REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.947
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibe del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Ronald José Silva García, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.750, debidamente asistido por los abogados Iván Andrés González Mora y Jesús Manuel Dorta Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V10.669.712 y V-10.666.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 58.684. y 66.285, respectivamente, contra la Federación Venezolana de Coleo (FEDECO).
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional y realizo las anotaciones en los libros respectivos.
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 49 y 111, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la Federación Venezolana de Coleo, órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha treinta (30) de Octubre (sic) del presente año, me encontraba desarrollando mi deporte como coleador en la manga “Campeones Cojedeños” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en mi primer turno de participación fui objeto de una sanción, en el desarrollo de la actividad deportiva, por parte del capitán de la manga, ciudadano Darwin Zelaya, a tal efecto este me señala que supuestamente le había realizado un gesto despectivo al levantar la mano, cuestión que es falso, ya que lo pretendía señalar era que el toro me pertenecía. Al finalizar el turno el ciudadano Darwin Zelaya, me señalo la aplicación del artículo 12 literal B del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo.(…) mi delegado apeló de forma inmediata la aplicación del artículo 12 B, lo cual no fue considerado, lo que señale injusto a la sanción aplicada de caballo a caballo, mi delegado al bajarse de la tarima me informo que los jueces cambiaron la decisión aplicándome la sanción tipificada en el artículo 12 C del reglamento (el cual se tipifica una agresión física) lo cual es totalmente falso porque contrae hechos de violencia física que nunca ocurrieron de mi parte ni contra el capitán de manga ni contra ningún Juez (sic) de la mesa técnica ni contra nadie lo cual se evidencia en el video del turno”.
Alega que “Luego del evento fue publicado vía Internet en la pagina web de fevero mi suspensión, sin que hasta la fecha exista algo que me señala la apertura del procedimiento, violándome con esta decisión de manera flagrante derechos y normas constitucionales señaladas (…)”.
Indica que: “La Federación Venezolana de Coleo (FEDECO) presidida actualmente por el ciudadano Tarcisio Díaz, agraviantes, incurre con su negativa, en dejarme participar en las competiciones deportivas de coleo en la violación de mis derechos constitucionales de Derecho a la Defensa, Derecho al Deporte y Derecho al Debido Proceso, señalados en los artículo 49 ordinales 1 y 3 y 111, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las condiciones de modo, tiempo y lugar previamente descrita”.
Señala que: “(…) se me han violado estos derechos constitucionales, no los señalo por un simple capricho, si no por el contrario, soy victima de la Federación de Coleo, mediante la aplicación de una sanción (artículo 12C del reglamento de competencia) que en su momento no me merecía, por no haber agredido físicamente a nadie, y por no estar establecido en todo el articulado del reglamento de competencia un mecanismo o procedimiento efectivo que me señale un plazo razonable para poder defenderme y a que se me oiga, y no como el día de la competición dende se me aplico la injusta sanción, solo puedo subir mi delegado ante quien le mantuvieron mi sanción”.
Alega que: “(…) se me ha violado mi derecho a la defensa, a ser oído en un plazo razonable y a ejecutar el deporte que me gusta, que es el coleo. Hasta el día de hoy no se me ha notificado por ningún medio ni si quiera (sic) a través de la misma pagina web de FEDECO, cuando se inicia el proceso para poder ser oído, y mientras tanto el tiempo pasa inexorablemente en mi contra ya que como lo señala en la web no podré colear en ninguna manga ni pública ni privada, y NO EXISTE NINGÜN PROCEDIMIENTO que tenga un plazo razonable para demostrar que NO AGREDI FISICAMENTE a NADIE, lo único que hice fue levantar mi mano en señal de desconformidad a la decisión del juez de manga”.
Finalmente, solicita que: “(…) a través del MANDAMIENTO DE AMPARO, emanado de este Tribunal, ordene: (…) la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación de Coleo (FEDECO) respecto a mi suspensión como atleta coleador de alta competencia se ordene mi inmediata restitución a las competencias deportivas que no se obstaculice o impida mi inscripción y participación en todas las mangas de coleo de Venezuela mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nro. 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Federación Venezolana de Coleo (FEDECO), y han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la Federación Venezolana de Coleo (FEDECO) procediera a suspender los efectos del acto de suspensión dictado por la referida federación , lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nro. 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Ronald José Silva García, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.750, debidamente asistido por los abogados Iván Andrés González Mora y Jesús Manuel Dorta Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V10.669.712 y V-10.666.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 58.684. y 66.285, respectivamente, contra la Federación Venezolana de Coleo (FEDECO), de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Zmm.-
Diarizado Nº _____
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