REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000173
ASUNTO: GH31-X-2015-000022

DEMANDANTE: Crisanta Velásquez Suescun, cédula de identidad No. 13.816.715
ABOGADA ASISTENTE: Ernesto Wladimir Tovar Pérez, Inpreabogado No. 168.525
DEMANDADOS: INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1982, bajo el No. 60, Tomo 128-C, representada por el ciudadano Antonio Moubarak Dao, cédula de identidad No. 5.440.423, y el ciudadano Rashid Husein Ahmand Husein Abdalla, cédula de identidad No. 8.605.550.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio
EXPEDIENTE No: GH31-X-2015-000022-Cuaderno de Medidas
SENTENCIA No. 2015- 000097 Interlocutoria

En el juicio por Retracto Legal Arrendaticia interpuesto por la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.816.715, asistida por el abogado Ernesto Wladimir Tovar Perez, cédula de identidad No. 18.125.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.525, contra la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1982, bajo el No. 60, Tomo 128-C, representada por el ciudadano Antonio Moubarak Dao, cédula de identidad No. 5.440.423, y el ciudadano Rashid Husein Ahmand Husein Abdalla, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.605.550. Admitida como ha sido la demanda, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. A tal efecto, se observa:
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para el otorgamiento de las medidas preventivas. A tal efecto, la norma en comento establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De esta manera, para la procedencia de dichas medidas deben encontrarse llenos los extremos señalados de manera concurrente: 1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama. 2) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La doctrina, ha denominado tales requisitos como el fumus boni iuris, y, el periculum in mora.
Así, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. La previsión legislativa de las medidas cautelares es explicable por la consideración de un eventual resultado procesal favorable al actor. Cuando se inicia un proceso esta eventualidad es, desde luego, siempre posible, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez deba tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo para resolver sobre el objeto del proceso principal (Manuel Ortells Ramos, La Medidas Cautelares, 1ra Edición, Dic. 2000).
Para Calamandrei citado por Ortells Ramos, esa necesaria diferencia se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosimil.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia No. 266 del 07/07/2010).
Con relación, al “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
El peligro en el retardo, exige la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2000).
Por lo tanto, a los fines de precisar la existencia de este requisito el juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resulte vencedor pueda lograr mediante la sentencia la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Pues bien, en el caso de autos y a los fines de determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia de los derechos en que se fundamenta su pretensión, se tiene que desde el año 2007, la misma es arrendataria de un local comercial ubicado en la Av. Bolívar, local No. 11-42 del Municipio Puerto Cabello, contrato que suscribió con la entidad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, tal como consta en contrato de arrendamiento que riela al folio 6, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 04 de marzo de 2007, bajo el No. 58, Tomo 34, el cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, al folio 10 riela acta de notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2013, a la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, mediante la cual el apoderado judicial del propietario del inmueble objeto de litigio, entre otras cosas, ofrece en venta el inmueble. La existencia de este documento, ya implica para esta juzgadora un limite para el otorgamiento de la medida solicitada que incide directamente sobre la presunción del buen derecho de la actora, pues al existir un ofrecimiento de venta del inmueble sin duda que conlleva a considerar entonces si la parte actora tiene la presunción de ese buen derecho, lo que hace necesario entrar a analizar tal instrumento, actuación que se encuentra vedada en esta etapa procesal, en razón que no puede esta juzgadora partir de ningún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, se atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal, y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En tal sentido, en sentencia No. 239 de fecha 29 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
El juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, en cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Por lo tanto, ante la existencia de la notificación mediante la cual se ofrece en venta el inmueble, no es posible para esta juzgadora entrar a valorar si con esto se cumplió o no con los requisitos exigidos por la ley, pues como ya se acotó eso es materia de fondo de la controversia, este instrumento solamente denota la existencia de la formalidad de la notificación, sin poder entrar a considerar su validez, lo que determina un limite sobre la indagación de la existencia del derecho reclamado, por lo tanto, la improcedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble objeto de controversia ubicado en la Av. Bolívar, local No. 11-42 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, contra la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A, representada por el ciudadano Antonio Moubarak Dao, y contra el ciudadano Rashid Husein Ahmand Husein Abdalla, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de diciembre del año 2015, siendo las 03:00 de la tarde. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez