REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de diciembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3364
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3481
El 02 de diciembre de 2015 la ciudadana SADY MONTGANE WADSKIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.132.868 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, Tomo 17-B, en fecha 21 de mayo de 1.982, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-075279751, contra la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, emanada del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, mediante la cual ordena el cierre del establecimiento ubicado en la Av. Norte 1 C/C 5ta transversal Nº 1-22, Urb. Industrial Carabobo, Valencia estado Carabobo, Zona Postal 2001, del contribuyente ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA).
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
De la Admisión Provisional
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En consecuencia, pasa este juzgador a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional intentada por el recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA), y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
De la solicitud de Amparo Cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“En este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se ordenó el cierre de su establecimiento comercial, por cuanto que dicho cierre viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la libertad económica, toda vez que con este arbitrario cierre, mi representada se ve amenazada en su posibilidad de ejercer libre y totalmente su actividad comercial global que hasta la fecha de la decisión hoy impugnada, venía ejerciendo de manera pacífica.
Así, con la decisión contenida en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo que ordena el cierre del establecimiento comercial de mi representada, mediante un acto irrito que no aplicó correctamente el procedimiento legal establecido en los distintos instrumentos normativos identificados plenamente en el libelo previamente consignado, se le cercena su derecho constitucional de continuar ejerciendo libremente su actividad económica conforme la normativa legal que lo regula, ignorando los elementos probatorios consignados por mi representada, los cuales demuestran que ha pagado y sigue pagando oportunamente en las taquillas de CORPOELEC el monto señalado en cada Factura del Servicio Eléctrico como el correspondiente por concepto de servicio de Aseo Urbano; de allí que tal actitud asumida por el funcionario actuante sea arbitraria y generadora de graves daños a la integridad económica de mi representada.”
“A su vez, en este acto se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal medida de cierre de establecimiento, se le está impidiendo a mi representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido el inventario de productos eléctricos con fines comerciales, lo cual es precisamente la razón de su explotación comercial y que le genera los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos a la nación, de allí que al no poder utilizar y disponer de sus bienes muebles, según el destino tipificado por la propia municipalidad en su Licencia de Actividades Económicas, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, con el agravante de que a su vez se viola la garantía constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional, según lo explanado en el escrito recursivo y que representa el fondo del asunto debatido, razón por la cual esta representación de abstiene de solicitar su revisión en esta etapa cautelar.”
Asimismo, arguye la recurrente:
Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentados con la decisión de cierre de establecimiento comercial, notificada a mi representada por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y como quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar que en este acto se interpone, debe llenar los requisitos de procedencia cautelares establecidos en nuestra legislación, es necesario evidenciar al tribunal, la procedencia de esta medida.
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad, en este caso por actos sancionatorios emanados de la administración municipal, puede asumirse bajo los mismos términos de una medida cautelar, pues con este se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En este estado, a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“…Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la presunción del buen derecho que asiste a mi mandante, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda consignada ante la Secretaría de este Juzgado Superior en fecha 05/12/15:
1.- Relación de Pagos por concepto de servicio de aseo urbano efectuados oportunamente por la contribuyente a través de la empresa del Estado Corpoelec, desde septiembre 2009 hasta agosto 2015.
2.- Relación de trabajadores contratados por la contribuyente que pudieren ver afectados sus puestos de trabajo con motivo del cierre del establecimiento ordenado por la Administración Tributaria Municipal.
3.- Copia de Factura Nº 19007 por un total de Bs. 246.059,07 (Anexa al presente escrito)….”
Destacó igualmente:
“…En el presente caso, de efectuarse la ejecución del acto objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando incluso derecho constitucionales, por los motivos que se explicaran de seguidas, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar signado al Juez Contencioso Tributario, para así garantizar la situación de mi presentada y evitar que se le ocasiones mas daños a través de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Pues bien, en relación al elemento de presunción del buen derecho, requerido a los fines del otorgamiento de esta medida cautelar, se debe señalar que la Administración Tributaria Municipal ha desplegado una serie de conductas violatorias del ordenamiento jurídico, las cuales deben ser detenidas a los fines de la acusación de perjuicios posteriores insalvables. Mi representada, la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. ELECSA.”, como ya fue indicado, es una empresa dedicada a la importación, compra y venta de materiales eléctricos en general, así como a la fabricación y ensamblaje de lámparas, con una trayectoria de mas de veinticinco (25) años en el ramo, responsable y respetuosa del ordenamiento jurídico en general.
Así que, el Fomus Bonis Iuris en el presente caso, se desprende, además del contenido del propio Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del hecho que la contribuyente ha venido realizando oportunamente los pagos referidos al servicio de aseo urbano ante las taquillas de CORPOELEC, empresa del Estado que debido a convenio con la municipalidad, actúa como agente de recaudación; pagos que pueden ser verificados en las Facturas de los respectivos periodos señalados como adeudados por el Instituto Municipal del Ambiente, debida y oportunamente pagadas, lo cual se desprende de la relación de pagos presentada para su valoración….”
Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“…Pues bien ciudadano Juez, basta con evidenciar que el Instituto recurrido ordenó el cierre del establecimiento comercial de mi representada, impidiendo con ello el ejercicio pleno de su actividad comercial, con las gravísimas consecuencias que ello le acarrea, desde el punto de vista económico por cuanto que se verá imposibilitada de asumir sus obligaciones mercantiles con los proveedores de los bienes que comercializa, desde el punto de vista laboral, por los potenciales conflictos con sus trabajadores por falta de pago de sus salarios, prestaciones sociales y despidos, desde el punto de vista tributario, por no poder honrar como ha venido haciendo las obligaciones tributarias tanto nacionales como municipales, pues al ver disminuidos sus ingresos por la decisión impugnada, le es imposible generar los enriquecimientos necesarios para el pago de los tributos que hasta la fecha se han venido generando, desde el punto de vista de sus relaciones con sus clientes y proveedores, la medida acarrearía la estampida de clientes que concurran a la sede de mi representada por el buen servicio, seguridad y variedad de productos que pueden obtener entre ellos, material eléctrico, como cables, bombillos, lámparas, etc. y sus proveedores se verían afectados comercialmente, siendo que hasta el cumplimiento de pago de facturas y pedidos no se podrá ejecutar eficientemente y por ende tales incumplimientos culminen en graves demandas y hasta penales en contra de los administradores representantes de la empresa.
Aunado a lo anterior, se debe ahondar en el daño que se le causaría a sus empleados, que actualmente contratados directamente por nómina siendo cuarenta y nueve (49), exactamente al no poder continuar la empresa con su giro comercial principal, estos se que quedarían sin trabajo con las consecuencias sociales que ello conlleva, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora; a tal efecto promuevo y consigno la nómina del personal que labora en el local de mi representada, donde se aprecia un número de cuarenta y nueve (49) personas contratadas, (anexo al escrito libelar), lo cual además demuestra el interés legítimo y actual que tiene mi representada en solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo-tributario contenido en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
De igual forma, entre los argumentos relevantes a esta solicitud de Amparo Cautelar Constitucional intentado contra del acto impugnado, la recurrente expresa:
Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso tributaria, reiteradamente ha manifestado que la procedencia del amparo cautelar se verifica sólo con el cumplimiento del requisito supra cumplido (fumus bonis iuris); me permito señalar que mi representada, en atención a la confianza que le da haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal que rige la actividad económica que desarrolla desde hace más de veinticinco (25) años, ha realizado una considerable inversión económica y con ocasión del acto recurrido violatorio de sus derechos constitucionales pudiera estar en peligro de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora.
Asimismo, y no menos importante, arguyo a favor de mi representada el interés general que indirectamente se está viendo afectado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que es un hecho comunicacional el déficit de insumos de todo tipo que aqueja al país, incluidos los materiales eléctricos, indispensables por razones obvias; razón por la cual resulta totalmente contrario al interés público general el cierre de un establecimiento comercial de una empresa con tal trayectoria, proveedora de tan importantes y escasos productos eléctricos, y cuyo alcance, de acuerdo a sus máximas de experiencia, puede presumir; daños que pueden generarse bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con respecto al fumus bonis iuris, observa quien decide que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual en el caso de marras, se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio de la resolución Nº 315 de fecha 07de julio de 2015. Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente, esto es como consecuencia del cierre indefinido. En efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados.
Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por INSTITUTO NACIONAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y sanción de cierre por tiempo indefinido o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de las instituciones cautelares, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable, debido al cierre indefinido ordenado por el Ente Municipal y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015, emanada del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por la ciudadana SADY MONTGANE WADSKIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.132.868 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, Tomo 17-B, en fecha 21 de mayo de 1.982, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-075279751, contra la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por la ciudadana SADY MONTGANE WADSKIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.132.868 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, Tomo 17-B, en fecha 21 de mayo de 1.982, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-075279751, contra la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó el cierre indefinido del establecimiento donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.
3) ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo, notifíquese al Contralor General de la República, a quien se le conceden dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Para la práctica de esta última se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental.
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3364
PJSA/PS/ma
|