REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3251
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1439
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: CINDU DE VENEZUELA S.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 188.348
PARTE RECURRIDA: GERENCIA DE LA ADUANA PRÍNCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados LUISANA CONTRERAS Y ALFREDO CASSERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 83.163 y 61.757, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2014 la abogada Elsy María Castillo León, titular de la cédula de identidad Nº 18.344.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.348, en su carácter de apoderada judicial de CINDU DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 25 de agosto de 1965, bajo el No. 47, Tomo 39-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00026092-3, presentó recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. AR-2014-32223 de fecha 20 de agosto de 2014 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual exigió a CINDU el pago de (i) cuatro millones ciento ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro Bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.189.324,76) por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado (IVA) y tasa por servicios de aduana (0.50% por servicio del SENIAT y 0.50% por servicios logísticos de aduana); (ii) quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 575.456,68) por concepto de multa impuesta de acuerdo con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y (iii) cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y cinco con noventa y siete céntimos (Bs.4.389.295,97) por concepto de multa por contravención del 112% de la diferencia del IVA omitido.
El 27 de octubre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado el expediente Nº 3251. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 13 de febrero de 2015 el alguacil consignó la última notificación librada en la entrada correspondiente al Ministerio Público.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 25 de febrero de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario 2014, quedó la presente causa abierta a pruebas.
Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2015 el tribunal se pronuncia ordenando agregar por Secretaría el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 12 de marzo del corriente año.
Por lo tanto, en fecha 25 de marzo de 2015 el Tribunal declaró con respecto a las pruebas promovidas, que el merito favorable invocado por la parte recurrente es inoficioso e inútil siendo inadmitido ya que no son considerados medios de prueba, sin embargo con respecto a las pruebas documentales promovidas fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, al igual que la exhibición de documentos solicitada, intimándose a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho acto se declaró desierto el 21 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se le dio inicio al término para la presentación de informes.
El 15 de octubre 2015 se agregó el escrito de informe presentado en esta fecha por la parte recurrente, dejando constancia de igual forma de la apertura al lapso para las observaciones, y mediante auto de fecha 28 de octubre del corriente año se dejó que las partes no hicieron uso de su derecho para las observaciones, iniciando el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, solicita la nulidad del acto impugnado siendo este el Acta de Reconocimiento Nº AR-2014-32223 de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual la Administración Tributaria determinó que el cálculo de la Base Imponible para la determinación del impuesto de importación en la Declaración Única de Aduanas (DUA) no era el correcto.
De igual manera afirmó la recurrente “… Como consecuencia de los errores alegados por la funcionaria reconocedora al efectuar el reconocimiento documental de la Mercancía, la Aduana (i) determinó derechos de importación pagado en exceso por la cantidad de Bs. 49.811,45; (ii) consideró que, en virtud del uso de la tasa de Bs. 6,30/USD (“Tasa 6,30”), el valor declarado por CINDU no corresponde con el valor en aduana de la Mercancía y, en consecuencia, impuso a mi representada la multa contenida en el artículo 120 (b) [rectius 120(2)] de la LOA, por Bs. 575.456,68; (iii) determinó una diferencia de IVA en la importación a pagar de Bs. 4.189.324,70; y
(v) (sic) impuso a mi representada la multa por contravención establecida en el artículo 111 del COT en su término medio (i.e., 112,5%) por Bs. 4.389.295,97…” (Folios 03 y 04 de la primera pieza).
La recurrente alega que efectuó el pago de la diferencia determinada por la Aduana del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y sanciones impuestas en fecha 10 de octubre de 2014, el cual fue realizado de buena fe y bajo protesta, siendo notificado a la Aduana, a pesar de que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, asimismo expone que “…el mencionado pago no significa bajo ninguna circunstancia la renuncia por parte de CINDU del derecho con que cuenta mi representada de impugnar el Acta de Reconocimiento, ni la renuncia al derecho de obtener la repetición del monto pagado bajo protesta en caso de que el presente recurso contencioso tributario sea declarado parcial o totalmente con lugar mediante sentencia definitivamente firme…” (Folio 07 de la primera pieza).
Trae a colación en sus alegatos el artículo 26 de la Carta Magna refiriéndose a la tutela Judicial Efectiva debido a que el mencionado artículo constituye una derivación de la posibilidad de pagar bajo protesta, siendo aplicable además lo previsto en el artículo 49 eiusdem con referencia al acceso a los órganos administrativos o judiciales, haciendo mención también que:
“… Los contribuyentes también pueden impugnar tales actos de determinación en vía judicial mediante el recurso contencioso tributario y, en cualquier momento, pagar bajo protesta las cantidades determinadas reservándose el derecho de iniciar o continuar la tramitación del recurso contencioso tributario hasta su decisión mediante sentencia definitivamente firme y, en caso de que dicha decisión sea favorable, obtener el reintegro de lo pagado bajo protesta. Esto no es más que una aplicación del principio general del derecho según el cual “quien puede mas puede lo menos” (qui potest majus, potest et minus). En efecto, si un contribuyente puede impugnar un acto tributario sin la necesidad de pagar el reparo allí determinado (lo más), con mayor razón puede pagar y posteriormente impugnar el acto o impugnar y posteriormente pagarlo bajo protesta (lo menos)…” (Folio 08 de la primera pieza).
Asimismo, afirma que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta y si el recurso es declarado Con Lugar CINDU sería acreedora del reintegro de la suma correspondiente a la cantidad de Bs. 9.154.077,35 que fue pagada el 10 de octubre de 2014, estando el referido pago sujeto a devolución por constituir un ingreso tributario que carece de causa legítima. Igualmente, hace referencia a:
“… En principio, todo ingreso tributario percibido por la Administración sin el debido sustento legal o fuera del ámbito de sus perspectivas competencias es susceptible de devolución o reintegro mientras el derecho del contribuyente o responsable a la devolución de los pagos indebidos no haya prescrito conforme lo establecido en el artículo 55, numeral 3 del COT…”. (Folio 11 de la primera pieza).
Solicita a este Tribunal conforme a lo establecido en los artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis que reconozca y declare la existencia de un crédito fiscal a favor del mismo para poder solicitar el reintegro de la misma, utilizarla para extinguir por compensación deudas tributarias nacionales propias o, cederlo a un tercero para su compensación; además solicitó los correspondientes intereses moratorios sobre las cantidades pagadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente en razón de tiempo, en caso de que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Con respecto en el acto impugnado la Administración Tributaria determinó que en el reconocimiento documental se evidenciaba que en el cálculo de la base imponible para la determinación de los impuestos de importación se realizó con la tasa de cambio 6.30 BsF por dólar y de acuerdo a los Convenios Cambiarios Vigentes y la Circular de fecha 10 de julio de 2014 emanada por ese mismo Ente Tributario, debió ser calculada a la Tasa de Cambio de SICAD II vigente a la fecha del registro de la Declaración, siendo la misma de 49.9692 (SIC) BsF.
Fundamentando su decisión en que las mercancías al ser originarias de Costa Rica, el tipo de Divisa utilizado en la emisión de la factura fue en dólares, y considerando que el tipo de cambio vigente en el sistema para la determinación del valor en aduanas de las mercancías a ser nacionalizada es el dólar, se realizó la conversión del dólar a Bolívares, siendo utilizado como fuente el tipo de cambio promedio pondero del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (Sicad II) del Banco Central de Venezuela con fecha de operación 19 de agosto de 2014.
De igual forma señala que se evidenció la existencia de un error en la determinación de la Base imponible por parte del contribuyente, razón por la cual trae a colación la Gaceta Oficial Nº 40.450 de fecha 09 de julio de 2014, donde se publicó Aviso Oficial en el que se estableció el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar la base imponible de las obligaciones tributarias por los sujetos se refiere en el mencionado aviso, es el previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 del 08 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108 de la misma fecha.
Hace mención que el contribuyente no encuadra en los supuestos de hecho establecidos por la norma para establecer el tipo de cambio a los fines de la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la Base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras tramitadas, según lo contemplado en el Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108 de fecha 08 de febrero de 2013. En consecuencia, el tipo de cambio aplicable para la determinación de la base imponible de las mercancías importadas, sería la vigente a la fecha de registro de la declaración de aduanas conforme a lo dispuesto en la en la Ley Aprobatoria mediante la cual República Bolivariana de Venezuela se adhiere al Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), anexo al Tratada de Marrakech, por lo cual se estableció que la Organización Mundial de Comercio (OMC), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.829 de fecha 29 de diciembre 1994, en concordancia con las Medidas adoptadas por la República en materia de valoración aduanera la Resolución 226 de la Asociación Latinoamérica de Integración (ALADI) de fecha 05 de marzo de 1997.
Por consiguiente, en este caso la Aduana Principal de Puerto Cabello aplicó el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas al cumplirse el supuesto de hecho previsto en esta ley y lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia del Registro de Información Fiscal RIF de la recurrente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C32223 de fecha de 20 de agosto de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de la Factura Nº A00004435 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) por un monto total en dólares americanos de ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta y seis cuarenta y cuatro centavos (USD$ 142.366,44); con una nota de pie expresando que la factura será pagadera Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en el cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (esos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos). Monto en Bolívares fuertes Bs.896.908, 57, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de la Factura Nº A00004436 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) por un monto total en dólares americanos de trescientos veintiocho mil ochocientos veintinueve con setenta y cinco centavos (USD$ 328.829,75); con una nota de pie expresando que la factura será pagadera Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en el cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (esos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos). Monto en Bolívares fuertes 2.071.627,43 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de la Factura Nº A00004438 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) por un monto total en dólares americanos de ciento ochenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y siete centavos (USD$ 187.685,47); con una nota de pie expresando que la factura será pagadera Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en el cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (esos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos). Monto en Bolívares fuertes Bs.1.182.418, 46, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia simple del Certificado de Origen Nº VCA00583, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia simple del Certificado de Origen Nº VCA00586, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia simple de la Declaración Andina del Valor Nº 0544485, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de los comprobantes de pago forma 0086 por determinación y liquidación de tributos aduaneros Nº 1404032223, por concepto de derechos de impuestos de importación por un monto cuarenta y nueve mil ochocientos once Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 49.811,45); por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por un monto de quinientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 562.869,42 ) y por concepto de tasa correspondiente al pago del 50% restante de la tasa por servicio aduanero (Tesorería) por un monto de veinte mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con setenta y siete (Bs.20.754,77), los cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia del comprobante de pago por concepto de tasa por servicios de aduanas correspondiente al pago de 50% por un monto de veinte mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con setenta y siete (Bs. 20.754, 77), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de las planillas de pago forma 99081 identificadas con los números 1490271629, 1490273407 y 1490273420, las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Copia del escrito en donde se le notificada a la Administración Tributaria que el pago bajo protesta de los conceptos determinados y exigidos por el acta de reconocimiento, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Copia del oficio GC-OFIC-79-14 de fecha 01 de septiembre de 2014 emanado por el presidente de CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) donde constató que la contribuyente efectuó el pago de las facturas comerciales, siendo pagado en Bolívares a una tasa de cambio de 6,30 bolívares por dólar, depositado en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A #0175-00-6864-0000000171, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
De las documentales consignadas en el recurso contencioso tributario que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas y de las pruebas consignadas junto al escrito de promoción:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas municipio Libertador, en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el Nº 1, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia del Acta de Reconocimiento Nº AR-2014-32220 de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Original de la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C32223 de fecha de 20 de agosto de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Original de la Declaración Andina del Valor Nº 0544485, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copias simples de los Certificados de Origen Nº VCA00583 y Nº VCA00586, los cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Originales de los comprobantes de pago forma 0086 por determinación y liquidación de tributos aduaneros Nº 1404032223, por concepto de derechos de impuestos de importación por un monto cuarenta y nueve mil ochocientos once Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 49.811,45); por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por un monto de quinientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 562.869,42 ) y por concepto de tasa correspondiente al pago del 50% restante de la tasa por servicio aduanero (Tesorería) por un monto de veinte mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con setenta y siete (Bs.20.754,77), los cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Original del comprobante de pago por concepto de tasa por servicios de aduanas correspondiente al pago de 50% por un monto de veinte mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con setenta y siete (Bs. 20.754, 77), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Original de la Factura Nº A00004435 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) por un monto total en dólares americanos de ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta y seis cuarenta y cuatro centavos (USD$ 142.366,44); con una nota de pie expresando que la factura será pagadera Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela de día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en el cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (esos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Original de la Factura Nº A00004436 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) por un monto total en dólares americanos de trescientos veintiocho mil ochocientos veintinueve con setenta y cinco centavos (USD$ 328.829,75); con una nota de pie expresando que la factura será pagadera Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela de día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en el cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (esos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Original de la Factura Nº A00004438 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) por un monto total en dólares americanos de ciento ochenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y siete centavos (USD$ 187.685,47); con una nota de pie expresando que la factura será pagadera Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela de día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en el cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (esos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia del oficio emitido por el Banco Mercantil C.A, Banco Universal donde informa que el monto de cinco millones cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.042.687, 33) fue depositado en la cuenta corriente Nº 0105-0073-74-1079-00367-1 a nombre de la CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) en fecha 22 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Copia del oficio emitido por el banco Mercantil C.A, Banco Universal donde informa que el monto de tres millones doscientos sesenta y tres mil setecientos ochenta Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.263.780, 84) fue depositado en la cuenta corriente Nº 0105-0073-74-1079-00367-1 a nombre de la CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) en fecha 29 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
APORTADOS POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de expediente administrativo emanado de Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
–V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar en primer lugar si hubo falso supuesto de hecho y de derecho en la actuación de la Administración Tributaria, si la actuación de la Administración Tributaria viola el principio de la capacidad contributiva, de no confiscatoriedad y justicia tributaria; si la recurrente CINDU DE VENEZUELA S.A pagó o no en Bolívares las Facturas Nº A00004435, A00004436 y A00004438 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA); el cálculo de la base imponible para la determinación de los impuestos de importación, es decir, cual de las tasas de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del registro de la Declaración Única de Aduanas (DUA) era la aplicable para determinar la base imponible en Bolívares, la determinada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que es 6,30 Bs. por dólar o por el contrario ser calculada la tasa de cambio de a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (Sicad II) que es 49,9692 BsF. por dólar y si es procedente el pago realizado bajo protesta o por el contrario debe ser reintegrado al contribuyente a través de un crédito fiscal; si son procedentes las multas establecidas.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
La contribuyente denunció que el referido acto administrativo está viciado de falso supuesto, con respecto a una errónea apreciación y valoración a los hechos puesto que las facturas comerciales Nº A00004435, A00004436 y A00004438 de fecha 16 de julio de 2014 tienen la observación que los montos serán pagaderos en Bolívares, de igual manera arguye el falso supuesto en una errónea aplicación de la Circular 1090, los convenios cambiarios y el artículo 9 del Acuerdo sobre Valoración y que, por tanto, en su criterio, está viciado de nulidad absoluta. El aludido vicio fue fundamentado de la manera siguiente:
“Tal como se desprende de la Factura 4435, CINDU debía pagar a CVG ALUNASA la cantidad de USD142.366, 44 por la compra de 7.414 Kg de papel aluminio industrial. La referida factura señala expresamente que “Esta factura es pagadera en Bolívares, utilizándola (SIC) tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en la cuenta bancaria de CVG ALUNASA (estos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos. Monto en Bolívares fuertes Bs.896, 908.57. (…) Por su parte, según la Factura 4438 CINDU debía pagar a CVG ALUNASA la cantidad de USD187, 665. 47 por la compra de 9.774 Kg de papel aluminio industrial. En los mismos términos que la Factura 4435, la Factura 4438 señala que el monto de USD187, 665.47 era pagadero en VEB al señalar que “Esta factura es pagadera en Bolívares, utilizándola (SIC) tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en la cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (estos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos). Monto en Bolívares Fuertes Bs. 1.182.418,46 (…) Asimismo, según la Factura 4436 CINDU debía pagar a CVG ALUNASA la cantidad de USD328, 829. 75 por la compra de 17.124 Kg de papel aluminio industrial. En los mismos términos que la Factura 4435, la Factura 4438, la Factura 4436 señala que el monto de USD328, 829.75 era pagadero en VEB al señalar que “Esta factura es pagadera en Bolívares, utilizándola (SIC) tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en la cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (estos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos). Monto en Bolívares Fuertes Bs.2.071.627, 43 (…) Por otra parte, mi representada pagó en VEB las cantidades señaladas en las Facturas Comerciales mediante depósitos realizados en la cuenta bancaria que mantiene CVG ALUNASA en el Banco Bicentenario, tal como lo certificó CVG ALUNASA en el Oficio No. GC-OFIC-79-14 emitido el 1 de septiembre de 2014 por el Presidente de CVG ALUNASA (“Oficio 79-14”), cuya copia se anexa marcada con el número “14”. CVG ALUNASA mediante el referido Oficio certificó que CINDU pagó en VEB los montos contenidos en las Facturas Comerciales en los siguientes términos:
(Negrilla y Subrayado de la recurrente).
“Por este medio la CVG Aluminios Nacionales, S.A. La cual está ubicada en Costa Rica y es propiedad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana, siempre dispuesta a promover el desarrollo de las empresas Venezolanas, hace constar que el cliente CINDU DE VENEZUELA, S.A. realizó el pago de las facturas A00004435, A00004438, A00004436, A00004435 y A00004436, correspondiente a la compra de 68.662,00Kg del producto PAPEL DE ALUMINIO INDUSTRIAL por un monto total de USD$ 1.318.487,01. El monto total, fue pagado a una tasa de cambio de 6,30 bolívares por dólar, depositado en nuestra cuenta bancaria del Banco Bicentenario Banco Universal C.A # 0175-00-6864-0000000171.”
(Subrayado de la Recurrente). (Folio 15 y 16 de la primera pieza)
(…) quedando demostrado (i) que CINDU y CVG ALUNASA acordaron que las Facturas Comerciales serían pagadas en VEB y (ii) que, en efecto, CINDU pagó las Facturas Comerciales en VEB según lo certificado por CVG ALUNASA en el Oficio 79-14, está suficientemente claro que la Aduana incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta el Acta de Reconocimiento al considerar que CINDU debía usar la Tasa SICAD II para hacer la conversión de USD a VEB a los fines de determinar el monto de los tributos aplicables a la importación de la Mercancía. En este sentido, es claro que la Aduana aplicó erróneamente la Circular 1090, los Convenios Cambiarios y el artículo 9 del Acuerdo sobre Valoración, toda vez que el referido artículo 9, y, en consecuencia, la Circular 1090 y los Convenios Cambiarios, resultan aplicables únicamente si CINDU estaba obligada a hacer la conversión de USD a VEB a los fines de determinar el valor en aduana de la Mercancía. Sobre este particular, el artículo 9(1) del Acuerdo sobre Valoración establece lo siguiente:
“Artículo 9
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio se utilizará será el que haya publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubre tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda en las transacciones comerciales expresados en la moneda del país de importación”
De la lectura del artículo 9(1) antes citado se desprende que el referido artículo, y, en consecuencia, la Circular 1090 y los Convenios Cambiarios se aplicarán únicamente en los casos que es necesario hacer la conversación de una moneda extranjera a la moneda del país de importación (v.g., Venezuela). El Acuerdo sobre Valoración no establece aquellos casos en los que es necesario hacer la conversión. No obstante lo anterior, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Circular No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 (“Circular 017”), señaló citando la Opinión Consultiva 20.1 que “la conversión de la moneda no es necesaria si el pago del precio se realiza en la moneda del país de importación. En consecuencia, lo importante en este materia es la moneda no es necesario si el pago del precio se realiza en la moneda del país de importación.
Con fundamento en lo antes expuesto, está suficientemente claro en aquellos casos en los que el importador y el exportador acuerden el pago de la factura comercial en la moneda del país de importación no es necesario hacer la conversión de una moneda a otra, y, en consecuencia, no resultara aplicable el artículo 9(1) del Acuerdo sobre Valoración. Tal como se indicó anteriormente, en el presente caso, (i) las Facturas Comerciales que amparan la compra-venta de la Mercancía, rigen, además, la relación comercial entre CINDU y CVG ALUNASA y determinan el valor de transacción establecen expresamente que dichas facturas son pagaderas en VEB y (ii) CVG ALUNASA mediante el Oficio 79-14 certificó que CINDU pagó el monto de las Facturas Comerciales en VEB. En consecuencia, CINDU no estaba obligada hacer la conversión de una moneda a otra, toda vez que ella pagó a CVG ALUNASA el preció de la Mercancía en VEB. Resultando que CINDU no tenía obligación de hacer la conversión de una moneda a otra, entonces, resultaba inaplicable al caso de mi representada la Circular 1090 y los Convenios Cambiarios. En virtud de lo anterior, la Aduana incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente lo hechos y aplicar erróneamente la Circular 1090 y de los Convenios Cambiarios al modificar el valor en aduana de la Mercancía en virtud de la conversión del monto en USD a VEB, utilizando la tasa de SICAD II, lo cual vicia de nulidad absoluta al Acta de Reconocimiento. En virtud de lo anterior, está suficientemente claro que CINDU no requería hacer la conversión de USD a VEB, tal como erróneamente lo consideró la Aduana en el Acta de Reconocimiento, lo cual evidencia el falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta la referida Acta.” (Subrayado y Negrillas de la Recurrente). (Desde el folio 16 al 18 de la primera pieza)
“…la Aduana aplicó erróneamente la Circular 1090, toda vez que estableció la necesidad de aplicación de la Tasa de Cambio SICAD II para la importación de la Mercancía sobre la base que dicha obligación se encontraba presente en la Circular 1090. La Circular 1090 únicamente cuando el importador ha obtenido divisas a través de CENCOEX, o a través de SICAD. En este sentido, la Circular 1090 señala expresamente que la misma resulta aplicable para verificar que el cálculo de la base imponible de los derechos aduaneros “haya sido realizado confirme al tipo de cambio aplicable (campo 23 de la DUA) correspondiente al origen de las divisas obtenidas para operación aduanera, según se trate de Divisas otorgadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior – CENCOEX y las que se encuentren vigentes a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas denominadas SICAD I y SICAD II.
Tal como quedó demostrado en el parágrafo anterior, CINDU no obtuvo divisas a través de CENCOEX ni de SICAD para la importación de la Mercancía, toda vez que el precio contenido en las Facturas Comerciales era pagadero en VEB y mi representada pagó en VEB a CVG ALUNASA. Es por ello que no habiendo mi representada obtenido divisas para importar mercancía porque pagó a CVG ALUNASA en VEB, mal pudo la Aduana considerar que CINDU debió aplicar la Tasa de SICAD II con fundamento en la Circular 1090 para determinar el valor en aduana de la Mercancía.
Con fundamento en lo anterior, la Aduana incurrió en una errónea apreciación de los hechos que derivó a su vez en una errónea aplicación del derecho, lo cual vicia de nulidad absoluta el Acta de Reconocimiento, toda vez que CINDU no obtuvo divisas para importar ka Mercancía. En consecuencia, la determinación de la diferencia de IVA y tasa por servicios aduaneros a pagar determinada en el Acta de Reconocimiento resulta improcedente…”. (Subrayado y Negrillas de la Recurrente). (Folio 25 y 26 de la primera pieza).
Visto los argumentos expuestos por la contribuyente este Tribunal considera oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo es necesario mencionar el criterio expresado mediante la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”
Una vez analizado lo anterior, corresponde decidir si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto tal como lo plantea la recurrente con referencia a la Circular 1090, el artículo 9 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio y los Convenios Cambiarios, con referencia a los Convenios trajo a colación el aviso oficial dictado por el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.450 de fecha 09 de julio de 2014 que estipuló el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, razón por la cual se considera necesario transcribir lo que al respecto dispone en primer lugar la mencionada circular y en segundo lugar el referido aviso así:
“Al respecto, los funcionarios reconocedores deberán verificar que el cálculo de la base imponible a los efectos del cobro de los derechos aduaneros, haya sido realizado conforme al tipo de cambio (campo 23 de la DUA) correspondiente al origen de las divisas, obtenidas para la operación aduanera, según se trate de Divisas otorgadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior – CENCOEX y las que se encuentren vigentes a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominadas SICAD I y SICAD II.
El tipo de cambio declarado deberá guardar correspondencia, tanto con la fuente de la Divisa indicada en el campo 39 de la DUA, conforme a las cuotas DIVISAS, SICAD I y SICAD II, como con lo indicado en la Declaración del Valor.”
“El Directorio del Banco Central de Venezuela informa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al público en general, que el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras tramitadas por los sujetos que a continuación se indican, es el previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de esa misma fecha:
1. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como por las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando se trate de operaciones por cuenta propia y con motivo de la actividad principal de la industria petrolera.
2. Los proveedores exclusivos en el territorio nacional de insumos especializados a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus empresas filiales, así como a las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con motivo de importaciones destinadas a tales sujetos y cuyo pago haya sido convenido en moneda extranjera. En este sentido, el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería suministrará periódicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos que convengan al efecto, la identificación de los referidos proveedores en aras de la cabal ejecución de lo aquí dispuesto.
Asimismo, se hace del conocimiento público, que el tipo de cambio aplicable a los fines previstos en el presente Aviso Oficial para las operaciones de importación tramitadas con financiamientos otorgados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), es el dispuesto para la venta en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de esa misma fecha. A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública informará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los beneficiarios activos de los créditos liquidados por dicha institución financiera y el objeto de la operación de financiamiento, conforme a certificación emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX)…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este tribunal observa que tanto la Circular 1090 como el Convenio estipulan el cálculo de la base imponible se realizara a través de la tramitación de divisas que haya efectuado el recurrente, siendo oportuno citar el concepto de divisas y la obtención de divisas a través del control de cambio, así como el concepto de compraventa internacional:
“Divisa: Sinónimo de moneda extranjera. El término se aplica a billetes y monedas extranjeras, depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras”
“Control de cambio: Medida oficial que se toma para proteger tanto el valor de la moneda local como las reservas internacionales de un país mediante la restricción de la compra y venta de divisas.”
“¿Qué es un Control de Cambio?
Un control de cambio es un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país. De esta manera, el Gobierno interviene directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital.” (Subrayado del Tribunal).
http://www.cencoex.gob.ve/marco-juridico/control-de-cambio.
“Compraventa Internacional: Operación mercantil entre un residente y un no residente, por la cual una de las partes (vendedor) se obliga a entregar una cosa o prestar un servicio y la otra (comprador) a entregar a cambio dinero en moneda nacional o divisa o algo que represente (letra de cambio, efecto o pagaré).”
http://www.bancodevenezuela.com/informacion_financiera/cadivi/pdf/glosario_negocio_int.pdf
Del contenido antes transcrito se entiende por divisas la obtención de una moneda extranjera a través de los Organismos que ejerzan los controles de cambio, debido a que estos son los encargados de regular la compra y venta de las divisas en el país. Este tribunal destaca que en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente expediente, el banco Mercantil, C.A, Banco Universal, confirma mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2015 que la recurrente efectuó el pago electrónico en Bolívares por concepto de pago a proveedores en la cuenta Nº 0175-00-6864-0000000171 del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, a la empresa CVG Aluminios Nacionales, S.A, fondos que fueron aplicados el 22 y 29 de julio de 2014, convalidando lo expuesto en el oficio Nº GC-OFIC-79-14 emitido por el presidente de CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) el 01 de septiembre de 2001, donde se corrobora que la contribuyente efectuó el pago de las facturas Nº A00004435, Nº A00004436 y Nº A00004438 siendo cancelada las mismas con el tipo cambiario equivalente a 6,30 bolívares por dólar.
Al respecto es importante señalar que en la reforma parcial de la ley del Banco Central de Venezuela en Capítulo III de las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras establece en su artículo 116 lo siguiente:
Artículo 116. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Subrayado del Tribunal).
Siendo esto así, y de acuerdo con lo establecido en el referido artículo no existe inconveniente alguno para que la factura sea expresada en moneda nacional. Ya que el pago efectuado, es equivalente en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, que tomando en cuenta las consideraciones antes expresadas y considerando que no existe disposición en contrario, las facturaciones emitidas en moneda nacional por proveedores extranjeros a empresas importadoras, pueden ser utilizadas como base de cálculo para determinar el valor en aduana.
De igual manera considera este tribunal oportuno traer a colación la Circular N° SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 de fecha 10 de marzo de 2011 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual establece que la transacción de bienes sujetos a importación puedan ser acordadas en Bolívares; precisamente en este estado, es pertinente ratificar lo expuesto por la Administración Tributaria y la Recurrente con referencia a que las partes, en este caso CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) y CINDU establecen la forma, medios de pago y la moneda mediante el cual se realizará el pago, tal como se evidencia en las facturas Nº A00004435, Nº A00004436 y Nº A00004438 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) a nombre de CINDU DE VENEZUELA S.A, ambas con observación mediante la cual se establecen que las facturas serán pagaderas en Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en el cuenta bancaria de CVG ALUNASA, dejando en acotación que esos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos, pero además establecen el monto en Bolívares pagado por cada factura, a saber la factura N° A00004436 Bs. 2.071.627,43, la factura N° A00004435 Bs. 896.908,57 y la factura N° A00004438 Bs. 1.182.418,46. (Folios 216, 220 y 221 de la primera pieza).
Analizado lo anterior, se evidencia que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al obviar lo expresado en las precitadas facturas que corren insertas en el expediente administrativo aportado por ésta, referente al pago en Bolívares lo cual hace sumamente sencillo el cálculo de la base imponible sin necesidad de establecer primero la tasa de cambio, siendo esto una falsa apreciación de los hechos ya que indudablemente se demuestra que las facturas Nº A00004435, Nº A00004436 y Nº A00004438 señalan un monto total en US$, pero ciertamente la recurrente efectuó el pago de las referidas facturas en Bolívares, cumpliendo lo convenido con CVG Aluminios Nacionales, S.A. (ALUNASA), referente a que dichas facturas serían pagaderas en Bolívares, razón por la cual el contribuyente no encuadra con lo estipulado en la Circular y los Convenios Cambiarios, debido a que demostró que no adquirió divisas para el pago de las facturas. Por tal motivo incurrió también la Administración tributaria en un falso supuesto de derecho al aplicar la Circular 1090 cuando no era necesario hacerlo debido a que el pago de la mercancía fue realizado en moneda de curso legal en el país de aduana, es decir en Bolívares y en Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Con referencia a los alegatos de la recurrente que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer las sanciones impugnadas, viola varios principio constitucionales, entre los que se encuentran el principio de capacidad contributiva, el principio de justicia tributaria y el principio de no confiscatoriedad. La aludida violación fue fundada de la manera siguiente:
“…se desprende del contenido del Acta de Reconocimiento, el ajuste de la base imponible sobre los cuales aplicar las tarifas o aranceles y así determinar los tributos aplicables a la importación de la Mercancía de Bs. 4.150.954,45 a Bs. 32.923.789,44 se tradujo en una diferencia de IVA y tasa por servicio a pagar de Bs. 4.189.324,70, lo cual generó a su vez la imposición de multa por supuesta errónea valoración aduanera de la Mercancía y por contravención de Bs. 4.964.752,65, resultando un monto total a pagar de Bs. 9.154.077,35. Tal circunstancia, que tiene su causa directa en una errónea apreciación de los hechos y errónea aplicación del artículo 9(1) del Acuerdo sobre Valoración, la Circular 1090 y los Convenios Cambiarios que según se demostró claramente vician de nulidad absoluta el Acta de Reconocimiento bajo los argumentos anteriores es totalmente improcedentes, derivó en la determinación de una obligación tributaria que excede los limites constitucionales de la capacidad económica de mi representada. Más aún, se denota claramente la desproporcionalidad y ausencia de justicia tributaria al ser imposible comprender como la Aduana exigió la conversión de USD a VEB del valor en aduana de la Mercancía a la tasa de SICAD II cuando está suficientemente demostrado que las Facturas Comerciales eran pagaderas en VEB y CINDU pagó a CVG ALUNASA en VEB, por lo que la base imponible utilizada por mi representada para el pago de los tributos aplicables a la importación de la Mercancía resulta procedente. Es precisamente como consecuencia de lo anterior que carece de completo sentido incrementar la cargar impositiva de CINDU en un 606%.” (Negrillas de la Recurrente) (Folio 27 de la primera pieza).
“Al exigir la conversión a la Tasa SICAD II para el cálculo del valor en aduana de la Mercancía, cuando mi representada no requiere hacer dicha conversión, y que como consecuencia de la conversión a la Tasa SICAD II, se incrementó la carga impositiva de CINDU en un 606%, claramente se esta transgrediendo de manera desproporcionada e irracional la capacidad contributiva de CINDU. En tal sentido, la Aduana incurrió en un desconocimiento absoluto de la realidad económica de las operaciones de CINDU y como secuencia de ello, determinó una obligación de Bs. 9.154.077,35 que se separa y desconoce abiertamente el verdadero alcance de la carga tributaria que debe soportar a mi representante. Por otro lado, es de gran relevancia mencionar el “efecto confiscatorio” que llega a representar la conversión del valor en aduana de la Mercancía a la Tasa SICAD II, ya que origina un efecto económico perjudicial pues repetimos comportar el incremento desproporcionado de la carga impositiva de mi representada.” (Negrillas de la Recurrente) (Folio 29 y 30 de la primera pieza).
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.
Por otra parte, se evidencia que los artículos 120 literal b de la Ley Orgánica de Adunas y el 111 del Código Orgánico Tributario el aplicables en razón de tiempo, en los cuales basa la Administración Tributaria sus decisiones sancionatorias, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado cuando el valor declarado no corresponde al valor aduana y por omisiones ilegitimas de los ingresos brutos.
Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios ya señalados. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación el principio de capacidad contributiva, el principio de justicia tributaria y el principio de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Con referencia a la determinación de la base imponible, este tribunal ratifica lo expuesto anteriormente, en cuanto a que las referidas facturas establecen que serían pagaderas en Bolívares, además de que en las mismas el monto esta reflejado en Bolívares, así mismo, se puede evidenciar que los pagos de dichas facturas fueron efectuados el 22 y 29 de julio de 2014, tal como se demuestra en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente expediente, además de puede constatar de que dichos pagos no fueron impugnados por la Administración Tributaria. De igual manera, se puede comprobar que la tasa de cambio aplicada por la recurrente para la cancelación de las facturas supras mencionadas fue de 6,30 bolívares por dólar americano, tal como lo prevé el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Artículo 249.La determinación del valor normal se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción y no sea inferior al precio usual de competencia. Este precio pagado o por pagar será el valor normal y, como tal, constituirá la base imponible, aun cuando sean procedentes los descuentos indicados en este Reglamento.”
Expuesto lo anterior este tribunal considera conveniente traer a colación las tasas publicadas en la página Web del Banco Central de Venezuela al momento del pago:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 22/07/2014 03:50 PM
TIPOS DE CAMBIO DE REFERENCIA
Fecha Operación : 22/07/2014 Fecha Valor : 25/07/2014
_______________________________________________________________________________________________
(*) Cotización Reuters DIV/US$ Bs./DIV
Moneda/País Compra (BID) Venta (ASK) Compra (BID) Venta (ASK)
_______________________________________________________________________________________________
USD E.U.A. 1,00000000 1,00000000 6,28420000 6,30000000
ARS Argentina 8,16220000 8,16420000 0,76972637 0,77185073
BRL Brasil 2,21130000 2,21160000 2,84147224 2,84900285
BOB Bolivia 6,86000000 6,96000000 0,90290230 0,91836735
CAD Canada 1,07340000 1,07370000 5,85284530 5,86920067
COP Colombia 1.845,50000000 1.845,85000000 0,00340450 0,00341371
CLP Chile 564,55000000 564,85000000 0,01112543 0,01115933
MXP Mexico 12,93910000 12,93950000 0,48566019 0,48689631
PEN Perú 2,78800000 2,79600000 2,24756795 2,25968436
DOP Republica Dominicana 43,49000000 43,59000000 0,14416609 0,14486089
TTD Trinidad y Tobago 6,35950000 6,40950000 0,98045089 0,99064392
UYU Uruguay 22,92000000 23,02000000 0,27298871 0,27486911
ANG Curazao 1,75000000 1,75000000 3,59097143 3,60000000
CZK Republica Checa 20,38300000 20,42900000 0,30761173 0,30908110
DKK Dinamarca 5,53670000 5,53720000 1,13490573 1,13786190
NOK Noruega 6,18800000 6,19200000 1,01489018 1,01809955
GBP Reino Unido 1,70620000 1,70640000 10,72210204 10,75032000
SEK Suecia 6,85060000 6,85210000 0,91712030 0,91962748
CHF Suiza 0,90220000 0,90240000 6,96387411 6,98293061
KRW Corea del Sur 1.024,20000000 1.025,00000000 0,00613093 0,00615114
CNY China 6,20250000 6,20350000 1,01300879 1,01571947
TWD Taiwan 29,97300000 29,97900000 0,20962007 0,21018917
ILS Israel 3,41220000 3,42220000 1,83630413 1,84631616
JPY Japon 101,45000000 101,46000000 0,06193771 0,06209956
HKD Hong Kong 7,75140000 7,75170000 0,81068669 0,81275641
CNH Hong Kong 6,20200000 6,20500000 1,01276390 1,01580135
JOD Jordania 0,70810000 0,70850000 8,86972477 8,89704844
AUD Australia 0,93890000 0,93990000 5,90023538 5,92137000
DEG D.E.G. 1,53889000 ---------------- 9,67069254 ----------------
EUR Zona Euro 1,34670000 1,34690000 8,46293214 8,48547000
_______________________________________________________________________________________________
(*) Las cotizaciones GBP, AUD, DEG y EUR están expresadas en términos de dólar de los EEUU por divisa.
Fuente: Reuters, a excepción del DEG cuya única cotización se toma directamente de la página WEB
del FMI (www.imf.org).
Nota:
Tipo de Cambio Bs./US$ de conformidad con el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.108, de fecha 08 de Febrero de 2013.
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 29/07/2014 03:50 PM
TIPOS DE CAMBIO DE REFERENCIA
Fecha Operación : 29/07/2014 Fecha Valor : 31/07/2014
_______________________________________________________________________________________________
(*) Cotización Reuters DIV/US$ Bs./DIV
Moneda/País Compra (BID) Venta (ASK) Compra (BID) Venta (ASK)
_______________________________________________________________________________________________
USD E.U.A. 1,00000000 1,00000000 6,28420000 6,30000000
ARS Argentina 8,18450000 8,18650000 0,76762963 0,76974769
BRL Brasil 2,23100000 2,23130000 2,81638507 2,82384581
BOB Bolivia 6,86000000 6,96000000 0,90290230 0,91836735
CAD Canada 1,08570000 1,08600000 5,78655617 5,80270793
COP Colombia 1.858,75000000 1.859,74000000 0,00337907 0,00338937
CLP Chile 565,63000000 567,13000000 0,01108070 0,01113802
MXP Mexico 13,06840000 13,07050000 0,48079262 0,48207891
PEN Perú 2,78800000 2,79100000 2,25159441 2,25968436
DOP Republica Dominicana 43,55000000 43,65000000 0,14396793 0,14466131
TTD Trinidad y Tobago 6,33650000 6,38650000 0,98398184 0,99423972
UYU Uruguay 23,00000000 23,10000000 0,27204329 0,27391304
ANG Curazao 1,75000000 1,75000000 3,59097143 3,60000000
CZK Republica Checa 20,50100000 20,51700000 0,30629234 0,30730208
DKK Dinamarca 5,56020000 5,56050000 1,13015017 1,13305277
NOK Noruega 6,24900000 6,25400000 1,00482891 1,00816131
GBP Reino Unido 1,69430000 1,69460000 10,64732006 10,67598000
SEK Suecia 6,85270000 6,85570000 0,91663871 0,91934566
CHF Suiza 0,90680000 0,90710000 6,92779186 6,94750772
KRW Corea del Sur 1.024,65000000 1.025,45000000 0,00612824 0,00614844
CNY China 6,18000000 6,18100000 1,01669633 1,01941748
TWD Taiwan 29,95000000 29,96000000 0,20975300 0,21035058
ILS Israel 3,42460000 3,43460000 1,82967449 1,83963091
JPY Japon 102,11000000 102,12000000 0,06153741 0,06169817
HKD Hong Kong 7,74980000 7,75030000 0,81083313 0,81292420
CNH Hong Kong 6,18030000 6,18270000 1,01641678 1,01936799
JOD Jordania 0,70780000 0,70840000 8,87097685 8,90081944
AUD Australia 0,93810000 0,93830000 5,89520802 5,91129000
DEG D.E.G. 1,53523000 ---------------- 9,64769237 ----------------
EUR Zona Euro 1,34090000 1,34100000 8,42648378 8,44830000
_______________________________________________________________________________________________
(*) Las cotizaciones GBP, AUD, DEG y EUR están expresadas en términos de dólar de los EEUU por divisa.
Fuente: Reuters, a excepción del DEG cuya única cotización se toma directamente de la página WEB
del FMI (www.imf.org).
Nota:
Tipo de Cambio Bs./US$ de conformidad con el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.108, de fecha 08 de Febrero de 2013.
Aunado a lo anterior y a los fines de la determinación de la base imponible, claramente se constata que la contribuyente cumplió en lo expresado en las facturas con referencia a que serían pagadas en Bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que en este caso era 6,30 Bolívares por dólar americano, establecida en sus indicadores, en el título referido a la Expresión Tipo de Cambio de Referencia en la Reconversión Monetaria, II Trimestre del año 2014, siendo verificables en la página Web del Banco Central de Venezuela, además estos datos de conocimiento público que se encuentran inalterados a lo largo de cada uno de los trimestres del año 2014. Por lo tanto, razón tuvo la recurrente en considerar que el presente caso debía aplicar la tasa de 6,30 x $, vigente para el momento de pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo anteriormente mencionado con referencia a que: “…Este precio pagado o por pagar será el valor normal y, como tal, constituirá la base imponible…” en consecuencia quien decide declara que la determinación de la base imponible de los impuestos de importación es de 6,30 Bolívares por dólar americano. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, observa este jurisdicente que la recurrente solicita, conjuntamente con la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, el reintegro del monto establecido en la referida resolución, el cual fue pagado bajo protesta a la Aduana Principal de Puerto de Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, según planillas de pago forma 99081 identificadas con los Nº 1490271629, por un monto total de quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 575.456,68), Nº1490273407 por un monto total de cuatro millones ciento ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.189.324,76) y Nº 1490273420 por un monto total de cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y cinco Bolívares noventa y siete (Bs. 4.389.295,97), para un monto total de nueve millones ciento cincuenta y cuatro mil setenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.154.077,41), las cuales fueron consignadas con el recurso contencioso tributario y corren insertas en el expediente administrativo aportado por la Administración Tributaria desde el folio doscientos dieciséis (216), doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221) de la primera pieza, más los intereses de conformidad con el artículo 67 del código Orgánico Tributario.
En ese orden, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario 2014, contempla el derecho a la restitución de los créditos tributarios, en los siguientes términos:
“Artículo 204. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.” (Subrayado del Tribunal)
Tal como se desprende de las normas transcritas, la contribuyente tiene el derecho de solicitar la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, mientras no estén prescritos.
El pago indebido supone el cumplimiento de una obligación que no existe; de manera que es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. En efecto, todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.
En materia tributaria, la restitución tiene su fundamento tanto en la teoría general de las obligaciones, según la cual todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, como en las normas constitucionales que rigen el sistema tributario, según las cuales los contribuyentes se encuentran obligados a pagar únicamente lo legalmente establecido, pues lo contrario, además de constituir un pago de lo indebido, causaría un enriquecimiento sin causa para la administración tributaria.
Verificado como ha sido, declara este tribunal que la cifra reclamada es por un monto total de nueve millones ciento cincuenta y cuatro mil setenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.154.077,35) conforme al procedimiento legalmente establecido en Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 180 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, forzosamente este Tribunal declara procedente lo solicitado y ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello la repetición del pago de lo indebido a la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., previo el cumplimiento de los procedimientos legales al efecto, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.
Ante lo expuesto, este juzgado considerar inoficioso pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho y derecho en que incurrió la Aduna Principal de Puerto Cabello del artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas y la eximente de responsabilidad penal previsto en el artículo 84 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al error de hecho excusable realizada por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal declara Con Lugar el presente recurso contencioso tributario. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario la abogada Elsy María Castillo León, titular de la cédula de identidad Nº 18.344.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.348, en su carácter de apoderada judicial de CINDU DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 25 de agosto de 1965, bajo el No. 47, Tomo 39-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00026092-3, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. AR-2014-32223 de fecha 20 de agosto de 2014 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual exigió a CINDU el pago de (i) cuatro millones ciento ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.189.324,76) por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado (IVA) y tasa por servicios de aduana (0.50% por servicio del SENIAT y 0.50% por servicios logísticos de aduana); (ii) quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 575.456,68) por concepto de multa impuesta de acuerdo con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y (iii) cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y cinco con noventa y siete céntimos (Bs.4.389.295,97) por concepto de multa por contravención del 112% de la diferencia del IVA omitido.
2) NULA y sin efecto legal alguno el Acta de Reconocimiento No. AR-2014-32223 de fecha 20 de agosto de 2014 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual exigió a CINDU el pago de (i) cuatro millones ciento ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.189.324,76) por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado (IVA) y tasa por servicios de aduana (0.50% por servicio del SENIAT y 0.50% por servicios logísticos de aduana); (ii) quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 575.456,68) por concepto de multa impuesta de acuerdo con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y (iii) cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y cinco con noventa y siete céntimos (Bs.4.389.295,97) por concepto de multa por contravención del 112% de la diferencia del IVA omitido.
3) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello el Reintegro del monto total de nueve millones ciento cincuenta y cuatro mil setenta y siete Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.154.077,35) conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 204 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 180 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, más los intereses moratorios que se generaran a partir de que quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3251
PJSA/ps/am
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