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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
 DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 15 de diciembre de 2015
 205º y 156º
 
 EXPEDIENTE: 14.676
 COMPETENCIA: CIVIL
 
 MOTIVO: INHIBICIÓN
 
 JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado GABRIEL CARIEL HURTADO,  Juez Provisorio  Del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
 
 DEMANDANTE: JOSÉ LINO OCHOA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.211.336
 
 DEMANDANDA: FLOR AMÉRICA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.576
 
 
 
 
 En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
 
 Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
 
 
 I
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 22 de septiembre de 2015, en donde se expresa:
 
 “Por cuanto en fecha 03 de Agosto de 2015; se recibió en este Tribunal proveniente  de la Distribución pretensión presentada por el Ciudadano JOSÉ LINO OCHOA FREITES, contra la Ciudadana FLOR AMERICA NUÑEZ,  a la cual se dio entrada y quedo signado con el Nº 1.572-2015, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, visto que entra la Ciudadana FLOR AMERICA NUÑEZ OCHOA (Parte Demandada) y mi persona existe una amistad intima, la cual se inicio en el mes de Febrero del 2015, sentimiento que se extiende además hacia su familia; igualmente esta amistad intima ha abarcado a mi esposa e hijas, derivándose un gran sentimiento de afecto y cercanía, por lo que no me permite  conocer en forma imparcial esta causa. Ahora bien, por cuanto me unen estrechos lazos de amistad y afecto con la demandada antes identificada, considero que mi imparcialidad se ve afectada al conocer el presente procedimiento, incurriendo en la causal establecida en el Numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
 
 
 En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
 
 El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
 
 El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
 “12º. Por Tener El Recusado Sociedad De Intereses, O Amistad Íntima, Con Alguno De Los Litigantes.”
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
 
 “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una  presunción  de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de  inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición  no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción  juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción  de verdad que tiene lo dicho por el Juez  inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición  fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
 
 
 El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que  al inhibido y a la demandada FLOR AMÉRICA NÚÑEZ los une una amistad íntima. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el Juez expresamente manifiesta en su acta que su imparcialidad se ve afectada al conocer el presente procedimiento, siendo que  es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales,  circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 
 II
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado GABRIEL CARIEL HURTADO,  Juez Provisorio  Del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
 
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
 
 
 JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
 EL JUEZ TEMPORAL                                    NANCY REA ROMERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.  Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
 
 
 
 NANCY REA ROMERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 EXP. Nº 14.676
 JAMP/NRR/AR.-
 
 
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