño estaba esperando en el pasillo para su ingreso, comprometiéndose los padres del niño a pagar el resto del dinero en dos o tres horas, y que, no obstante a ello, la ciudadana Sandra Belisario Romero no permitió el ingreso del niño, por no haber cancelado la totalidad del monto presupuestado.
A los fines de establecer el hecho atribuido a la acusada Sandra Belisario Romero, procedió el Tribunal al análisis individual y luego comparado de las pruebas relacionadas con la acusada y el hecho atribuido:
A) Se analizó y valoró el testimonio rendido en juicio del testigo Tonny Javier Porras Rojas quien señaló que fue una de las persona que le prestó el dinero al señor Luis Pantoja para pagar a la clínica, que expidió un cheque por setenta millones de bolívares (Bf. 60.000) a lo que la clínica dijo que era mucho monto y quedaron en darle dos cheques, uno para conformar antes de las 12 y uno para después de las doce; a preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió que los cheques los hizo para Luis Pantoja en la emergencia de la clínica y los hizo a nombre de la clínica, y a preguntas de la Defensa respondió el testigo que le entregó los cheques en la administración de la clínica a un hombre que trabajaba allí, y que llegó a la clínica a las 8.30 de la noche.
Al ser analizado este testimonio el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que efectivamente el ciudadano Luis Pantoja López, padre del niño, solicitó y recibió dinero para la cancelación del presupuesto de la clínica, con lo cual se logra corroborar lo manifestado en ese sentido por los testigos Luis Pantoja López y Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes cuando ambos señalaron que se vieron en la necesidad de solicitar préstamos y vender su vehículo para cancelar el presupuesto que se le había dado para el ingreso del niño luego de haber sido evaluado por el médico cardiólogo pediatra doctor Fernando Prieto, valor probatorio que se otorga a este testimonio por cuanto en sus señalamientos el testigo se mostró seguro de lo que afirmaba, dando razón fundada de la razón por la cual él fue la persona que otorgó dinero a los padres del niño para la cancelación del presupuesto de la clínica.
B) Aunado a este testimonio se valoró como prueba documental incorporada al debate mediante su lectura el Cheque del Banco Canarias Nro. 10760185 a nombre de Centro Policlínico Valencia C.A por un monto de 30.000 Bs. de fecha 14-04-2009, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01400026710000503764 del ciudadano Porras Rojas Tonny Javier, y se le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento título valor a través del cual el Tribunal corrobora lo manifestado por el testigo Porras Rojas Tonny Javier en cuanto a que fue la persona que facilitó el dinero para la cancelación del presupuesto en el Policlínico La Viña.
C) Conjuntamente se valoró también como prueba documental incorporada al debate mediante su lectura, el Presupuesto Nro. 134391 emitido por Centro Policlínico La Viña C.A de fecha 14-04-2009, entregado a Luis Pantoja López en el que se señala el nombre del paciente niño, y mediante su valoración logra establecer el Tribunal el monto por el cual fue elaborado el presupuesto para el ingreso del niño al Centro Policlínico La Viña, que fue la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bf. 65.655), lo que además fue corroborado con los testimonios de los ciudadanos Luis Alberto Pantoja López y Yaneth Elvira Rodríguez Cabiedes.
D) Seguidamente se analizó y valoró el testimonio rendido por Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes, madre del niño, quien en relación al hecho atribuido a la acusada Sandra Belisario Romero manifestó que una vez evaluado su hijo por el médico cardiólogo Fernando Prieto Durán, bajaron a administración y una muchacha le hace el presupuesto con el informe del doctor y les dice que sale en 65.655 bolívares, que a esa muchacha le dijeron que en su cuenta tenían 20 mil bolívares disponibles pero que necesitaba que le diera una hora para llamar a su mamá y traer el resto del dinero, señalando esta testigo Yaneth Elvira Rodríguez Caviedes que la muchacha que los atendía les informó que debían hablar con la encargada de admisión la señora Belisario, e indicó que al hablar con la acusada Sandra Belisario le explicaron que tenían 20 mil bolívares y que en dos horas entregarían el resto del dinero, y que la acusada les dijo que había que cancelar la totalidad, que le explicaron a la acusada y le ofrecieron firmar letras, que tenían un vehículo, que le suplicaron y la acusada les dijo que debían cancelar la totalidad del presupuesto, que la acusada no les dijo qué podían hacer, no les dijo que entraran por emergencia, que les dijo que la intervención era electiva y señaló la testigo que la acusada Sandra Belisario Romero no permitió el ingreso del niño, que su esposo vendió un carro y ya en la noche logró cancelar la totalidad del presupuesto, que la persona que les dio el dinero no era conocido y fue a través de tantas llamadas que hicieron a familiares que lo contactaron, que la acusada Sandra Belisario debió llamar al doctor Prieto y nunca hizo nada, que el doctor cardiólogo Pietro que realizó la consulta de su hijo le dijo que fuera a administración, que era cien por ciento curable.
Al analizar estos señalamientos en el testimonio, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que los padres al dirigirse a la administración del Policlínico La Viña solicitan el presupuesto, el cual quedó establecido en juicio conjuntamente con la incorporación al debate mediante su lectura el prenombrado presupuesto; estableciéndose además que una vez conocido el presupuesto ofrecieron abonar la cantidad de 20 mil bolívares a la acusada Sandra Belisario Romero quien les manifestó que debían cancelar la totalidad del mismo para poder ingresar al niño.
E) Seguidamente se analizó y valoró el testimonio rendido por el testigo Luis Alberto Pantoja López, padre del niño, quien manifestó en relación al hecho atribuido a la acusada Sandra Belisario Romero, que el doctor Prieto les hizo un informe y fueron a la administración donde una muchacha los atendió y les elaboró el presupuesto por 65 mil bolívares, le ofrecieron abonar 20 mil bolívares y les dijo que por políticas de la clínica debían cancelar todo, manifestó el testigo que insistió en que le aceptaran el abono y que la muchacha le dijo que tenía que hablar con su superior y fue cuando hablaron con la acusada Sandra Belisario Romero a quien le manifestaron la situación, le ofrecieron el abono a lo que la acusada le manifestó que debía cancelar todo, indicó el testigo que le ofrecieron formar letras y un vehículo y que la acusada le manifestó que por políticas de la clínica debía cancelar la totalidad del presupuesto, señaló el testigo que el oxígeno del bebe se estaba acabando y no le suministraron oxígeno al niño y que ante la negativa su esposa se vio en la necesidad de regresar con el niño al Hospital Central.
Mediante este testimonio se logra corroborar que una vez evaluado el niño por el cardiólogo Fernando Prieto Durán, solicitaron un presupuesto en la administración de la clínica que les fue hecho por 65.655 bolívares; estableciéndose además que una vez conocido el presupuesto ofrecieron abonar la cantidad de 20 mil bolívares a la acusada Sandra Belisario Romero quien les manifestó que debían cancelar la totalidad del mismo para poder ingresar al niño, que vendió un carro y ya en la noche logró cancelar la totalidad del presupuesto.
Al concatenar ambos testimonios rendidos por los padres del niño, en relación al hecho atribuido a la acusada Sandra Belisario Romero, observa el Tribunal del análisis realizado, que fueron coincidentes en relación al monto del presupuesto exigido, y coincidentes además en cuanto al hecho de la venta del vehículo al ciudadano Porras Rojas Tonny Javier quien fue la persona que emitió los cheques a fin de cancelar el presupuesto en el Policlínico La Viña, por lo que se le otorga valor probatorio al haber sido contestes en sus dichos.
F) Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del ciudadano Amabil Arturo Sangrona Torres quien señaló en juicio que era cajero del área de emergencia del policlínico de Valencia y que sus funciones son recibir pagos de pacientes que están en emergencia o electivos, y que hace como dos o tres años aproximadamente a las 07:30 o 8 de la noche llegaron unos familiares de un niño a realizar un pago electivo, y que como a las 11:00 de la noche un señor hizo el pago completo del presupuesto y le entregó el recibo de cancelación para gestionar el ingreso; y a preguntas formuladas el testigo respondió que el presupuesto fue cobrado por la clínica como a las 11 de la noche, que intentaron realizar el pago en dos oportunidades como a las 7 o 07:30 de la noche y después como a las 09:10 o 10 pm, y la tercera vez fue como a las 11:00 con un solo cheque, que no sabe el motivo del ingreso; y a preguntas de la Defensa respondió que el ingreso que estaban intentando cancelar era electivo, que emergencias son pacientes que están en la emergencia de la clínica y electivo es cuando el paciente va a una consulta y el médico le hace un presupuesto y no pasan por emergencia, pasan por una unidad que se llama pre-ingreso; que al hacer efectivo el pago recibió una llamada del Hospital Central pero que no sabe quién fue; que entre el personal del grupo de ingreso, admisión y caja, ninguno de ellos puede autorizar ingreso de pacientes, que ellos tienen un supervisor nocturno y que si es diurno están los jefes inmediatos que son los gerentes o a la junta directiva; y a pregunta del Tribunal señaló el testigo que esas personas autorizadas para ordenar el ingreso son José Luis Maldonado y la Licenciada Enma López, solamente esas dos personas, y que si la eventualidad ocurre en la noche ellos los llaman por teléfono, y que no sabe si se hizo reporte a esas dos personas porque es en admisión que se encargan de esos trámites.
Al analizar este testimonio el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que en el presente caso los padres del niño acudieron a cancelar un presupuesto para el ingreso del niño, y que dicha cancelación se hizo efectiva luego de varios intentos, y que había sido realizado mediante cheque, corroborándose así lo señalado por los padres del niño cuando señalaron que ante la carencia de la totalidad del dinero procedieron a cancelar mediante la elaboración de cheque que realizó el ciudadano Porras Rojas Tonny Javier quien fue la persona que emitió los cheques a fin de cancelar el presupuesto en el Policlínico La Viña.
Asimismo se observó en este testimonio que el testigo manifestó desconocer el motivo por el cual se solicitaba el ingreso del niño y que el personal de admisión y caja no pueden autorizar ingreso de pacientes ya que ellos tienen un supervisor nocturno y que si es diurno están los jefes inmediatos que son los gerentes o a la junta directiva que son el doctor José Luis Maldonado y la Licenciada Enma López, que si la eventualidad ocurre en la noche ellos los llaman por teléfono, y que no sabe si se hizo reporte a esas dos personas; otorgándole valor probatorio este Tribunal por cuanto este testigo solo fue la persona encargada de recibir el pago del presupuesto, corroborándose la cancelación del mismo mediante cheque emitido por persona distinta a los padres del niño, ratificándose la manifestación del ciudadano porras Rojas Tonny Javier en cuanto al hecho de la emisión del cheque por este ciudadano, lo que también fue afirmado por los padres del niño.
G) Conjuntamente al anterior testimonio fue analizada la declaración de la ciudadana López Rodríguez Enma quien señaló que no estaba enterada del hecho del paciente, señalando que lo que ella sabe nunca ingresó a la emergencia de la clínica, que hay dos formas de ingresar una electiva y por emergencia, que en emergencia es atendido el paciente inmediatamente y que no se le dio ingreso por admisión; al ser interrogada por el Ministerio Público sobre si tenía conocimiento del por qué no ingresaron al niño en la clínica la testigo respondió que si hubiese estado en la sala de emergencia se ingresa si entra en malas condiciones e ingresa por emergencia y si es electivo se le da un presupuesto y después de cancelarlo se le da ingreso, que no fue hospitalizado porque no llegó por emergencia y que cuando un paciente está grave llega a la emergencia y no a la admisión de pacientes, que se hizo un presupuesto y que no se enteró de las causas por las cuales el paciente no ingresa, que a darle el presupuesto se le acuerda la admisión pero que no sabe por qué no ingresó, que primero pasa por admisión y luego por caja y que si no se cancela no ingresa; luego, a preguntas de la Defensa sobre si la acusada Sandra Belisario era su subalterna la testigo respondió que si; y a pregunta sobre si la acusada Sandra Belisario tenía facultades para decidir si un paciente ingresa o no a la clínica, la testigo respondió que la junta directiva tiene un procedimiento y la acusada debe regirse a ello, que si el paciente entra por emergencia tenga o no dinero debe ingresar, pero que la acusada Sandra Belisario no tiene autorización para ingresar a nadie; luego a pregunta sobre si la acusada Sandra Belisario le consultó a ella que un señor quería ingresar a un niño pero no tenía el dinero completo la testigo respondió que no podía precisarlo por los años pero que la acusada conoce los procedimientos; la Defensa insistió en la pregunta e interrogó nuevamente a la testigo si recordaba si la acusada Sandra Belisario le informó de un paciente pero no tenía el dinero completo y la testigo respondió que si y que ella le había respondido que si estaba en la emergencia podía ingresar pero si no estaba no podía ingresar y que ella conocía el procedimiento; la testigo fue interrogada por el Tribunal y respondió que al personal administrativo no le está dado establecer la gravedad del paciente sino al médico, que ellos solo dan el presupuesto, que la existencia de un presupuesto no excluye la gravedad del paciente pero que el personal administrativo no sabe de la gravedad y que cuando es grave el paciente llega por emergencia y que por admisión es por elección del paciente; a pregunta sobre si al existir un presupuesto no importa la gravedad respondió que el personal administrativo recibe la orden médica pero no atiende al paciente y que llega a admisión por una orden de presupuesto y no tiene ningún tipo de alarma, que en la administración no se ven pacientes graves solo personas sanas, que si llega grave debe ingresar por emergencia, que cualquier persona grave ingresa por emergencia, y que si el médico tratante ordena el ingreso sí se tramita el ingreso, que el paciente nunca ingresó a la clínica ni por emergencia ni por hospitalización, que el médico que lo evaluó fue el doctor Prieto.
Al analizar este testimonio el Tribunal logró advertir que en principio la testigo manifestó que no tuvo conocimiento de las causas por las cuales no ingresó el niño al Centro Policlínico La Viña, indicando al respecto que al dar un presupuesto se acuerda la admisión pero que ella no supo por qué no ingresó; ante este señalamiento logró observar el Tribunal que la testigo procedió a narrar de manera generalizada que los pacientes primero pasan por admisión y luego por caja y que si no cancelan no ingresan, y narró sobre las dos formas de ingresar explicando que una forma es por elección cuando por orden médica se realiza un presupuesto y que para ingresar debe ser cancelado, y la otra forma de ingresar a ese centro de salud es por la sala de emergencia sin pasar previamente por consulta médica, pero en relación al caso específico objeto del presente proceso la testigo manifestó desconocer las razones por las cuales no se dio ingreso al niño, señalando solo que no ingresó ni por emergencia ni por hospitalización; y luego, al ser interrogada dos veces por la Defensa sobre si la acusada Sandra Belisario le consultó a ella sobre un señor que quería ingresar a un niño pero no tenía el dinero completo, la testigo primero respondió que no podía precisarlo por los años pero que la acusada conoce los procedimientos, y a la segunda pregunta sobre si recordaba si la acusada Sandra Belisario le informó de un paciente pero no tenía el dinero completo la testigo respondió que sí y que ella le había respondido a la acusada que si estaba en la emergencia podía ingresar pero si no estaba no podía ingresar y que ella conocía el procedimiento; de estos señalamiento el Tribunal advierte una contradicción en la que incurrió la testigo en cuanto a si tenía o no tenía conocimiento de las razones por las cuáles el niño no ingresó al Centro Policlínico La Viña, por cuanto al inicio de su declaración la testigo afirmó desconocer las razones por las cuales el niño no ingresó, por tanto, si la acusada Sandra Belisario le consultó sobre la situación que se le planteó en cuanto a la falta de la totalidad del dinero de los padres del niño para ingresarlo, ello permite presumir que la testigo debió conocer la razón por la cual no ingresó al responderle a la acusada Sandra Belisario que si estaba en la emergencia podía ingresar pero si no estaba no podía ingresar y que ella conocía el procedimiento; observando además el Tribunal que al ser interrogada dos veces por la Defensa sobre si la acusada le había comunicado la situación, al responder en las dos oportunidades a la misma pregunta la testigo incurre en contradicción señalando primero que no lo podía precisar por el paso de los años y luego afirma que si se lo había consultado y que ella le había manifestado a la acusada que debía cancelar el presupuesto para ingresar; ante esta incongruencia el Tribunal no le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana Enma López Rodríguez por cuanto a través de su análisis no se logró establecer si la acusada Sandra Belisario Romero efectivamente le informó sobre la situación de la falta del dinero completo para el ingreso del niño y que los padres estaban ofreciendo cancelar una parte primero y luego el resto del presupuesto.
H) Aunado al anterior testimonio el Tribunal analizó y valoró el testimonio rendido por la ciudadana Indra Jisset Solett Piñero quien señaló que los hechos sucedieron hace como 2 o tres años, que los padres del recién nacido llegaron a la clínica pidiendo un presupuesto para una angioplastia y cinco días de hospitalización, indicando esta testigo que les hizo el presupuesto y era un monto más o menos elevado, que le dio el presupuesto y ellos le dicen que no contaban con esa cantidad por lo que ella llamó al Doctor Prieto diciéndole que si le podía bajar los días de hospitalización para tener la posibilidad de pagar, y que él le dijo que si porque en ese momento no se le podía hacer el cateterismo y le señaló que solo le colocara los días de hospitalización sin el cateterismo y le dejó como cinco días y el presupuesto dio menos y ella le indico al padre del niño quien todavía le dice que no tiene la cantidad, y señaló esta testigo que le dijo a la acusada Sandra Belisario que tenía un presupuesto electivo y que el niño estaba delicado, e indicó la testigo que la acusada Sandra Belisario le dijo que tenían que cancelar la totalidad del presupuesto porque era un electivo y ella se lo informó al padre del niño, señalando la testigo que la acusada Sandra Belisario pidió autorización porque ella le volvió a insistir y le dijo a la acusada que ellos tenían una cantidad pero no todo, señalando que llamaron a la supervisora de la Gerencia Enma López y ella le dio la instrucción a la acusada Sandra Belisario que tenían que cancelar todo, y que la acusada habló con el padre del niño y éste le dijo que iba a conseguir la totalidad del presupuesto y él se fue, indicando la testigo que luego no supo más nada porque su guardia terminó a las 6 de la tarde y que al día siguiente se enteró que el niño había fallecido y los padres fueron a hablar con ella porque querían saber dónde estaba la acusada, y que les dijo a los padres que la que había dado la instrucción había sido Enma López y les dijo dónde estaba, indicó la testigo que la que dio la indicación fue la licenciada Enma López y que ellos cumplen esas órdenes, que son normas de la clínica; luego, a preguntas del Ministerio Público la testigo respondió que al día siguiente los padres del niño le dijeron que habían cancelado el presupuesto con un cheque, que el presupuesto lo realizó conforme al informe del médico que había visto al niño en su consultorio, que cuando los pacientes llegan por emergencia no se abre la cuenta sino que se atienden y que el niño llegó con un presupuesto electivo con una consulta, que no sabe por qué no se trató el caso como de emergencia, que a ella le llegó un procedimiento electivo y trató de ayudar para que se pudiera cancelar menos, que ella se imagina que la ciudadana Enma López hizo los trámites con la junta directiva pero no sabe si lo hizo o no, que sus superiores eran en ese momento su Supervisora Sandra Belisario, luego Enma López y luego el Doctor Maldonado; y a preguntas de la Defensa la testigo respondió que ella no tenía facultad para admitir o rechazar a un paciente y la acusada Sandra Belisario era su supervisora y era empelada y recibía instrucciones de la junta directiva, que la Licenciada Enma López podía autorizar el ingreso del paciente si no hubiese ido al consultorio del doctor Prieto, que si hubiese entrado al servicio de emergencia se le hubiese dado la atención y después se habría verificado si tenía seguro, que allí han llegado pacientes baleados y llegan a emergencia y se les estabiliza y luego que se le haya salvado la vida se verifica si tienen seguro o cómo van a pagar, que hay muchas cuentas por cobrar de casos que se han atendido y no han pagado.
Mediante el análisis de este testimonio, y su valoración conjunta con el testimonio rendido por la ciudadana Enma López Rodríguez el Tribunal logra establecer en primer lugar, que en el presente caso se elaboró un presupuesto que no fue cancelado en su totalidad por los padres del niño, y que la testigo informó sobre la situación a la acusada Sandra Belisario Romero quien le señaló que debía ser cancelado la totalidad del presupuesto para el ingreso del niño en el centro Policlínico La Viña, al observar a la testigo firme al mencionar que ante la imposibilidad de los padres para la cancelación del total del dinero ella se comunicó con el doctor Prieto quien le señaló que solo les presupuestara los días de hospitalización pero que igual no alcanzaban a cancelar la totalidad en ese momento.
Asimismo advierte el Tribunal que esta testigo señaló en su declaración que al manifestarle la acusada que solo podía ingresar al niño al cancelar la totalidad del presupuesto, esta testigo le insistió sobre la situación manifestando que la acusada se había comunicado con la Gerente Enma López y que ésta le había dado instrucciones que si el paciente se encontraba en emergencia podía ingresar pero que por tratarse de un presupuesto debía ser cancelado, este señalamiento hecho en juicio por la testigo Indra Jisset Solett Piñero, al ser comparado con los dichos de Enma López y con el señalamiento hecho por el testigo Amabil Arturo Sangrona Torres confirma la duda surgida en el ánimo del Tribunal en cuanto a si la acusada en realidad consultó la situación con sus superiores del área de administración, duda que emerge primero de las contradicciones en las que incurrió la testigo Enma López cuando afirmó desconocer las razones por las cuales el niño no fue ingresado y luego al señalar primero que no recordaba si la acusada Sandra Belisario le había consultado sobre la situación, y posteriormente al indicar que sí le había comunicado dándole ella las instrucciones que debía ser cancelado el presupuesto para poder ingresar; generándose una duda por cuanto si bien esta testigo Indra Jisset Solett Piñero afirmó que la acusada se comunicó con la licenciada Enma López, ésta al declarar de manera contradictoria en ese sentido, no permitió al Tribunal determinar, más allá de cualquier duda, si en realidad la acusada hizo todo cuanto debía hacer, ya que siendo Enma López la persona con quien presuntamente la acusada se comunicó, al incurrir en contradicción no encontró el Tribunal otro elemento de prueba distinto que permitiera corroborar ninguna de las dos versiones, ni la señalada por Enma López ni lo afirmado por la testigo Indra Jisset Solett Piñero, por cuanto del resto de los testimonios analizados no se observó elemento alguno que corroborara si la acusada había informado o no sobre la situación que se planteaba en relación a la imposibilidad de ingreso del niño al Centro Policlínico La Viña, ya que el testigo Amabil Arturo Sangrona Torres manifestó que no sabía si el personal de admisión había gestionado con los superiores doctor José Luis Maldonado y Licenciada Enma López; es decir, no logró el Tribunal determinar con total certeza la conducta asumida por la acusada en relación a si solicitó o no autorización a sus superiores sobre una posibilidad de ingreso del niño cancelando primero una parte del dinero en procura de recibir atención médica para luego proceder a la cancelación total del presupuesto, en virtud que la acusada no tenía facultad para autorizar su ingreso y debía haber consultado, siendo éste el hecho que no logró establecerse sin que medie ningún vestigio de duda, duda que se genera ante las contradicciones antes señaladas sin que haya podido corroborarse el testimonio de Indra Jisset Solett Piñero ni el testimonio de Enma López; y ante la duda generada por las contradicciones observadas no es posible establecer si la acusada Sandra Belisario Romero haya incurrido en omisión; y al respecto el Tribunal procedió a analizar que si la acusada Sandra Belisario Romero fungía en ese momento como Supervisora del área de admisión de pacientes y no tenía atribuciones para decidir sobre el ingreso del niño, debió comunicar a sus superiores la situación, sin embargo en el testimonio de la ciudadana Enma López Rodríguez el Tribunal advirtió una contradicción en relación a la actuación de la acusada Sandra Belisario Romero, cuando fue interrogada por la Defensa sobre si la acusada consultó con ella sobre un señor que quería ingresar a un niño pero no tenía el dinero completo, la testigo que no lo podía precisar por los años transcurridos, no obstante, la Defensa repitió la pregunta si la acusada Sandra Belisario le había informado sobre un paciente que no tenía el dinero completo, la testigo respondió que sí y que ella le había respondido que si no estaba en emergencia no podía ingresar si no cancelaba el presupuesto; contradicción ésta que no permite acreditar lo afirmado por la testigo Indra Jisset Solett Piñero cuando señaló que la acusada Sandra Belisario se había comunicado con la licenciada Enma López ya que ésta en su testimonio señaló tres versiones distintas entre sí, por tanto su testimonio resulta incongruente por contradictorio y no permite al Tribunal establecer si en realidad la ciudadana Enma López Rodríguez en su condición de Gerente de la Administración del Centro Policlínico La Viña tuvo o no tuvo conocimiento de la situación que se presentaba en ese momento en relación al ingreso del niño a ese centro de salud, lo que además no logró corroborarse con el testimonio de Amabil Arturo Sangrona Torres por cuanto éste manifestó desconocer si se había comunicado la situación a los superiores del personal de administración.
