REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.946

En fecha 14 de diciembre de 2015, los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ ORIEGA y LUIS FERNANDO SIDOROVAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.858.403 y V-4.922.646, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, Dirección de Investigación de la Facultad de IngeniEría de la Universidad de Carabobo, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad de Carabobo (CDCH UC) y Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo.

En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 20, 21, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 57, 58, 87, 88, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 132, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, Dirección de Investigación de la Facultad de Ingeniaría de la Universidad de Carabobo, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad de Carabobo (CDCH UC) y Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que: “Este acto se presenta como consecuencia de los hechos lesivos cometidos por el consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y la Facultad de Ingeniería, en convivencia con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico (CDCH UC), con la dirección de asuntos profesorales, con la Dirección de investigación, con la Dirección del Instituto de Matemática y calculo aplicado (IMYCA), con la Dirección de Estudios Básicos y con la Jefatura del Departamento de Humanidades y ciencias sociales, en las personas de los gerentes generales y locales precitados, al obstruir, impedir y paralizar el proceso administrativo de Reconocimiento del CIAECIS UC durante cuatro años y diez meses, ya que, siendo creado el 16/04/2010, la primera solicitud de reconomiento se consignó en el 02/02/2011; habiendo recibido exhortos y ordenes de desalojo y desocupación en cinco oportunidades; hechos enmarcados en una fuerte campaña de transgresiones administrativas, denegación de justicia y presión agresiva, violentando preceptos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de la ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), del código penal, del código orgánico procesal penal y de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mismo que se describen a continuación:
1: Violación continuada de los artículos 20, 21, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 57, 58, 87, 88, 98, 99, 100,101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 132 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 13 de la convención Americana de Derechos Humanos; 1 de la ley orgánica de ciencia, tecnología e innovación (LOCTI); 3, 4, 20 (cardinales 1,5 y 7), 112, 113 y 114 de la Ley de universidades; 1 y 2 del Estatuto del personal docente y de Investigación de la universidad de Carabobo; 2, 14, 49, y 50 del reglamento del consejo de Desarrollo científico y humanístico de la Universidad de Carabobo; 1,2,3,4,5,6.19y 20 de la ley orgánica de procedimientos administrativos; 164 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) y 56, numeral 5 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT); con responsabilidad en los ciudadanos Jessy Divo de Romero, rectora, Pablo Parquet Aure Sanchez, secretario y Ulises David Rojas Sánchez, vicerrector Académico; Jose Luis Nazar Alvarez, decano de la facultad de ingeniería, Ana Rita Concepción De Lima Rivero, directora del consejo de desarrollo científico y humanístico de la Universidad de Carabobo; Lisbeth Concilia Manganiello Cegarra, directora de investigación de la facultad de ingeniería.

Violación continuada de los artículos 20, 21, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 57, 58, 87, 88, 98, 99, 100,101,102,103,104,105,107,108,109,110,132 y 143 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la convención Americana de los Derechos Humanos, 164 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadoras y trabajadoras (LOTTT): del articulo 56, numeral 5 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) con responsabilidad en la ciudadana Lin Guadalupe Hurtado Hurtado y por la comisión de hechos punibles contemplados en los articulos 192, 193, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 207, 208, 214, 216, 217, 218,219,223,224,225,226,227,229,241,271,284,286,287,317,318,413,416,417,441 y 444 del codigo penal y en el articulo 15 (cardinales 1,2,3,11,12,15,16 y 17) de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, con responsabilidad directa en los ciudadanos Carlos Jose Cocharella Sanchez, director de asuntos profesorales; William Jose Guevara Hernandez, jefe del departamento de humanidades y ciencias sociales; Cristóbal Ernesto Vega Gonzalez, director del instituto de matemática y calculo aplicado (IMYCA).

Violación continuada de los artículos 20, 21, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 57, 58, 87, 88, 98, 99, 100,101,102,103,104,105,107,108,109,110,132y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 de la convención Americana de los derechos humanos; 164 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) y 56, numeral 5 de la ley orgánica de prevención, condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT) Jesús Villareal de cedula de identidad numero V-3.472.381, presidente de la asociación de profesores de la universidad de Carabobo (APUC) y Gerardo Vázquez Giménez, secretario gremial de asuntos legales de la asociación de profesores de la Universidad de Carabobo (APUC).

5:Violencia contra los intereses colectivos y difusos, contemplados en los artículos 26,62,83,96y 118 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (que reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo) y en el articulo 308, que alude a la protección de cualquier forma de asociación comunitaria, transgrediendo al conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que le son conexos a una comunidad de investigadores y asistentes, a un conjunto de asociados, adscritos, aliados y benefactores y a todo el país nacional, que reciben el impacto y los beneficios de las actividades del CIAECIS UC; con responsabilidad en la totalidad de los ciudadanos pre mencionados.

La violación del marco jurídico violentado refiere a los siguientes actos lesivos:
1:Ultraje: Previsto y sancionado en los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 229del código panal (Capitulo VIII: De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad publica).

2: Contra las libertades políticas: Previsto y sancionado en el articulo 167 del código penal (Titulo II: Delitos contra la libertad, Capitulo I: De los delitos contra las libertades políticas.

3:Contra la libertad del trabajo: Previsto y sancionado en los artículos 192 y 193 del código penal (Capitulo VI: De los delitos contra la libertad del trabajo).

4: Corrupción de funcionarios: Previsto y sancionado en los artículos 199, 200, 2001 y 202 del código penal (Capitulo III: De la corrupción de funcionarios).

5: Abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes e los funcionarios públicos: Previsto y sancionado en los artículos 204, 205, 207 y 208 del código penal (Capitulo IV: De los abusos de los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos).

6: Violencia o de la resistencia a la autoridad: Previsto y sancionado en los articulos 216, 217, 218 y 219 del codigo penal (Capitulo VII: De la violencia o resistencia a la autoridad).

7: Calumnia: previsto y sancionado en el articulo 241 del codigo penal ( Capitulo III: De la calumnia).

8: Prohibición de hacerse justicia por si mismo: Previsto y sancionado en el articulo 271 del codigo penal ( Capitulo VIII: De la prohibición de hacerse justicia por si mismo).

9: Instigacion a delinquir e incitacion al odio: Previsto y sancionado en los articulos 284 y 286 del codigo penal (Capitulo II: De la instigacion a delinquir).

10: Falsedad en los actos y documentos: Previsto y sancionado en los articulos 317 y 318 del codigo penal (Capitulo III: De la falsedad en los actos y documentos).

11: Lesiones Personales: Previsto y sancionado en los articulos 415, 419 y 422 del codigo penal (Capitulo II de las lesiones personales).

12: Abuso en la correccion o disciplina: Previsto y sancionado en los articulos 441, 446 y 447 del codigo penal (Capitulo VI: Del abuso en la correccion o disciplina y de la sevicia en las familias).

13: Difamación e injuria: Previsto y sancionado en el articulo 444 del codigo penal (Libro II Titulo IX capitulo VII: De la difamación y de la injuria).
(sic)

Finalmente solicita que: “(…) Por razones de hecho y de fundamentos de Derecho expuestos anteriormente de manera sucinta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 27, 51, 57, 58, 62, 414 y 143 de la constitución; 1, 2 y 5 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, solicitamos respetuosamente a este tribunal que admita y declare PROCEDENETE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en protección de los derechos constitucionales referidos y a la restitución del marco jurídico referido, violentado por la gerencia de la universidad de Carabobo precitada, a los fines de obtener:

El reconocimiento del centro de investigaciones y altos estudios en ciencias sociales de la universidad Carabobo (CIACIS UC) por el consejo de Universitario de la universidad de Carabobo, en atención a lo establecido en el articulo 26, cardinal 3 de la ley de Universidades; cumpliendo con su responsabilidad de máximo cuerpo colegiado de la universidad de Carabobo, negado por mas de cuatro sin explicación desde el Estado de Derecho.

El reconocimiento del centro de investigaciones y altos estudios en ciencias sociales de la universidad de Carabobo (CIAECIS UC) por el consejo de la facultad de ingeniería, negado por mas de cuatro años sin explicación desde el estado de Derecho, en medio de una brutal campaña de acoso y violencia contra la mujer.

El dictamen favorable del consejo de Desarrollo científico y humanístico de la universidad de Carabobo (CDCH UC), con apego RIGUROSO al texto de los articulo 49 y 50 del Reglamento de CDCH UC.

La nulidad de la resolución del Consejo Universitario de desocupación inmediata de los espacios 1ª cubículo de despacho que usa la profesora Yajaira Rodriguez y 2ª cubico que se usa en la gestión de CIAECiS UC, contenida en el oficio CU017-1780-2015”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, Dirección de Investigación de la Facultad de Ingeniaría de la Universidad de Carabobo, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad de Carabobo (CDCH UC) y Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, y han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 21, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 57, 58, 87, 88, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 132, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la Universidad de Carabobo procediera al “(…) inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales universitarios agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades universitarias precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido (…)”, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ ORIEGA y LUIS FERNANDO SIDOROVAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.858.403 y V-4.922.646, actuando en su propio nombre y representación contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, Dirección de Investigación de la Facultad de Ingeniaría de la Universidad de Carabobo, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad de Carabobo (CDCH UC) y Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA



La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.946 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ











Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de diciembre de 2015, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.