REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 14.663


En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado EDUARDO DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 16.189 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ y JANET MARGARITA VÉLIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.868.380 y V-5.976.740 respectivamente, presentó acción de amparo constitucional en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24 noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante formula su pretensión en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de reivindicación y daño moral que siguen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ y JANET MARGARITA VÉLIZ contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ.

Que interpuso demanda de reivindicación contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ por ocupar ilegalmente un local comercial de su propiedad, decretándose medida cautelar de prohibición de ejercer cualquier actividad comercial dentro de dicho local, la cual se practicó el día 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procedió a notificar al demandado, quien se negó cumplir la orden y mostró al Tribunal su identificación, pero erróneamente en la transcripción del acta se colocó el número de cédula del perito fotógrafo, error material que el comisionado subsanó mediante oficio nº 14-373 de fecha 12 de diciembre de 2014 recibido por el tribunal de la causa el 17 de diciembre de 2014 .

Afirma que por encontrarse la causa en estado de sentencia y haber quedado citado el demandado en el acto de ejecución de la medida cautelar en fecha 2 de diciembre de 2014, no habiendo contestado el accionado la demanda ni haber promovido pruebas alguna, existiendo confesión ficta, a los fines de determinar el estado procesal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2015 solicitó al Juez un cómputo de los días de despacho desde la fecha de la citación presunta del demandado, verificada el día 2 de diciembre de 2014, hasta el día 4 de mayo de 2015.

Que el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015, niega el cómputo solicitado, decisión que fue apelada solicitándose su revocatoria por contrario imperio por existir prueba fehaciente en autos de la identificación del demandado nunca apreciada ni valorada en dicha decisión, silenciándose dicha prueba.

Que en sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 el tribunal niega la revocatoria por contrario imperio desechando la identificación hecha en el oficio Nº 14-373 y estima que no se ha agotado la citación de la parte demandada y por ende no se han realizado las gestiones esenciales para lograrla, oyendo de seguidas en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de mayo de 2015 cuya revocatoria en los términos expuestos había negado.

Señala que las sentencia impugnadas subvierten el debido proceso y no tutela sus derechos judiciales, incurriendo el juzgador en error judicial inexcusable al negar la existencia del trámite procesal de citación del demandado consumado en autos que consta en documento público, a los fines de impedir la confesión ficta consumada y evitar la realización de la justicia.

Que las sentencias objeto del agravio constitucional fueron apeladas y solicitada su revocatoria y sólo se oyeron en un solo efecto los recursos ejercidos, por manera que, habiéndose negado inconstitucionalmente la citación del demandado y ordenado gestionar su citación, se encuentra en plena propiedad sobre la causa y podría procesalmente declarar consumada la perención del proceso, por falta de la írrita gestión de citación que ordenó, lo cual impediría el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la consumación de la injuria constitucional de subversión del debido proceso, lo cual fundamenta la admisión del presente amparo, pues los recursos ordinarios resultarían tardíos y nugatoria su efectividad si se declara perimido el juicio, antes de que sean decididos dichos recursos ordinarios, ya que la declaratoria de perención extinguiría tanto la cusa como los recursos interpuestos.

Alega que la decisión de fecha 28 de mayo de 2015 que negó la revocatoria por contrario imperio y ratifica que no hubo citación no tendría recurso alguno tal como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo cual haría nugatoria e ineficaz el recurso de apelación ordinario incoado e írritamente escuchado, dejando firme y consolidada la injuria constitucional de inexistencia de citación en el proceso en violación del debido proceso.

Solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 21 y 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 57.351.