I) Finalmente fue analizado el testimonio del testigo doctor Fernando Prieto, quien en juicio señaló que los padres le solicitan vía telefónica una valoración de su especialidad de cardiología pediatra, y le dicen que el bebe estaba hospitalizado en el Hospital Central y que si lo podía ver a lo que les dijo que sí, y en el transcurso de la tarde llegaron y le llevan al bebé recién nacido, de 25 días de nacido al el consultorio, y procedió a hacer la evaluación y se le diagnostica una estenosis, estrechez severa de la válvula aortica, que reduce la luz por donde pasa el flujo sanguíneo y no logra permitir la apertura y el flujo de sangre hacia todo el cuerpo, esa válvula cuando se mide por la maquina el dopler mide la velocidad y la presión de la sangre, y se considera normal hasta 10, y más de 50 severo, que el bebé tenía 69 y eso es una estenosis severa y tenía falla de otras válvulas, que las válvulas tenían repercusión en virtud de la estrechez que tenía la válvula aortica, el corazón tiene una par de que va de arriba a abajo que separa el lado derecho, hay unas válvulas en el corazón, en el bebé el flujo de sangre hacia todo el cuerpo era muy dificultoso, había compromiso hacia la parte pulmonar y había aumento de presión, eso crea una falla de bomba hacia la parte pulmonar, que en vista de esto se le planteó a los papás que era un niño que tenía que estar en una unidad de cuidados neonatales para estabilizarlo, estaba críticamente enfermo y ya estaba en la unidad de terapia del Hospital y se le estaban prestando las medicaciones, que él hizo una salvedad en el informe que una vez estabilizado esto se podría operar y vía cateterismo aperturar una válvula, que eso es un porcentaje de casos, que a veces requiere otro procedimiento quirúrgico, pero era una opción una vez estabilizado el bebe, y los padres le dicen que querían operarlo en la viña y él les dijo que si había la estabilidad del bebe y que se pudiera presentar la posibilidad de conseguir los materiales de valvuloplastia para aperturar la válvula aortica, que el bebe regresó al Hospital Central y luego se enteró que había fallecido; a preguntas del Ministerio Público el testigo respondió que realizó un examen físico a ver si se trataba o no de una cardiopatía, una mal formación del corazón, una mal formación congénita más frecuente existente en los niños, ese tipo de cardiopatía era del 1 al 3 por ciento de frecuencia dentro de los niños que nacen con cardiopatías que si no se atienden a tiempo y eso se puede diagnosticar en el útero, que le hizo un electrocardiograma con una maquina especial dinamax para tomar las tensiones, le hizo un ecocardiograma dopler color, y una vez que realizó ese examen su recomendación fue primero que el niño tenía que estar en una unidad con los cuidados médicos y los padres le manifestaron que ya lo estaba recibiendo el Hospital, y había que hacer correcciones porque la sangre se pone ácida y corregir la sangre ácida una vez estabilizado, que a parte de la dificultad respiratoria había un procedimiento de valvuloplastia a ver si el niño se le podía realizar el procedimiento ya que una cirugía a corazón abierto no era recomendada en ese momento, que los padres del bebe le manifestaron su intención de ingresar la bebe en la clínica y él les dio la hojita para que le hicieran el presupuesto, que el niño fue a su consulta al área de consultorios y no fue ingresado en la clínica; a pregunta sobre si el caso era una emergencia el testigo respondió que en el caso del niño cuando a un niño tiene mayor de 50 mm es de por si una emergencia y lo que hay que determinar es el tiempo que ese corazoncito pueda aguantar, que tiene un período muy corto para poder hacerle la valvuloplastia o la intervención, por eso es que existe el estudio perinatal para valorar a los niños en el útero y hasta se pueden operar, que la señora no se había realizado esa evaluación y eso ocasiona un soplo en el corazón y el pediatra lo habría podido detectar en consulta, que un código rojo para una clínica es alguien que le metieron un tiro y en lo que llega a una clínica se atiende de una vez y se opera y no requiere la parte de ingreso; y a preguntas de la Defensa respondió que ese tipo de cardiopatías puede ser determinada durante el embarazo, y a la primera consulta con un médico pediatra también puede ser determinada, o al nacimiento, que de acuerdo a la evaluación que él hizo y al informe que llevaba el paciente en la Ciudad Hospitalaria estaba recibiendo la atención debida, que esa unidad estaba recién abierta y tenía todos los requerimientos de atención, que él preguntó a la madre del niño sobre si se había realizado el estudio perinatal porque gracias a ese estudio se pueden salvar vidas, que al momento en que nace debe ser atendido por un pediatra y a la semana de vida también, y a los 15 días, y que este niño tenía 25 días de nacido y no había sido llevado a un pediatra, que el niño pasó toda la noche en el Hospital y al día siguiente lo llamaron y en la tardecita fue que vio al niño y ahí es donde le dicen que lo llevaron porque lo vieron un poco cansado, que ese bebe tenía que tener una sintomatología, debía haber estado sudando, fastidioso, se confunden con cólicos los síntomas, si se hubiese sido visto por perinatología en el embarazo o si lo hubiese visto un pediatra antes de esos 25 días seguro que hubiese llegado en mejores condiciones, que en su informe señaló que el niño tenía una estenosis valvular aortica severa que eso es por ejemplo cuando una manguera con la que se riega el jardín si se aprieta se reduce la luz y aumenta la presión del agua y llega más lejos por reducción de luz aumenta la presión, eso es lo que hace un dopler, entre las aurículas del corazón existe un huequito que las comunica ese orifico debe cerrarse en las primeras 72 horas, hay una patología y eso permite que haya una mezcla de sangre que no se purifica produciéndose una acidosis metabólica, es decir, la sangre va perdiendo por falta de oxigenación su propiedad de nutrientes, y de esta manera sufren los órganos vitales ya que no reciben la suficiente alimentación y se van deteriorando los vasos, riñones, pulmones y se hace una fase de deterioro multiorgánico, que mientras el bebé está en el vientre materno hay una arteria que comunica la aorta con una arteria que lleva la sangre a los pulmones y cuando se diagnostica esa patología en el útero debe ponerse un medicamento cuando el bebe nace para que se conducto no se cierre hasta llevar al niño a quirófano a una sala de cateterirismo, porque permite una mejor función ese medicamento, que si no existe una vez que eso se cierra la sangre no sale para todo el cuerpo hay una mezcla de sangre y no llega suficiente sangre hasta los riñones, y no pueden compensar el ph y el deterioro es progresivo, en unas horas o días, debe ser antes de 45 días, pero hay bebes que naciendo se mueren de eso, depende de muchos factores y si no hay otras malformaciones, en resumen hipertensión pulmonar más el fallo renal porque la sangre no sale y un bebe en cuestiones de minutos, horas, puede fallecer, que el bebé cuando él lo vio estaba grave, que no puede decir extremadamente grave porque ese término es para un niño que esté agonizando, que él indicó que tenía que ser atendido en las alteraciones metabólicas y estaba sugiriendo que debía ser operado una vez que se estabilizara, que cuando habla de estabilizar es cuando se colocan las hidrataciones, las correcciones de la acidosis, la dopamina, y que le hicieron referencia que eso le fue suministrado al bebe en la Ciudad Hospitalaria; y a pregunta sobre si un traslado después de su consulta cuando el niño ya estaba en el Hospital, de nuevo hacia la clínica era prudente, el testigo respondió que no estaba allí en ese momento, pero que cuando empieza el deterioro hay que actuar de inmediato, un traslado no es factible, ninguna persona se puede trasladar cuando está críticamente enfermo; a preguntas del Tribunal respondió que él solo lo vio en una consulta y lo devolvió al hospital, y que una vez que el niño se retira no sabe si fue o no a la emergencia que en el pasillo le comentaron que los paramédicos estaban tratando de colocarle oxígeno pero que eso no se hace así, que los padres le pidieron la planilla para hacer el ingreso y él se las dio, que no sabe quién lo llamó y le dijo que el presupuesto salía en noventa mil y pico de bolívares y él le dijo que le bajara lo más que pudiera para poder ingresarlo, se bajó y quedó en 36 mil bolívares y de ahí en adelante no supo más nada, que no tenían los recursos completos, que el niño ya estaba en el Hospital, que el hecho de no diagnosticar la cardiopatía con un estudio perinatal y que el hecho que a los 25 días de nacido no había sido visto por un pediatra influyó en el desenlace porque en las cardiopatías hay niños que se operan al momento de nacer, que el perinatal es un estudio que salva vidas y es fundamental para lograr establecer si un niño puede nacer o tiene que nacer en un sitio especial donde existan salas de cateterismo o cirugía cardiovascular y no en todos lados existen esos recursos, que por eso el diagnóstico tiene que hacerse en su oportunidad, no es lo mismo llegar con 25 días de nacido que con 48 horas de nacido a un consultorio, que en las condiciones del niño ya estaba deteriorándose y se tenía que remontar con medicamentos para poder hacer el procedimiento, que en esas condiciones él no lo hubiera hecho, que no sabe si el niño se hubiese podido estabilizar para realizarle el procedimiento porque el niño estaba grave, que él colocó en su informe que se podía colocar tratamiento y tenía fe que ese niño tenía una oportunidad pero eso lo da el tiempo y el deterioro que ocurre en minutos, que no puede decir si hubiese sobrevivido porque los medicamentos puede llegar un momento en que no se toleran y fallece el bebe, esa bombita que ya iba cansada en 25 días ya estaba fallando tanto que le solicitó la intervención, que cuando le indicó la necesidad de la terapia intensiva los padres del niño le dijeron que ellos querían que él lo atendiera, pero les dijo que el niño tenía que ingresar a su origen mientras se hacían los tramites porque ya tenía el cupo en el Hospital y estaban los especialistas, que cuando un traslado se hace para una consulta los paramédicos tienen que prever el oxígeno de ida y el de regreso, que cuando el bebé sale para consulta tenía que regresar al Hospital, que ellos trataron e ingresar al bebe ese mismo día en la clínica, que el caso del niño no podía considerarse como un código rojo porque él maneja casos graves todos los días y que el bebé no estaba agonizando y podía ser trasladado al Hospital, que cianótico es que no mejora con el oxígeno, y ese estado era por la poquita cantidad de sangre, ese estado de cianosis al cual llegó ese bebe no pudo haber sido considerado como un caso de emergencia, que las cardiopatías son cianóticos, hay niños que teniendo 50 por ciento de oxigeno están tranquilos en su casa, un paciente que presente cianosis no es una emergencia, que el estado de cianosis que presentó el bebé no puede decir si ameritaba un trato de emergencia o no, que lo importante del caso era la estenosis, que si hubiese llegado por la emergencia tendrían que estabilizarlo primero pero no sabe si se hubiese podido estabilizar porque habría que ver si responde a los medicamentos.
Al analizar este testimonio el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de corroborar que en su condición de médico cardiólogo pediatra le fue solicitada por los padres del niño una evaluación para lo cual fue trasladado desde el Hospital Central donde se encontraba hospitalizado hasta el consultorio del doctor en el Centro Policlínico La Viña, que le realizó un electrocardiograma con una maquina especial y le hizo un ecocardiograma dopler color, y una vez que realizó ese examen le diagnosticó una estenosis aórtica severa y su recomendación fue primero que el niño tenía que estar en una unidad con los cuidados médicos y los padres le manifestaron que ya lo estaba recibiendo el Hospital.
Al concatenar el testimonio del doctor Fernando Prieto Durán con los señalamientos de los padres del niño, se logra establecer que el médico Fernando Prieto evaluó al niño en su consulta en el centro Policlínico La Viña; asimismo se observa en este testimonio que luego de ser evaluado el médico indica la estabilización del niño y que regrese al Hospital, ante lo cual los padres le manifestaron que deseaban que lo atendiera el médico Fernando Prieto Durán y que querían ingresarlo en la clínica, por lo que el testigo le realizó el informe para la solicitud del presupuesto; observando además coincidencia, aún cuando el testigo manifestó no recordar quien lo había llamado para reducir el presupuesto, con lo manifestado por la testigo Indra Jisset Solett Piñero cuando ésta manifestó que ante la falta del dinero de los padres ella se comunicó con el médico para rebajar el presupuesto.
Se observó además en este testimonio que el testigo señaló la importancia del estudio perinatal para determinar la cardiopatía durante el embarazo y que por la falta de este estudio se ocasiona un soplo en el corazón que habría podido detectarse a tiempo, o si el niño hubiese sido evaluado por un pediatra recién nacido, que una vez en las condiciones en que se encontraba el niño su recomendación fue estabilizarlo para luego proceder a la intervención que hubiese podido ser una alternativa pero no lo podía asegurar porque no podía establecer si hubiese reaccionado a los medicamentos.
Ante este señalamiento del testigo, el cual fue realizado conforme a sus conocimientos científicos sobre cardiología infantil, resultan desvirtuadas las afirmaciones de los padres del niño cuando en sus testimonios señalaron que el médico Fernando Prieto les había asegurado que había que intervenir al niño y que era cien por ciento curable, toda vez que el testigo aseguró que en el caso del niño el flujo de sangre hacia todo el cuerpo era muy dificultoso, que había compromiso hacia la parte pulmonar y había aumento de presión, y que eso crea una falla de bomba hacia la parte pulmonar, y que en vista de esto le planteó a los papás que el niño que tenía que estar en una unidad de cuidados neonatales para estabilizarlo antes de la intervención ya que estaba críticamente enfermo, que él hizo una salvedad en el informe y fue que una vez estabilizado esto se podría operar vía cateterismo y aperturar una válvula, y al tratarse estos señalamientos de asuntos estrictamente médico científico, no se observó durante el juicio elemento alguno que desvirtuara las aseveraciones de este testigo, por tanto, queda establecido que los padres del niño solicitaron al testigo el ingreso del niño en el Policlínico La Viña para lo cual éste realizó el informe para el presupuesto; observando el Tribunal que en todo momento el testigo señaló que era una posibilidad la intervención de cataterismo previa la estabilización del niño ante la crisis de deterioro que presentaba por el diagnóstico tardío de la cardiopatía que padecía; asegurando además que en las condiciones del niño él no habría realizado el procedimiento quirúrgico porque el niño estaba grave y recomendó primero su estabilización la cual manifestó que no podía asegurar tampoco; de allí que no se corroboran los dichos de los padres del niño cuando aseguraron que este médico les aseguró la procedencia de la intervención quirúrgica.
Sin embargo, pese a lo establecido mediante el análisis de este testimonio, el Tribunal observa que no fue éste el objeto del debate, es decir, no fue la procedencia o no del tratamiento quirúrgico lo que se discutió en juicio ya que los hechos debatidos se orientaron solo a establecer si existió omisión de atención para el niño, observando en este sentido, que este testigo no aportó elemento de prueba alguno en relación a los hechos atribuidos de manera particular a cada uno de los acusados, puesto que en su declaración manifestó solo lo relacionado a su consulta y el diagnóstico por él emitido, y que no llegó a considerar el caso como de emergencia ya que cuando el bebé sale para una consulta tenía que regresar al Hospital, y que el caso del niño no podía considerarse como un código rojo porque él maneja casos graves todos los días y que el bebé no estaba agonizando.
En este sentido, el Tribunal observó este señalamiento coincidente con los dichos del testigo Juan Agustín Useche cuando señaló en juicio que el niño estaba muy delicado y necesitaba ser estabilizado primero para luego hacer lo que se iba a hacer en la especialidad cardiológica.
Por tanto, luego del análisis probatorio realizado, y la concatenación de todos los elementos extraídos de cada prueba recibida durante el debate, este Tribunal obtuvo elementos de pruebas suficientes mediante los cuales se acreditaron los hechos en las circunstancias antes señaladas, de manera detallada y particular para cada uno de los acusados, de lo cual obtuvo el Tribunal las razones para arribar a la conclusión final, en primer lugar en relación al acusado Luis Alberto Izaguirre, que el Tribual no logró establecer que haya emitido la orden para el traslado del niño al Policlínico La Viña para la consulta con el médico cardiólogo, puesto que, aunado a los señalamientos hechos por los padres del niño y los paramédicos de la ambulancia del Servicio de Atención Inmediata, que fueron contestes en señalar que el acusado Luis Alberto Izaguirre se había retirado del Hospital sin haber gestionado la orden a la que se había comprometido tanto con los padres del niño como con los paramédicos de la ambulancia, tampoco consta en la Historia Médica que se haya indicado u ordenado la autorización para el traslado del niño a la consulta privada con el cardiólogo y con el médico a bordo de la ambulancia del Servicio de Atención Inmediata, cuyos paramédicos lo solicitaron al doctor Luis Alberto Izaguirre como ya quedó establecido por el Tribunal, y éste se comprometió a gestionarlo, lo cual no se gestionó ya que así resultó acreditado; logrando así establecer el Tribunal que tanto la autorización para el traslado del niño y del médico para la ambulancia fue gestionado y logrado por los padres del niño y por el Paramédico David Vitriago González ante autoridades y personal del Hospital Central distintas al acusado Doctor Luis Alberto Izaguirre, de allí que el Tribunal declara al acusado Luis Alberto Izaguirre culpable y la sentencia en su contra ha de ser condenatoria y así se decide.
En segundo lugar en cuanto a las acusadas Alba Elizabeth Jiménez Chica y Nancy Josefina Gómez Duno, quedó establecido que en un primer momento se iba a realizar el traslado del niño a la clínica La Viña para ser ingresado luego de la cancelación del presupuesto, para lo cual se había informado a la Unidad de Cirugía Pediátrica del Hospital sobre la necesidad de colocar una vía puesto que el niño solo tenía ventilación no invasiva, y ante dicha espera agravó la salud del niño y ya a las 10 de la noche fue imposible trasladarlo debido a la condición en la que se encontraba el niño que ya casi no respiraba, procediendo entonces la acusada Alba Elizabeth Jiménez Chica a comunicar a la Clínica, específicamente al doctor Juan Agustín Useche Colmenares, que no podía ordenar el traslado, verificándose así que ello obedeció a razones de carácter médico y no personales; por tanto, el Tribunal obtuvo de las pruebas analizadas y comparadas entre sí, elementos suficientes para estimar que no se acreditó en juicio el hecho penalmente reprochable a las acusadas Alba Elizabeth Jiménez Chica y Nancy Josefina Gómez Duno ante la negativa de trasladar al niño al Policlínico La Viña, resultando desvirtuado el hecho objeto de la imputación por lo que la sentencia ha de ser absolutoria y así se decide.
