REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: RUBEN ARGENIS VIDARTE PANTOJA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, por el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ARGENIS VIDARTE PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.814, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº AML-DA-155-2014 de fecha once (11) de septiembre de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, el cual determinó la destitución del hoy querellante
-II-
ANTECEDENTES

Alegatos de la parte Querellante:

El representación judicial del querellante alegó en su libelo que: “(…) Mi defendido, ciudadano RUBEN ARGENIS VIDARTE PANTOJA, antes identificado plenamente, tiene en su haber una honorable trayectoria laboral con fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 01 de marzo de 2005, con un tiempo promedio de 9 años, y con una hoja de desempeño intachable, con el reconocimiento de sus compañeros de trabajo y las comunidades donde le ha tocado ser asesor, orientador, facilitador y enlace entre la comunidad organizada y la Alcaldía del Municipio Libertador. No es posible que con hechos infundados pretendan involucrarlo en actividades indecorosas de deshonor. Violando la ley, lo involucran en hechos deshonestos y antiéticos, culpándolo de “prestar el carnet personal a un particular para que accediera a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador como si fuese un funcionario público, situación de la que inmediatamente se percataron los funcionarios procediendo a retirarle el carnet al particular y retenerlo…”. Según resolución No. AML-DA-155-2014, fecha 11 d septiembre de 2014, emanada de la alcaldía del Municipio Libertador (Sic) en esa Resolución, antes mencionada, le atribuyen a mi defendido , la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como gestor de Políticas Publicas de Territorio, adscrita a la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el año 2005 (…)”

Que: “(…) En la mencionada Resolución culpan a mi representado de “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato…” lo acusan, de haber incumplido ordenes de su jefe inmediato en lo que relativo al resguardo, control y coordinación del operativo de Mercal que se realizaba en las instalaciones de la Institución Municipal. Invocando el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Que: “(…) Acusan a mi representado, por “falta de probidad, vías de hecho , injuria, insubordinación, conducta inmoral e el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante la administración pública”, invocando el artículo 89 numeral 6 de la ley citada (Sic) (…)”

Que: “(…) Contradigo y rechazo en su totalidad y cada una de sus partes los argumentos que emanan de la Resolución (Sic), por ser ilegal , inconstitucional y es evidente, la incoherencia infundada y falsa acusación, actuación y ejecución por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, por contener desaciertos que contrastan contra toda racionalidad, lógica jurídica y del cumplimiento y respeto a los derechos humanos garantizados en la CRBV (…)”

Que: “(…) Lo que realmente sucedió, ciudadano Juez. Mi defendido RUBEN ARGENIS VIDARTE PANTOJA, no facilito o presto el carnet personal a tercera persona para que accediera a beneficiarse de los productos de Mercal que se expendían en los espacios de la instalación municipal. En fecha 16 de mayo de 2014, en el operativo Mercal, encontrándose i representado en la fila para adquirir los productos, le dio una subida de tensión (él sufre de hipertensión arterial) viéndose en la extrema necesidad de pedirle ayuda a una tercera persona que accedió a hacerle el favor de cuidarle el puesto de la fila donde él estaba ubicado, mientras recurría al Centro de Salud más cercano (Ambulatorio de Tocuyito), dejándole su carnet que lo identifica como trabajador de la alcaldía, con la sana idea que le respetara su lugar en la fila, cuando él retornó a incorporarse a la fila para adquirir los productos Mercal, se encontró con el cometario y la sorpresa que a la señora que le había hecho el favor de cuidarle el puesto de la fila, le confiscaron el carnet y procedieron a sacarla de la misma. En el escrito de descargo y promoción de pruebas, mi defendido, argumentó con transparencia meridiana los hechos que se encuentran archivados , sus originales, en la Alcaldía del Municipio Libertador , que fueron desestimados por la Alcaldía , violando así el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, la Institución viola el artículo 89 LEFP, e todos sus numerales. La Resolución (Sic), ciudadano Juez, son íntegramente infundados y absolutamente falsos (…)”

Que: “(…) En los referente al numeral 4 del artículo 89 de la LEFP, Ciudadano Juez i defendido, no fue asignado o notificado ni verbal ni por escrito para esa actividad. Son totalmente falsos los argumentos de la Alcaldía de esas atribuciones asignadas a mi defendido por su jefe inmediato (…)”
Que: “(…) Continua el desatino, cuando esgrimen el numeral 6 del artículo y ley comentada, para justificar el engañoso proceder de la Alcaldía del Municipio Libertador. En ningún momento, mi defendido, accionó con falta de probidad, injuria, conducta inmoral y menos como pretende enlodarlo, con acciones de vías de hecho (…), pues resulta, que mi defendido, fue víctima y es, de la falta de probidad, de injuria, de deshonra por parte de la Alcaldía, poniendo en descredito y duda su reputación y decoro contra sus amigos, familiares, vecinos y compañeros de trabajo (Sic). Invoco como defensa de los derechos subjetivos de representado, los artículos 2-19-22-23-141-25 y49 numeral 2 y 6 de la CRBV (…)”.

Finalmente solicita que: “(…) tras los trámites legales la sentencia por la sentencia que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a: 1.- la nulidad del acto administrativo que ha violado los derechos subjetivos de mi representado; 2.- la reincorporación a sitio de trabajo o a otro de superior jerarquía ; 3.- el pago de los salarios dejados de percibir y 5.- el pago de una indemnización que repare los daños y perjuicios que le han causado una lesión grave tanto patrimonial como moral a mi defendido, por las actuaciones inconstitucionales e ilegales de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:

Por su parte, la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, dio contestación a la querella alegando que: “(…) En esta oportunidad NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el ciudadano RUBEN ARGENIS VIDARTE PANTOJA, no haya incurrido en la falta que se le atribuyó y por el que se le inició Procedimiento Administrativo, en razón de que resulta poco creíble ciudadano Juez el hecho narrado por el representante judicial del querellante (Sic) (…)”

Que: “(…) Ante este hecho narrado por el apoderado del querellante, es lógico tomar algunas afirmaciones, tales como la existencia o ingreso a las instalaciones de la alcaldía de una tercera persona que no es funcionaria de la Alcaldía y que por lo tanto no debía pernotar dentro de las mismas, ya que el operativo era única y exclusivamente de los funcionarios activos de la Alcaldía, mal podía este funcionario introducir a terceras personas haciendo uso de su carnet, que si bien es cierto, es un documento de identificación del funcionario, pero le pertenece a la Institución, por lo cual debió resguardar su carnet y no permitir el acceso de terceras persona violando las normas de seguridad que se tenían para ese operativo y más aun cuando se había establecido que el acceso estaba previsto solo para los funcionarios activos, una vez verificada su credencial. Además es notorio, que en el supuesto de que efectivamente se hubiese sentido mal, lo coherente hubiese sido que lo informara a un superior o alguno de sus compañeros de trabajo que se encontrara en la fila, al cual hubiese pedido el favor de guardarle su puesto en la fila mientras se trasladaba al centro médico a tomarse la tensión, sin embargo, en la comprobación de los hechos nunca ocurrió así, hecho que el querellante pretende desvirtuar a los fines de librarse de la infracción cometida de manera flagrante, irresponsable e irrespetuosa tanto para la Institución Municipal como para sus compañeros de labores, motivo por el cual solicito desestime esta alegación carente de sentido lógico, ya que de la misa narrativa se deriva la actitud culposa que tuvo ante el hecho ocurrido (…)”.

Que: “(…) Por otra parte, todo este hecho conllevo, a que en fecha 28 de julio de 2014, fuese expedida por la Directora de Talento Humano, Oficio Nº AML-DA-2014-098, mediante la se efectuó notificación dirigida al funcionario (Sic), de que se le había iniciado una investigación en su contra mediante Resolución Nº AML-DTH-006/2014, para averiguar las razones por las cuales incumplió con la labor encomendada por su Superior inmediato y por qué una persona ajena a la Institución portaba su carnet personal, dado que en virtud de dichos hechos se encontraba presuntamente incurso en las causales establecidas en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , la cual fue recibida por la Secretaría de la Oficina de Participación Ciudadana, por ser la Dirección a la cual se encuentra adscrito, en fecha 29 de julio de 2014. Posterior a ello, en resguardo del garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, en fecha 05 de Agosto de 2014, la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía mediante Resolución Nº AML-DTH-007/2014, decidió formularle los cargos al funcionario (Sic), por estar presuntamente incurso en las causales de destitución, de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Que: “(…) debemos señalar, que todas y cada una de las pruebas consignadas en la oportunidad correspondiente por el funcionario fueron examinadas en a los principios de legalidad y pertinencia la prueba, ya que la mayoría de las mismas no fueron ratificadas (Sic) motivo por el cual negamos categóricamente la supuesta violación al derecho a la defensa, ya que el procedimiento en todo momento se ajustó a derecho y a las normas legales establecidas y debidamente subsumidos los hechos a la normativa legal establecida lo que desvirtúa en todo momento la alegación falsa por parte del querellante que sean absolutamente falsos, queriendo hacer ver a este Juzgador la existencia o materialización de un falso supuesto de derecho, no cometido en ningún momento por la administración municipal dentro del procedimiento Administrativo. Sin embargo es importante destacar y así se tome en cuenta en la definitiva, la confesión y reconocimiento expreso hecho por el querellante en el escrito de descargo (Sic) (…)”.

Que: “(…) Al respecto, es oportuno ratificar lo señalado en la Resolución de destitución (Sic), en el cual se señaló que el funcionario (Sic), incurrió en la causal de falta de probidad, desde el mismo momento en que quebrantó la confianza depositada en él, al momento en que la Institución le suministró una credencial personal e intransferible, que lo identificara como funcionario de la Alcaldía el cual como sabía era de su uso personalísimo y que le iba a permitir a acceder a las instalaciones de la Alcaldía , esto con la finalidad de resguardar la seguridad y la integridad física de todo el personal que labora para dicha institución, sin embargo, el funcionario hoy querellante cedió de manera ilegal su credencial a una tercera persona, burlando la seguridad y la confianza depositada en él , además de incumplir con las ordenes establecidas por su superior de llevar el control del operativo, ya que el miso no se encontraba en la actividad, ninguno de sus compañeros que se encontraban en el sitio sabían de su paradero, faltando gravemente a la Institución, motivo por el cual solicito desestime dicha alegación (…)”

Finalmente solicita que: “(…) se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto (Sic) (…)”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ARGENIS VIDARTE PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.814, contra la Resolución Nº AML-DA-155-2014 de fecha once (11) de septiembre de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia; este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº AML-DA-155-2014 de fecha once (11) de septiembre de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falso supuesto de hecho y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de las denuncias realizadas, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Al respecto indica la parte querellante, que el Acto emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, porque la Administración fundamentó sus actuaciones en hechos absolutamente falsos, en razón de que: “En lo referente al numeral 4 del artículo 89 de la L.E.F.P, Ciudadano Juez, mi defendido, no fue asignado o notificado ni verbal ni por escrito para esa actividad. Son totalmente falsos los argumentos de la alcaldía de esas atribuciones asignadas a mi defendido por su jefe inmediato (…) es evidente la temeridad de arremeter contra mi representado, a él nunca le fue notificado de la responsabilidad concerniente al resguardo, control y coordinación del operativo de Mercal que se realizaba en las instalaciones de la Institución Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador”
Asimismo señala que: “Continua el desatino , cuando esgrimen el numeral 6 del artículo y ley comentada, para justificar el engañoso proceder de la Alcaldía del Municipio Libertador, En ningún momento, i defendido, accionó con falta de probidad, injuria, conducta inmoral y menos, como pretenden enlodarlo, con acciones de vías de hecho (…), pues resulta , que mi defendido, fue víctima y es, de la falta de probidad, de injuria, de deshonra por parte de la Alcaldía (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”

