REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000183
ASUNTO: GP31-V-2015-000183

DEMANDANTE: Luigi Toldo Lorenzi y Adriano Mario Toldo Lorenzi, cédulas de identidad Nos. 8.600.243 y 7.267.018, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luís Enrique Ferrer Rojas, cédula de identidad No. 7.0169.526, Inpreabogado No. 34.800
DEMANDADA: María Magdalena Lerner Castillo, cédula de identidad No. 1.885.026
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000183
RESOLUCIÓN No.: 2015-00096 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada los ciudadanos Luigi Toldo Lorenzi y Adriano Mario Toldo Lorenzi, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.600.243 y 7.267.018, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Luís Enrique Ferrer Rojas, cédula de identidad No. 7.0169.526, Inpreabogado No. 34.800, contra la ciudadana María Magadalena Lerner, venezolana, cédula de identidad No. 1.885.026.
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, evidencia este Tribunal que la parte demandante acompañó a los autos una Certificación de Gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende, de los últimos diez años, expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2015, del inmueble tipo lote de terreno ubicado en la Parroquia Unión del Municipio Puerto cabello, alinderado así: Norte: casa de los herederos de Guzmán; Sur: Calle Girardot; Este: Casa que es o fue de Soledad Bogier; y OESTE: casa de Nicolás Gaete. Asimismo, indica la mencionada certificación que la persona que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso mencionado es su actual propietaria María Magadalena Lerner, venezolana, cédula de identidad No. 1.885.026.
Ahora bien, ha señalado este Tribunal en diversas oportunidades que la certificación de gravamen que expide el Registrador Público no corresponde a la certificación que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la exigencia del legislador no se refiere a la mención de los gravámenes que pudiera tener el inmueble, sino que incumbe a la persona (as) que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, quienes deben encontrarse identificadas de conformidad con la estipulación contenida en la mencionada norma, a los fines de poder integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble (subrayado del Tribunal).
Precisa acotar que en sentencia No. 47/2014 de fecha 14/07/2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello señaló:
Ciertamente, al analizar el anexo que la recurrente acompaña a demanda (f.27) se observa que este se denomina “Certificación de Gravamen”, que haciendo abstracción de su denominación, analizando su contenido, de manera alguna se detalla o describe, o se informa, el nombre(s), apellido(s) y domicilio de aquél o aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir. Propietarios o titulares de un derecho real, inmobiliario, no es igual a “quienes han podio enajenar o gravar el citado inmueble durante un lapso determinado”; sino que debe ser tal Certificación directa, actual y categórica, en señalar el nombre, apellido y domicilio de aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir, para el momento de intentar la acción adquisitiva del derecho sobre propiedad inmobiliaria, es decir una certificación expedida por el Registro donde se indique el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso y de donde se deduzca la demostración de la condición de propietario de aquel o aquella contra la cual sea planteada la demanda; no cumpliendo el certificado de autos (gravamen) con los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 691 Ibidem Y; ASI SE DECIDE.-
Por su parte, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, y aquella debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble (ver sentencia No. 564 del 22 de octubre de 2009).
En sentencia No. 611 de fecha 21/06/2011, la Sala de Casación Civil estableció:
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
De tal manera, que no es acertado confundir la certificación de gravámenes, con la certificación exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que aún cuando se le identifique con aquella denominación, los datos que allí se señalen debe inexorablemente cumplir con los requisitos señalados en el artículo 691 eiusdem. Esta certificación a la que alude el mencionado artículo como requisitos para interponer la demanda por prescripción adquisitiva, la expide el Registrador Público, en el ejercicio de sus funciones y debe adecuarse a los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser exigida por los interesados cuidando que al momento de su expedición se adecue a lo señalado en la mencionada disposición legal.
Ahora bien, en el caso de autos por una parte no pudiera inferirse que la certificación acompañada junto al libelo expedida por el Registrador Público cumpla con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, todas vez, que, por una parte, lo que se encuentra referida es a una certificación de gravámenes, y por la otra no existe coincidencia en el lindero sur entre la certificación de gravamen, y el documento de propiedad del inmueble cuya prescripción se pretende.
De esta manera, no es permitido por el legislador que se admita la demanda por prescripción adquisitiva, sin que se señale quienes son las personas que tienen algún derecho real sobre el inmueble, y ello no afecta el derecho fundamental a la defensa ni el acceso a los órganos de administración de justicia, pues como bien se indicó, la exigencia de la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el señalamiento de todos los datos de quienes figuren como propietarios del inmueble, es catalogada como instrumento fundamental de la demanda, es decir, es de aquellos instrumentos cuya presentación es obligatoria con el libelo.
En sentencia reciente la Sala de Casación Civil, señaló:
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley (sentencia No. 413 del 03/07/2014).
Todo lo expuesto, conlleva a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 691 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este Tribunal en cumplimiento a los postulados del artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Registro Público del Municipio Puerto Cabello, a los fines de solicitar que en lo sucesivo las certificaciones que soliciten los interesados para demandar la prescripción adquisitiva se adecuen a lo señalado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos Luigi Toldo Lorezi y Adriano Mario Toldo Lorenzi, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.600.243 y 7.267.018, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Luís Enrique Ferrer Rojas, cédula de identidad No. 7.0169.526, Inpreabogado No. 34.800, contra la ciudadana María Magdalena Lerner, venezolana, cédula de identidad No. 1.885.026.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los siete días del mes de diciembre de 2015, siendo 11:19 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez