REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Nueve (09) de Diciembre de 2015.
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Parte Querellante: RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA.
Parte Querellada: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2012, por la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, asistida por el Abogado NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 107.830, interpuso Querella Funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: … Es el caso ciudadano Juez que mediante Decreto N. 1.260 de fecha 30/11/2011, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Carabobo, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N. 3833 Extraordinario de la misma fecha, según dispuso en el articulo segundo del mismo, después de haber acumulado treinta y dos (32) años de servicio en l administración pública como docente Titular me fue otorgado el beneficio de jubilación por el monto de tres mil treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.032,40), egresando por esta vía del cargo del cargo de sub-director titular licenciado en educación VI en la secretaria de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del estado Carabobo, (anexo “A”), en fecha 22/05/2012 recibí el monto de ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 195.864,43), según consta en planilla de liquidación de Prestaciones sociales (anexo “B”). En primer término se denuncia que las cantidades por concepto de prestaciones sociales acumuladas son deficitarias, cuyos montos se reclaman y que fueron establecidos solo a partir del año 1997 por lo cual resulta necesario establecer el calculo correspondiente desde 1985 hasta 1997 (cuadro “1”). En definitiva, solo por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad a partir del año 1997 se establece la cantidad de ciento nueve mil seiscientos setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 109.671,80). Asimismo, de acuerdo a los resultados señalados, en segundo termino se denuncia que las cantidades por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, son deficitarias, cuyos montos se reclaman y que fueron establecidos solo a partir del año 1997, por lo cual resulta necesario establecer el cálculo correspondiente desde 1985 hasta 1997 (cuadro “2”). En definitiva solo por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, a partir del año 1997, la cantidad de Dos mil Ciento Dos Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.102,19).
Que: … El objeto de la presente DEMANDA lo constituye el recurso de querella funcionarial contentivo de pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que me adeuda el Estado Carabobo por órgano del Poder Ejecutivo. En consecuencia solicito a este tribunal superior con competencia contencioso administrativo, condene al poder ejecutivo del Estado Carabobo por órgano del Gobernador del Estado a pagar diferencia de las cantidades demandas cuyos montos fueron arriba detallados, así como los intereses de mora, respecto a los conceptos restantes.
Que… con fundamento a los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas al ente público demandado por encontrarme forzado a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de una obligación que le corresponde.
QUERELLADO:
La representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, en el escrito de contestación argumenta:
Que: … estando dentro del lapso legal para dar contestación a la Querella Funcionarial por cobro de prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, ocurro ante usted a los fines de exponer:
Que: … la ciudadana Raquel mota vera, egreso como docente al servicio del Estado Carabobo, del cargo de Sub- Director titular licenciado en educación VI en la secretaria de educación y deporte, por habérsele concedido la jubilación automática, según Decreto N. 1260, publicado e gaceta oficial del estado Carabobo, Extraordinaria N. 3.833, de fecha 30/11/2011, emanado del Gobernador del Estado Carabobo. En fecha 22/05/2012, dicha ciudadana recibió la cantidad ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs. 195.864,43), por concepto de prestaciones sociales que, a criterio del la querellante, no era lo que le correspondía
Que: … en fecha 15 de Agosto de 2012 la hoy querellante introduce ante este Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Denuncia en su escrito libelar, que las cantidades por concepto de prestaciones sociales acumuladas son deficitarias (…) cuyos montos se reclaman y que fueron establecidos solo a partir del año 1997, por lo cual resulta necesario establecer el cálculo correspondiente desde 1985 hasta 1997, solo por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad a partir del año 1997, se establece la cantidad de Ciento nueve mil Seiscientos setenta y un Bolívares con ochenta céntimos. (Bs. 109.671,80).
Que: … asimismo, denuncia que las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, son deficitarias, (…) cuyos montos se reclaman y que fueron establecidos solo a partir de año 1997, por lo cual resulta necesario establecer el calculo desde 1985 hasta 1997, solo por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad se establece, a partir del año 1997, la cantidad de dos mil dos bolívares con diecinueve céntimos. (Bs. 2102,19).