En el presente caso, como ya se mencionó, tenemos que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la Resolución contentiva de su destitución adolece de tal vicio. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al funcionario conforme a las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con cada una de las causales que le fueran imputadas al actor para su destitución.
En primer lugar, en lo referente a las causales de destitución imputadas al actor que se encuentran contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en su artículo 86 numerales 4 y 6, esto es, “(l)a desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y la “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, debe precisar quién aquí Juzga lo siguiente:
Con respecto a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, concretamente en la pág. 92 de dicha obra, se dejó establecido lo siguiente:

“…El deber de obediencia implica acatamiento y ejecución por parte del órgano inferior de la orden manifestada e impuesta por el superior. La falta de obediencia a los superiores se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado, sin necesidad de que alcance a la insubordinación, que requiere un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de la jerarquía.
Debe relacionarse la desobediencia con el concepto de la obediencia debida. La desobediencia debida, que es la que lleva determinar la falta, conlleva que el mandato del superior o autoridad es conforme a Derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la ley le reconoce. La orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir.
(Omissis)
En efecto, el funcionario superior tiene la potestad de infringir órdenes al inferior. Sin embargo, esas órdenes deben estar enmarcadas dentro de las competencias del funcionario, ya que (é)ste solo puede realizar los actos para lo cual es competente. Es decir, la destitución por esta causal solo podrá realizarse si la orden u órdenes impartidas estaban dentro de las competencias naturales del funcionario, ya que de lo contrario, sería una orden ilegal, lo cual el funcionario está materialmente imposibilitado de cumplir. Así, nadie puede obligar al funcionario a incurrir en una incompetencia, y eso debe ser verificado por el funcionario competente para aplicar la destitución.
Por ende, deben verificarse las competencias del funcionario para proceder a destituirlo, si este incumplió con una orden emanada de su superior jerárquico. Pero también debe tenerse presente que no es desobediencia las discrepancias y opiniones contrarias. En efecto, fruto de la profesionalidad y conocimientos técnicos se pueden tener discrepancias que no significan insubordinación sino diferencias de apreciación entre el funcionario y su superior jerárquico.
Por último, es indispensable la concurrencia voluntaria del funcionario, incumpliendo conscientemente la orden del superior, lo que bien puede manifestarse mediante actitud explícita y abierta o simplemente mediante una conducta renuente y pasiva.” (Énfasis de este Juzgado)


Asimismo, no deja de observar quien aquí Juzga que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 1476, dictada en fecha 21/10/2010, caso Yonathan Marcano Rojas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, respecto a la aludida causal de destitución, dejó establecido lo siguiente:

“...Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.

Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.

En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes…”

Así las cosas, del criterio doctrinario y jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se vislumbra que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a lo contemplado en el numeral 4 el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe necesariamente existir una o varias órdenes claras que hayan sido impartidas por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario cuya causal le es imputada. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la discrepancia y opiniones contrarias existentes entre el funcionario y su superior inmediato, no implican desobediencia a una orden impartida, sino diferencias en cuando a la apreciación de una determinada situación.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de aquellas que integran el expediente disciplinario del actor, no se vislumbra, en criterio de quien aquí Juzga, que el funcionario hoy querellante haya desobedecido una orden o instrucción emanada de su superior inmediato, toda vez que, de la narración de los hechos efectuada en sede administrativa y en sede judicial, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la querella, no se evidencia que el entonces Jefe de la Oficina de Participación Comunitaria, esto es, ciudadana Yubelys Ramos, superior inmediato del querellante, le haya girado al hoy actor alguna orden o instrucción que éste debería cumplir en relación a las funciones desempeñadas por el mismo dentro de la Institución querellada, bien sea dicha orden impartida de modo escrito o verbal, la cual fuese desobedecía abiertamente por el funcionario hoy destituido; no pudiendo considerarse como desobediencia a una orden o instrucción, el hecho de que el ciudadano querellante se haya ausentado del operativo de Mercal por motivos de salud, porque aun y cuando la Administración no le dio valor probatorio a la constancia Medica emitida en fecha 16/05/2014 (folio 67), suscrita por el Médico Integral Comunitario Dra. Zuleima García, la misma no logró probar que la ausencia del referido funcionario se debiera a que existiera la intención concreta de desobedecer alguna instrucción girada, en caso de que la misma se hubiera producido, pues en criterio de quien aquí decide, para que se configurase en el presente caso la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el actor ha debido de modo contumaz y rebelde omitir, obviar o realizar algún acto que implicase el desconocimiento de la supuesta orden emitida por su superior inmediato, pues el simple hecho de que el actor se hubiera ausentado por un lapso de tiempo, no implica de modo alguno que se esté desobedeciendo una orden o instrucción, en consecuencia, tomando en consideración los argumentos que anteceden, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y consecuencialmente, en el falso supuesto de derecho, denunciado por la actora, únicamente en lo referente a la atribución del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, por considerarse que en el caso bajo estudio, no se materializó la aludida desobediencia a una orden o instrucción, debiendo ser analizadas las demás causales imputadas al hoy querellante, lo cual se hará de seguidas, y así se decide.

Por otro lado, en relación a la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, la cual fue imputada al actor, relativa a la “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, observa este Tribunal que la Administración pública en el texto de la Resolución impugnada (folios 9 al 13 del expediente judicial), atribuye específicamente, la falta de probidad como causal de destitución. En razón de lo anterior, debe este Juzgador a los fines de comprobar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante, determinar si en el caso que nos ocupa el hoy actor incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo que se refiere a la falta de probidad que le fuera imputada al querellante.
En tal sentido, en lo concerniente a la falta de probidad, es preciso hacer notar que en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, concretamente en la pág. 94 de dicha obra, se dejó establecido lo siguiente:

“…La probidad es definida como: ‘Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.´
Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
Son fundamentales las palabras del profesor González Pérez, al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario `no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.´…”

Así las cosas, del criterio doctrinario parcialmente trascrito con anterioridad, observa este Órgano jurisdiccional que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá, ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no considera quien aquí juzga, que en el caso que nos ocupa el querellante haya incurrido en falta de probidad, pues no fue demostrado en autos que el funcionario haya facilitado su carnet de identificación con el objeto de permitirle a la ciudadana ABIGAIL DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.223.688, la entrada a la Alcaldía del Municipio Libertador, con el propósito de burlar la coordinación del Operativo de Mercal y favorecer a esta persona en la adquisición de los productos suministrados por el referido operativo, ni que el hecho de que el carnet se encontrara en posesión de otra persona constituye un acto moralmente reprochable; así como tampoco se vislumbra que el querellante llevase una vida social no acorde con la dignidad del cargo desempeñado, lo cual en todo caso, pudiese afectar el prestigio del servicio prestado por la institución para la cual laboraba, razón por la cual, en vista de la ausencia de elementos probatorios que conlleven a corroborar que el actor no guardó una conducta acorde con su condición de funcionario, es por lo que este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora, en lo referente al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente a la falta de probidad, y así se decide.
Visto entonces, que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho y derecho en relación a las dos únicas causales por las cuales fue destituido el querellante de autos, debe forzosamente este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº AML-DA-155-2014 de fecha once (11) de septiembre de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados, así se decide.
Del mismo modo, se observa que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), y máximo teniendo una antigüedad de nueve años de servicio, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, en lo que ha justicia le correspondía, a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prevista en la Ley, y así se decide.

Al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

...omissis...
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998) (…)”

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte querellante que le sean restituidos el pago de los salarios y demás beneficios, causados desde la fecha del ilegal e irrito despido hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo, este Juzgado acuerda el pedimento del querellante.
Finalmente, en relación a la solicitud de una indemnización que repare los daños y perjuicios patrimoniales y morales del querellante, es necesario mencionar que los mismos se encuentran satisfechos a través del pago de los salarios caídos y demás beneficios, razón por la cual debe este Juzgado desechar tal solicitud, así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ARGENIS VIDARTE PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.814, contra la Resolución Nº AML-DA-155-2014 de fecha once (11) de septiembre de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº AML-DA-155-2014 de fecha once (11) de septiembre de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano RUBEN ARGENIS VIDARTE PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.814, al cargo de Gestor de Políticas Públicas de Territorio, adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.616. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ





Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de diciembre de 2015, siendo las 3:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.