REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.666
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR C.A. no identificada en autos

DEMANDADA: sociedad mercantil TODO INMUEBLE DE VENEZUELA C.A. no identificada en autos



En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 16 de octubre de 2015, en donde se expresa:

“Ahora bien, la actitud del abogado BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, constituye una conducta soez, inadecuada, grosera y atropellante para los funcionarios que laboran en este Juzgado, ello al expresarle al Secretario: , dicha expresión efectuada por el referido Abogado colisiona en la moral, la ética, las buenas costumbres que debe guardar un auxiliar de justicia tal como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 20.
Así mismo, en lo que respecta a lo anterior, la actitud asumida por el mencionado abogado atenta contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, todo lo cual, configura incomodidad en mi persona para conocer la presente causa y cualquiera donde sea parte, quedando mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta de dicho abogado.
En lo que respecta a lo anterior, es oportuno destacar que, existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial
…OMISSIS…
En este sentido, por la afectación que he sufrido en mi espíritu, la cual es suficiente como para ver comprometida mi imparcialidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos a mi poder Jurisdiccional, en los cuales actúe como parte, apoderado o auxiliar de justicia el abogado mencionado, BÚLMARO PEÑA ROSALES, ME INHIBO de conocer la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe estar en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, fue acompañada copia certificada del acta donde se deja constancia de los hechos narrados por la inhibida y diligencia donde consta que el abogado BÚLMARO PEÑA ROSALES es apoderado judicial de la parte demandada y la inhibida expresamente ha manifestado que la afectación que ha sufrido es suficiente para ver comprometida su imparcialidad y objetividad, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces independiente, objetivos e imparciales, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.




II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.666
JAMP/NRR/AR.-