Que: … es el caso ciudadano Juez que dicho escrito resulta confuso e inteligible en virtud de los cálculos efectuados por la parte querellante contenido en los dos (02) cuadros que allí se exponen, no se corresponden con las afirmaciones que los preceden y que pretende explicar el contenido del mismo. (…) en primer termino desarrolla la información de las supuestas prestaciones sociales cotizadas desde el día 19 de diciembre de 1997 al 19 de enero de 2011, y en ninguna parte se observa la información o cálculos correspondientes desde 1985 hasta 1997, tal como fue señalado. (…) dicha situación se observa nuevamente cuando manifiesta que los intereses sobre prestaciones sociales fueron generados desde el día 28 de junio de 1997 hasta el 10 de enero de 2012 y en ninguna parte se observa la información sobre los cálculos de los intereses desde el año 1985 hasta 1997 tal como fue afirmado.
Que: … en este sentido, la información contenida en dichos cuadros produce la imposibilidad de conocer la pretensión de la parte querellante sobre las presuntas cotizaciones que considera deficitarias y que corresponde al periodo comprendido entre los años 1985 y 1997, (…) por ultimo, solicita se condene en costas al ente publico demandado.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELANTE
1. Veinte y tres (23) Bauchers marcado con la letra “A” de los pagos efectuados por la Gobernación del ESTADO Carabobo desde el periodo 14/02/1985 hasta el 20/12/1985, emitido por Esc. Núcleo N. 9, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Veinticinco (25) bauchers marcado con la letra “B”, desde el periodo 24/01/1986 hasta el 12/12/1986 emitido por lo esc. Núcleo N. 9, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Veintiocho (28) bauchers marcado con la letra “C”, de los pagos efectuados por la gobernación del Estado Carabobo, desde el periodo 22/01/1987 hasta el 28/12/1987. Esc. Núcleo N. 9, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Veintiséis (26) bauchers marcado con la letra “D”, de los pagos efectuados por la Gobernación del Estado Carabobo, desde el período 15/01/1988 hasta el 27/12/1988. Esc. Núcleo 9, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Treinta y uno (31) bauchers marcados con la letra “F” de los pagos efectuados por la gobernación del Estado Carabobo, desde el período 23/01/90 hasta 31/12/1990. Esc. núcleo N. 09, la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Veintisiete (27) Bauchers marcado con la letra “G” de los pagos efectuados por la Gobernación del Estado Carabobo, desde el período 15/01/1991 hasta el 30/12/1991. Esc. Núcleo N. 9, la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Veintiocho (28) Bauchers marcado con la letra “H” de los pagos efectuados por la gobernación del estado Carabobo, desde el período 15/01/1992 hasta el 31/12/1992. Esc. Núcleo N. 9, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Veintiocho (28) Bauchers marcado con la letra “I” de los pagos efectuados por la gobernación del estado Carabobo, desde el período 15/01/1993 hasta el 31/12/1993. Esc. Núcleo N. 9, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Veintiséis (26) Bauchers marcado con la letra “J” de los pagos efectuados por la gobernación del estado Carabobo, desde el período 31/01/1994 hasta el 15/12/1994. (MAESTRO A), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Veintitrés (23) Bauchers marcado con la letra “K” de los pagos efectuados por la gobernación del estado Carabobo, desde el período 15/02/1995 hasta el 31/12/1995. Esc. Altos de Reyes, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Veinticinco (25) Bauchers marcado con la letra “L” de los pagos efectuados por la gobernación del estado Carabobo, desde el período 15/01/1996 hasta el 31/12/1996. Esc. Altos de Reyes, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Veintisiete (27) Bauchers marcado con la letra “M” de los pagos efectuados por la gobernación del estado Carabobo, desde el período 15/01/1997 hasta el 31/12/1997. Esc. Altos de Reyes, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, EL QUERELLANTE APORTÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
En el lapso probatorio correspondiente la parte querellada ratifico las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
La parte Querellada no aporta Prueba alguna.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, asistido por el Abogado NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 107.830, interpuso Querella Funcionarial por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe en primer lugar, analizar la institución de Prestaciones Sociales:
Así, debe entenderse que las prestaciones Sociales son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral.
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA 238 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, expresó:
“…La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Así estableció en su artículo 86:
`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”…
Es deber de este Juzgador, señalar que el derecho a las prestaciones sociales forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional. De la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Así se decide.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar la importancia de las prestaciones sociales como beneficios legales del trabajador y trabajadora:
Bien, respecto al concepto o definición de prestaciones sociales, la extinta Corte suprema de justicia no los define como:
“Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 18 de 1985”.
De la anterior definición, concluimos Las prestaciones sociales son un beneficio adicional que la ley o la empresa concede al trabajador, como es la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre cesantías, las primas extralegales, la dotación, entre otras, dentro de las prestaciones sociales, aunque comúnmente no los reconocemos como tal, se incluyen también los pagos que tiene como objeto cubrir los riesgos eventuales que corre el trabajador en el desarrollo de las actividades laborales, como son los riesgos profesionales, los pagos a salud y a pensión.
La institución laboral “prestaciones sociales” ha tenido en Venezuela una importante evolución y desarrollo legislativo. Nace en la Ley del Trabajo del año 1936 y va obteniendo mejoras cualitativas y cuantitativas en las reformas de 1945,
1947, 1966, 1974, 1975, y 1983. La Ley del año 36 se mantiene vigente hasta el año 1991. En el año 1974, se supera la condición de derecho del trabajador sólo cuando el término de la relación laboral se produce por justa causa. A partir de esa fecha es un derecho adquirido de todo trabajador bien sea que se desenvuelva en el sector público o en el sector privado y cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral. En 1990 se sanciona y promulga la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual entra en vigencia el 01 Mayo de 1991. En esta Ley se fusiona en una sola institución, bajo el nombre de “indemnización de antigüedad”, las instituciones de auxilio de cesantía y antigüedad establecidas en la legislación derogada. En el año 1997 se reforma parcialmente la LOT y se produce la modificación más sustantiva que ha sufrido la institución de las “prestaciones sociales”. Dos artículos de la LOT resultan claves para entender el “nuevo” régimen de prestaciones sociales: el artículo 108 y el artículo 672. El primero, el artículo 108, conjuntamente con los artículos 125, 133 y 146, desarrolla extensamente la institución laboral. El segundo, el 672, preserva los regímenes de prestaciones sociales de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo.
El régimen establecido en el artículo 108 tiene, entre otros, los caracteres siguientes:
1. El derecho del trabajador a cobrar la “prestación de antigüedad” nace a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.
2. La liquidación es mensual, a razón de 5 días de salario del mes anterior por cada mes de servicio, con un adicional de 2 días, a partir del segundo año de servicio hasta acumular un total de 30 días; en total, el trabajador puede alcanzar hasta 90 días de salario por concepto de “prestación de antigüedad”, dependiendo de la antigüedad en el servicio.
3. A los fines de la colocación o depósito por parte del empleador de la “prestación de antigüedad”, en la forma como ésta se causa, impera la voluntad del trabajador.
4. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento del fideicomiso o los fondos de prestaciones de antigüedad o la tasa de mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el BCV, si el trabajador
34 hubiese requerido del empleador el lugar del depósito y éste no cumpliere lo solicitado; y,
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BCV, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
5. El trabajador podrá retirar hasta el 75% de lo depositado por los motivos fijados por la Ley.
6. Los intereses serán acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
7. El campo de aplicación subjetivo de este régimen comprende tanto a los trabajadores subordinados del sector público como del sector privado.
El artículo 672 de la LOT regula los regímenes de prestaciones sociales que no transitaron o migraron al nuevo régimen (108 LOT) sino que permanecieron bajo las condiciones anteriores. Este artículo es muy claro y preciso cuando establece que:
“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.
En el artículo ut supra mencionado se refiere a los regímenes convencionales, es decir, los alcanzados por los trabajadores mediante la contratación colectiva u otro tipo de convención laboral; otros artículos de la LOT que fundamentan y dan protección a la institución de las “prestaciones sociales” son el artículo 159 y 160 referidos al privilegio del salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
Ahora bien, La Ley de Carrera Administrativa y, en la actualidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no crearon un régimen especial de prestaciones sociales para el funcionariado público; al establecer y reconocer el derecho remitieron su ejecución a la legislación laboral ordinaria.
