REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.587


En fecha 24 de agosto de 2015, la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.382.471, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, presentó acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma por auto del 28 de agosto de 2015.

El 2 de septiembre de 2015, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, del Ministerio Público y del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES CORREA C.A.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 10 de diciembre de 2015 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 16 de diciembre de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El 16 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia constitucional y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo y la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo en forma oral declarando con lugar la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra el accionante en su escrito de amparo constitucional, que el 7 de abril de 2015 la presunta agraviante declara sin lugar la demanda que incoara y ordena notificar a las partes.

Que el 9 de abril de 2015 se da por notificada la parte demandada y el 16 del mismo mes y año solicita una aclaratoria y por otra diligencia de la misma fecha, pide que la demandante sea notificada en la avenida 33, residencias Cecilia II, pent-house, urbanización Prebo de Valencia, estado Carabobo.

Que el 28 de abril de 2015 se dicta la aclaratoria y el 28 del mismo mes y año, el alguacil manifiesta que se trasladó a la dirección señalada por el demandado y manifiesta que no pudo notificar personalmente a la demandante.

Afirma que el 13 de mayo de 2015 apela de la sentencia y por medio de escrito manifiesta que la consignación hecha por el alguacil es espuria, dado que había domicilio procesal y a pesar de ello la ciudadana Jueza manifestó que la apelación era extemporánea por tardía, ya que el alguacil señaló que dejó la notificación y la entregó a una ciudadana la cual no identificó con su cédula de identidad, ni manifiesta si esa ciudadana le abrió la puerta o era una vecina que encontró en el corredor, sólo indica que se llamaba Marta Marín y habiendo dictado el auto después de vencido el lapso de tres días de despacho que tenía no ordenó la notificación de las partes.

Por las razones expuestas recurre en amparo contra la decisión dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente nº 56.714 porque la mima conculca sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Solicita se acuerde medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, dado que la ejecución causaría gravamen irreparable.

II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


El 16 de diciembre de 2015, siendo las nueve (9:00) de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el apoderado judicial de la accionante, abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, así como el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional 81 en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado YASSER ABDEL ABDELKARIM PARADA, no compareciendo a la audiencia la Juez presuntamente agraviante, ni el tercero interesado.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión, en el sentido que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente en virtud de que no existen otros medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, como lo fue el debido proceso.. Acto seguido, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de veinte (20) minutos, transcurridos los mismos el Juez Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.


I V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se intenta la presente acción de amparo en contra de la decisión dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de resolución de contrato que sigue la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CORREA C.A., la cual niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal el 7 de abril de 2015.

Que dicho auto fue dictado después de vencido el lapso de tres días de despacho que tenía y no ordenó la notificación de las partes y la referida decisión conculca sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Para decidir este Tribunal Constitucional observa:

De las actas procesales se desprende que en el juicio de resolución de contrato que sigue la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CORREA C.A. el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva el 7 de abril de 2015. Contra esa decisión, el demandante ejerce recurso procesal de apelación que no fue escuchado por auto del 2 de junio de 2015 al considerarlo extemporánea por tardío.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:

“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

Como se aprecia, interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante correspondía al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre su admisión al día siguiente, ya que dilucidar si la apelación fue interpuesta dentro del término legal, desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior, toda vez que eso es materia del recurso de hecho, vía ordinaria que consagra nuestra legislación procesal como garantía del derecho de apelación.

Abona lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nº 0232 de fecha 20 de febrero de 2004, expediente Nº 03-0562, dispuso lo que sigue:

“La negativa de oír la apelación, era atacable mediante el recurso de hecho contemplado en el Art. 305 del C.P.C., sin embargo, no podía ser exigido su ejercicio, en virtud de que tal negativa no se produjo dentro del lapso legal previsto, por ello, era imperativo la notificación de las partes, para que comenzaran a correr los lapsos contemplados para recurrir. La omisión al respecto, vulneró a la accionante su sagrado derecho a la defensa”


Quedó dicho en el decurso de esta sentencia que el demandante mediante escrito fechado el 13 de mayo de 2015 ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de abril de 2015, siendo que el Tribunal denunciado como agraviante se pronunció sobre la admisión del recurso el 2 de junio de 2015.

Si bien no existe una certificación de días de despacho que permitan a esta alzada determinar cuantos días de despacho transcurrieron entre la fecha que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en que se negó escucharlo, existe una diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 que denota que ese día hubo despacho en el Tribunal de Primera Instancia y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisión de la apelación debía tener lugar al día de despacho siguiente, es forzoso concluir que la decisión que niega escuchar la apelación no se produjo dentro del lapso legal y por ende la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ debió ser notificada de la misma.


La falta de notificación del auto de fecha 2 de junio de 2015 mediante el cual se negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal el 7 de abril de 2015, constituye un menoscabo de las formas procesales que se traduce en violación del derecho la defensa, habida cuenta que se impidió a la hoy quejosa el ejercicio del recurso de hecho y como quiera que conforme al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y toda persona tiene derecho con las excepciones establecidas en la ley, a recurrir de los fallos que le son adversos, resulta concluyente que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, estableciéndose como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, que el Juzgado De Primera Instancia notifique a la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ del auto dictado en fecha 2 de junio de 2015 mediante el cual se negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal el 7 de abril de 2015, a los efectos de que esta pueda intentar si lo considera necesario el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, notificar a la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ del auto dictado en fecha 2 de junio de 2015 mediante el cual se negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal el 7 de abril de 2015 en el juicio de resolución de contrato que


sigue la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CORREA C.A.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.587
JAM/NRR.-