REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: 14.664

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: GETULIO ALBERTO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.072

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, ALBERTO MORÍN TORTOLERO y LISBETH MORFFE SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.070, 16.203 y 56.156 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES GREGAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 57, tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS FLORES FLORES y ARGENIS FLORES CALERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.122 y 122.113 respectivamente





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:



I
MOTIVO DEL RECURSO


Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un galpón ubicado en el cruce de la calle Sucre con la avenida Díaz Moreno, distinguido con el nº 100-90, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por incumplimiento en el pago del canon de tres mensualidades de arrendamiento.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión.

Al efecto, alega que en octubre de 2014 demandó al ciudadano GETULIO ALBERTO OLIVARES por cumplimiento de contrato de venta del galpón objeto del contrato de arrendamiento, siendo que la pretensión está fundada en la cláusula décimo novena de un contrato citado por la parte actora en su libelo, de tal suerte que el título que se invoca en el expediente Nº 25.221 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el mismo que sirve de pretensión resolutoria de contrato en este juicio, a lo que debe agregarse que son los mismo sujetos procesales.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la cuestión previa opuesta, bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, este Tribunal luego de analizar las actas procesales observa que en el presente caso, solo existen expectativas de derecho; por lo tanto tenemos que existen dos juicios totalmente distintos, Uno que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 25.221, donde el demandado en esta causa Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAGAL, C.A. actúa contra del ciudadano GETULIO ALBERTO OLIVARES, hoy demandante en este juicio, por Cumplimiento de contrato de Venta y Daños y Perjuicios, encontrándose esta demanda por el procedimiento ordinario según se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Octubre de 2014.-
El otro que es el juicio que hoy ocupa, por ante este Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 2382, donde el demandante en esta causa es GETULIO ALBERTO OLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGAL, C.A., por Desalojo Arrendatario, el cual le es aplicable el procedimiento Oral.
Así las cosas, en el primer juicio se ventilan asunto donde esta en juego la propiedad del inmueble y en el segundo se discute cuestiones relativa a la relación Locativa Arrendaticia, en consecuencia no existe en el presente caso conexión, entre el juicio que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 25.221, y el que cursa por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 2382, los cuales están fundamentados en causales que no tienen el mismo objeto en uno esta en juego la propiedad del inmueble y en el otro la relación Locativa Arrendaticia; por lo tanto existen las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por preexistir procedimientos incompatibles…”


El demandado, por escrito del 29 de octubre de 2015 ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia trascrita y por auto del 3 de noviembre de 2015 el a quo ordena la remisión de las copias certificas del presente expediente a esta alzada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por razones de conexión.



Para decidir se observa:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o mas pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso. (Obra citada Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición, página 121)

Está prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Tiene por finalidad evitar se tomen decisiones contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica, pero para que se produzca deben estar ausentes las hipótesis que implican la inepta acumulación contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, entre otras la incompatibilidad de procedimientos. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente nº 07-221)

Sumado a lo expuesto, el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que la acumulación no procede cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Ciertamente, como señala la recurrida la presente causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a la explotación del comercio (cláusula decimo octava) que conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial debe ser sustanciado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil como efectivamente fue ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2015.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GREGAL C.A. en contra del ciudadano GETULIO ALBERTO OLIVARES fue admitida el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, quedando de bulto que los procedimientos son incompatibles y por ende improcedente la acumulación por conexión pretendida por el demandado, lo que determina que el recurso de regulación de competencia no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GREGAL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por razones de conexión.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITLUAR

Exp. Nº 14.664
JAMP/NRR/AR.-