En este orden de ideas el nuevo cálculo para las prestaciones sociales se encuentra descrito en el Artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora (L.O.T.T.T), donde se explica la retroactividad de las prestaciones sociales, Al terminar la relación de trabajo se calcula con el último salario y se toma en cuenta los años de servicio.
Nuevo Cálculo para Prestaciones Sociales:
“Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono depositará a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con el último salario devengado, este derecho se adquiere desde el inicio del trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, estos son acumulativos con un máximo de treinta días de salario.
c) Cuando por cualquier causa la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculara las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados con el último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales sera de cinco días de salario por cada mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Salario base para el Cálculo de Prestaciones Sociales, Artículo 122 (LOTTT)
El salario base para el cálculo de prestaciones sociales y de indemnización por la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales recibidos por el trabajador.
Calculo del Salario Integral Depósito de las Prestaciones Sociales, Artículo 143 (LOTTT)
Los depósitos trimestrales y anuales de los trabajadores y trabajadoras se efectuarán en un fideicomiso individual o en el Fondo de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador, también tiene la posibilidad de ser acreditada en la contabilidad de la empresa donde trabaja, siempre que el trabajador lo haya autorizado por escrito. Los depósitos por garantía de prestaciones sociales devengaran intereses al rendimiento del fidecomiso o el Fondo de Prestaciones Sociales, si queda en la contabilidad de la empresa por autorización del trabajador, devengarán intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), si el patrono no cumple con los depósitos establecidos estos devengarán intereses a la tasa activa establecida por el BCV.
Las prestaciones sociales y los intereses de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y según lo establecido por el legislador, están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta ISLR, los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año, salvo que el trabajador quisiera capitalizarlos.
Fundamentos Jurisprudenciales de las Prestaciones Sociales en Venezuela
Sobre los fundamentos Jurisprudenciales del beneficio de las prestaciones sociales nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pasa este juzgador a citar algunas de ellas:
En la SENTENCIA Nº 30 DEL 09 DE MARZO DEL AÑO 2000 DE LA CASA DE CASA DE CASACION SOCIAL, El Juez que dictó la recurrida, aún cuando no hizo referencia al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral e indicó que debían aplicarse las disposiciones sobre el salario contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 27 de noviembre de 1990, para tener vigencia a partir del 1° de mayo de 1991, para luego hacer un detenido análisis de cada uno de los conceptos que se pretende sean considerados como parte del salario, arribando a la conclusión de que sí debían ser tomados en cuenta, indicando expresamente en su sentencia que esos conceptos se reputaban como salario a los efectos del cálculo de la prestaciones sociales del accionante, por lo que se desestima esta denuncia y así se decide”. Según lo establecido en la sentencia antes mencionada, el legislador le da potestad a los trabajadores de que los bonos que se reciban por esfuerzo y dedicación laboral, serán objeto para el cálculo de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral.
En la SENTENCIA Nº 73 DEL 29 DE MARZO DEL AÑO 2000 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL, se incorpora la incidencia de las utilidades en el salario promedio para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad. Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario promedio las utilidades a que alude el formalizante, sin que ello implique que se produzca el vicio de ultrapetita, toda vez, y como antes se indicó, es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en el caso que por mandato legal, el Juez debe incorporar al salario promedio las referidas utilidades, es decir, el juez debe añadir al salario base las utilidades para conformar el salario integral que es la base de cálculo de la indemnización de antigüedad; atendiendo al criterio de la sala en la sentencia mencionada anteriormente se establece como debe ser tomado en cuenta el salario para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, es decir que para el momento de la ruptura de la relación laboral el patrono debe tener en cuenta con claridad el salario del trabajador para realizar el pago de su antigüedad o prestaciones generadas.
En la SENTENCIA Nº 01 DEL 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL: la Sala de Casación Social, pasa a conocer la denuncia por infracción de ley atendiendo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución “2. Los derechos laborales son irrenunciables.”, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”, adminiculados ambos, con lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.” En este orden de ideas se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 94. En igual sentido se pronuncia el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, quien considera que si una nueva Ley acrecienta un lapso procesal en curso, ésta es aplicable, computándose en todo caso el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior. (Subrayado de la Sala). En referencia a la decisión antes mencionada y tomando en cuenta el carácter vinculante que tiene la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, se debe tomar en cuenta los lapsos de prescripción para ejercer una acción solicitando el pago de las prestaciones sociales puesto que con las nuevas reformas de la ley orgánica del trabajo pudieran existir confusiones que tuvieran lugar a un posible vicios dentro de un proceso llevado por el pago de las mismas.
En la SENTENCIA Nº 154 DEL 03 DE FEBRERO DEL 2005 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL: Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada que debía ser pagada al trabajador y trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo de éstos en general.
Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.” “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. El reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente al trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
De conformidad con el criterio de la sala de casación social del máximo tribunal de la república en la decisión mencionada up supra se evidencia que el pago de las prestaciones sociales genera intereses de mora que serán computados a partir del día siguiente en que fue culminada la relación de trabajo entre el trabajador y el patrono, es por ello que deben ser canceladas con prioridad, si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 tipificaba esta posición, pero no es menos cierto que con la reforma ahora el patrono cuenta con treinta días para realizar el pago, de lo contrario incurre en una falta que será sancionada pecuniariamente.
En la SENTENCIA Nº 12-0470 DEL 17 DE DICIEMBRE DEL 2010 DE LA SALA CONSTITUCIONAL: Es remitido un ejemplar del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica relativa al fondo de ahorro nacional de la clase obrera y al fondo de ahorro popular, dictado con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Examinado el articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se establece en el Capítulo I del texto normativo denominado “Disposiciones Generales”, que su objeto es “sentar las bases para el establecimiento de mecanismos alternativos, para el pago de la deuda social con los trabajadores y trabajadoras del sector público venezolano y para la promoción del ahorro”. A tales fines, se dispone que el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera será el instrumento alternativo destinado al pago de la deuda derivada de las prestaciones sociales y a soportar el régimen prestacional de los trabajadores de la Administración Pública y, que el Fondo de Ahorro Popular, operará como un medio alternativo para promover el ahorro nacional y la inversión productiva. En tal sentido, se alude que los Fondos estarán facultados para emitir participaciones, títulos, bonos y cualesquiera otros instrumentos y realizar las inversiones y gestión financiera. Por otra parte, se consagra que el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el Fondo de Ahorro Popular, se regirán por los principios de justicia social, solidaridad, equidad, solidez, eficiencia, flexibilidad, dinamismo, sustentabilidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad. De igual forma, se expresa que las obligaciones y compromisos de los Fondos se entenderán plenamente garantizadas por la República. Así mismo, para lograr sus fines los Fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán manejar recursos y asumir compromisos en divisas. “Los actos, negocios jurídicos y en general el hecho imponible en las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, estarán exentos tal como deberá señalarse en forma específica en cada una de las materias en las cuales se opere, de obligaciones tributarias cuya potestad dependa del Poder Nacional” (Artículo 7 del referido Decreto).
Por último, en su artículo 8, se establece que las disposiciones del texto normativo son de orden público. El Capítulo II denominado “Del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera” regula todo lo relativo a su creación, objeto, facultades, domicilio y conformación, así como dispone cuáles serán los ingresos con los cuales podrá contar el mismo y las características de los títulos que emita. Estableciéndose que el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera podrá invertir en los títulos emitidos por el Fondo de Ahorro Popular o en cualquier otro instrumento o vehículo de inversión. Se establece la posibilidad de constituir en el Banco Central de Venezuela los fideicomisos necesarios para la administración de los recursos de los Fondo de Ahorro Popular y la obligación de las Instituciones del Sector Bancario Nacional, de destinar una cartera obligatoria de créditos, para la adquisición de derechos de participación en el Fondo de Ahorro Popular. La “Disposición Transitoria Única”, establece que “Durante el ejercicio económico que culmina el 31 de diciembre de 2012, los Fondos quedan relevados del cumplimiento de la publicación prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público”.
El instrumento legal fue promulgado por el presidente mediante el Decreto presidencial número 8.938 de fecha 30 de abril de 2012. Posteriormente, el 4 de mayo, la Ley fue ratificada en su carácter orgánico y constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto al decreto 8938 mediante el cual se dicta el mismo con Rango, Valor y Fuerza y se promulga la nueva Ley Orgánica del Trabajo; es remitida y sometida al tribunal supremo de justicia para que realice la calificación, revisión, validación en su carácter de Ley Orgánica y a la Asamblea Nacional para luego ser aprobada y estar vigente a partir de su publicación en Gaceta oficial. Con la Lottt queda derogada la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 5.152, reformada el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.024. En la Gaceta 6.076 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 12 de Mayo de 2012 es promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, con un carácter público, en el cual se hace constar lo referente a la jurisprudencia en materia laboral.
La Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, consta de 554 artículos y siete disposiciones transitorias y busca la protección al trabajo como hecho social y garantizar a los trabajadores la justa distribución de la riqueza.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
De la revisión del expediente se evidencia que la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA después de haber acumulado 32 años de servicio en la administración publica como docente titular, tal como consta en el (folio 13) de la presente causa, le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto N.- 1260 de fecha 30/11/2011, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, debidamente publicado en la gaceta oficial del Estado Carabobo N. 3.833, dicho beneficio es por el monto de Tres mil Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.3.032,40),en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2012 incoa por ante este Tribunal Superior la presente querella funcionarial en reclamo del pago de diferencia de las prestaciones sociales.
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la duración de la relación laboral alegada y al salario percibido por el trabajador, y vistos que no son contrarios a derecho, en consecuencia, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; quien aquí juzga se pronuncia de la siguiente manera:
La ley del estatuto de la función pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo la referida ley nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar cuando la relación funcionarial se ha extinguido. En este sentido, la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras contempla en su artículo 6 lo siguiente:
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Ahora bien, constatado la prestación de servicios en la Gobernación del Estado Carabobo de la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, tal como consta en auto consignado por la parte actora (folio 13) desde el año 1985 hasta 2011, fecha en la cual ceso sus funciones como docente titular, por haber recibido el beneficio de jubilación, es decir la relación laboral tuvo una duración de Treinta y dos (32) años de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal”
De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.
Ahora bien, en cuanto a los intereses generados, por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales, en este sentido se pronuncio la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”
Con vista a lo anterior resulta evidente que el concepto de “Intereses moratorios” nace por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales ya que las mismas están consideradas como crédito de exigibilidad inmediata tal y como lo ha establecido el articulo 142 literal f) el cual prevé que el pago correspondiente a las prestaciones sociales deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, así pues visto que el patrono (la Gobernación del Estado Carabobo) incumplió con su obligación de efectuar dicho pago la procedencia de los intereses moratorios resulta totalmente valida y los mismos deberán calcularse a partir del sexto día siguiente de la terminación de la relación de trabajo hasta el día que efectivamente se realice dicho pago. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que el Estado Carabobo sea condenado en costas del proceso, este tribunal debe negar la solicitud de la querellante, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para el resguardo de los intereses patrimoniales de la República – extensible y aplicable a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, el cual señala:
“en ninguna Instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”
resultando entonces a criterio de quien aquí Juzga, en el presente caso se ordenara en la dispositiva del fallo la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a que el Estado Carabobo sea condenado en costas del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, esgrimido lo anterior es necesario para este Juzgador indicar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados. A través de estos poderes inquisitivos (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, los cuales representan una ampliación de los poderes ordinarios que posee todo Juez, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes.
Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA le corresponde por ley el beneficio de prestaciones sociales por sus años laborados en la Gobernación del Estado Carabobo, derecho que deberá ser calculado nuevamente, toda vez que el calculo que corre inserto en autos consignado por la parte actora están hechos desde el año 1997 hasta el 2011, por lo cual resulta necesario establecer el calculo correspondiente desde el año 1985 hasta 1997,a pesar de gozar de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es correcto, pues fue omitido 12 años de servicio generando así una disminución del derecho del querellante. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, asistido por el Abogado NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 107.830, interpuso Querella Funcionarial por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
2. SE ORDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, a CALCULAR nuevamente las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, por la relación laboral que existió entre la precitada ciudadana y la Gobernación del Estado Carabobo desde el año 1985 hasta 1997, asimismo se ORDENA calcular y pagar lo correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 142 de la LOTT.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.727 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/Maz
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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