REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000192
ASUNTO: GP31-V-2015-000192


DEMANDANTE: Rusell Arturo Fernández Mejías, cédula de identidad No. 8.611.711
APODERADO JUDICIAL: Abogado Rodolfo Gerardo Verheslst Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.622,
DEMANDADA: Jamilet del Carmen Delgado Clemente, cédula de identidad No. 10.546.375,
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000192
MOTIVO: Mero declarativa de unión concubinaria, y acreencia de gananciales concubinarios
RESOLUCIÓN No.:2015-000103 Sentencia Interlocutoria con Fierzxa de Definitiva

Refiere el presente asunto demanda Merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Rusell Arturo Fernández Mejías, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.611.711, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado Rodolfo Gerardo Verhelst Piña, cédula de identidad No.7.174.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.622, contra la ciudadana Jamilet del Carmen Delgado Clemente, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.546.375.
Ahora bien, el ciudadano Rusell Arturo Fernández Mejías, pretende por una parte que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que dice existió entre su persona, y la ciudadana Jamilet del Carmen Delgado Clemente, desde el año 1987 (no indica fecha exacta), hasta finales de julio del año 2015, (sin indicar fecha exacta), señalando que en dicha unión procrearon cuatro hijos hoy mayores de edad; pero de igual manera, pretende la parte actora que se le reconozca que él y su concubina adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, y en consecuencia que es acreedor del 50% de los gananciales concubinarios, con lo cual necesariamente se le da connotación de reconocimiento de comunidad concubinaria lo cual acontece en el juicio de partición.
De esta manera, tales pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda por cuanto se hace necesario que se establezca primeramente mediante declaración judicial la existencia o no de la situación de hecho, como es, la unión concubinaria; y, una vez firme la decisión que recaiga sobre la declarativa de concubinato, en caso de ser declarada con lugar, es que podrán las partes solicitar la partición de de esa comunidad concubinaria, lo que lleva a determinar si efectivamente existe tal comunidad concubinaria.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que
en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. De esta norma adjetiva, se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por lo tanto, constituyendo una obligación la declaración judicial definitivamente firme de la existencia de la comunidad concubinaria para proceder a reclamar los derechos derivados de ésta y específicamente de los gananciales concubinarios como pretende la actora, es claro que dichas pretensiones deben tramitarse por procedimientos distintos puesto que la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, lo que ya lo califica de un procedimiento distinto.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
En conclusión, existe en el caso de autos una inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que hace inadmisible la demanda, de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda merodeclarativa de unión concubinaria y acreencia de gananciales concubinarios, interpuesta por el ciudadano Rusell Arturo Fernández Mejías, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.611.711, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado Rodolfo Gerardo Verhelst Piña, cédula de identidad No.7.174.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.622, contra la ciudadana Jamilet del Carmen Delgado Clemente, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.546.375.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2015, siendo las 10:29 de la mañana. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez