REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-0000072
ASUNTO: GP31-V-2014-0000072
DEMANDANTE: DORIS YANET LOZANO DE GARCIA, cédula de identidad No. 8.595.546, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.600.
DEMANDADA: OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, cédula de identidad No. 7.173.293, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000072
RESOLUCIÓN No.: 2015-0000094 DEFINITIVA
I
En fecha 21 de mayo de 2014, presentó demanda la ciudadana DORIS YANET LOZANO DE GARCIA, cédula de identidad No. 8.595.546, de este domicilio, asistida por la Abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600, por divorcio, contra el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, cédula de identidad No. 7.173.293, de este domicilio, basándose en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, cual es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 22 de mayo de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación del demandado; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En vista que no se logró la citación personal del demandado, una vez cumplidos los actos tendentes a cumplirla le fue designada defensora judicial, que fue citada en fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y la defensora del demandado; dejándose constancia de no estar presente la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 1 de junio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; encontrándose también presente la Abogada Lesbia Loaiza en su carácter de Defensora Judicial del demandado, dejándose constancia de no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de junio de 2015, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana DORIS YANET LOZANO DE GARCIA asistida de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.
La Defensora Judicial de la parte demandada Abogada LESBIA LOAIZA, compareció a contestar la demanda y expresó que admitía el hecho del matrimonio y de que procrearon dos hijos a la fecha mayores de edad, que los primeros años de matrimonio fueron de armonía y que la demandante se fue de la casa que servía de domicilio conyugal. Adicionalmente señaló que hubiese malos tratos por parte del cónyuge, ni la falta a los deberes conyugales por parte de éste y que le sea aplicable el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
En fecha 19 de junio de 2015, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 16 de julio de 2015.
En fecha 6 de julio de 2015, promueve pruebas la Defensora judicial de la parte demandada, que fueron admitidas el 16 de julio de 2015.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ …En fecha 11 de Junio de 1988, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano OSWALDO GARCIA GARCIA …. Desde hace aproximadamente Diez (10) años, comenzaron los malos trato verbales y las contradicciones frente a mis hijos y palabras ofensivas; maltratándome físicamente… ”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal la actora acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 22, folio 50,51,52, Tomo: I, Año: 1988.
- Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio OSWALDO ALEXANDER GARCIA LOZANO y YANISVETTE MAYELIS GARCIA LOZANO, Nro. 542, folio 43, Tomo 2, Año 1995 y Nro. 587, folio 103, Tomo 22, Año 1989 respectivamente, emitidas por el mismo Registro Civil.
En el lapso de pruebas:
- Reproduce la prueba del acta de matrimonio y de actas de nacimiento de los hijos.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jacqueline Matilde Sjostrand Mendoza, Flor Thais Palma Barrios y Blanca Maria Cedeño Marcano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.250.357, V- 10.249.808 y V- 11.747.577 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: Demuestran que fue diligente en tratar de comunicarse con su defendido a efecto que supiese que ella es su defensora en esta juicio y la proveyese de pruebas.
En la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, compareció la ciudadana Flor Thais Palma Barrios, titular de la cédula de identidad No. V- 8.595.546, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon dos hijos, que la ciudadana Doris Lozano de García es una persona cumplidora y respetuosa y que el ciudadano Oswaldo Manuel García García agredía física y verbalmente a la ciudadana Doris Lozano.
En fecha 27 de julio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana Blanca Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V- 11.747.577, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon dos hijos, que la ciudadana Doris Lozano de García es una persona cumplidora y respetuosa y que el ciudadano Oswaldo Manuel García García agredía física y verbalmente a la ciudadana Doris Lozano.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana DORIS YANET LOZANO DE GARCIA, por divorcio, contra el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 236, expone:
“ El trato normal entre marido y mujer debe corresponder a la figura del buen padre de familia romano, ambos cuidadosos de sus deberes y obligaciones, respetuosos de la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las recíprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Cuando hombre o mujer toman el camino de la violencia en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurren en una actitud contraria a la regla general. Y ese comportamiento injustificado origina temor en el otro cónyuge y lo impulsa a separarse materialmente de su consorte, eludiendo así el trato injurioso, al esposo que se separa de hecho no podrá imputársele la comisión de un abandono voluntario y demandársele en divorcio…”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo la parte demandante copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio de las cuales se observa que los documentos han sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DORIS YANET LOZANO DE GARCIA, cédula de identidad No. 8.595.546, de este domicilio, contra el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, cédula de identidad No. 7.173.293, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 15 de diciembre de 2015, a las 2.26 pm. Años: 205º de la Independencia y 156º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández