EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
QUERELLANTE: ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES
QUERELLADO: Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 14.888
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013 por el ciudadano ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.642, asistido por el ciudadano Juan Francisco Núñez Flores y Deysi Daniela León Madroñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 95.709 y 188.345 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Expone en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe. Como punto previo expone:
“En la Providencia Administrativa que hoy se impugna, se me atribuyó hechos irreales y que fueron acreditados en los Autos del Expediente Administrativo que se aperturó en mi contra, donde la Administración se basó en lo establecido en el Artículo 97 Numerales 2° y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial… En concordancia con lo establecido en el Artículo 86, Numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Público”
…omissis…
En relación a los hechos, expone:
“El Acto Administrativo que se impugna y que se solicita sea Declarado Nulo, signado con el número PA-PMG-004-12, del cual me dí por notificado el 12 de Noviembre de 2.012, se encuentra inficionado de vicios que lo hacen Nulo de toda Nulidad, por cuanto si bien el mismo fue sustanciado tal y como lo establece la Norma relacionada al procedimiento administrativo a los funcionarios públicos y policiales, el mismo adolece de los vicios que en el Punto Previo manifesté, ya que se conculcaron y violentaron Derechos y Principios Constitucionales, como el haber declarado siendo investigado, a altas horas de la noche y sin la asistencia de mi abogado de confianza.
El día 30 de Mayo de 2.012, me encontraba de servicio con mis compañeros ya identificados y salí en persecución con el Funcionario FRANCISCO OLIVEROS, detrás de una pareja de motorizados que habían omitido la voz de alto y luego de alcanzarlos y verificar que se trataba de dos trabajadores descuidados, regrese al Modulo y es donde observo que mis otros dos compañeros (LUIS BASTIDAS y ROA MARQUEZ) tenían a dos personas revisándolas y estaba estacionada una camioneta Explorer pero no le preste mayor importancia y me puse a realizar otras actividades puesto que siempre es rutina el chequeo, pero en horas de la noche se presentó una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial y nos someten y desarman para luego arbitrariamente como vulgares delincuentes llevarnos al Comando general, donde por horas nos privan de nuestra libertad y nos interrogan sobre un supuesto robo y libertad de los delincuentes, lo cual negué por no tener conocimiento de ningún procedimiento de esta magnitud. Debo ratificar que jamás participé en procedimiento policial donde se recuperó un vehículo y se incautó armas de fuego, así como otros objetos, y menos haber recibido dinero, ya que jamás se presentó persona alguna en sede del Comando ni la a la Oficina de Control de Actuación Policial, a manifestar que efectivamente habíamos recibido dinero por entregar el vehículo y menos por dejar en libertad a los autores del robo, pues nunca me remitieron a la orden del Ministerio Público. En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases, en la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral Primero del Artículo 49 Constitucional.
… omissis…
Es preciso indicar que el Debido Proceso tiene Rango Constitucional y Legal, por lo que en mi caso se violaron flagrantemente esos Principios, ya que el haberme interrogado en dos entrevistas, cuando se me estaba considerando incurso en faltas administrativas, hacen nulo de toda Nulidad todas y cada una de las Actuaciones llevadas por la Administración y por lo cual solicito a este honorable Tribunal respetuosamente que así sea considerado y decidido.
…omissis…
Durante mi tiempo de servicio en la Institución Policial, no fui sancionado por incumplimiento o faltas durante el servicio. Pero con mi ilegal e inconstitucional retiro de manera abrupta se demuestra que estamos en presencia de un atropello y que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por lo cual invoco ese vicio en el presente acto. Invoco igualmente en este acto lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 01.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 04.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.’ (Subrayado y negreado nuestro). La Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativa se establece como FALSO SUPUESTO, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha sido reiterativo en Declarar la Nulidad de un Acto Administrativo inficionado por el Vicio de Falso Supuesto.
…omissis…
De antemano anuncio la Nulidad del Acto Administrativo iniciado en mi contra, por cuanto se han violado y menoscabado por parte del Ente Administrativo que emitió el Acto impugnado, Derechos y Garantías Constitucionales. Invoco el Derecho de acceder a la justicia y a la Tutela Efectiva de mis Derechos, invoco la obligatoriedad de este Tribunal en mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, fundada en pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las reglas y no con sujeción al capricho del Ente Administrador. Debo recordarle que no se puede probar de cualquier otra forma si no como expresamente las leyes así lo establecen. Lo que no existe en autos no está probado, de hacerlo se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO. Hago especial énfasis en la Garantía del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se subsumen Derechos como el de la Defensa, de Obtención de la Prueba, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído con la debida garantía, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas como faltas, y a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, así como el derecho a peticionar. Invoco a mí favor en este acto el derecho de la libertad de pensamiento, de hacerlo libremente a viva voz, o por escrito.
La Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del Acto dictado, pues está obligada por el Principio Probatorio. Y probar la causa del Acto Administrativo comporta para la Administración, una ‘operación intelectual’ que desarrolla las fases:
1. La actividad de constancia: La Administración debe llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión.
2. Actividad probatoria ‘strictus sensu’: La Administración está obligada a acreditar la veracidad de los hechos, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente.
3. Actividad de calificación: La Administración ha de calificar los hechos (suficientemente probados) como los previstos en la Norma atributiva de competencia, o si se quiere, contrastar el presupuesto de hecho de la norma con los hechos que consten en el expediente. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, II Edición, Enrique Mier E., Profesor de Postgrado de la Universidad Metropolitana).
…omissis…
De igual manera, debe tomarse en cuenta lo que se conoce como el CONTROL JUDICIAL DE LA PRUEBA, siendo este uno de los aspectos que debe ser tomado en cuenta y estar relacionado con los aspectos de la comunidad y control de la prueba, debe entenderse que, como es sabido la actividad administrativa de sanción se caracteriza por ser una actividad formal, de modo pues de que no existe ninguna posibilidad de que se imponga una sanción válida sin la tramitación previa del procedimiento correspondiente, ahora bien, las circunstancias que el procedimiento administrativo sea el instrumento necesario para garantizar la eficiencia y legitimidad del actuar de la Administración Pública, impone igualmente que dicho procedimiento se tramite con arreglo y apego a un conjunto de principios rectores que ordenen la actividad administrativa, se trata pues de principios fundamentales que, como señala Rondón, H., condicionan el sistema al cual se dirigen y dan forma y sentido a todas las normas. Principios que no necesariamente deben estar incorporados literalmente a las normas, pues resultan principios de trascendencia jurídica, cuya inserción deriva de la idea de Protección de las garantías fundamentales de los administrados. Es posible que los hechos hayan ocurrido en la actualidad, el problema está en que si el autor del Acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tienen ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del Acto a dictar (negreado y subrayado nuestro). De allí pues, la importancia de actividad probatoria de la Administración y su relación con la figuración de la causa-efecto. De igual manera y estrechamente relacionado con este control judicial de la prueba, debemos aceptar que hay otros que igualmente no fueron tomados en cuenta a la hora de valorar los hechos en que ha fundamentado la Administración.
Principio del Contradictorio: Es otro Principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, el cual permite a los administrados participar en el iter procedimental, a los efectos de garantizar su defensa, y está consagrado en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Principio que también es conocido como participación intersubjetiva o del ‘audire alteram partem’, se refiere al derecho esencial que tienen todos los administrados al participar en el Procedimiento.
Principio de Alegar y producir Pruebas: Si bien a los Órganos que les corresponde participar en el Procedimiento tienen facultad de evacuar todas las diligencias tendentes a la averiguación de los hechos, sin embargo, ello no obsta para que los interesados ofrezcan y promuevan las pruebas que consideren pertinentes y necesarias para su defensa.
Principio de la Flexibilidad Probatoria: Se encuentra recogido en el numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que toda persona tiene derecho a: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.....’
…omissis…
La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falsa aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros.”
En relación a los fundamentos de derecho, expone:
“Invoco lo consagrado en artículos 7, 25, 26, 49, 140 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, Numeral 31º, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 1; 2; 9, literal 1º y 8º; 25 literal 6º; 27; 28; 29; 31; 33, así como lo establecido en los Artículos 1; 3; 15 literales 1º, 2º, 8º, 9º, 10º; 59; 80; 81; 82; 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente invoco el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° PA-PMG-004-12, por ser a su considerar violatoria de las Normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito Libelar, y se decrete su ilegalidad y consecuentemente su reincorporación a la Policía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el respectivo pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales.
Alegatos del Querellado:
En fecha treinta (30) de Octubre de 2013, la ciudadana Enna Lucia Rosales Ascanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102 e inscrita ene l INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación del Municipio Guácara del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Expone que los hechos ocurridos el día treinta (3) de Mayo de 2012 en el Modulo Policial “El Cabrito”, Sector Yagua del Municipio Guácara del estado Carabobo, se encuentra involucrado el oficial LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES por haber transgredido a si decir, el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; hechos que se desprenden del procedimiento llevado por la administración policial, que expone, confirman los hechos narrados en el acta de investigación de fecha 15 de Junio de 2012.
Ahora bien, luego de una exposición de los hechos, pasa a desvirtuar los vicios alegados por la parte querellante. En cuanto a la nulidad solicitada por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, niega rechaza y contradice que se haya violentado tal derecho; ello en virtud de que alega que al ciudadano ROBINSON GONZALEZ, se le inicio averiguación administrativa y las actuaciones realizadas a los funcionarios en fecha 30 de Mayo de 2012 y siguientes, fueron amparadas bajo las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expone que antes los hechos ocurridos presuntamente por los funcionarios, era necesario la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, así como a la identificación de sus autores, ya que expone que la investigación preliminar es una parte pre procesal, que antecede a la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Sin embargo aclara que ante las simples sospechas de participación en el hecho cometido, se le respetaron al querellante sus derechos tendentes a resguardar su persona y su dignidad, asegurándoles en todo momento su calidad de sujeto de la investigación y no se objeto de la misma.
En cuanto al alegato del querellante referente a que el ciudadano Héctor Marrufo no debió interrogarlo ya que se encontraba de reposo medico, expone que de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado de apoyo a la Dirección de Cuerpo de Policía Nacional, Estadal y Municipal y encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución cometidas por los funcionarios. Dentro de sus competencias expone que se encuentra establecido decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios policiales, es por ello que era completamente legal la participación del Oficial Jefe Héctor Marrufo en virtud de las funciones que efectivamente desempeña.
Por todas las razones antes expuestas considera que se cumplió a cabalidad las garantías constituciones del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, puesto que considera que el mismo participo activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario.
En cuanto al vicio de falso supuesto, niega rechaza y contradice la existencia de tal vicio. Al respecto trae a colación el sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un análisis de los hechos, considera que no se está en presencia de tal vicio y mucho menos por la simple alegación o motivación de existencia del falso supuesto realizada por la parte querellante, motivo por el cual solicita que sea desestimada su solicitud de nulidad en base a tal vicio.
En cuanto al error de Juzgamiento, vicio de incongruencia y silencia de prueba, niega, rechaza y contradice la alegación en cuento a la existencia de tales vicios.
En cuanto al error de juzgamiento, expone que la administración fundamento su decisión en hechos totalmente existentes auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación, por tanto considera que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa se corresponde con lo acontecidos y son verdaderos es decir que el querellante si estuvo involucrado y participo directamente en los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012 que fueron subsumidos adecuadamente en las causales de aplicación de medidas de destitución.
En cuanto al vicio de incongruencia expone que es notorio tal como se desprende del procedimiento administrativo que el Consejo Disciplinario decidió en razón de lo alegado y probado y que en todo momento se respeto la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
En cuanto al silencio de la prueba alegado expone que en virtud que la parte querellante solo menciono de manera vaga y general el supuesto vicio de supuesto de prueba sin entrar a determinar o detallar en su escrito recursivo donde o cuando son las pruebas silenciadas por el Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, considera que son determinantes en la suerte del procedimiento administrativo de destitución y siendo que dicha alegación carece de toda motivación a los efectos de que sea evaluada y tomada en cuenta, es por lo que solicita que se desestime la solicitud de nulidad basada en el mencionado vicio.
En virtud de los hechos y del derecho anteriormente señalados es que solicita a este tribunal sea declarado sin lugar el presente Recurso Administrativo Funcionarial.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de Oficial Agregado de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
C O N S I D E R A C I O N ES P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, la ciudadana Enna Lucia Rosales Ascanio, antes identificada, actuando en nombre y representación el Municipio Guácara del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al ciudadano ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES, suficientemente identificado, del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, es preciso para este Juzgador pasar a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que arguye que se le atribuyeron hechos irreales que fueron acreditados en el expediente administrativo que se apertura en su contra, donde la administración se baso en lo establecido en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
“… dado que los funcionarios policiales antes mencionados fueron actuantes en un procedimiento realizado el día 30 de mayo de 2012, aproximadamente en horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el modulo policial ‘El Cabrito’, ubicado en la Parroquia Yagua del Municipio Guácara estado Carabobo, donde supuestamente habían detenido a dos ciudadanos quienes minutos antes habían perpetrado un robo de vehículo y a quienes se le incauto el vehículo objeto del delito, un arma de fuego, dinero en efectivo, prendas varias y un teléfono celular; posteriormente liberaron a los ciudadanos aprehendidos, entregaron el vehículo incautado a la víctima y quedaron con todas las evidencias confiscadas.” (Resaltado de este Juzgado).
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:
1. Acta de Entrevista del ciudadano ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES, suficientemente identificado, quien expuso:
“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de ayer 30/05/12, me encontraba en recorrido en la zona de yagua en compañía del oficial agregado Oliveros Francisco quien conducía la unidad moto M-10, ya que somos de la brigada motorizada, cuando recibimos una llamada radiofónica de la central indicándonos que nos trasladáramos a la estación policial el cabrito por ordenes del oficial jefe Pedro Pérez a fin de la verificación de vehículos y personas, una vez en el estación policial el oficial Roa, el oficial Bastida y el oficial Olivero, comenzamos las labores de verificación de documentos de vehículos motos y personas todo tal cual como el jefe de turno lo había indicado, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me percate que una moto tripulada por dos ciudadanos se regresaron, el oficial olivero y yo los perseguimos, logramos darle captura a la altura de la autopista, en vista de que nos percatamos que era trabajadores y que tenían toda su documentación en regla los dejamos que se retiraran y nos trasladamos a la estación policial “el cabrito” nuevamente al llegar al punto de control nos percatamos de que estaban dos ciudadanos en la parte de arriba del modula, el funcionario olivero se queda en la parte de atrás del modulo hablando con un ciudadano, mi persona sube y le pregunta al oficial Roa Ronald, ¿Qué hacían esos ciudadanos en la parte de arriba? El oficial Roa nos indico que solo era un verificación por lo que le pregunte ¿Qué si era una verificación porque estaba en la parte de arriba? Y él me dijo ‘que tenían pinta (32) treinta y dos, es decir, de ‘choros’ ‘sospechosos’, también note que se encontraba una camioneta nueva en el punto en ese momento llego el supervisor Pedro Pérez, y pregunto, ¿Qué que (sic) hacían esos ciudadanos en la parte de arriba? Y el oficial Roa Ronald le indico ‘que solo era una verificación y que todo estaba sin novedad’, en ese momento realice llamada radiofónica a la central de comunicaciones para verificar a los ciudadanos que se encontraban en la parte de arriba del modulo, después de unos breves minutos recibí llamada radiofónica de la central de comunicaciones donde me informan que los ciudadanos se encontraban sin novedad.”
2. Copia certificada de Memorando de fecha primero (01) de Junio de 2012, emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remite al Jefe del Centro de Coordinación Policial copias simples de las Plantillas de Servicio de Vigilancia y patrullaje correspondiente al tercer turno comprendido desde las 03:30 pm hasta las 11:30 pm del día treinta (30) de Mayo de 2012. De tales planillas de evidencia que el oficial ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES se encontraba adscrito a la “Escuadra 2”, Código Patrujalle “M-07”.
3. Oficio s/n dirigido al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante el cual la Coordinadora del Centro de Operaciones Policiales, remite los registros de SIIPOL solicitadas por Funcionarios que se encontraban en el Servicio Policial el Cabrito el día treinta (30) de Mayo de 2012 en un horario comprendido entre las 16:00 horas y las 19:00 horas.
4. Acta Policial del ciudadano SOSA RICHARD, titular de la cedula de identidad N° 15.259.327, en su condición de Oficial Jefe, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, mediante la cual expone:
“…seguidamente me entreviste de manera informal con los funcionarios antes señalados y el oficial Roa Ronald me manifestó que efectivamente en compañía de los otros tres funcionarios mencionados habían detenido a dos sujetos pasadas las 05:30 horas de la tarde del día 30 de mayo del 2012 frente al modulo El Cabrito que conducían una camioneta que habían robado momentos antes, que se dieron cuenta porque un sujeto los había interceptado frente al modula manifestado esa información, que del vehículo recuperado sacaron un arma de fuego, entregaron la camioneta al ciudadano que la había interceptado y se quedaron con el arma de fuego, así como con pertenencias de los detenidos y dinero en efectivo dándoles libertad allí mismo en el modulo. Siendo las 02:00 horas de la mañana le pedí al oficial Ronald Roa que lo mejor para él era cooperar con la investigación por lo que el accedió a acompañarme hasta el lugar donde habían ocultado los objetos incautados. Acto seguido le informe lo ocurrido al supervisor de turno oficial jefe (PMG) Pérez Pedro y abordamos la unidad RP-22, hasta el modulo el cabrito, en compañía del funcionario Roa Ronald, al llegar allí el funcionario Ronald Roa se dirigió a un lado del modula exactamente a la orilla de la zona enmontada y saco UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, que estaba enterrada y a unos dos metros de la ubicación de dicha arma dentro de un caucho viejo el mismo saco una bola de material sintético de color azul la cual contenía en su interior dos manojos de dinero de diferentes denominación de billetes de presunto curso legal en el país, n teléfono blackberry, una cadena de color pateada (sic) y una de color amarillo, un anillo de color plateada, y dos esclavas pequeñas de color amarillo…”
5. Acta de entrevista del ciudadano Pedro Pérez, titular de la cedula de identidad N° 13.324.360, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guácara con la jerarquía de oficial jefe, de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, mediante la cual deja constancia de su recorrido por el modulo policial “El Cabrito”.
6. Acta de entrevista del ciudadano Luis Yahir, titular de la cedula de identidad N° 18.362.767, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guácara con la jerarquía de oficial, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012.
7. Acta de entrevista del ciudadano Francisco Oliveros, titular de la cedula de identidad N° 14.162.319, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guácara con la jerarquía de oficial, de fecha treinta (30) de Mayo de 2012.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día treinta (30) de Mayo de 2012 en horas de la tarde, el ciudadano ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES suficientemente identificado, se encontraba prestando servicio en el modulo policial “El Cabrito”, ubicado en la Parroquia Yagua del Municipio Guácara del Estado Carabobo, como parte de la brigada motorizada. Igualmente se evidencia de las diversas actas de entrevista, que para el momento en que ocurrieron los hechos que condujeron a la detención de dos ciudadanos, el referido funcionario no se encontraba en el modulo policial, y la información suministrada por el funcionario Ronald Roa, tanto a él como al oficial jefe Pedro Pérez, fue que los ciudadanos detenidos estaban por verificación.
En consecuencia se evidencia que corre en actas registros del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que el oficial ROBINSON GONZALEZ, realizo las verificaciones del día treinta (30) de Mayo de 2012, correspondientes al tercer turno, resultado todos los ciudadanos verificados “SIN NOVEDAD”, es decir, no contaban con registro policial, motivo por el cual, el hoy querellante procedió a darles libertad.
Así mismo se desprende del acta Policial del ciudadano Sosa Richard, antes identificado, en su condición de Oficial Jefe, que el funcionario que tenía conocimiento de los hechos y bienes incautados era el funcionario Ronald Roa, ya que como se evidencia de sus propios dichos sabia la ubicación exacta de las pertenencias, a saber: un (01) arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 27, calibre 40; siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (7.436) en efectivo; un (01) teléfono celular; dos cadenas, un (01) anillo y dos (02) esclavas.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante tuviera participación alguna en los hechos sucedidos en fecha treinta (30) de Mayo de 2012 en el modulo policial “El Cabrito” ubicado en la Parroquia Yagua del Municipio Guácara del Estado Carabobo, toda vez que no precisó cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a pesar de que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, no logró individualizar la responsabilidad del funcionario de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, su participación en los hechos referidos, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina y que fue referida en líneas anteriores, en razón de que: “la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado”. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.642, asistido por el ciudadano Juan Francisco Núñez Flores y Deysi Daniela León Madroñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 95.709 y 188.345 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Guácara del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad relativa de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, en lo que respecta al ciudadano ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.642.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ROBINSON RAMON GONZALEZ MIRELES, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.642, al cargo de Oficial adscrito a la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: A la Dirección General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.888 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.888
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 09 de Diciembre de 2015, siendo las 09:00 a.m.
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