Y finalmente en relación a la acusada Sandra Belisario Romero, no logró el Tribunal determinar con total certeza la conducta asumida por la acusada en relación a si solicitó o no autorización a sus superiores sobre una posibilidad de ingreso del niño cancelando primero una parte del dinero en procura de recibir atención médica para luego proceder a la cancelación total del presupuesto, en virtud que la acusada no tenía facultad para autorizar su ingreso y debía haber consultado, siendo éste el hecho que no logró establecerse sin que medie ningún vestigio de duda, y ante la duda generada por las contradicciones observadas el Tribunal procedió a analizar que si la acusada Sandra Belisario Romero fungía en ese momento como Supervisora del área de admisión de pacientes y no tenía atribuciones para decidir sobre el ingreso del niño ante la cancelación parcial del presupuesto, debió comunicar a sus superiores la situación, sin embargo en el testimonio de la ciudadana Enma López Rodríguez el Tribunal advirtió una contradicción en relación a la actuación de la acusada Sandra Belisario Romero, contradicción ésta que no permite acreditar lo afirmado por la testigo Indra Jisset Solett Piñero cuando señaló que la acusada Sandra Belisario si se había comunicado con la licenciada Enma López quien en su testimonio señaló tres versiones distintas entre sí al referirse a la acusada, y no logró el Tribunal determinar con total certeza la conducta asumida por la acusada en relación a si solicitó o no autorización a sus superiores sobre una posibilidad de ingreso del niño, y no permite al Tribunal establecer si en realidad la ciudadana Enma López Rodríguez en su condición de Gerente de la Administración del Centro Policlínico La Viña tuvo o no tuvo conocimiento de la situación que se presentaba en ese momento en relación al ingreso del niño a ese centro de salud, lo que además no logró corroborarse con el testimonio de Amabil Arturo Sangrona Torres por cuanto éste manifestó desconoce si se había comunicado la situación a los superiores del personal de administración; y ante la duda surgida en el ánimo del juzgador lo procedente es orientarse hacia la absolución al no poder contar con pruebas fehacientes que demuestren el hecho ilícito atribuido, siendo el in dubio pro reo un principio procesal universalmente reconocido que ordena ante la duda absolver al no existir la certeza obtenida de las pruebas recibidas en juicio, por lo ha de ser absuelta ante la duda razonable y así se decide…”
Y, para concluir la Juzgadora a quo, en el texto del fallo recurrido expreso:
“… Luego de haber acreditado los hechos en los términos antes establecidos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio, y habiendo el Tribunal declarado la culpabilidad del acusado Luis Alberto Izaguirre, le corresponde a esta Jueza determinar la calificación jurídica.
De acuerdo a los hechos acreditados se acoge la calificación jurídica del Ministerio Público al formular su acusación por la comisión del delito de Omisión de Atención previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, por cuanto de los hechos establecidos en su contra resultó probado en juicio que el mismo omitió gestionar la orden para el traslado del niño al Centro Policlínico La viña y el médico a bordo de la ambulancia que lo trasladaría, a lo cual se había comprometido en su condición de médico y durante el lapso de su guardia en el Hospital Dr. Enrique Tejera, en virtud de lo cual, los hechos establecidos logran subsumirse en la figura típica prevista en la ya mencionada norma penal en la que se encuadra la conducta desplegada por el acusado, aunado a lo previsto en el artículo 48 de la misma Ley que establece el derecho a recibir atención médica, la cual no solo implica el hecho de estar hospitalizado en un centro de salud, sino que implica la realización de toda actividad destinada a brindar la atención necesaria, en este caso específico, en la remisión del afectado a otro centro de salud.
Luego, el delito de Omisión de Atención previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena asignada de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuya pena debe ser aplicada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal y atendiendo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces la pena a imponer al acusado Luis Alberto Izaguirre, un (01) año y tres (03) meses de prisión, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO LUIS ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 5.372.230, fecha de nacimiento 09-08-1957, de profesión Médico Pediatra Neonatólogo, domiciliado en la Urbanización Trigal Centro, Calle San Enrique, Número 86-A20, Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Omisión de Atención, previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aplicando la pena en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal; SEGUNDO: ABSUELVE A LA ACUSADA ALBA ELIZABETH JIMÉNEZ CHICA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 11.363.582, fecha de nacimiento 26-04-1975, de profesión Médico Pediatra Neonatólogo, domiciliada en la Urbanización La Granja, Residencias Don Bosco, Torre 4, apartamento 4094, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, de la comisión del delito de Omisión de Atención previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); TERCERO: ABSUELVE A LA ACUSADA NANCY JOSEFINA GOMEZ DUNO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 6.152.567, nacida en fecha 04-03-1965, de profesión Médico Pediatra, domiciliada en la Urbanización Las Palmeras, Torre 3B, apartamento 64B, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, de la comisión del delito de Omisión de Atención previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y CUARTO: ABSUELVE A LA ACUSADA SANDRA BEATRIZ BELISARIO ROMERO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número13.439.436, de profesión Técnico Superior en Administración, domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Residencias Andrés Eloy Blanco, Torre A, piso 15, apartamento 15-3, Valencia Estado Carabobo, de la comisión del delito de Omisión de Atención previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente el proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que lo llevaron a tomar la decisión dictada.
Este análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza a quo, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de alguno de los vicios contemplados en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en la misma se aplico adecuadamente el Régimen de valoración de la Sana Critica, cuya motivación fáctica, supone “…La exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Debiéndose razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyan…”. Sala de Casación Penal. Nro. 793, 07-06-2000.
Tal criterio jurisprudencial, se observa cumplido, como se desprende del texto de la sentencia, dando al Juez de Juicio, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos en el juicio oral y público, valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas en juicio, que lograron demostrar la culpabilidad del acusado, en el delito imputado, explicando detalladamente cada valoración dada al medio probatorio y narrando en un discurso lógico en el contexto de las premisas planteadas en el valor dado a cada prueba y el motivo que lo llevó a arribar a la conclusión de Condenatoria, por no haberse demostrado la existencia del delito acusado.
En relación a la denuncia referida a la violación por inobservancia del Articulo 22 ejusdem y la apreciación de las pruebas se corrobora que al momento de valorar la Jueza los medios probatorios, lo hizo siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, tal y como se analizo en los párrafos precedentes, por lo que no se encontró motivo que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, la cual se fundamento en el estado de culpabilidad que consiste en permitir dictar una condena con prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, como así lo estableció la juzgadora a quo.
De lo anteriormente analizado, la Sala deja establecido que con los elementos de prueba recibidos en el debate probatorio, expuestos y analizados en la motivación de la sentencia, la recurrida dejó acreditado lo probado y no probado en juicio, quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, por el contrario se evidencia una motivación completamente lógica y verosímil, deducido de la comparación y concatenación de los medios probatorios evacuados en juicio, para dar el Juzgador a quo razones fundadas de sus conclusiones, mientras que la impugnación formulada por los recurrentes solo se da muestra de incorformidad, en concordancia a la apreciación que hace el Tribunal quien a expuesto siguiendo una clara técnica discursiva y siguiendo el Principio de la Sana Critica, en la valoración de las pruebas, en los fundamentos de la decisión, es decir la recurrida cumple con el criterio dado en la Sentencia Nº 079 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10/03/2010, que señala: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”, por lo tanto, es menester declarar “SIN LUGAR” el recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DANI SANTIAGO y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2013, mediante la cual CONDENO a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, al ciudadano antes nombrado, en la signada con el N° GP01-P-2010-006325, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 274 la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, Impóngase a los acusados del presente fallo.

LOS JUECES DE LA SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(PONENTE)



NIDA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria.

ABG. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, Jueza Titular de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas, al decidir el asunto GP01-R-2013-000276, seguido al acusado LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, en los siguientes términos:

“…En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DANI SANTIAGO y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2013, mediante la cual CONDENO a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, al ciudadano antes nombrado, en la signada con el N° GP01-P-2010-006325, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 274 la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto salvado, son las siguientes:

Parto de la premisa cierta, como ya lo he manifestado en otras decisiones dictadas por mi autoridad en esta Corte de Apelaciones, que en un sistema oral como el que nos rige, de naturaleza preponderantemente acusatorio, la Corte de Apelaciones, es una instancia conocedora de derecho, donde los “Jueces Superiores” en nuestra condición de Terceros Imparciales y en nuestra sagrada misión de buscar la justicia, resguardando el debido proceso y garantizando la seguridad jurídica, debemos tener por finalidad revisar desde el punto de vista estrictamente jurídico, si las decisiones sometidas a nuestra consideración jurisdiccional, se ajustan o no a derecho, si son racionales, si están debidamente motivadas, estando vedado para nosotros al cumplir este sagrado cometido dado los Principios que rigen el sistema oral y acusatorio y muy especialmente del Principio de Inmediación del cual el Juez de instancia es soberano, el conocimiento de los hechos y la valoración de las pruebas que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, conforme al Principio de Inmediación debieron ser valoradas por el Juez a quo.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva y pormenorizada realizada la sentencia recurrida, no observo que se desprenda argumento o motivación propia de esta Corte de Apelaciones, que logre resolver las denuncias planteadas y justificar el pronunciamiento dictado en la por la Jueza a quo, como lo expondré seguidamente, lo cual contraviene lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios doctrinarios y jurisprudenciales contenidos en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo tales como: las sentencias 533 de fecha: 11-08-05, 460, de fecha: 19-07-05, 448 de fecha: 23-11-04, 308 de fecha: 01-09-04, sentencia 203 de fecha: 11-06-04, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Al proceder a analizar la sentencia presentada en el presente asunto, aprobada por la mayoría de la Sala, observo con preocupación, una extensa decisión, que a mi criterio adolece del vicio de inmotivación, pues no llega a precisar el problema jurídico planteado y en consecuencia no lo resuelve.

