REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 2.048
Parte demandante: PROMOTORAS DE VIVIENDAS VALDECORO, C.A..
Parte demandada: CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO YARITAGUA DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 1983, por los abogados Carlos Sainz Muñoz, Nicolás Mago y José Vives García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.504, 2.958 y 19.613, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “Promotora de Viviendas Valdecoro”, C.A. quienes incoaron Recurso Contencioso de Nulidad, contra el Concejo Municipal del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de septiembre de 1983, se da por recibido, se le da entrada y se anota en los libros respectivos.
En esta misma fecha, se libró auto en el cual se le solicitan los antecedentes administrativos del caso al Consejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 15 de noviembre de 1983, este juzgado admite el recurso y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de octubre de 1987, se comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se fijan treinta días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el abogado Antonio Morillo Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.972, actuando con carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual solicita el abocamiento.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado Rafael Ortiz Ortiz, en su condición de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordeno las notificaciones respectivas.
Finalmente, en fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo el caso que desde el 19 de noviembre de 2001, hasta la fecha del presente dictamen, hubo inactividad de las partes confrontadas en el presente procedimiento, es por lo que se pasa a determinar si operó en el caso de autos la perdida de interés, y se hace previas las consideraciones siguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por los abogados Carlos Sainz Muñoz, Nicolás Mago y José Vives García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.504, 2.958 y 19.613, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “Promotora de Viviendas Valdecoro”, C.A. contra el Concejo Municipal del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 19 de noviembre de 2001, fecha en la cual este Juzgado dicto auto de abocamiento, no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante Sentencia Nro. 2006-878, (Caso: Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 956, de fecha 01 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nro. 416, de fecha 28 de abril de 2009, (Caso: Carlos Vecchio y otros) el cual señalo:
“(…)según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño(…)”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones Nros. 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 05 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…)Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.(Destacado del Fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, desde el 22 de octubre de 1987, fecha en la este Juzgado fijo un lapso de ocho (08) días para dictar el fallo, es decir, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintisiete (27) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgado, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Finalmente este Juzgado debe señalar que se evidencia de una revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa que el demandante no indico su dirección procesal, razón por lo cual este Juzgado debe señalar que en el caso de marras se aplicara lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto en aras del debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación al apoderado judicial de la sociedad comercial Promotora de Viviendas Valdecoro, C.A., dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/DVPM/zmm.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
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