REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de diciembre de 2015
205° y 156°

Exp. N° 1527

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3462

Los ciudadanos Jaime Parra Pérez, Maria A. Venturini y Maria Patricia Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de agosto de 1978 bajo el N° 67, tomo N° 63-C y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07520753-0 con domicilio fiscal en la carretera vía Yagua, sector los Naranjillos, Guacara estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 06 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/00085802264 del 12 de diciembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo la cual declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto y por lo tanto confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-25 de fecha 04 de julio de 2006 y las planillas de liquidación que de ella derivan.
El 08 de abril de 2008 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2008/1775 de fecha 03 de abril de 2008, remitiendo el presente recurso conjuntamente con el expediente administrativo.
El 06 de mayo de 2008 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de noviembre de 2011 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación correspondiente al Contribuyente manifestando la imposibilidad de efectuarla y por consiguiente se libró cartel en fecha 21 de noviembre de 2011 el cual fue agregado en fecha 06 de diciembre de 2011.

El 12 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó diligencia solicitando la extinción de la acción.
El 17 de diciembre de 2012 se dictó sentencia interlocutoria número 2849 la cual declaró EXTINGUIDA POR PERDIDA DE INTERÈS LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos Jaime Parra Pérez, Maria A. Venturini y Maria Patricia Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A., plenamente identificados, la cual fue notificada al accionante mediante cartel agregado en fecha 16 de enero de 2012.
El 18 de septiembre de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la última de las notificaciones de la referida sentencia correspondiendo al Contralor General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2015 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015 culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/00085802264 del 12 de diciembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. Nº 1527
PJSA/ps/ma