REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de diciembre de 2015
205° y 156º
EXPEDIENTE N° 2598
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3470
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico Tributario interpuesto ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 26 de agosto de 2005 por el abogado Eduardo Díaz Santos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16189, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS TEMPORALES YENNY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 02 de julio de 1999 bajo el N° 16, Tomo 971-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30631323-0, con domicilio fiscal en la Calle Boyacá Nº 65, Edificio C. Macuto, 1er. piso, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2010 Nº 0086-092 del 12 de abril de 2010 emanado de ese órgano administrativo, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y ratificó la Resolución Nº SNAT -GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00059 de fecha 27 de mayo de 2005 y las planillas de liquidación que de este derivan.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 09 de diciembre de 2010 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/86/113 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 16 de diciembre de 2010 el tribunal le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico y le asignó el número 2598. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 08 de diciembre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Igualmente, en esta fecha se recibió comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación del contribuyente, procedente del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 18 de septiembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se le apercibe al contribuyente que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 08 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de 16 de septiembre de 2014 en el cual se dio por notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el abogado Eduardo Díaz Santos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16189, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS TEMPORALES YENNY, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República, al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica para de las notificaciones de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les librará despachos con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 2598
PJSA/ps/ma
|