Si bien, es cierto la mayoría de la Sala, hace alusión, a que los impugnantes, denunciaron el vicio de ilogicidad y contradicción, simultáneamente, lo cual vislumbra una falta de técnica recursiva, por parte de los mismos, llega un momento en el desarrollo del recurso que se deja planteado que el vicio que se pretende denunciar es el vicio de contradicción de la sentencia, devenido de la infracción del Art. 22 de la ley adjetiva penal vigente, explicándolo detalladamente como mas adelante se citará, lo cual no conlleva a que la Corte de Apelaciones, valore nuevamente las pruebas y establezca nuevos hechos, no, ello lo que conlleva y supone es que la Corte proceda a revisar la coherencia y racionalidad en la motivación del fallo.

En este sentido, del contenido del recurso de apelación, preciso que los impugnantes denuncian concretamente lo siguiente:


“…Sobre la sentencia recurrida, se puede observar con detenimiento que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, si bien realiza una extensa motivación que conlleva según su criterio muy subjetivo a dictar CONDENA en contra de nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, dicha motivación está lejos de cumplir con las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual vicia de un carácter CONTRADICTORIO E ILÓGICO las motivaciones realizadas por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Denuncia esta defensa las infracciones y los hechos en concreto que llenan de contradicciones e ilogicidad la sentencia recurrida, vulnerando en consecuencia los derechos de nuestro defendido, menoscabando la presunción de inocencia, la igualdad entre las partes y el debido proceso. Como bien lo hemos venido advirtiendo a lo largo del "Capitulo I" del presente recurso, la Juez Sexta de Primera Instancia efectúa motivaciones que distan de las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias quedando la decisión recurrida cargada de elementos contradictorios e ilógicos en su motivación.
En primer lugar se observa que fundamenta la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los dichos de los ciudadanos LUIS ALBERTO PANTOJA LÓPEZ y YANETH ELVIRA RODRÍGUEZ CAVIEDES, padres del niño, concatenándolos que los testimonios de los ciudadanos DAVID VITRIAGO GONZÁLEZ, RUBÉN JESÚS VALBUENA CENTENO y la HISTORIA MEDICA del niño hijo victima occiso en la presente causa, sin embargo resulta CONTRADICTORIO que la Juez sostenga su decisión en el testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PANTOJA LÓPEZ y YANETH ELVIRA RODRÍGUEZ CAVIEDES, padres del niño, siendo que más adelante dentro del mismo texto de la sentencia recurrida dichos testimonios producidos en un mismo instante durante el debate, esos testimonios son llamados por la Juez Sexta de Primera Instancia como discordantes, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio a algunos señalamientos realizados muy específicamente por el ciudadano LUIS PANTOJA LÓPEZ, padre del niño, es decir, dicho medio de prueba es suficiente, creíble y sustentable para algunos señalamientos y para otros no, toda vez que el padre del niño víctima en la presente causa ofrece su testimonio cegado por el dolor que le causa la muerte de su hijo, lo cual resulta evidente inclusive para la propia Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien se reviste del mismo carácter subjetivo proveniente del dolor que sienten los padres del niño occiso y así decide, dejando a un lado la objetividad, necesaria para una correcta; equilibrada y sana aplicación de justicia vulnerando los derechos y garantías de nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES.
Asimismo, señala la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no se logra determinar que en fecha 14/04/2009, nuestro defendido realizara lo conducente a sus funciones como médico o girara las instrucciones necesarias con el objeto de que se llevara a cabo el traslado del niño victima en la presente causa desde el Hospital Dr. Enrique Tejera hasta la Clínica La Viña, a pesar de la los testimonios ofrecidos por las ciudadanas EVELISA MARÍA NÚÑEZ SANDOVAL, quien en su declaración manifestó lo siguiente:
…(Omisis)…
Siendo que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio señala lo siguiente:
…(Omisis)…
Se pregunta esta defensa porque la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, descalifica el testimonio de la ciudadana EVELISA MARÍA NÚÑEZ SANDOVAL, enfermera de guardia para el día en que ocurren los hechos discutidos en la presente causa, quien cumplía instrucciones de nuestro defendido el ciudadano LUIS ALBERTO IZAGUIRRE FLORES, médico Jefe de los Servicios para el día en el cual ocurrieron los hechos y de una manera clara establece que nuestro defendido giro las instrucciones verbales a los fines de garantizar el traslado del niño victima en la presente causa, dejándolo efectivamente asentado en la HISTORIA CLÍNICA, según se evidencia al final del reverso del folio noventa y seis (96), hora 11:40 AM del día 14/04/2009, siendo que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, señala de una manera muy displicente lo siguiente:
…(Omisis)…
Resultando este análisis de la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, evidentemente contradictorio y apartada de cumplir con las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”

No obstante al revisar el largo contenido de la sentencia, advierto que estos señalamientos precisos, realizados por la defensa no fueron resueltos motivadamente, al momento de decidir, para acogerlos o desestimarlos, solo advierto que se limita la mayoría de la Sala a establecer en el fallo, de una forma vacía, que la sentencia esta debidamente motivada, que se aplicó el sistema de la Sana Critica, que es lógica, pero no dice la razón, ni resuelve lo denunciado concretamente, limitándose a transcribir lo establecido por el tribunal A quo, lo que hace devenir a mi criterio en inmotivado el fallo, pues es nuestro deber dar respuesta puntualmente sobre lo planteado, bien sea para acogerlo o desestimarlo.

Respecto al deber de motivación, la pacifica doctrina jurisprudencial, de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:


“...resulta oportuno señalar que, la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos. Expediente: C12-405 N° de Sentencia: 486. Martes, 17 de Diciembre de 2013.

“…La Sala de Casación Penal ha dicho que, cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base a un razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así” N° de Expediente: C13-55 N° de Sentencia: 249. Jueves, 27 de Junio de 2013

“...los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, que no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión” Expediente: C13-55 N° de Sentencia: 249. Jueves, 27 de junio de 2013

Siendo que contrastado lo denunciado con lo resuelto, no advierto motivación en el fallo dictado por la mayoría. Finalmente quiere dejar asentado quien aquí disiente que los requerimientos en la motivación de las decisiones judiciales, aquí pretendidas, no son caprichosas, sino que han sido reiterativamente demandadas por este cuerpo colegiado, además que son un imperativo constitucional y legal que todos los Jueces debemos cumplir so pena que nuestros fallos sean declarados nulos, dado que afectan la seguridad jurídica, el debido proceso y muy especialmente el derecho de defensa de toda persona y el obtener un respuesta motivada, que si bien es cierto quien disiente esta consciente del elevado numero de asuntos que tenemos sometidos a nuestro conocimiento, no es menos cierto que esta instancia de derecho tiene asignada como competencia advertir y resolver las denuncias que las partes precisen, dado el Principio de la doble instancia judicial, frente a lo cual debemos ceñirnos en buen derecho a lo establecido en las norma constitucional y adjetivas que rigen el debido proceso, no exigiéndose un auto extenso llenos de ideas y palabras casi ceremoniales e indefinidas, o transcripciones de la sentencia recurrida, sino por el contrario una argumentación concreta, simple y clara relacionada con el caso especifico, donde el Juez cumpliendo con los extremos de ley señala frente a lo presentado por las partes en audiencia, exprese las razones de su convencimiento para dictar determinada decisión judicial y establezca racionalmente los hechos y las pruebas que consideran vinculan o apartan al individuo de los hechos denunciados. En este orden de ideas, reitero una vez mas, en esta decisión lo expresado en otros fallos dictados por mi autoridad, el sistema de justicia no es perfecto, pero si perfectible, y así lo será en la medida que el cumplimiento del debido proceso y el deber de motivación entre otras exigencias se concreten en nuestros fallos judiciales. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide

LOS JUECES DE LA SALA

____________________________
LAUDELINA GARRIDO APONTE
DISIDENTE


DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


La secretaria
Alejandra Blanquis

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria
GP01-R-2013-000276
LGA
Hora de Emisión: 2:58 PM