Pretende se declare la nulidad absoluta de las sentencias interlocutorias de fechas 21 y 28 de mayo de 2015, dictadas en el expediente Nº 57.351 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se declare expresamente que en fecha 2 de diciembre de 2014, en el acto de ejecución de la medida cautelar por parte del comisionado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó citado el demandado ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.841 en el juicio signado 57.351, con la notificación de la medida, comparecencia y declaración en dicho acto judicial ejecutado en su contra; que el tribunal agraviante cumpla con el cómputo de los días de despacho solicitados en fecha por la parte demandante, desde el día 2 de diciembre de 2014 en que quedó citado el demandado y solicitado por la actora en escrito de fecha 4 de mayo de 2015, a los fines de que se determine el estado procesal en que se encuentra la causa.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó las decisiones presuntamente lesivas de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El accionante en amparo pretende la nulidad de las decisiones de fechas 21 y 28 de mayo de 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de reivindicación y daño moral que siguen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ y JANET MARGARITA VÉLIZ contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ.

No puede pasar inadvertido este Tribunal Superior que el accionante en amparo señala que contra las referidas decisiones ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que una vez ejercidos los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, la vía del amparo resulta inadmisible, habida cuenta que el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y no es lógico mantener paralelamente dos recursos contra una misma decisión. Por lo tanto, existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si los mismos no son ejercidos y concomitantemente el recurrente alega y demuestra en el Tribunal Constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces y no idóneos.

No obstante, haber ejercido recurso de apelación contra las decisiones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, el accionante argumenta que la decisión de fecha 28 de mayo de 2015 no tendría recurso alguno tal como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que habiéndose escuchado la apelación en un solo efecto y ordenado gestionar la citación del demandado, podría procesalmente declararse consumada la perención de la instancia con la extinción tanto la cusa como los recursos interpuestos, lo que impediría el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la consumación de la injuria constitucional.

Para decidir se observa:

La parte demandante mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015 solicita se difiera el término para dictar sentencia, por cuanto a su parecer al verificarse la confesión ficta del demandado la causa se encuentra en estado de sentencia, lo que motivó la primera decisión, hoy recurrida en amparo, que concluye señalando que está pendiente la citación personal del demandado porque el número de cédula de identidad del demandado no coincide con el número de cédula de la persona notificada al practicar la medida cautelar.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2015 el demandante sostiene que el error en el número de cédula fue subsanado por el comisionado en oficio Nº 14-373 por lo que solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de mayo de 2015.

Este Tribunal Superior no coincide con el accionante cuando afirma que las decisiones hoy recurridas en amparo son autos de mero trámite y por tanto no susceptibles de ser recurridas en apelación, habida cuenta que determinar si la causa está en estado de sentencia, implica necesariamente determinar si operó la citación presunta del demandado como argumenta el recurrente o si está pendiente la citación personal como concluyó la sentencia.

No se trata de una simple solicitud para determinar en la etapa procesal que se encuentra el juicio, lo que se pretende es que se apliquen los lapsos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contemplados para aquellos casos en que el demandado no da contestación a la demanda, vale decir, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado, lo que en modo alguno puede ser considerado como un auto de mero trámite, ya que decide la suerte del juicio ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que se desestima el argumento sobre la imposibilidad de apelar de la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En adición a lo expuesto, la eventual declaratoria de perención de la instancia sólo depende de la actividad procesal que despliegue el hoy accionante en amparo en el Tribunal de Primera Instancia, sin que pueda pensarse que el cumplimento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para lograr la citación del demandado, implique una renuncia o desistimiento de los recursos ejercidos en contra de las sentencias de fechas 21 y 28 de mayo de 2015, toda vez que dichos recursos fueron escuchados en el solo efecto devolutivo y por ende no se suspende el curso de la causa, y en todo caso, por sus efectos procesales cualquier decisión que declare la perención de la instancia es susceptible de ser recurrida en apelación incluso en casación, si la cuantía lo permite, por lo que no percibe este Tribunal Superior que la situación planteada pueda tornarse irreparable como sostiene el accionante.

Como quiera que la accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes contra las decisiones hoy recurridas, al ejercer el correspondiente recurso de apelación, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


Resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,
es inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.





IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ y JANET MARGARITA VÉLIZ, en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.663
JAMP/NRR/AR.-