REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de diciembre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 3157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3464

I
BREVE RESEÑA

En fecha de 28 de agosto de 2000, apoderada judicial del contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiadamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de marzo del 2010, la apoderada judicial del recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido al silencio administrativo.
El 30 de julio del 2013 la administración tributaria ordenó remitir recurso contencioso tributario a la URDD de Tribunales de Superiores Contencioso del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 21 de octubre del 2013 se recibió el recurso contencioso tributario en la URDD de Tribunales de Superiores Contencioso del Área Metropolitana de Caracas
El 24 de octubre de octubre del 2013 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria Nº 182/2013 se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa y declinó la competencia a este tribunal.
En fecha 07 de febrero del 2014 se recibió mediante oficio nº 25/2014 recurso contencioso tributario constante de noventa y cinco (95) folios útiles procedente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2014 se le dio entrada en este Tribunal expediente designado bajo el número 3157,

El 30 de noviembre de 2015 se da por recibido comisión remitido por la administración tributaria a este tribunal con contenido de la última notificación debidamente cumplida sobre la entrada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La declinatoria decidida por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada en los siguientes términos:

“…De los artículos y fallo antes transcritos, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el recurrente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; esto es, que se debe tomar en cuenta el establecimiento permanente a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible…”

“…Del análisis de la referida Resolución Nº 1.459, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal del contribuyente, del análisis de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que la apoderada Judicial del recurrente señaló en su escrito recursivo (folio 4) que el mismo se encuentra domiciliado en: “…Zona Industrial Las Vegas, primera transversal, Parcela No. 18, situado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…” (Subraya el Tribunal)…”
“…el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, Estado Carabobo y competencia territorial de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes…,”.
“…Adicionalmente, como ya se indicó al comienzo del presente fallo y según se desprende a los folios veintidós (22) al treinta y ocho (38) la recurrente se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de Febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, por lo que se evidencia que efectivamente la contribuyente “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.”, tiene domicilio fiscal en la ciudad de Cagua, Estado Aragua…”
“…Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Denegación Tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2000, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, por el ciudadano Alejandro José Rivas Angulo, titular de la cédula de identidad N° 10.750.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.414, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.”, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-DFIF-F9-03-593 de fecha primero (01) de Junio de 2000 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001547000329 de fecha ocho (08) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el dos (02) de Septiembre de 2.003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara…”.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

En primer lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 41 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Artículo 41: Las demandas a que se refiere el articulo anterior se puede proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

En concordancia con el principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por su jueces naturales dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:
En este sentido, es importante señalar que la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, establece: “… Articulo 2: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guarico, Apure y Distrito Urdaneta Estado Guarico.” (Subrayado de este tribunal).
Del articulo antes trascrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios sean dirimidos a través del juez territorialmente natural, pues se trata de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce de la causa, que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

Del Código Orgánico Tributario se puede resaltar el artículo 269, que establece lo siguiente:
Articulo 269: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto… (Negrillas de este tribunal).

Del contenido de la citada norma, es necesario destacar que si bien la misma contempla cuales son los órganos competentes para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio, sin embargo, es necesario resaltar que en esta materia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en aquellos supuestos el los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.
El criterio precedente ha sido plasmado en la Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004 y N° 2.358 del 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la, Sala Político Administrativa, donde se expuso lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en defecto su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00312 del 10 de marzo de 2011, expone lo siguiente:
“…se constata de las actuaciones procesales, específicamente del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0, cursante al folio 18, que la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene su dirección ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Edificio Torre Shell o BFC, P.B., Urbanización El Rosal, Caracas.
Igualmente, del escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la contribuyente afirmó que “…el 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la Oficina N° 161 Taquilla Alcaldía de Valencia perteneciente a nuestra mandante, ubicada en la siguiente dirección: Centro Cívico Rómulo Betancourt, nivel sótano, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoria de carácter fiscal…”, lo que determina que en efecto la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, jurisdicción en la cual fue objeto de la fiscalización que dio origen al reparo fiscal formulado.
Con base en lo antes expuesto y por cuanto a través del recurso incoado se persigue obtener la nulidad de la Resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios, es por lo que esta Sala debe declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.”
De lo anteriormente citado, podemos decir que en el presente caso, se evidencia que si bien es cierto que la contribuyente posee una sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, también es cierto que el acto impugnado fue realizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, en el Municipio Roscio del estado Guárico, Jurisdicción del estado Guárico, cuya competencia le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual aunado a que la recurrente posee una sucursal o dirección de negocios, tal como lo afirma la apoderada judicial en el folio cuatro (04) de su escrito recursorio, la cual expresa: “…Cabe destacar que todas y cada una de las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, relacionados con la interposición del Recurso Jerárquico fueron realizadas en la Sucursal San Juan de los Morros, de mi ponderante ubicada en la Avenida Fermín Toro, específicamente en el C.C. Don Salvador de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guarico…” , trae como consecuencia que la competencia para conocer del recurso en comento corresponda a cualquiera de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Caracas. Así se establece.
En base al criterio antes señalado y tomando en cuenta los principios de libre acceso a los órganos de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma quien decide que estos principios se garantizan por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y en virtud de que es evidente que la contribuyente AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de febrero de 1980, bajo el n° 25, Tomo 7-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J- 07524511-3; con domicilio fiscal en la Zona Industrial Las Vegas, primera Transversal, parcela N° 18, Cagua, municipio Sucre estado Aragua; le corresponde su conocimiento a cualquier Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario en razón del territorio. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Jessica Randazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.173, en su carácter de apoderada judicial de AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., contra la denegación tacita del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción n° MF-SENIAT-DFIF-F9-03-593 del 01 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg Pellegrina Severino.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libra oficio de remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria Accidental,

Abg Pellegrina Severino.

Exp. N° 3157
PJSA/ps/mg