REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 15.837
Parte Querellante: Duglas Alfredo Sánchez Díaz
Órgano Autor del Acto Impugnado: Instituto Autónomo de Policía Municipio Los Guayos.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2015, el ciudadano Duglas Alfredo Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.172.678, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía de los Guayos del Estado Carabobo.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA RESOLUCION No. 090/2014 DE FECHA 30 de Septiembre de 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, Antonio J. Alvarado Bravo, publicada en el Periódico La Calle sin fecha visible, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito a este Instituto (…)”.
Que: “(…) la Resolución 090/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 hoy recurrida, publicada en el Diario La Calle Sección Deportes página 15 no indica en el texto los recursos que procedían contra la misma, y mucho menos el lapso para ejercerlos o ante quien debía interponerse, por lo que la caducidad para intentar la presente querella pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no puede ser alegado en mi contra, al tratarse de una notificación defectuosa.”.
Que: “(…) se me apertura averiguación administrativa No. 001-2014 el 25 de marzo de 2014, por unos supuestos ocurridos el 25 de marzo de 2014, por presuntamente haber incurrido en la violación del Artículo 97 numeral 2°, 5° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial conjuntamente con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando el proceso sancionatorio con mi destitución”.
Que: “(…) de la sustanciación e instrucción del expediente administrativo, no se comprueba mi responsabilidad administrativa, por cuanto las pruebas promovidas por la administración son cuestionables; y lo más importante los testigos presenciales evacuadas a mi favor no son valoradas por la OCAP, donde se evidencia que fui sacada de mi casa cuatro (4) sujetos armados, y no como pretenden hacer ver los funcionarios de IAMPOVAL (…)”.
Que: “(…) De la revisión de la Resolución recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No. 001-2014, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, la no valoración de los informes médicos y la falta de una prueba fundamental como es el informe médico del supuesto funcionario herido, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en la causal que me fuera atribuida, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo, únicamente colocan extractos de las pruebas sustanciadas e instruidas por la OCAP(…)”.
Que: “(…) Es sumamente importante destacar que en el texto de la Providencia Administrativa hoy recurrida, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifica mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, en una supuesta parcela sin No. ubicado en el Asentamiento Campesino, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, y yo me encuentro en fase de juicio (…)”.
Que: “(…) soy padre de un niño de 9 años, soy su único sustento, y debo comprarle los útiles, los uniformes, la ropa, alimentarlo, brindarle recreación entre otras cosas, llevarlo al pediatra. Cabe resaltar que en la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado por estar protegido por el Derecho a la Familia (…)”.
Que: “(…) Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Resolución No. 090/2014, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº 001/2014; se evidencia que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que: “(…) En justicia de lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi hijo y esposa. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantenerlos por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación de mi pequeña hija, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. De acuerdo a criterio de este Juzgado Expediente No. 14.725, donde acordó la medida en fecha 28 de noviembre de 2011 (…)”.
Que: “(…) Se me está menoscabando el DERECHO AL TRABAJO, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al no permitirle reincorporarse a sus funciones, suspender el salario y percepción de beneficios laborales que son irrenunciables, cuando goza de estabilidad absoluta e inamovilidad especial paternal”.
Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la RESOLUCION No. 090/2014 DE FECHA 30 de Septiembre de 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, Antonio J. Alvarado Bravo, publicada en el Periódico La Calle sin fecha visible, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito a este Instituto. (…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios (…) Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. (…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
-II-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Visto que la parte querellada no dio contestación a la presente querella de conformidad con lo contenido en el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía de Valencia, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Ahora bien, afirma el querellante que la Resolución Nº 090/2014, de fecha de emisión 30 de septiembre de 2014, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, adolece de vicios que afectan su validez, referidos éstos a la inconstitucionalidad del Acto conforme al artículo 25 del Texto Constitucional, notificación defectuosa, deficiente sustanciación del expediente administrativo, la no individualización de las responsabilidades sobre las cuales se procedió en la destitución, violación del derecho a la defensa, falta de motivación del acto y no comprobación de los hechos adjudicados como fundamento para el procedimiento sancionatorio; igualmente se pasará la procedencia o no, de las denuncias realizadas.
Así las cosas, es necesario precisar antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada no compareció a los efectos de dar contestación a la presente querella, ni consignó las copias certificadas del expediente administrativo de destitución seguido al querellante de autos.
En este sentido, dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que en el auto de Admisión de fecha doce (12) de agosto de 2015, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra, el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2015, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna oficios Nros 2510, 2511 y 2509 dirigidos al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015.
Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
En este sentido es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente
Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el
Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de
Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación que alega la parte querellante se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesaria la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho amerita la revisión del expediente administrativo.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte actora alega la ausencia y falta absoluta de evacuación y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, implicando ello, para quien aquí juzga la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1257 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Siendo cierto es que, en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano DUGLAS ALFREDO SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.172.678, oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, es necesario resaltar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En razón de ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por el motivo antes señalado, este jurisdicente pasa a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falta de motivación y de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Así las cosas, señala el querellante a que el Acto Administrativo, objeto del presente juicio, posee vicios en la causa cuando indica que: “(…) el acto el acto administrativo citado, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifican los funcionarios participantes y supuestamente quienes intercambiaron disparos, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron (…)”. Asimismo señala que: “(…) adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18.5 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito (…)”
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante quien Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente, en dos supuestos legales, que por un lado hace alusión a la causa del acto que considera viciado haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
En casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.
El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).
En todas estas situaciones siempre será necesario establecer claramente la distinción entre ambos vicios, pues es precisamente esa distinción la que determinará la consecuencia jurídica del vicio de falta de motivación o vicio en la causa o motivo, vale decir, si compromete la nulidad absoluta o la relativa del acto administrativo. El vicio de falta o ausencia de causa se materializa a través del conocido vicio de falso supuesto en sus múltiples manifestaciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio el vicio de falta de motivación, salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto lo que lo hace anulable y susceptible de ser subsanado.
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Como puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y simultáneamente el vicio en la causa entendido como un falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante. Y así se decide.
Sin embargo, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso concreto quien decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución de fecha de emisión 30 de Septiembre de 2014, Nº 090/2014, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en el Artículo 97, numerales 2° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó procedente la falta de probidad, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 25 de marzo de 2014, respecto a “un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a esa Institución policial, realizado en el barrio La Unidad de la zona sur del Municipio Valencia”, pues en la Resolución donde se procede a la destitución del querellante, se evidencia que la Administración consideró al referido ciudadano, responsable de los cargos imputados y por esta razón, procede a aplicarle la sanción disciplinaria de destitución.
Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado, que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante tuviera participación en los hechos sucedidos en fecha 25 de marzo de 2014, toda vez que no se precisa cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el Artículo 97, numerales 2° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, la falta de expediente administrativo impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme al contenido del Acto recurrido, del cual cabe destacar no se evidencia una individualización clara de la responsabilidad del funcionario de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, su participación en los hechos referidos, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se decide
Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policial Municipal de Naguanagua, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DUGLAS ALFREDO SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.172.678, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Resolución Nº 090/2014 de fecha de emisión 30 de Septiembre de 2014, emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 090/2014 de fecha de emisión 30 de Septiembre de 2014, emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Oficial Agregado, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA
Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de diciembre de 2015, siendo las 3:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
Diarizado Nº _____
|